Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Número de sentencia44
Fecha24 Mayo 2013
Número de resolución44
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Sti Prepaid & Co.

Abogado(s): Dr. T.H.M., L.. R.R.C., P. De Paula

Recurrido(s): F.Z.G.

Abogado(s): L.. Plinio Pina Méndez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Sti Prepaid & Co., sociedad comercial debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio establecido en la Zona Franca de San Isidro, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 17 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. T.H.M. y los Licdos. R.R.C. y P. De Paula, abogados de la recurrente, Sti Prepaid & Co.;

Oído en lectura de sus conclusiones al Licdo. P.C.P.M., abogado del recurrido, F.Z.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 12 de abril de 2010, suscrito por el Dr. T.H.M. y los Licdos. R.R.C. y P. De Paula, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7, 001-0098751-0 y 001-1305581-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de enero de 2011, suscrito por el Licdo. P.C.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0125896-0, abogado del recurrido;

Visto el memorial de defensa en ocasión del recurso de casación incidental depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. T.H.M. y los Licdos. R.R.C. y P. De Paula, de generales que constan en otra parte de esta sentencia;

Que en fecha 19 de octubre de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., presidente, P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en prestaciones laborales por desahucio, interpuesta por el actual recurrido F.Z.G. contra las razones sociales S.P. y San Tawfic, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 14 de septiembre de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el incidente plantado en el escrito de defensa de declarar mal perseguida la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Segundo: Declarar resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, el señor F.Z.G., contra la razón social S.P. y San Tawfic, por despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para este último; Segundo: Condenar a la razón social S.P. y San Tawfic, a favor del señor F.Z.G., los valores siguientes en base a un período de labores de un (01) año, ocho (08) meses y veintiún (21) días, devengando un salario mensual de Veinticuatro Mil Trescientos Pesos con 00/100 (RD$24,300.00): a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Veintiocho Mil Quinientos Cincuenta y Dos Pesos con 24/100 Centavos (RD$28,552.16); b) Treinta y Cuatro (34) días de salario por concepto de auxilio de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta Pesos con 48/100 Centavos (RD$34,670.48); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Catorce Mil Doscientos Setenta y Seis Pesos con 08/100 Centavos (RD$14,276.08); d) Por concepto de regalía pascual (art. 177), ascendente a la suma de Seis Mil Setenta y Cinco Pesos con 00/100 Centavos (RD$6,075.00); e) Por concepto de participación de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Pesos con 40/100 Centavos (RD$45,887.40); f) Para un total de Ciento Veintinueve Mil Cuatrocientos Setenta y Un Pesos con 20/100 Centavos (RD$129,461.20); Tercero: Condenar a la razón social S.P. y San Tawfic, al pago de una indemnización por seis meses de salario (art. 95), por la suma de Sesenta y Seis Mil Doscientos Veintidós Pesos con 72/100 Centavos (RD$66,222.72); Cuarto: Condena a la razón social S.P. y San Tawfic, al pago de las costas procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. P.C.P.M., quien afirma haberla avanzando en su totalidad; Quinto: Rechazar la solicitud de pago de horas extraordinarias por no demostrarse la existencia de la misma"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación el primero interpuesto de manera principal por S.P., Co., y el segundo de manera incidental por el señor F.Z.G., ambos en contra la sentencia núm. 28-2007 de fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo Este, por haber sido hecho de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Acoge en parte ambos recursos en consecuencia declara resuelto el contrato de trabajo que vinculaba a las partes señor F.Z.G. y Sti Prepaid & Co., por causa de despido injustificado ejercido por la empresa y con responsabilidad para esta, en consecuencia confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, salvo las excepciones que se consignan más adelante; Tercero: Excluye del presente proceso al señor San Tawfic por los motivos expuestos anteriormente; Cuarto: Modifica el literal D del ordinal segundo de la sentencia, para que en lo adelante sea, condena a Sti Prepaid & Co., al pago a favor del señor F.Z.G. por concepto de regalía pascual la suma de RD$24,300.00, correspondiente al último año de labores; Quinto: Ordena tomar en cuenta la variación de la moneda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; falta de base legal; violación del derecho de defensa y fallo extra petita;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que la recurrente alega en su único medio de casación lo siguiente: "que la Corte al fallar como lo hizo en la sentencia objeto del presente recurso actuó en franca violación al derecho de defensa de la exponente, desnaturalizando los hechos y documentos aportados en cuanto a la relación de trabajo que existió entre el hoy recurrido y la empresa, ya que la misma ignoró y dejó de lado su obligación de hacer un análisis de los referidos documentos sometidos al debate, los cuales de haberse ponderado hubiesen cambiando de manera determinante a la solución dada al litigio, en vista de que el trabajador erróneamente afirmó a lo largo del proceso que la terminación del contrato fue efectuada por la vía del desahucio y no por despido como ya había determinado la empresa por violación del numeral 19 del artículo 88 del Código de Trabajo y de esa misma manera interpretado por el juez de primer grado como por la propia Corte a-qua, pero erradamente declaró el despido injustificado, además de que el juez se extralimitó en sus funciones cuando de manera abrupta declaró que la demanda consistía en un despido injustificado cuando en realidad se encontraba apoderado para conocer de la reclamación de prestaciones laborales por desahucio, cambiando los fundamentos de las reclamaciones del propio demandante, por lo que no tenía prerrogativas para erigirse en parte interesada y corregir el objeto de la demanda";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que obra en el expediente la comunicación que en fecha 28 de marzo de 2006 le emitiera la entidad S.P. al señor F.Z., donde de manera textual le informan lo siguiente: "Para los fines legales procedentes y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 88, le informamos que efectivo a partir del día de hoy, 28 de marzo del año en curso, estaremos procediendo a prescindir de sus servicios en la posición de Representante de Servicio al Cliente para S.P.. Le recordamos que su fecha de ingreso fue el día 7 de julio del año 2004 para los fines de lugar; aprovechamos la oportunidad para agradecerle todo el esfuerzo y disposición prestada en el desempeño de las funciones propias de la empresa"; la misma misiva consta como recibida por la autoridad local de trabajo en fecha 29 de marzo de 2006, de acuerdo a la certificación que se encuentra al dorso de dicha documentación" y añade "que el artículo 87 del Código de Trabajo define el despido como la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador "es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este código";

