Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2013.

Fecha27 Noviembre 2013
Número de resolución4
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/11/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDE-Norte)

Abogado(s): L.. H.R., R.R., B.H., R.G.

Recurrido(s): J.A.C., compartes

Abogado(s): L.. Jaime Manuel Rodríguez Abreu

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general, E.H.S.P., chileno, mayor de edad, soltero, ingeniero eléctrico, portador del pasaporte núm. 5.280.465-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 25-2011, dictada el 28 de febrero de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. H.R.T., R.R.R., B.H. y R.A.G.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de abril de 2011, suscrito por el Lic. J.M.R.A., abogado de la parte recurrida, J.A.C., M. de la Cruz, J.D.C. de la Cruz, H.B., M.L.R.C., D.C., A.C.A., É.C. de la Cruz, E.C.A. y P. de la Cruz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de noviembre de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 25 de noviembre de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.O.G.S., jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda civil en daños y perjuicios, incoada por los sucesores de la finada M. de la Cruz Calderón, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, dictó el 31 de mayo de 2010, la sentencia civil núm. 44-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en daños y perjuicios, intentada por los señores J.A. CASTILLO, JOSÉ DOLORES CASTILLO DE LA CRUZ, A.C.A., ÉLIDA CASTILLO DE LA CRUZ Y NONIA CASTILLO ABREU, por haberse hecho de conformidad con las normas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo condena a la parte demandada la Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos Oro (RD$2,000,000.00), a favor de los sucesores de la víctima directa, por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su madre MARÍA DE LA CRUZ CALDERÓN, a consecuencia de un alto voltaje que produjo un cable eléctrico de la compañía demandada; TERCERO: Condena a la Empresa DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del D.J.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Rechaza el pedimento de ordenar la ejecución provisional por improcedente."; b) que, no conforme con dicha decisión, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto num. 1452, de fecha 26 de julio de 2010, instrumentado por el ministerial C.G., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 25-11, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 44/2010 de fecha treinta y uno (31) del mes de mayo del año 2010, dictada en atribuciones civiles por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza; SEGUNDO: en cuanto al fondo, rechaza el mismo por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia confirma dicha sentencia; TERCERO: condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Licenciado J.M.R.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que la recurrente propone como medios de casación los siguientes: "Primer Medio: Violación al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil modificado por la ley 845 del 1978; Segundo Medio: Violación del artículo 40 numeral 15 de la nueva Constitución; Tercer Medio: Violación del principio dispositivo, Violación del principio de igualdad consagrado en los artículos 39 y 40 numeral 15, Principio de Contradicción y Violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 69 numeral 4 de la nueva Constitución; Cuarto Medio: Violación del derecho al debido proceso. Artículo 69 de la Nueva Constitución. El pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, en su artículo 8 bajo el epígrafe de Garantías Judiciales; Quinto Medio: Contradicción en las motivaciones, Falta de base legal, Exceso de poder.";

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1- Que los sucesores de M. de la Cruz Calderón, señores: M. de la Cruz, J.D.C. de la Cruz, J. delC.C. de la Cruz, H.B., M.L.R.C., D.C., A.C.A., É.C. de la Cruz y Enonia Castillo Abreu, P. de la Cruz y el cónyuge supérstite, señor J.A.C., demandaron en daños y perjuicios a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., por el incendio ocasionado por un cable del tendido eléctrico que se desprendiera e hiciera contacto con la casa donde residía la señora M. de la C.C., la cual resultó totalmente calcinada y perdiera la vida la referida señora; 2- Que de la demanda antes indicada, resultó apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, el cual acogió dicha demanda y condenó a E. al pago de una suma indemnizatoria de RD$2,000,000.00; 3-Que la demandada original recurrió en apelación la decisión antes mencionada, de la cual resultó apoderada la Corte de Apelación correspondiente, la cual confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado; 4- Que dicha decisión es objeto del recurso de casación;

