Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Noviembre de 2013.

Fecha25 Noviembre 2013
Número de resolución39
Número de sentencia39
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/11/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Procuradora Fiscal, Directora de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo

Abogado(s): L.. P.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Fiscal, Directora de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, Licda. P.M., Ministerio Público, contra el auto núm. 32-2013, dictado por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 1ro., de abril de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. P.M., P.F., Directora de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 15 de abril de 2013, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 6 de agosto de 2013, que declaró admisible el recurso citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 16 de septiembre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 9 de febrero de 2012, el Procurador Fiscal Adjunto de la Provincia de Santo Domingo, Adscrito al Departamento de V.D., presentó por ante la Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, formal solicitud de medida de coerción contra J.C.M., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 309 y 309-3 letras b, c y e del Código Penal Dominicano y el artículo 50 de la Ley 36 en perjuicio de S.A.; b) que apoderada la Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo para conocer sobre la referida solicitud de medida de coerción, emitió en fecha 10 de febrero de 2012, el auto núm. 392-2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Impone al ciudadano J.C.M., a quien la Fiscalía de la Provincia Santo Domingo, le sigue la instrucción de un proceso por presunta violación de los artículos 265, 266, 309 y 309-3 letras b, c y e del Código Penal Dominicano y artículo 50 de la Ley 36, en perjuicio del Estado Dominicano; la medida de coerción establecida en el numeral 4 del Código Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse los días quince (15) y treinta (30) de cada mes ante el despacho del Magistrado F.L.. F.R.C., por un período de seis (6) meses, revisable de manera oficiosa al cumplimiento de dicho plazo y en cualquier momento a solicitud de parte previo cumplimiento de dicho plazo y en cualquier momento a solicitud de parte previo cumplimiento de las disposiciones del artículo 15 de la Resolución 1731 emitida por la Suprema Corte de Justicia, por consiguiente fija la revisión obligatoria para el día quince (15) de agosto del año dos mil doce (2012), a las 9:00 horas de la mañana, a menos que el Ministerio Público presente actos conclusivos del presente proceso ante de la fecha indicada; SEGUNDO: Ordena la inmediata puesta en libertad del ciudadano J.C.M., a menos que esté guardando prisión por la atribución de otro ilícito penal; TERCERO: La presente resolución vale notificación para las partes y representadas en el proceso"; c) Que en fecha 1 de abril de 2013, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el auto núm. 32-2012, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara extinguida la acción penal puesta en movimiento por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente a favor del imputado J.C.M., por presunta violación a los artículos 265, 266, 309-3 letra b, c y e, en perjuicio de Estarlin Amésquita, por haber transcurrido el plazo, y no presentar el ministerio público actos conclusivos; SEGUNDO: Ordena a la secretaria del Tribunal notificar la presente decisión tato al Procurador Fiscal titular de este Distrito Judicial, al imputado, al abogado de la defensa y a la parte querellante para los fines de Ley correspondientes";

Considerando, que la Licda. P.M., Procuradora Fiscal Directora de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, en su recurso de casación alega en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y normas contenidas en pactos internacionales. El juez a-quo al decidir como lo hizo incurrió en inobservancia de los artículos 293 y 294 y errónea interpretación de los artículos 44, 150 y 151 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 44, 150 y 151 del Código Procesal Penal. En razón de que se deja declarada la extinción de la acción penal no obstante existir acto conclusivo presentado antes del vencimiento del plazo de los 10 días hábiles, otorgado al supervisor jerárquico para que procediera a presentar acto conclusivo, ya que el Ministerio Público había depositado acto conclusivo en fecha 30 de agosto de 2012, mucho tiempo antes de la intimación, lo cual no tomó en consideración el juzgador. Esto constituye una violación del artículo 69 numeral 10 de la Constitución de la República el cual prescribe que las normas del debido proceso se aplicaran a todas clases de actuaciones judiciales y administrativas; Tercer Medio: Violación a los artículos 293 y 294 del Código Procesal Penal, específicamente cuando el juzgador declara extinguida la acción penal sin tomar en consideración que ya se había depositado acto conclusivo en fecha 30 de agosto de 2012";

