Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia38
Fecha18 Diciembre 2013
Número de resolución38
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/12/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.O.E.

Abogado(s): L.. G.S.E.N., H.W.E.M.

Recurrido(s): J.R., compartes

Abogado(s): L.. J.F.R.E., L.. Sonia María Rodríguez Eduardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.O.E., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0020036-3, domiciliado y residente en la Avenida Presidente A.G.F. núm. 106, de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 12 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 9 de noviembre de 2010, suscrito por los Licdos. G.S.E.N. y H.W.E.M., Cédulas de Identidad y electoral núms. 056-0094519-9 y 056-0082750-4, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de noviembre de 2011, suscrito por los Licdos. J.F.R.E. y S.M.R.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0101389-0 y 059-0013365-3, abogados de los recurridos, J.R., L.R.N., J.D., A.J.D., C.R.N., A.R.A., D.F. y A., L.V., Aneuris De Jesús Rosa, M.R.N., L.R., N.G.A., D.R.D. y A.T.R.;

Que en fecha 17 de abril de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de diciembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en pago de derechos adquiridos, interpuesta por J.R., L.R.N., J.D., A.J.D., C.R.N., A.R.A., D.F.A., L.V., Aneuris De Jesús Rosa, M.R.N., L.R., N.G.A., D.R.D. y A.T.R., contra M.O.E., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 26 de abril de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza las reclamaciones que por concepto de despido formularon los trabajadores J.R., L.R.N., J.D., A.J.D., C.R.N., A.R.A., D.F.A., L.V., Aneuris De Jesús Rosa, M.R.N., L.R., N.G.A., D.R.D. y A.T.R., en contra del empleador M.O.E., por falta de prueba del despido alegado y como consecuencia declara resueltos los contratos de trabajo que unían las partes, por culpa de los trabajadores; Segundo: Condena al empleador, M.O.E. a pagar a favor de los trabajadores J.R., L.R.N., J.D., A.J.D., C.R.N., A.R.A., D.F.A., L.V., Aneuris De Jesús Rosa, M.R.N., L.R., N.G.A., D.R.D. y A.T.R., los siguientes valores, por concepto de los derechos que se detallan a continuación: 1- Para J.R., sobre la base de un salario mensual de RD$8,340.00 y 38 años laborados; a) RD$6,299.64, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; b) RD$8,340.00, por concepto de salario de Navidad correspondiente al año 2008; c) RD$4,332.17, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2009; d) RD$320,000.00, por concepto de daños y perjuicios; 2- para L.R.N., sobre la base de un salario mensual de RD$8,340.00 y 20 años laborados; a) RD$6,299.64, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; b) RD$8,340.00, por concepto de salario de Navidad correspondiente al año 2008; c) RD$4,332.17, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2009; d) RD$175,000.00, por concepto de daños y perjuicios; 3- para J.D., sobre la base de un salario mensual de RD$8,340.00 y 19 años laborados; a) RD$6,299.64, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; b) RD$8,340.00, por concepto de salario de Navidad correspondiente al año 2008; c) RD$4,332.17, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2009; d) RD$180,000.00, por concepto de daños y perjuicios; 4- Para A.J.D., sobre la base de un salario mensual de RD$8,340.00 y 3 años y 3 meses laborados: a) RD$4,900.00, por concepto de 14 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; b) RD$8,340.00, por concepto de salario de Navidad correspondiente al año 2008; c) RD$4,332.17, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2009; d) RD$30,000.00, por concepto de daños y perjuicios; 5- para C.R., sobre la base de un salario mensual de RD$8,340.00 y 14 años laborados: a) RD$6,299.64, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; b) RD$8,340.00, por concepto de salario de Navidad correspondiente al año 2008; c) RD$4,332.17, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2009; d) RD$135,000.00, por concepto de daños y perjuicios; 6- para A.R.A., sobre la base de un salario mensual de RD$8,340.00 y 14 años laborados: a) RD$6,299.64, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; b) RD$8,340.00, por concepto de salario de Navidad correspondiente al año 2008; c) RD$4,332.17, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2009; d) RD$135,000.00, por concepto de daños y perjuicios; 7- para D.F. y A., sobre la base de un salario mensual de RD$8,340.00 y 24 años laborados: a) RD$6,299.64, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; b) RD$8,340.00, por concepto de salario de Navidad correspondiente al año 2008; c) RD$4,332.17, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2009; d) RD$200,000.00, por concepto de daños y perjuicios; 8- para L.V., sobre la base de un salario mensual de RD$8,340.00 y 15 años laborados: