Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia39
Número de resolución39
Fecha18 Diciembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/12/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Constructora del País, S. A. Codelpa

Abogado(s): L.. I. delC.R., M.A.A., L.. J.C.A.F.

Recurrido(s): D.M.C., compartes

Abogado(s): L.. R.S., L.. J.L.B., Dr. Ronólfido López

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Constructora del País, S.A., (Codelpa), entidad comercial constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social y asiento principal en la Ave. G.M.R., núm. 113, E.E.M., de esta ciudad, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I. delC.P.R., abogada de la recurrente Constructora del País, S.A., (Codelpa);

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.S., abogada de los recurridos D.M.C. y compartes;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 6 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. I. delC.R., L, M.A.A. y J.C.A.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089398-3, 001-0619178-6 y 048-0059831-2, respectivamente, abogados de la recurrente mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de abril del 2011, suscrito por el Licdo. J.L.B.B. y el Dr. R.L.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1271564-4 y 001-0769809-4, respectivamente, abogados de los recurridos D.M.C., R.M., E. De la Cruz Aquino, Maccena Diefont, L.R.R., S.J., M.H., W. De la Rose, M.D., J. De la Cruz, A.P. y W.M.S.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de diciembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 3 de abril del 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y E.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de las demandas laborales interpuestas por D.M.C., R.M., E. De la Cruz Aquino, Maccena Diefont, L.R.R., S.J., M.H., W. De la Rose, M.D., J. De la Cruz, A.P. y W.M.S. contra Constructora del País, S.A., (Codelpa), A.P. y E.M., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 14 de agosto del 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación de pago de sus prestaciones, derechos adquiridos e indemnización de daños y perjuicios fundamentada en un despido injustificado, interpuesta por los señores M.H., D.M.C., R.M., E. De la Cruz Aquino, Maccena Diefont, L.R.R., S.J., W. De la Rose, M.D., J. De la Cruz, A.P., W.M.S., en contra de la empresa Constructora Del País, S. A. (Codelpa, A.P. y E.M., por ser conforme a derecho; Segundo: Rechaza el medio de Inadmisión propuesto, por las razones expuestas en la presente decisión; Tercero: Declara inadmisible de oficio la presente demanda, con relación al señor M.H., por falta de interés de dicho demandante; Cuarto: Rechaza, en cuanto al fondo, dicha demanda en todas sus partes, con relación a los señores D.M.C., R.M., E. De la Cruz Aquino, Maccena Diefont, L.R.R., S.J., W. De la Rose, M.D., J. De la Cruz, A.P., W.M.S., por falta de pruebas; Quinto: Condena a los señores D.M.C., R.M., E. De la Cruz Aquino, Maccena Diefont, L.R.R., S.J., W. De la Rose, M.D., J. De la Cruz, A.P., W.M.S., a pagar las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. I.P.R. y M.A.A."; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores D.M.C., R.M., E. De la Cruz Aquino, Maccena Diefont, L.R., R., S.J., M.H., W. De la Rosa, M.D., J. De la Cruz, A.P. y W.M.S., contra sentencia de fecha 14 de agosto del año 2009, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, en consecuencia revoca la sentencia impugnada, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Condena a la Constructora Del País, S.A., a pagar a los señores D.M.C., R.M., E. De la Cruz Aquino, Maccena Diefont, L.R., R., S.J., M.H., W. De la Rosa, M.D., J. De la Cruz, A.P. y W.M.S., las prestaciones laborales y derechos siguientes: a) D.M.C., 28 días de preaviso igual a RD$14,000.00, 21 días cesantía igual a RD$10,500.00; 14 días de vacaciones igual a RD$7,000.00; por concepto de salario de Navidad la suma de RD$9,432.70, 45 días por concepto de participación en los beneficios de la empresa, igual a RD$22,500.00, la suma de RD$71,490, por concepto de 6 meses de salario de acuerdo al artículo 95, párrafo 3º del Código de Trabajo; todo en base a un salario de RD$500.00 diario y un tiempo de 1 año y 2 meses; b) R.M., 28 días de preaviso igual a RD$16,800.00, 21 día de cesantía igual a RD$12,600.00; 14 días de vacaciones, igual a RD$8,400.00, por concepto