Sentencia nº 481 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2016.

Fecha09 Mayo 2016
Número de sentencia481
Número de resolución481
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 481

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de mayo de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por J.F.E.S.S.,

P. en Funciones; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo de 2016, años 173° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Rómulo Aurelio Martínez

Díaz, dominicano, mayor de edad, chofer, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 106-0004181-7, domiciliado y residente en la calle Epifanio

Díaz núm. 117, del municipio de P., Azua, imputado y civilmente

demandado y La Internacional de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra

la sentencia marcada con el núm. 3192/2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de

noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Julio C.H., en representación de los Licdos. Marino

Dicent Duvergé y R.C.R., formular sus conclusiones a nombre

y representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. M.D.D. y R.C.R., en representación de

los recurrentes R.A.M.D. y La Internacional de Seguros,

S.A., depositado el 7 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución marcada con el núm. 2839-2015, dictada por esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de agosto de 2015, la cual

declaró admisible el recurso de casación antes indicado, fijando audiencia para

su conocimiento el 2 de noviembre de 2015, la cual fue suspendida a los fines

de convocar a la parte recurrida, fijando la nueva audiencia para el día 9 de

diciembre de 2015, la cual también fue suspendida a fin de dar cumplimiento a la sentencia anterior que es convocar a la parte recurrida, y fijada nueva vez

para el día 3 de febrero de 2016, a las 9:00 A.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de julio de 2007, ocurrió un accidente de tránsito con el

    vehículo tipo camión, color azul, placa núm. L234659, marca Daihatsu, modelo

    2007, chasis núm. JDA00V11800025858, conducido por Rómulo Aurelio

    Martínez Díaz, propiedad de su conductor, atropellando al peatón, resultando lesionada la niña M.C., con fractura abierta en la cabeza región

    occipital derecho, trauma abdominal cerrado y conmoción cerebral, de

    pronóstico reservado, según certificado médico legal del médico legista de

    Azua, de fecha 26 de julio de 2007;

  2. Que el 7 de noviembre de 2007, el Lic. M.P.F.,

    Procurador Fiscal del Juzgado de Paz del municipio de P., presentó

    acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Rómulo Aurelio

    Martínez Díaz, por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 49

    numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos;

  3. Que el 19 de enero de 2008, el Juzgado de Paz del municipio de

    P. dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 10, conforme al

    cual envío a juicio a R.A.M.D.;

  4. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz del municipio de Azua, el cual en fecha 22 de abril de 2008,

    dictó la sentencia marcada con el núm. 138 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Se declara culpable al imputado R.A.M.D., de violar a los artículos 49, letra c, 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, en agravio de la menor M.C., y en consecuencia se condena al pago de una multa de Ochocientos (RD$800.00) Pesos, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, se condena además al pago de las costas penales; SEGUNDO : Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por el señor D.L.C.R., en calidad de padre de la menor M.C., en contra del señor R.A.M.D., y de la compañía de seguros La Internacional,
    S.A., por haber sido interpuesta en tiempo hábil conforme a la ley;
    TERCERO: En cuanto al fondo de la indicada constitución, se condena al imputado R.A.M.D., al pago de una indemnización de Novecientos Mil (RD$900,000.00) Pesos, a favor de la menor M.C., representada por su padre el señor D.L.C.R., como justa reparación a los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a esta producto del accidente que se trata; CUARTO: En cuanto a la ejecución no obstante cualquier recurso de la sentencia a intervenir al tribunal la rachaza por considerarla innecesaria en la materia de que se trata; QUINTO: Se condena a R.A.M., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.F.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros La Internacional de Seguros, S.A., por ser la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente; SÉPTIMO: Se ordena notificar por secretaría la presente sentencia a todas las partes envueltas”;

  5. Que con motivo del recurso de apelación interpuesto por La

    Internacional de Seguros, S.A., resultó apoderada la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó en

    fecha 29 de enero de 2009 la sentencia marcada con el núm. 169, conforme a la

    cual resolvió de manera textual lo siguiente: PRIMERO: Declarar como al efecto declara, con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.L. de los Santos, en representación de La Internacional de Seguros, S.A., en fecha de 9 de mayo de 2008, contra la sentencia núm. 138-2008 de fecha 22 de abril del año 2008, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Azua, del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo se transcribió más adelantes; SEGUNDO: Ordenar, como al efecto se ordena, la celebración total de un nuevo juicio por ante el juzgado de Paz del municipio de Pueblo Viejo del Distrito Judicial de Azua, para la realización de una nueva valoración total de la prueba de conformidad con el artículo 422.2.2.2 del Código Procesal Penal; TERCERO: En cuanto a las costas se declaran eximidas, por no haber incurrido las partes en los vicios que afectan la sentencia, de conformidad con el artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes, representadas o debidamente citadas, en la audiencia al fondo del veintinueve (29) de diciembre de 2008; QUINTO: Se ordena el envío por secretaria del expediente, por ante el Juzgado de Paz del municipio de Pueblo Viejo de Azua, a los fines correspondientes”;