a) RD$6,299.64, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; b) RD$8,340.00, por concepto de salario de Navidad correspondiente al año 2008; c) RD$4,332.17, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2009; d) RD$145,000.00, por concepto de daños y perjuicios; 9- para Aneuris De Jesús Rosa, sobre la base de un salario mensual de RD$8,340.00 y 9 años y 3 meses laborados: a) RD$6,299.64, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; b) RD$8,340.00, por concepto de salario de Navidad correspondiente al año 2008; c) RD$4,332.17, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2009; d) RD$75,000.00, por concepto de daños y perjuicios; 10- para M.R.N., sobre la base de un salario mensual de RD$8,340.00 y 20 años laborados: a) RD$6,299.64, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; b) RD$8,340.00, por concepto de salario de Navidad correspondiente al año 2008; c) RD$4,332.17, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2009; d) RD$190,000.00, por concepto de daños y perjuicios; 11- para L.R., sobre la base de un salario mensual de RD$8,340.00 y 11 años laborados: a) RD$6,299.64, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; b) RD$8,340.00, por concepto de salario de Navidad correspondiente al año 2008; c) RD$4,332.17, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2009; d) RD$100,000.00, por concepto de daños y perjuicios; 12- para N.G.A., sobre la base de un salario mensual de RD$8,340.00 y 16 años laborados: a) RD$6,299.64, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; b) RD$8,340.00, por concepto de salario de Navidad correspondiente al año 2008; c) RD$4,332.17, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2009; d) RD$150,000.00, por concepto de daños y perjuicios; 13- para D.R.D., sobre la base de un salario mensual de RD$8,340.00 y 7 años y 2 meses laborados: a) RD$6,299.64, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; b) RD$8,340.00, por concepto de salario de Navidad correspondiente al año 2008; c) RD$4,332.17, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2009; d) RD$60,000.00, por concepto de daños y perjuicios; 14- para A.T.R., sobre la base de un salario mensual de RD$8,340.00 y 5 años laborados: a) RD$6,299.64, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; b) RD$8,340.00, por concepto de salario de Navidad correspondiente al año 2008; c) RD$4,332.17, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2009; d) RD$45,000.00, por concepto de daños y perjuicios; Tercero: Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas procesales"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos tanto por los demandantes J.R., L.R.N., J.D., A.J.D., C.R.N., A.R.A., D.F.A., L.V., Aneuris De Jesús Rosa, M.R.N., L.R., N.G.A., D.R.D. y A.T.R., así como por el demandado M.O.E., en contra de la sentencia núm. 063-2010, dictada en fecha 26 de abril del año 2010 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, por haber sido hechos dentro del plazo establecido y conforme al procedimiento establecido en esta materia; Segundo: Rechaza en todas sus partes el recurso de apelación principal interpuestos por los trabajadores demandantes, y en consecuencia confirma la sentencia en cuanto a los ordinales Primero y Cuarto, objeto de ese recurso, en base a los motivos expuestos anteriormente; Tercero: En cuanto al recurso de apelación incidental incoado por el señor M.O.E., procede acogerlo parcialmente, en consecuencia revoca la sentencia apelada en los literales "a", "b" y "c" del numeral segundo de su dispositivo, por los motivos expuestos anteriormente; Cuarto: Se condena al empleador a pagar la suma de RD$3,475.00 a favor de cada uno de los trabajadores por concepto de salario proporcional de Navidad y cinco meses laborados en el contrato de trabajo que por tiempo definido se ha determinado en la especie; Quinto: Modifica el literal "d" del numeral segundo de la sentencia apelada, y en consecuencia fija el monto de los daños y perjuicios de la manera siguiente, en base a las razones expuestas más arriba: a) para J.R.: la suma de RD$114,000.00; b) para L.R.N.: la suma de RD$60,000.00; c) para J.D.: la suma de RD$57,000.00; d) para A.J.D.: La suma de RD$10,000.00; e) para C.R.A.: la suma de RD$42,000.00 f) para A.R.A.: la suma de RD$42,000.00; g) para D.F. y A.: la suma de RD$72,000.00; h) para L.V.: la suma de RD$45,000.00; i) para A. De Jesús Rosa: la suma de RD$27,000.00; j) para M.R.N.: la suma de RD$60,000.00; k) para L.R.: la suma de RD$33,000.00; l) para N.G.A.: La suma de RD$48,000.00; m) para D.R.D.: La suma de RD$22,000.00; n) para A.T.R.: la suma de RD$15,000.00; Sexto: Compensa las costas del proceso por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus conclusiones";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Violación de la ley 87-01 sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social y de las Resoluciones que en ese sentido a dictado el Consejo Dominicano de la Seguridad Social;

