Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2014.

Número de resolución4
Fecha21 Mayo 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): D.F.S., compartes

Abogado(s): L.. F.J.L., E.J.P.

Recurrido(s): Stevens Frígola Cotuí

Abogado(s): Dr. Sergio Germán Medrano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación contra la sentencia No. 01-2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 10 de enero del 2012, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: D.F.S. y S.F.H., en su calidad de hijos y sucesores del finado S.F.G.; y J.C.A.P., R.M.F.P. y J.F.O., en calidad de ejecutores testamentarios (albaceas) de los bienes relictos del finado S.F.G., cuyas generales no figuran en el expediente; debidamente representados por los Licdos. F.J.L. y E.J.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0094147-5 y 003-0090711-0, con estudio profesional abierto en común en la Oficina Avocat, ubicada en el No. 05 de la calle P.A.C., esquina W.A., sector El Millón, Santo Domingo;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Lic. F.J.L. por sí y por el Lic. E.J.P., abogados de la parte recurrente, D.F.S. y S.F.H., en su calidad de hijos y sucesores del finado S.F.G. y J.C.A.P., R.M.F.P. y J.F.O., en calidad de ejecutores testamentarios (albaceas) de los bienes relictos del finado S.F.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Dr. S.G.M., abogado del recurrido, S.F.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 04 de abril de 2012, suscrito por los Licdos. F.J.L. y E.J.P., abogados de la parte recurrente, D.F.S. y S.F.H., en su calidad de hijos y sucesores del finado S.F.G. y J.C.A.P., R.M.F.P. y J.F.O., en calidad de ejecutores testamentarios (albaceas) de los bienes relictos del finado S.F.G., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 01 de mayo del 2012, suscrito por el Dr. S.G.M., abogado del recurrido, S.F.C.;

Vista: la sentencia No. 210, de fecha 06 de julio del 2011, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 08 de agosto del 2012, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segunda Sustituta de P.; V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., F.E.S.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á.; I.P.C.H. y J.M.M., Jueces de la Corte del Distrito Nacional; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Vista: la Resolución de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se acoge el acta de inhibición suscrita por el magistrado R.P.Á., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Considerando: que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los Magistrados S.I.H.M., J.A.C.A. y F.A.J.M.; y al Magistrado A.O.S., Juez miembro de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en partición de bienes sucesorales incoada por S.F.C., contra D.F.S. y S.F.H., J.C.A.P., R.M.F. y J.F.O., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó, en fecha 22 de julio de 2010, la sentencia No. 0980-10, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge las conclusiones incidentales planteadas por los demandados, señores D.F.S., S.F.H., J.C.A.P., R.M.F.P. y J.F.O., a través de sus abogados apoderados, L.. F.N.J.L. y E.J.P., por las consideraciones expuestas, en consecuencia, declara la incompetencia judicial internacional de este tribunal para conocer de la demanda en Partición de Bienes sucesorales interpuesta por el señor S.F.C., y envía a las partes a proveerse por ante la jurisdicción correspondiente; Segundo: Condena al señor S.F.C. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y en provecho de los Licdos. F.N.J.L. y E.J.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

2) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, S.F.C. interpuso recurso de impugnación o le contredit, respecto del cual, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, en fecha 10 de febrero de 2011, la sentencia No. 57-2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de impugnación (le contredit), interpuesto por STEVENS FRIGOLA COTUI, contra la sentencia No. 0980/10, relativa al expediente No. 532-09-04028, de fecha veintidós (22) del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010), dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en Asuntos de Familia, por medio de la instancia de fecha diez (10) de septiembre del año Dos Mil Diez (2010) por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, dicho recurso y en consecuencia, CONFIRMA en toda sus partes la sentencia apelada por los motivos antes enunciados; TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señor STEVENS FRIGOLA COTUI, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. F.N.J.L. y E.J.P., abogados que afirman haberlas avanzados en su totalidad";

3) Contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede, S.F.C. interpuso recurso de casación, sobre el cual, la Sala Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó, en fecha 06 de julio del 2011, la sentencia No. 210, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 10 de febrero del año 2011, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de ellas en beneficio del abogado Dr. S.F.G.M., quien asegura haberlas avanzado en su totalidad."