Considerando, que el artículo 88 del Código de Trabajo enumera las diecinueve (19) causas que justifican la terminación del contrato de trabajo por despido en la legislación;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: "que el artículo 91 del Código de Trabajo dispone que: en las 48 horas siguientes al despido, el empleador lo comunicará, con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o la Autoridad Local que ejerza sus funciones; indicando en ese tenor el artículo 93 de dicho código, que el despido que no haya sido comunicación a la autoridad de trabajo correspondiente en la forma y plazo indicado por el artículo 91, se reputa que carece de justa causa" y concluye "que del análisis y ponderación hecho a la comunicación que dirigiera la empresa demandada al trabajador demandante, mediante la cual rescindían por voluntad unilateral el contrato de trabajo que les vinculaba, esta Corte ha podido determinar y así lo da por establecido que lo ocurrido en la especie ha sido un despido y no el desahucio invocado por el trabajador, toda vez que del contenido de la comunicación se pone de manifiesto la intención inequívoca del empleador de despedir al trabajador, ya que estos fundamentan su decisión en el artículo 88 del Código de Trabajo que como hemos citado se refiere a las causas que puede invocar el empleador para despedir a un trabajador y de paso comunica dentro de las 48 horas su decisión a la autoridad de trabajo en cumplimiento al artículo 91 del Código de Trabajo por lo que, al decidir en ese sentido el J. a-quo, ha hecho un uso correcto del poder de apreciación de que disfruta el Juez de lo laboral, así como de la facultad que le otorga el artículo 534 del Código de Trabajo, de suplir de oficio cualquier medio de derecho en los asuntos sometidos a su consideración, su decisión en nada varía el objeto de la demanda, que es precisamente perseguir el pago de indemnizaciones por concepto de prestaciones laborales, por tales razones procede como al efecto el rechazo del medio de inadmisión propuesto, valiendo esta consideración decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo";