Considerando, que a su vez, los recurridos proponen en su recurso de casación incidental los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación y errónea apreciación de los medios de pruebas; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de motivos y de base legal;

En cuanto al recurso principal:

Considerando, que el recurrente principal sostiene en su memorial de casación, que los demandantes originales eran trabajadores móviles u ocasionales en la finca del señor M.O.E. y que con la finalidad de protegerlos de las contingencias que pudieran afectarlos, los inscribió en la póliza de accidentes de trabajo de que dispone el Instituto Dominicano de Seguros Sociales; que, asimismo, afirma el recurrente que su proceder estuvo fundamentado en resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Seguridad Social, mediante las cuales se autoriza al Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS) a seguir prestando los servicios de salud a los trabajadores móviles u ocasionales del régimen contributivo de la construcción, agrícolas y portuarios que no estén afiliados a una ARS; que, finalmente alega el recurrente, que el Consejo Nacional de la Seguridad Social no ha dictado resolución alguna para restablecer un mecanismo de cobro para la afiliación al Sistema Dominicano de la Seguridad Social;

Considerando, que la sentencia impugnada por medio del presente recurso expresa: "que en lo que se refiere a los daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la Seguridad Social, la ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social del 10 de mayo del 2001, contempla para el régimen contributivo al cual pertenecen las partes, tres clases de beneficios: (a) un Seguro de Vejez, discapacidad y sobrevivencia; (b) un Seguro Familiar de Salud; y (c) un Seguro de R.L.; los cuales entraron en vigencia el 1ro. de febrero del 2003, el 1ero. de septiembre del 2007 y el 1ero. de marzo del 2004, respectivamente; lo que tiene como objetivo salvaguardar dos de los valores más sensibles con que cuenta el ser humano, su salud y un retiro digno luego de que sus fuerzas productivas se vean agostadas o frustradas como consecuencia de cualquier eventualidad o percance de índole laboral, legislación que abarca a todo trabajador, sin importar la naturaleza o modalidad del contrato de trabajo, como erróneamente plantea la exponente, por lo que los documentos a que hace referencia el exponente relativo a los pagos que hizo en el Seguro Social Dominicano, no cumplen con las exigencias legales antes referida, en virtud de que debió inscribirlos y cotizar en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, a través de la Tesorería de la Seguridad Social, entidad responsable del recaudo, distribución y pago de los recursos financieros del Sistema Dominicano de la Seguridad Social, lo cual no ha podido demostrar por ningún medio de prueba";

Considerando, que ciertamente como lo sostiene la Corte a-qua, los trabajadores afiliados por su empleador al Sistema Dominicano de Seguridad Social, so pena de comprometer su responsabilidad en caso de no hacerlo, no obstante, el recurrente alega en su recurso que no pudo cumplir con éste mandato legal en razón de que el Consejo Nacional de Seguridad Social, organismo superior del sistema, dispuso por resolución que se autorizaba al Instituto Dominicano de Seguros Sociales seguir prestando los servicios de salud a los trabajadores móviles u ocasionales del régimen contributivo de los sectores de la construcción, portuarios y agrícolas;

Considerando, que mediante la resolución 165-03 del 30 de agosto del 2007, el Consejo Nacional de la Seguridad Social dispuso: "se autoriza al Instituto Dominicano de Seguros Sociales - IDSS, a seguir prestando los servicios de salud, a los trabajadores móviles u ocasionales del régimen contributivo (de la construcción, agrícolas, portuarios) que no estén en otra ARS. Los empleadores de esos sectores seguirán pagando conforme el formulario C-37 vigente por un período de 90 días. Se instruye a la TSS para que en un plazo de sesenta (60) días evalúe la factibilidad del módulo de facturación y cobro del Seguro Familiar de Salud, para la modalidad de los móviles u ocasionales, y lo presente al CNSS para su estudio y aprobación. Se instruye a la Presidencia del CNSS hacer los estudios y consultas correspondientes con los sectores involucrados, a fin de que sus opiniones y aportes sean considerados en el desarrollo del módulo";

Considerando, que, previamente, el Consejo Nacional de la Seguridad Social había dictado la resolución 164-08, de fecha 23 de agosto del 2007, por la cual "se nombra una comisión técnica integrada por el Tesorero de la Seguridad Social y técnicos del IDSS para presentar la propuesta del mecanismo de cobro para la Afiliación al SDSS de los trabajadores móviles u ocasionales en el área de la construcción, labores agrícolas (área azucarera) y Portuarios, y presentar su recomendación para la próxima sesión del Consejo";

Considerando, que no responsa en el expediente que obra en poder de la Secretaría de este Tribunal, documento alguno posterior que evidencie una variación a la situación jurídica creada por las resoluciones 165-03 y 164-08 dictada por el Consejo Nacional de la Seguridad Social;