  6. Que apoderado como tribunal de envío el Juzgado de Paz del

    municipio de Pueblo Viejo, dictó el 19 de junio de 2009, la decisión marcada

    con el núm. 001-2009, conforme la cual resolvió lo siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a lo penal se declara culpable al nombrado R.A.M.D., de violar los artículos 49 letra c, 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia se condena a dicho imputado R.A.M.D., a una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal, se condena además el mismo al pago de las costas del procedimiento penal; SEGUNDO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por D.L.C.R., en representación de su hija menor M.C., por medio de su abogado, L.. J.F.M.A., por haber sido hecha conforme con la ley; TERCERO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena al imputado R.A.M.D., por su hecho personal en calidad de tercero civilmente responsable, por ser este propietario del vehículo envuelto en el accidente, al pago de una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor del señor D.L.C.R. en representación de su hija menor M.C., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por estos a consecuencia de dicho accidente; CUARTO: Se condena al señor R.A.M.D., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor del L.. J.F.M.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora La Internacional de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser esta la compañía aseguradora vigente al momento del accidente; SEXTO: La lectura integral de esta sentencia, vale notificación para las partes presentes y representadas en la audiencia del día diecinueve (19) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), y que fueron convocadas a dicha lectura para el día veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil nueve (2009)”; g) Que con motivo del recurso de apelación interpuesto por Rómulo

    Aurelio Martínez y Seguros La Internacional, S.A., intervino la decisión ahora

    impugnada, casación la cual figura marcada con el núm. 3192/2011, dictada

    por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    San Cristóbal el 22 de noviembre de 2011, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechazar como al efecto rechazamos el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.L. de los Santos, actuando a nombre y representación de Seguros La Internacional, S.A., y R.A.M., de fecha ocho
    (8) del mes de julio del año 2009, contra la sentencia núm. 093-2009-0001 de fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Paz el municipio de Pueblo Viejo, cuyo dispositivo se transcribió más arriba;
    SEGUNDO : C. en costas del recurrente sucumbiente conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal; TERCERO : Ordena que una copia de la presente sea entrega a cada una de las partes, valiendo la lectura de esta como notificación para las que han sido convocadas y representadas”;

