Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2013.

Número de resolución5
Fecha25 Septiembre 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): O.B.M.A., compartes

Abogado(s): D.. R.A.M.H., F.M., R.M., M. de la Cruz

Recurrido(s): M.D.P.G.

Abogado(s): D.. A.E.L.F., Víctor Manuel Hamilton Féliz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 319-2011-00105, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 27 de diciembre de 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: O.B.M.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 080-0002006-8, domiciliado y residente en la calle M. No. 49, Municipio Paraíso, Provincia Barahona; Á.N., italiano, mayor de edad, portador del pasaporte No. 682356E, domiciliado y residente en el Municipio Paraíso, B.; J.F., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-218726, domiciliado y residente en calle M. No. 49, Municipio Paraíso, Provincia Barahona; y B.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 080-0003346-9, domiciliado y residente en la calle M. No. 49, Municipio Paraíso, Provincia Barahona;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2012, suscrito por los Dres. R.A.M.H., F.M., R.M.G. y M.A. de la Cruz, abogados de los recurrentes, O.B.M.A., Á.N., J.F. y B.M., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de marzo de 2012, suscrito por los Dres. A.E.L.F. y V.M.H.F., abogados de la recurrida, M.D.P.G.;

Vista: la sentencia No. 385, de fecha 10 de junio del 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 24 de octubre del 2012, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C.; V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P.; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, así como los Artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 12 de septiembre de 2013, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los Magistrados M.O.G.S., E.E.A.C., J.H.R.C., jueces de esta Suprema Corte de Justicia; y E.J.S.O., J.P. de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que son hechos y circunstancias procesales a ponderar, para la solución del caso que da origen a esta sentencia:

En fecha 24 de marzo de 1942, S.P.M. contrajo matrimonio con L.G.F.; naciendo de dicha unión matrimonial, según actas que constan en el expediente: 13 de noviembre de 1972, M. de los Dolores; 15 de octubre del 1944, P.; 28 de septiembre de 1962, J.D.;

En fecha 22 de septiembre de 1951, nació L.E., hijo de L.G.P. y J.B.C.;

En fecha 15 de diciembre de 1960, nació L., hija de M.F. y L.G.P.;

En fecha 15 de septiembre de 1965, nació B.A., hija de M.F. y L.G.P.;

En fecha 11 de abril del 1966 contrajeron matrimonio E.M.C. y R.G..

En fecha 24 de julio de 1968, nació A., hija de M.F. y L.G.P.;

En fecha 12 de julio de 1970, nació C., hija de M.A.F. y L.G.P.;

En fecha 14 de abril del 1983 falleció R.G., a causa de "cardiaco".

En fecha 17 de octubre del 1985, M. de los D.P.G. y J.A.P.M. firmaron recibo de descargo y renuncia de derechos, en beneficio de E.M.C., quien fuera su padre de crianza, recibiendo en cambio la suma de RD$1,500.00 cada uno, como gratificación o compensación por los derechos que pudieren corresponderles por el hecho de haber sido criados por él y su esposa R.G., quien era su tía.

En fecha 7 de abril del 1994, E.C.M. vendió a E.N. y J.F. por acto bajo firma privada.

En fecha 11 de noviembre de 1999, M.D.P.G. demandó en reivindicación de inmuebles sucesorales, a O.B.M.A., A.N., J.F. y B.M..

Según Acto de notoriedad No. 009/2000, de fecha 22 de septiembre, redactado por el Dr. Y.M. de León Pérez, Notario de los del Número de B., ante quien comparecieron los señores: A.F., O. de la C.F., M.A.S., G.U., D.M.M.; L.U.C. y E.A.M., éstos declararon que conocieron personalmente a S.P. y L.G. de P., quienes procrearon dos hijos de nombres P. y M.D. y/o M. de los D.P.G.; que R.G. era hermana de L.G. de P. y tía de M.D. y/o M. de los D.P.G.; que la señora R.G. sólo estuvo casada con E.C., con quien estuvo casada durante 40 años y nunca procreó hijos.

En fecha 21 de junio del 2004, P.M.F., según declaración jurada de testigos, reconoció haber conocido a M.D.P.G., como hija de R.G.; afirmando haber convivido con ella en unión libre y haber tenido dos hijos: I.M. y J.A. (el último quien se quedó en casa de su abuela R.G. hasta hacerse un hombre).

En fecha 15 de marzo del 2005, los señores E.P.F., M.P.F., C.P.C., N.F.P., C.F.P., D.P.F. y A.P.C., hicieron una declaración jurada de hermanos, en la cual reconocieron que M.D. fue procreada por S.P. y R.G..

En fecha 15 de marzo del 2005, los señores J.D.F.G., M.G., L.F.G., B.A.F.G. y R.F.G. realizaron una declaración jurada de hermanos en la cual reconocieron que M.D. fue procreada por S.P. y R.G..

En fecha 03 de diciembre de 2009, se instrumentó el acto No. 1644/09, declaración jurada de reconocimiento de maternidad; documento en el cual los señores: A.F.G., L.F.G., C.F.G., A.F.G., J.D.F.G., L.E.C.G., B.A.F.G., R.F.G. y M.G., en calidades de hijos de L.G., declaran bajo fe de juramento, que M.D.P.G. es hija de L.G. y el señor S.P.; por lo tanto es su hermana; y que no es hija de la señora R.G., quien es sólo su tía; que S.P. nunca procreó hijos con R.G., por estar casado con L.G.; que R.G. quien nunca procreó hijos.