Considerando, que es una obligación de los jueces del fondo determinar en el ejercicio de sus atribuciones, la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo, lo cual no violenta la inmutabilidad del proceso;

Considerando, que cuando el tribunal a-quo califica la terminación de un contrato no violenta el derecho de defensa, ni el principio de contradicción, como tampoco el equilibrio procesal, sino que cumple con sus funciones en la búsqueda de la materialidad de la verdad;

Considerando, que un despido comunicado irregularmente no se convierte en desahucio;

Considerando, que la obligación de comunicar el despido a las autoridades de trabajo "en las cuarenta y ocho horas siguientes al mismo, el empleador lo comunicara con indicación de causa, tanto al trabajador como al Departamento de Trabajo o a la autoridad que ejerza sus funciones" (artículo 91 del Código de Trabajo). Ese requisito puede ser cumplido no tan solo con la comunicación de los hechos imputados al trabajador y que constituyen las violaciones a la ley invocadas por el empleador, sino también con la simple enunciación de los textos legales que a juicio de éste han sido violados por el trabajador, ya que de una y de otra forma queda cumplido el propósito de la ley. En el caso de que se trata no se ha cumplido con los requisitos de la ley como examinó la Corte a-qua, por lo cual procedió correctamente a declarar injustificado el despido realizado al trabajador recurrido, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;

En cuanto al recurso de casación incidental

Considerando, que el recurrido y recurrente incidental propone en su recurso de casación incidental los siguientes medios; Primer Medio: Contradicción de motivos; falsa y errada interpretación de los hechos de la causa y documentos; falsa y errada interpretación del artículo 91 al 93 del Código de Trabajo; violación de la máxima In Dubio Pro Operaris y Violación del principio VIII del Código de Trabajo; Segundo Medio: Omisión de estatuir y contradicción de motivos;

Considerando, que el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrido y recurrente incidental alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua en el resultado de la instrucción y fallo del proceso, cometió algunos errores de apreciación respecto de los hechos comprobados de algunos puntos de la sentencia impugnada, toda vez que estableció que la causa de terminación del contrato de trabajo es un despido, obviando que la carta de terminación del contrato de trabajo incumple con los requisitos de formalidades para la redacción de la carta de despido, ya que en ella se aprecia claramente el hecho por el cual se está despidiendo al trabajador, como lo establecen los artículos 91, 92 y 93 del Código de Trabajo, pero comete un error grave de apreciación cuando en sus consideraciones, motiva su interpretación en franca violación al Principio VIII y la máxima In Dubio Pro Operaris, de que la terminación obedece a un despido por el solo hecho de que la referida carta menciona el artículo 88 del Código de Trabajo y la intención formal de terminar el contrato de trabajo estaba clara, al no indicar en la carta dirigida al trabajador causal alguna y en adición agradecer sus esfuerzos en el desempeño de las funciones propias de la empresa, resultando obvio y evidente que lo operado entre las partes fue un desahucio";

Considerando, que como hemos indicado anteriormente en esta misma sentencia, la Corte a-qua no falla extra petita cuando califica la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que el tribunal a-quo actuó correctamente al declarar injustificado el despido por no ser indicado los motivos o causas enunciadas en el artículo 88 del Código de Trabajo, por lo que no se violentan las disposiciones de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el caso de que se trata no existía ninguna duda o confusión para aplicar el principio "in dubio pro operario" y sí una violación a las disposiciones de la ley, la cual sirvió para declarar injustificado el despido;

Considerando, que en el segundo medio, el recurrido y recurrente incidental no indica los agravios ni las violaciones de la sentencia, por lo cual no es ponderable y su contenido se declara inadmisible;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en el recurso incoado, como es el caso de que se trata, procede la compensación de las costas;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Sti Prepaid & Co. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 17 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por el señor F.Z.G. contra la sentencia anteriormente mencionada; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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