4) Como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, como tribunal de envío, emitió el 10 de enero del 2012, la sentencia No. 01-2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de impugnación interpuesto por STEVEN FRIGOLA COTUI contra la sentencia dictada por la Séptima Sala para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil diez (2010), marcada con el número 980, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Declara que no ha lugar de recibir la intervención voluntaria de B.A.M., por las razones dadas precedentemente; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de impugnación interpuesto por el STEVEN FRIGOLA COTUI contra la sentencia dictada por la Séptima Sala para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil diez (2010), marcada con el número 980, cuyo dispositivo se ha transcrito precedentemente, y, en consecuencia: a) Revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, dictada por la Séptima Sala para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil diez (2010). b) Rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandada en partición, señores D.F.S., S.F.H., R.M.F.P., J.F.O. y J.C.A.P., que persiguen declarar la incompetencia de los tribunales dominicanos para conocer la demanda en partición de los bienes dejados por el señor S.F.G., por ser los tribunales dominicanos competentes para conocer y decidir sobre esa demanda, por las razones indicadas con anterioridad; Cuarto: Avoca, en cuanto al fondo, la demanda en partición; y, en consecuencia: a) Ordena que a diligencia y persecución del señor S.F.C. y debidamente convocados los D.F.S., S.F.H., la señora R.M.F.G., J.F.O. y J.C.A.P., se ordene la partición y liquidación de los bienes relictos por el finado S.F.G.. b) Designa al Magistrado D.C., juez comisario, para que se encargue de vigilar las operaciones propias del procedimiento; quien a su vez, mediante auto y vía administrativa deberá designar los tres peritos que realizarán el avalúo de los bienes a partir, y el Notario que se encargará de la cuenta, partición y liquidación de bienes relictos por el finado S.F.G.. Quinto: Condena a D.F.S., S.F.H., R.M.F.P., J.F.O. y J.C.A.P. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del DR. S.F.G.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación y fallo por esta sentencia;

Considerando: que en ocasión de dicho recurso ha sido depositado un acto bajo firma privada, en el cual se consigna, en síntesis, que:

Las partes han arribado a un arreglo amigable con relación a todos los intereses ligados en la instancia recurrida;

Al haber arribado a un arreglo amigable, la parte recurrida da constancia de que ha recibido el pago de los derechos sucesorales que le corresponden, suma pactada como contrapartida del desistimiento que la misma declara;

Las partes declaran que no dejan nada pendiente por resolver con relación a los intereses vinculados entre ellas;

Considerando: que de conformidad con los Artículos 6 y 1128 del Código Civil, las partes son libres para transigir con relación a todas aquellas cosas e intereses que no son de orden público, no atenten contra la buena costumbre y se encuentran en el comercio; objetos negociables a los cuales hay lugar a agregar la instancia ligada, sobre intereses privados;

Considerando: que, ciertamente, las acciones en justicia sobre intereses privados son cosas que están en el comercio y por lo tanto las partes son libres de negociar sobre ellas y aún desistir de ellas, antes de iniciadas y aún después de iniciadas; criterio aplicable a los recursos posibles o ya incoados contra las sentencias sobre acciones de interés privado;

Considerando: que según el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento se puede hacer y aceptar por simple acto bajo firma privada de las partes o de quienes las representan y notificado de abogado a abogado;

Considerando: que según el Artículo 403 del mismo Código: "Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las costas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte";

Considerando: que como se consigna en otra parte de esta misma decisión, luego de un acuerdo transaccional entre las partes con relación a todos los intereses ligados en la sentencia, los beneficiarios de la misma otorgan recibo de descargo a favor de las partes condenadas y no quedando nada por juzgar, desisten pura y simplemente del recurso de casación de que se trata;

Considerando: que en su instancia, las partes concluyeron solicitando: "ÚNICO: ACOGER como buena y válida la presente instancia en consecuencia, la RENUNCIA a los efectos legales y el DESISTIMIENTO de las partes tanto al recurso de casación fundamentado en el memorial de casación depositado el día 4 de abril del 2012 por la parte recurrente, como al memorial de defensa producido el veinticinco (25) de abril del 2012 y notificado en la misma fecha por acto de alguacil No. 635/2012 diligenciado por el ministerial V.H.M.M.";

Considerando: que de conformidad con el principio dispositivo, propio de la materia civil y que guarda armonía con los Artículos 6, 1128 y 2044 del Código Civil, así como los Artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, las partes son libres para disponer de aquellos asuntos que son negociables, como ocurre en el caso;

Considerando: que en vista de que el recurso de casación subsiste con todos sus efectos a pesar del acuerdo transaccional arribado entre las partes, hasta que la Suprema Corte de Justicia no haya estatuido acerca del mismo, ya que es a ella a quien corresponde apreciarlo y dar acta de él en caso de que proceda; ha lugar a decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de esta decisión;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Da acta del acuerdo suscrito entre las partes en ocasión del recurso de casación interpuesto por D.F.S., S.F.H., J.C.A.P., R.M.F.P. y J.F.O. contra la sentencia No. 01-2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 10 de enero del 2012, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Ordena el archivo del expediente.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 21 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.A.J.M., J.H.R.C., A.S.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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