Considerando, que para fallar como lo hizo, el Juzgado a-quo dio por establecido, lo siguiente: "1) Que el presente caso del cual estamos apoderados trata sobre la investigación seguida al nombrado J.C.M., a quien la Fiscalía de la Provincia le imputa haber violado las disposiciones legales contenidas en los artículos 265, 266, 309-3 letras b, c y e, en perjuicio de Estarlin Amésquita; 2) Que la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial, emitió auto sobre medida de coerción marcada con el núm. 392 de fecha diez (19) de febrero del año dos mil doce (2012), en la cual dictó medida de coerción consistente en presentación periódica, establecida en el numeral 4 del Código Procesal Penal Dominicano, en contra del imputado J.C.M., a quien se le acusa de presunta violación a los artículos 265, 266, 309-3 letras b, c y e, en perjuicio de Estarlin Amésquita; 3) Que al Ministerio Público le fue notificada la resolución de intimación núm. 13-2013, de fecha 31/01/2013, recibida en fecha 06/02/2013, y no procedió a presentar ningún tipo de actos conclusivos en contra del justiciable J.C.M., y en cuanto a la víctima este tribunal no cuenta con ningún dato con el cual identificar a las posibles víctimas del proceso, fuera del perjudicado directo hoy occiso en virtud de que no han comparecido a ningunas de las audiencias; 4) Que la secretaria de los Juzgados de la Instrucción de este Distrito Judicial, emitió en fecha 22/03/2013, una certificación conforme a la cual a la fecha no ha sido depositada instancia de solicitud de prórroga del plazo del procedimiento, acusación ni ningún acto conclusivo por parte del Ministerio Público; 5) Que el artículo 143 del Código Procesal Penal, establece que: "Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración. Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos. Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesados"; 6) Que el artículo 44 del Código Procesal Penal, establece: La acción penal se extingue por: 1) Muerte del imputado; 2) Prescripción; 3) Amnistía; 4) Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada; 5) Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depende de aquella; 6) Aplicación del criterio de oportunidad, en la forma prevista por este código; 7) Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación; 7) Que el artículo 150 del Código Procesal Penal, establece que: "El Ministerio Público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido revocadas. Si no ha transcurrido el plazo máximo del procedimiento preparatorio y el ministerio público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla por única vez al juez, quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad de manifestarse al respecto. La prórroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso"; 8) Que el artículo 151 del Código Procesal Penal dispone: "Que si venció el plazo de la investigación, el ministerio público no acusa, ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de partes, intima al superior inmediato y notifica a la víctima para que formulen su requerimiento conclusivo, en un plazo común de dieciséis (16) días" y si ninguno de ellos presenta dicho requerimiento, se declara extinguida la acción penal"; 9) Que en virtud a lo anterior, habiendo comprobado que la parte acusadora, hasta la fecha no ha presentado acusación o dispuesto el archivo con respecto al imputado J.C.M., resulta procedente acogernos al tenor de lo dispuesto por el artículo 44 numeral 12, del Código Procesal Penal, y declarar extinguida la acción penal en el proceso que se le sigue, disponiendo en ese sentido el cese de la medida de coerción, consistente en garantía económica, impedimento de salida y presentación periódica";

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, así como de los legajos que componen el presente proceso se evidencia que ciertamente, tal y como precisa la recurrente en su memorial de agravios el Juzgado a-quo al decidir como lo hizo incurrió en los vicios denunciados, pues previo a la decisión de pronunciar extinguida la acción penal a favor de J.C.M., por haber vencido el plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo, el Ministerio Público había depositado ante la Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santo Domingo, formal acusación y solicitud de fijación de audiencia preliminar en contra de éste, por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 309, 309.3 literales b, c y e del Código Penal Dominicano y el artículo 50 de la Ley 36, en perjuicio de S.A.;

Considerando, que el artículo 76 del Código Procesal Penal faculta a la Suprema Corte de Justicia para dictar normas prácticas que organicen y aseguren el funcionamiento permanente de oficinas judiciales para conocer aquellos procedimientos y diligencias que no admitan demora; en este sentido, a través de la resolución núm. 1733-2005, se crea el Reglamento para el Funcionamiento de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente disponiendo en el artículo 3 literal o, que dicho despacho judicial conocerá de las actuaciones dirigidas a atender los casos, diligencias o procedimientos judiciales dentro de la competencia del Juzgado de la Instrucción que no admitan demora, en cualquier momento del día o de la noche;

Considerando, que el artículo 14 del referido Reglamento para el Funcionamiento de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, señala que esta oficina recibirá exclusivamente aquellos documentos judiciales sujetos a plazos perentorios de conformidad con las disposiciones del artículo 143 del Código Procesal Penal, dentro de los cuales citar la presentación de acusación…, tal como ocurrió en la especie; por consiguiente, no procedía pronunciar la perentoriedad establecida en el artículo 151 del Código Procesal Penal, al haber inobservado el Juzgado a-quo el depósito de este documento judicial ante una autoridad competente; en consecuencia, procede acoger el recurso interpuesto;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Licda. P.M., Procuradora Fiscal Directora de los Juzgados de la Instrucción de Santo Domingo, contra el auto núm. 32-2013, dictado por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo el 1 de abril de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa con envió la referida decisión impugnada, y ordena el envío del presente proceso por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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