de salario de Navidad la suma de RD$11,19.25, por concepto de participación en los beneficios de la empresa la suma de RD$27,000.00 , 6 meses de salario, igual a RD$85,788.00, por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; todo en base a un salario de RD$600.00 diario y un tiempo de 1 año; c) E. De la Cruz Aquino; 28 días de preaviso, igual a RD$16,800.00, 27 días de cesantía igual a RD$16,200.00, 14 días de vacaciones igual a RD$8,400.00, por concepto de salario de Navidad la suma de RD$11,391.25, por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa la suma de RD$27,000.00, 6 meses de salario igual a RD$85,788.00, por concepto del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo; todo en base a un salario de RD$600.00 diario y un tiempo de 1 año y 4 meses; d) M.D.: 28 días de preaviso igual a RD$22,400.00; 27 días de Preaviso igual a RD$21,600.00, 14 días de vacaciones igual a RD$11,200.00, por concepto de salario de Navidad la suma de RD$15,092.33, por concepto de participación en los beneficios de la empresa, 45 días igual a RD$36,000.00, 6 meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3º, igual a la suma de RD$114,672.00; todo en base a un salario de RD$800.00 diario y un tiempo de 1 año y 4 meses; e) L.R.R.; 28 días de preaviso, igual a RD$22,400.00, 27 días de cesantía a RD$21,600.00, 14 días de vacaciones igual a RD$11,200.00; por concepto de salario de Navidad la suma de RD$15,092.33; por concepto de participación en los beneficios de la empresa la suma de RD$24,000.00, 6 meses de salario la aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; igual a RD$114,672.00; todo en base a un salario de RD$800.00 diario y un tiempo de 1 año y 4 meses; f) Senatus Jaquito: 28 días preaviso igual a RD$22,400.00, 34 días de cesantía igualo a RD$27,200.00, 14 días de vacaciones igual a RD$11,200.00, por concepto de salario de Navidad la suma de RD$114,672.00, por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa la suma de RD$36,000.00, 6 meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, igual a RD$144,000.00; todo en base a un salario de RD$800.00 diario y un tiempo de 1 año y 6 meses; g) M.H., 28 días de preaviso igual a RD$46,999.04, 34 días de cesantía igual a RD$57,070.07; 14 días de vacaciones igual a RD$23,499.07; por concepto de salario de Navidad la suma de RD$31,666.66, por participación en los beneficios de la empresa, 45 días igual a RD$75,534.75, 6 meses por aplicación del 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, igual RD$240,000.00; todo en base a un salario de RD$40,000.00 mensual, y un tiempo de 1 año y 10 meses; h) Wilmane De la Rose, 28, días de preaviso igual a RD$11,200.00; 21 días de cesantía igual a RD$8,400.00, 14 días de vacaciones igual a RD$5,600.00, por concepto de salario de Navidad la suma de RD$7,546.16, por concepto de participación en los beneficios de la empresa la suma de RD$18,000.00, 6 meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, igual a RD$57,192.00; todo en base a un salario de RD$400.00 diario y un tiempo de 1 año de labor; i) M.D., 28, días de preaviso igual a RD$16,800.00, 21 días de cesantía igual 20,300.00,14 días de vacaciones igual a RD$12,600.00, por concepto de salario de Navidad la suma de RD$11,319.25; por concepto de participación en los beneficios de la empresa la suma de RD$27,000.00; 6 meses de salario de acuerdo al artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, igual a RD$85,788.00; todo en base a un salario de RD$600.00 diario y un tiempo de 1 año de labor; j) J. De la Cruz, 28 días de preaviso igual a RD$22,400.00, 27 días de cesantía igual a RD$21,600.00, 14 días de vacaciones igual a RD$11,200, 00, por salario de Navidad la suma de RD$24,000.00, por participación en los beneficios de la empresa, RD$36,000.00, 6 meses de salario por el artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo igual a RD$114,672.00; todo en base a un salario de RD$800.00 diario y un tiempo de 1 año y 2 meses; k) A.P., 28 días de preaviso igual a RD$15,092.33, 21 días de cesantía igual a RD$16,800.00, 14 días de vacaciones igual a RD$11,200.00; por salario de Navidad la suma de RD$24,000.00, por participación en los beneficios de la empresa la suma de RD$36,000.00, 6 meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo igual a RD$114,672.00; todo en base a un salario de RD$800.00 diario y un tiempo de 1 año y 2 meses; y W.M.S., 28 días de preaviso igual a