    Considerando, que los recurrentes R.A.M.D. y La

    Internacional de Seguros, S.A., proponen los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Ilogicidad manifiesta. Que tal y como se le planteó en el recurso de apelación a la Corte a-qua, que en el caso en cuestión la Juez a-quo no tiene como justificar su sentencia toda vez que carecía de falta de motivo y contradicción, algo que la corte valoró en el primer recurso, no obstante en el segundo recurso vuelve a ocurrir el mismo error como se puede apreciar en la referida sentencia dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Pueblo Viejo Azua, en ese tenor la corte se limita a ratificar la sentencia en toda sus partes, volando todos los derechos a nuestro representado, donde claramente se observan violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, no hubo una valoración a las pruebas, es ilógico que en ningún momento el juez, no se refiera a esta situación la cual fue solicitar por la defensa y en el único sitio que lo menciona pone como fundamento las declaraciones del acta policial, la cual fue obtenida violando los artículos 26, 166, 167, 168 del Código Procesal Penal, violentándose así las garantías y derechos de mi defendido, por lo cual no deben ser valorados lo que constituye una ilogicidad manifiesta en la sentencia; que la Corte en ninguno de los considerando no explica las causas que dieron lugar a confirmar esa decisión, no tomando en cuenta ninguno de los motivos expuestos en el recurso de apelación, por lo que, se puede apreciar que se han violado los derechos del imputado; que el J. a-quo al momento de dictar sentencia y hacer la distribución concerniente a la indemnización no se basó en las pruebas, toda vez que dichas pruebas no se corresponden con supuesto daño, tal es el caso del reclamante, que si bien es cierto las indemnizaciones lo que van a enriquecer a personas que no ameritan ser resarcido, no tomando en cuenta que toda persona que reclama por un daño debe probado y en el caso de la especie no se ha probado, por lo que dichas indemnizaciones no se corresponden; que en todos los documentos o piezas de convicción que el tribunal toma como medios de pruebas para fundamentar dicha condena se podrá verificar que no existe ningún elemento incriminante que comprometa la responsabilidad del imputado y la entidad aseguradora, que el Juez a-quo al condenar al imputado y la entidad aseguradora debieron establecer en que medio de prueba fundamentaban su condena, pero más que eso individualizar la prueba que los compromete, hecho este que no sucedió toda vez que la Corte no dice en qué consistió la prueba de que el imputado conducía mal, que la ilogicidad manifiesta está presente cuando observamos que el juez condena al imputado según en base a las actuaciones de personas que nunca se presentaron a decir cómo sucedieron los hechos; que el hecho de la Corte fallar así y establecer como fundamento para dicha condena las actas del proceso, las cuales en modo alguno responsabilizan al imputado y mucho menos lo incriminan por lo que la ilogicidad manifiesta es evidente; que con la sentencia intervenida, el imputado ha sido agraviado al declararlo culpable de dicho delito toda vez que al establecer esta sanción el juez esta declarando que el imputado cometiera dicho hecho, hecho este que nunca se pudo probar ni demostrar que hubiera cometido ese hecho, por otra parte, al haber fallado así sin ponderar siquiera las enormes violaciones procesales así como las pruebas contaminadas y viciadas que fueron las que sirvieron de fundamento para condenar en primer grado al imputado por una mala ponderación de los medios de pruebas, por lo que, para poder solucionar estas enormes violaciones de derecho que se presentaron al condenarlo a multa únicamente, la Corte debe de aceptar como bueno y válido el presente recurso de apelación; que al fallar en base a simples papeles sin fundamento del ministerio público, no aportar los medios de prueba que comprometiera su responsabilidad penal, el juez incurriera en una falta de ponderación de los medios de pruebas, y condenó al imputado en base a la intima convicción del juez, aspecto que la Corte a la hora de deliberar y fallar tendrá a bien apreciar y ponderar, haciendo así también un ejercicio de administración de justicia; Segundo Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Que los jueces a-quo al ratificar la sentencia recurrida no tomaron ninguna circunstancia favor del imputado, si solo se limitan a decir en sus considerando que la calificación jurídica está bien que solo era la letra del artículo, pero además no hacen mención de que el imputado había violación el artículo 72 entre otros de la ley 241, no tomando en consideración las propias declaraciones del imputado que estableció que la víctima se metió a la calle sin tener en cuenta que venía ese vehículo; que resulta que con la sentencia intervenida, el imputado ha sido agraviado al declararlo culpable de dicho accidente toda vez que al establecer esta sanción los jueces están declarando que el imputado cometiera dicho hecho, hecho este que nunca se pudo probar ni demostrar, por otra parte, al haber fallado así sin ponderar siquiera las enormes violaciones procesales así como las pruebas contaminadas y viciadas que fueron las que sirvieron de fundamento para condenar en primer grado al imputado por una mala ponderación de los medios de pruebas por lo que para poder solucionar estas enormes violaciones de derecho que se presentaron al condenarlo a la Suprema Corte de Justicia debe aceptar como bueno y válido el presente recurso y por vía de consecuencia casar con envío dicho proceso y enviarlo a otra corte para que sean valoradas las pruebas”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y

    los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en torno a los vicios denunciados por los recurrentes

    al desarrollar los dos medios que sustentan el presente recurso de casación, esta Sala estima procedente destacar para una mejor comprensión del caso,

    que la Corte a-qua ante el conocimiento de un primer recurso de apelación

    incoado solo por la entidad aseguradora La Internacional de Seguros, S.A.,

    ordenó la celebración total de un juicio ante el Juzgado de Paz del municipio

    de Pueblo Viejo del Distrito Judicial de Azua para la realización de una nueva

    valoración de la pruebas, debido a que el Tribunal a-quo a la sazón el Juzgado

    de Paz del municipio de Azua, advirtió que este dictó su sentencia en ausencia

    sin que en el expediente existiera el certificado médico definitivo, pieza que es

    la que permite fijar la magnitud de la lesión ocasionada a la víctima, y en

    consecuencia apreciar si la sanción penal aplicada se ajusta a la ley, así como si