Considerando, que por el estrecho vínculo que existe entre los medios primero, segundo, tercero y cuarto del recurso de casación, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, para su mejor solución, los ponderará conjuntamente; que, en cuanto a ellos, la recurrente aduce, en síntesis: que la corte a-qua declaró inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., por no haber cumplido las formalidades previstas en la ley, cuando existen normas establecidas a esos fines; que, de igual forma, al haber declarado de oficio la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental vulneró el principio dispositivo que rige el procedimiento civil, convirtiéndose en una parte más del proceso; que, además, en virtud de lo dispuesto por el artículo 40 numeral 15 de la Constitución de 2010, corresponde únicamente al legislador establecer formalidades para la interposición de los recursos, en tal sentido, el juez no puede imponer requisitos legales, pues es una facultad que solo corresponde al legislador, por tanto al declarar inadmisible el recurso de apelación justificando que no se cumplieron formalidades legales, el tribunal no hizo otra cosa que violar las reglas del debido proceso contenidas en el artículo 69 de Constitución Dominicana y otros tratados internacionales;

Considerando, que con respecto al quinto medio de casación, la recurrente aduce, que la decisión impugnada confirmó la sentencia de primer grado que condenó al pago de 1.5% de interés judicial mensual, sin tomar en consideración que la disposición del artículo 91 del Código Monetario y Financiero derogó de manera expresa la Orden Ejecutiva núm. 311 que establecía el interés legal, además, el artículo 24 del mismo Código indica de forma expresa, que las partes tienen la facultad de contratar libremente el interés a pagar;

Considerando, que, del estudio realizado sobre la decisión objeto del recurso de casación se evidencia, que las motivaciones de la corte a-qua para rechazar el recurso de apelación, se refieren, en resumen, a que el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte), está basado en la demanda en daños y perjuicios incoada en su contra, la cual está fundamentada en el artículo 1384 párrafo 1ro. del Código Civil, relativo al guardián de la cosa inanimada; que la alzada comprobó que la Edenorte, es la guardiana de los cables del tendido eléctrico, los cuales tuvieron una participación activa en la producción del daño; que para condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), determinó que se encontraban reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, pues E. no demostró ante la alzada ninguna causa que le eximiera de su responsabilidad; que no hay constancia en la decisión ahora atacada, que la corte de apelación estuviera apoderada de dos recursos de apelación (uno principal y otro incidental) sino únicamente de un recurso de apelación total interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., el cual fue conocido y fallado en su totalidad por la jurisdicción de segundo grado; que, además, la hoy recurrente no depositó en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el acta de audiencia o el acto de apelación incidental, que es lo que permite a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, determinar que la jurisdicción de segundo grado se encontraba apoderada del supuesto recurso de apelación incidental;

Considerando, que con relación al aspecto del medio referente, a que la corte a-qua confirmó lo relativo a la imposición del 1.5% de interés judicial contenido en la sentencia de primer grado, de la revisión de la decisión ahora atacada en casación, no consta que esta confirmara el mencionado interés pues, el mismo no fue establecido en la sentencia de primer grado, por lo que tal condenación no se encuentra establecida en la decisión atacada, por lo que es ajena a la misma;

Considerando, que de lo expuesto se advierte, que los alegatos desarrollados por la recurrente para sustentar el vicio de falta de motivos enunciado en los medios de casación propuestos, distan totalmente del contexto de la sentencia impugnada, tanto de los motivos en que se sustenta como en la decisión que fue adoptada por el juez apoderado de la demanda en daños y perjuicios, por cuanto sostiene la hoy recurrente en casación, que la corte a-qua cometió un exceso al declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental;

Considerando, que dichos argumentos se encuentran desligados del fallo impugnado, puesto que, conforme se consigna en párrafos anteriores, la corte a-qua conoció del recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte) con relación a la demanda en daños y perjuicios incoada en su contra el cual fue rechazado, decisión que estuvo sustentada en los motivos brevemente descritos anteriormente, respecto a los cuales no hace referencia la recurrente en el presente recurso de casación;

Considerando, que los únicos hechos que debe considerar esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, para determinar si existe violación a la ley son los establecidos en la sentencia objeto del recurso de casación, como consecuencia de la disposición del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que al no estar contenida la violación alegada por la recurrente en la decisión atacada, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), contra la sentencia civil núm. 25-2011, dictada el 28 de febrero de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 27 de noviembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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