RD$22,400.00; 34 días de cesantía igual a RD$27,200.00; 14 días de vacaciones igual a RD$14,200.00; por salario de Navidad la suma de RD$15,092.33; por participación en los beneficios RD$36,000.00; 6 meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo igual a RD$114,672.00; además una indemnización en daños y perjuicios por no inscripción en la Seguridad Social de RD$10,000.00; para cada uno de los trabajadores, todo en base a un salario de RD$800.00 diario y un tiempo de labor de 1 año y 6 meses, todo sobre las cuales se tendrá en consideración la indexación de la moneda dispuesta por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Condena a la empresa Constructora del País, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. R.L. y J.L.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas; Segundo Medio: Violación a los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación a lo establecido en el artículo 72 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua no ponderó y mal interpretó los contratos de trabajo para una obra o servicios determinados, así como los recibos de descargo y las relaciones de pago, haciendo una errada apreciación de los hechos e interpretando la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, no obstante los demandantes no comprobar la existencia de una relación contractual laboral entre ellos y la sociedad Constructora del País, S.A., cuando en realidad lo que hubo fue una relación comercial, de igual modo la corte a-qua no ponderó correctamente las disposiciones de los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo, los que indican las estipulaciones de los contratos de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución, asimismo no ponderó correctamente las declaraciones presentadas las cuales demuestran que los hoy recurridos jamás fueron empleados de Puerto la Cruz Comercial, S.A., pues ellos formaban parte de un grupo musical propiedad del señor R.R., el cual prestaba servicios independientes en las instalaciones de la demandada, los músicos, los hoy recurridos, eran empleados del señor R., contratados por éste sin la intervención de la empresa y ante la no existencia de subordinación jurídica entre las partes es que existe ausencia de contrato de trabajo, para concluir, los demandantes carecen de interés jurídico para reclamar prestaciones laborales, en tanto que su contrato de trabajo ha terminado sin responsabilidad para su empleador, por mandato expreso del artículo 72 del Código de Trabajo, tal y como se demuestra en el contrato suscrito en fecha 23 de marzo de 2008";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en el expediente consta el acta de audiencia del tribunal a-quo de fecha 7 de julio 2009, en donde aparecen las declaraciones de los testigos de las partes señor R.C.P., a cargo de los recurrentes y señor S.E.G., a cargo de la recurrida, cuyas declaraciones entre otras fueron los siguientes: señor R.C.: "De mi parte el día 20 de octubre del 2008, estábamos trabajando, llegó el Ing. W. de ahí llaman a todos los trabajadores que trabajaban en la etapa que estábamos trabajando y los despidieron a todos…; P.. ¿Cuál es el nombre de la compañía para la cual trabajaban los demandantes?; R.. C.; P.. ¿En qué obras laboraron y qué tiempo duraron?; R.. Trabajaron en el Hotel El Eden en Bávaro, luego en Capcana y del Capcana a Bayahíbe Casa del Mar"; Declaraciones del señor S.G.:" Trabajé en la obra Sun Scape Casa del Mar, como encargado de nómina, mi función era cambiar los trabajos junto con los sub-contratistas, los trabajos realizados, luego se efectuaba el formato de pago y se procedía al pago; Preg. ¿En qué calidad prestó servicio M.H. en ese proyecto; R.. Sub-contratista; P.. Colocación de B. y de empañetes en un centro de convenciones nuevo, Casa del Mar fue una remodelación; P.. ¿M.H. tenía un personal a cargo?; Rep. Obviamente que sí, porque eran contratos Blocks y no se podía hacer solo; Preg. ¿Les exigen a los sub-contratistas el personal que debe contratar?; R.. No tenemos contacto con los trabajadores, el maestro busca su personal; P.. ¿Conoce a los señores demandantes?; R.. No; P.. ¿Son empleados de la empresa?; R.. No; P.. ¿Económicamente hablando, M.H. tiene alguna empresa, alguna compañía, tiene vehículos para transporte a sus trabajadores?; Rep. Yo no tengo conocimiento de eso; él era sub-contratista de nosotros; Ese asunto, de si él tenía vehículo o no, nos interesa";