    el monto de la indemnización que se impuso está acorde con el daño

    ocasionado, quedando en el caso de la especie la sanción penal y la

    indemnización impuesta carentes de fundamentos que les sirvan de soporte;

    que ante la celebración de ese nuevo juicio de manera total para proceder a

    una nueva valoración de las pruebas el Tribunal a-quo comprobó que la causa

    generadora del accidente objeto de la presente controversia se debió al

    descuido, falta de precaución, negligencia e inobservancia del imputado

    R.A.M.D., al transitar por una calle bastante concurrida,

    con la debida visibilidad y sin que ningún obstáculo se lo impidiera no pudo

    advertir cuando la menor de edad M.C. cruzaba dicha vía, evitando

    impactarla con la parte trasera del vehículo que conducía, entendiendo por demás, que al tratarse de un hecho ocurrido sin ninguna intención, haberse

    detenido para asistir a dicha víctima al momento de ocurrir el siniestro,

    procedía acoger circunstancias atenuantes en su favor conforme lo dispuesto

    por el artículo 463 del Código Penal, condenando así al pago de una multa de

    RD$1,500.00;

    Considerando, que en torno al aspecto indemnizatorio, la menor de edad

    M.C. resultó con fractura abierta en la cabeza, región parietal

    derecha, trauma abdominal cerrado y conmoción cerebral, de pronóstico

    reservado, según certificado médico legal de fecha 26 de julio del año 2007,

    expedido por el médico legista Dr. A.N.A.; que ante la

    celebración del nuevo juicio fue aportado el certificado médico definitivo de

    fecha 29 de abril de 2009, por el representante del ministerio público en apoyo

    de acusación conforme se advierte en la página 7 de la sentencia dictada por el

    Tribunal a-quo, documento este que fue aceptado como bueno y válido en

    virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 330 del Código Procesal

    Penal, debido a que esta prueba nueva permitirá valorar con exactitud la

    magnitud de las lecciones recibidas por la víctima así como la verdadera

    sanción penal;

    Considerando, que ciertamente el certificado médico definitivo

    constituye una prueba nueva, sin embargo, se trata de la continuidad de un tipo de pieza probatoria que ya se había presentado y tomada en cuenta en la

    apertura a juicio, procediendo ser tomada en consideración en el proceso

    porque forma parte de él; y en ese sentido en el referido certificado médico

    consta que la víctima M.C. resultó con: “presenta fractura parietooccipital derecha, alteración de la consciencia, debilidad del hemicuerpo izquierdo con

    hemiparesis por afectación del área motora del hemisferio cerebral derecho, actualmente

    persiste hemiparesis izquierda residual. Lesión permanente”; por lo que, le impuso

    al imputado R.A.M., el pago de una indemnización

    ascendente a la suma RD$800,000.00, monto que fue confirmado por la Corte

    a-qua;

    Considerando, que es criterio constante de esta Sala que el concepto de

    razonabilidad en materia de fijación de la cuantía de una indemnización

    derivada de un agravio ocasionado por una infracción penal, debe

    fundamentarse siempre en la lógica y en la equidad; que, por consiguiente, lo

    justo y adecuado es decidir el monto indemnizatorio atendiendo al grado de la

    falta cometida por el infractor y a la naturaleza del hecho de que se trate, así

    como a la magnitud del daño causado, y en la especie se trata de una menor de

    edad, al amparo de lo que establece el extracto de acta de nacimiento

    registrada con el núm. 937, libro 5-H, folio 137 del año 2004, expedida por el

    Oficial del Estado Civil de Azua, donde da constancia que la víctima Massiel

    Ciprian nació el 28 de abril de 2004, por lo que, dada la magnitud del daño recibido, el monto indemnizatorio de referencia resulta cónsono con los daños

    sufridos;

    Considerando, que la Corte a-qua satisfizo su deber de tutelar

    efectivamente las prerrogativas del reclamante, al dar cuenta del examen de

    los motivos presentados por los recurrentes, exponiendo una adecuada y

    suficiente fundamentación para rechazar su apelación, por lo que, los

    argumentos propuestos por los recurrentes, como base de su recurso de

    casación, carecen de fundamento y base legal, consecuentemente, procede su

    rechazo, y con ellos el rechazo del recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.A.M.D. y La Internacional de Seguros, S.A., contra la sentencia marcada con el núm. 3192/2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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