Considerando, que tal como sostiene la sentencia impugnada, la ley 87-01 sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social obliga a todo empleador a inscribir y afiliar a la Seguridad Social a todo personal, sin importar la naturaleza o modalidad del contrato de trabajo, razón por la cual, la falta de inscripción o afiliación, así como el no pago de las cotizaciones correspondientes, comprometen su responsabilidad civil y lo hacen pasible de ser condenado a la reparación de daños y perjuicios; sin embargo, en el caso de que se trata, el empleador concerniente no ha podido cumplir con esta obligación impuesta por la ley porque las autoridades competentes del sistema han dispuesto que los empleadores de trabajadores móviles u ocasionales de las áreas de la construcción, portuario y agrícola continúen inscribiéndolos y cotizando en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales-IDSS-, lo que ha cumplido el recurrente, hecho que no ha sido controvertido por los recurridos;

En cuanto a la ley 87-01 sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social y las resoluciones 165-03 y 164-08 del Consejo Nacional de la Seguridad Social

Considerando, que es de principio general de derecho, que una ley aprobada por el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo, como es la 87-01 sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, se impone a cualquier decreto o resolución que le sea contrario, y, en la especie, las resoluciones 165-03 y 164-08 del Consejo Nacional de la Seguridad Social violentan las disposiciones de la mencionada ley, por lo que las mismas deben ser calificadas de ilícitas y carentes de toda eficacia jurídica, ya que a un ciudadano no se le puede exigir el cumplimiento de una obligación legal cuando su ejecución está subordinada a que las autoridades competentes adopten las medidas y recaudos de lugar para hacer posible su observación y cumplimiento;

Considerando, que en la especie, si el empleador no puede cumplir con las obligaciones de afiliación y cotización al Sistema Dominicano de Seguridad Social, es porque sus autoridades no crearon los mecanismos y estructuras indispensables para la ejecución de estas obligaciones; y, por el contrario, dispusieron que aunque en forma no legal, que los empleadores de trabajadores móviles u ocasionales de las áreas de la construcción, portuaria y agrícola, continuaran cotizando al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, razón por la cual, como nadie está obligado a lo imposible, al recurrente no se le podía imputar falta alguna que comprometiera su responsabilidad por el hecho de verse impedido por las mismas autoridades del sistema, de afiliar a sus trabajadores y cotizar ante la Tesorería de la Seguridad Social, motivos por los cuales la sentencia impugnada debe ser casada sin envío por no quedar nada que resolver;

En cuanto al recurso de casación incidental:

Considerando, que en sus tres medio de casación que se examinan en conjunto por así convenir mejor a la solución del presente caso, los recurridos sostienen en síntesis, que se encontraban vinculados a su empleador por contratos por tiempo indefinido, caracterizados por la continuidad y permanencia de labores que realizaban en vista de "la extensión de terreno con que cuenta la finca del empleador donde prestaban sus labores, como también la diversidad de los servicios que realizaban"; que al calificar de móviles u ocasionales a los trabajadores la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos, pues no ponderó aspectos y pruebas transcendentes del proceso y dio alcances distintos a otros medios de prueba; que, finalmente, la sentencia debe ser casada, pues en la misma no figuran las conclusiones presentadas por el recurrente, con lo cual se violentan las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo, en el uso de su poder soberano de apreciación y valoración de las pruebas aportadas, determinar la modalidad o clasificación del contrato de trabajo, tomando en consideración las características propias del contrato por tiempo indefinido y del contrato de duración determinando; que el primero se configura cuando el trabajo a ejecutar es de naturaleza permanente e ininterrumpida, en cambio, en el segundo, el trabajo objeto del vínculo contractual es de naturaleza transitoria, en la especie, los jueces del fondo sobre la base de las pruebas aportadas y el examen y análisis de la integralidad de las mismas, calificaron el contrato de duración determinada, lo cual escapa al control de casación, sin que exista evidencia al respecto, que aunque los recurridos y recurrentes incidentales sostienen que en la sentencia impugnada no figuran las conclusiones de la recurrente, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que las mismas se encuentran copiadas íntegramente en el contenido de la sentencia, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y debe ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 12 de octubre del 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, única y solamente en lo concerniente a la condenación en daños y perjuicios pronunciadas contra el empleador; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por los señores J.R. y compartes contra la sentencia mencionada; Tercero: Declara desprovistas de toda eficacia jurídica las resoluciones 165-03 y 164-08 del Consejo Nacional de la Seguridad Social, por ser contraria a la ley 87-01 sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; Cuarto: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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