Considerando, que asimismo la corte a-qua señala en la sentencia: "que en relación al señor M.H. por los documentos depositados en el expediente y las declaraciones de los testigos presentados en el tribunal de primer grado, en especial de las declaraciones del señor R.C.P., se advierte que éste trabajó en varias obras entre las que se encuentran Hotel Eden Bávaro, Feshing Looge en Cap Cana y Casa del Mar en Bayahíbe, que era jefe de un equipo de trabajadores de la empresa con la categoría de intermediario de los artículos 10 y 11 del Código de Trabajo y que dicho contrato se convirtió en indefinido al tenor del artículo 31 del Código de Trabajo, pues el testigo pudo establecer que el señor M. trabajaba en esos proyectos, que las obras eran ininterrumpidas, que la compañía le entregaba los materiales, que M. es solamente un hombre trabajador, aún era cabecilla, que el personal era escogido de las personas que iban al trabajo, que el testigo fue solo buscando trabajo lo contrató el Ing. W., que los reportes se hacen con unos ingenieros cabecillas por parte de la Compañía Codelpa y que le entregan el dinero a M., que cuando van a medir los trabajos hechos por los trabajadores lo hacen con M. o cualquiera de los trabajadores";

Considerando, que se reputa que el intermediario que trabaja conjuntamente con las personas contratadas por él y el trabajador que utiliza auxiliares, cuando solo han obtenido la aprobación tácita del empleador, según lo dispone el Código de Trabajo, tienen poder para percibir la remuneración correspondiente al trabajo realizado en conjunto, mientras los trabajadores subordinados o los auxiliares no den a conocer al empleador las condiciones en que prestan sus servicios, (artículo 11 del Código de Trabajo);

Considerando, que el artículo 12 del referido Código de Trabajo dispone que: "no son intermediarios, sino empleadores los que contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin sujeción a éste. Sin embargo, son intermediarios y solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores". De acuerdo a ese artículo es al contratista o empleador principal, que se pretende liberar frente a una demanda intentada por un trabajador que labore en una obra o preste un servicio a cargo de un contratista o subcontratista, alegando que este posee los medios económicos para cumplir con las obligaciones de los trabajadores, pues el asignar ese fardo haría inexplicable la medida de protección que en su favor establece el referido artículo, para evitar la burla de sus derechos frente a personas que aparentemente tienen las condiciones de empleadores o empleadores aparentes, pero que realmente actúan por cuenta de otras personas de quienes son subordinados;

Considerando, que las disposiciones de los artículos 11 y 12 del Código de Trabajo se fundamenta en el principio protector del Derecho del Trabajo, a los fines de establecer el verdadero empleador ante las situaciones que se prestan en diferentes tipos de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: "que la continuidad del contrato de trabajo y su carácter indefinido también se infiere de los contratos firmados por el señor M.H. en fecha 22 de marzo del 2008 y 26 de julio del mismo año, ya que el alegado contratista el mismo día que concluye una obra firma el último contrato en fecha 26 de julio del año 2008, lo que se comprueba de la fecha del recibo de descargo que consta en el expediente, y del cual la empresa pretende deducir falta de interés del reclamante, cuando los trabajos no terminaron en la fecha, sino que continuaron más allá";

Considerando, que las disposiciones del artículo 12, tratan de otorgar la mayor seguridad dentro de la racionalidad de la relación jurídica laboral, dicha seguridad laboral debe entenderse como un beneficio mutuo a las partes contratantes, generado por el principio de continuidad laboral;

Considerando, que en el caso de que se trata la corte a-qua en uso soberano de las facultades de apreciación de las pruebas aportadas, la evaluación y determinación de las mismas, entendió, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización: 1- que el señor M.H., no tenía empresa, era un jefe de equipo con la categoría de intermediario; 2- que existía una continuidad en la relación de trabajo de los recurridos, de carácter indefinido acorde a las disposiciones del artículo 34 del Código de Trabajo, como se demuestra con los contratos firmados "con M.H." en su calidad de intermediario, en un mismo año, en forma continua, pruebas examinadas sin evidencia de desnaturalización, ni inexactitud material, en consecuencia en ese aspecto los medios recurridos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto al recibo de descargo, la sentencia impugnada expresa: "que se observa bien el indicado recibo de descargo se podrá comprobar, que lejos de constituir la base de un medio de no recibir dicho recibo, lo que hace es confirmar la posición del reclamante, pues del contenido del mismo no se advierte que le fueron pagados ninguno de los derechos que él y sus compañeros de trabajo reclaman, pero además el día que lo firma continuó otra contratación, lo que quiere decir que la relación de trabajo nunca termina hasta el 20 de octubre que se le pone término al contrato por parte de su empleadores";

Considerando, que en materia laboral priman los hechos por encima de los documentos y el tribunal entendió correctamente que el documento firmado por el señor M.H., venía a confirmar la naturaleza del contrato de trabajo por tiempo indefinido de los trabajadores y la forma del mismo, evaluación realizada dentro de sus atribuciones de jueces del fondo, sin que se observe desnaturalización, en consecuencia en ese aspecto los medios recurridos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el artículo 72 del Código de Trabajo contempla que "los contratos para un servicio o una obra determinados terminan, sin responsabilidad para las partes, con la prestación del servicio o con la conclusión de la obra. La duración del contrato de trabajo para servicios determinados en una obra cuya ejecución se realiza por diversos trabajadores especializados, se fija por la naturaleza de la labor confiada al trabajador y por el tiempo necesario para concluir dicha labor. Si en el curso de la ejecución de la obra o de parte de ella, hay una necesidad justificada por la naturaleza del trabajo, de reducir el número de trabajadores, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 141. Esta reducción se operará de acuerdo con las necesidades del trabajo";

Considerando, que la apreciación de la corte a-qua sobre la naturaleza jurídica de los contratos de trabajo que amparaban a los demandantes, se encuentra perfectamente justificada, puesto que el artículo 31 del Código de Trabajo establece en su parte capital, que el contrato de trabajo solo puede celebrarse para una obra o servicio determinado, cuando lo exija la naturaleza, es decir, que solo excepcionalmente el legislador contempla la validez del contrato para una obra o servicios determinado; pero más aún, el legislador en el mismo artículo más arriba comentado dispone, que cuando un trabajador labore sucesivamente con un mismo empleador en más de una obra determinada, se reputa que existe entre ellos un contrato de trabajo por tiempo indefinido, situación ésta que en la especie la corte a-qua constató al examinar el caso de que estaba apoderada, que al hacer el tribunal a-quo una correcta aplicación de la ley, procede desestimar los medios propuestos por el recurrente y rechazar el presente recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad Constructora del País, S.A., (Codelpa), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de noviembre del 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. R.L. y el Licdo. J.L.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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