Considerando: que la sentencia impugnada y la documentación a que ella refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en reivindicación de inmuebles sucesorales incoada por M.D.P.G., contra O.B.M.A., Á.N., J.F. y B.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó, el 06 de diciembre de 2001, la sentencia No. 105-2001-231, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA, regular y válida la presente demanda civil en Partición y Reivindicación de Bienes, intentada por la señora M.D.G., quien tiene como abogados legalmente constituidos y apoderados especiales a los DRES. V.M.F.F.Y.A.E.L.F., contra los señores ANGELO NEGRINT, J.F., O.B.M.Y.B.M., quienes tienen como abogados legales constituidos a los DRES. M.A. DE LA CRUZ FERNÁNDEZ, F.M.Y.J.S.M., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; SEGUNDO: ORDENA, la nulidad de las ventas hechas a las partes demandada, por el señor E.C.M., sobre los inmuebles que se detallan a continuación: A) Un solar ubicado en el Municipio de Paraíso, Provincia Barahona, el cual mide 12 Metros de frente por 19.70 de fondo y su mejora consistente en una casa construida de Blocks y hormigón armado, marcada con el No. 50 de la calle 3ra. del Barrio Mejoramiento Social del Municipio de Paraíso dentro de los siguientes linderos: Al Norte: calle 3ra.; al Sur: B.A.; al Este Obdulia Villanueva y al Oeste: calle en Proyecto, además mejoras y dependencias y todo cuanto tenga y contenga dicho inmueble; B) Un solar con una extensión de 284 M2 y sus mejoras consistente en una casa construida de blocks y hormigón armado, techada de hormigón, piso de mosaico, ubicada en la calle M. delM. de Paraíso, dentro de las siguientes colindancias: al Norte: calle M.; al Sur: Solar propiedad de Z.D.V.P.; al Este: casa y Solar de A.M.M. y al Oeste: Propiedades de los señores R.P. y F.M., con todas sus entradas y salidas, usos y costumbres, servicios y servidumbres, anexos y anexidades y C) Un solar con una extensión superficial de 19 Metros de fondo por 13 Metros de frente, con una mejora consistente en una Casa de madera criolla, dentro de las siguientes colindancias: Al Norte: Lea y M.; Al Sur; A.L.; Al Este: calle A.N. y al Oeste: C.A., que pertenece a la comunidad matrimonial, de la que fuera su esposa señora R.G., quien es madre de la demandante y a quien le pertenece el 50% de dichos bienes, al fallecer la señora R.G.; TERCERO: ORDENA, la partición de los bienes muebles e inmuebles dejados por los señores E.C.M.Y.R.G., en la porción que le corresponda a la parte demandante, señora MARÍA DOLORES GÓMEZ; CUARTO: DESIGNA, como peritos de dicha partición a los LICDOS. M.G.F., DRA. M.M.A. Y DRA. N.A.G.F., a fin de que procedan a evaluar los bienes dejados por los de-cujus y digan si son de fácil y cómoda división después de inspeccionarlo, previa juramentación; QUINTO: DESIGNA, como notario de dicha partición al DR. CONRADO SANLATE, a fin de que proceda a redactar el inventario de los bienes a partir, así como su liquidación y partición en lo concerniente a la demandante previo juramentación; SEXTO: DESIGNA, al Magistrado Juez presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad de Barahona, como J.C. para que supervise las labores de notario y peritos designados y reciba las operaciones confirmadas a los mismos, para fines de partición; SÉTIMO: ORDENA, la distracción de las costas a cargo de la masa sucesoral y en beneficio de los abogados que actuaron en el presente";

2) Contra la sentencia arriba indicada, los señores O.B.M.A., Á.N., J.F. y B.M. interpusieron recurso de apelación, respecto del cual la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. dictó, el 30 de septiembre de 2005, la sentencia No. 441-2005-102, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARAR regular y válido en cuanto a la forma y en cuanto al fondo el presente Recurso de Apelación interpuesto por los señores O.B.M.A., A.N., J.F.Y.B.M., en contra de la Sentencia marcada con el No. 105-2001-231, de fecha 6 de Diciembre del año 2001, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B.; SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de apelación y en consecuencia ésta corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, RECHAZA la demanda en reivindicación de inmuebles y partición de bienes sucesorales intentada por la señora MARÍA DOLORES PÉREZ GÓMEZ Y/O MARÍA DE LOS DOLORES P.G., en contra de los señores ORIOLIS BIENVENIDO MATOS Y COMPARTES, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: CONDENA a la parte recurrida señora MARÍA DOLORES PÉREZ GÓMEZ Y/O MARÍA DE LOS DOLORES P.G. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los DRES. M.A. DE LA CRUZ, J.S.M.Y.F.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

3) Contra la sentencia descrita en el numeral que precede, M.D.P.G. interpuso recurso de casación, sobre el cual, la Cámara Civil y Comercial de esta Suprema Corte de Justicia dictó, en fecha 10 de junio del 2009, la sentencia No. 385, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 30 de septiembre de 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Dres. A.E.L.F. y V.M.F.F., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad."

4) Como consecuencia de la referida casación, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, como tribunal de envío dictó, el 27 de diciembre del 2011, la sentencia No. 319-2011-00105, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de febrero del año dos mil dos (2002); por los señores O.B.M.A., Á.N. Y COMPARTES, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los DRES. M.A. DE LA CRUZ, J.S.M. y F.M.; Contra Sentencia Civil No. 105-2001-231, de fecha seis (6) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme al procedimiento legal vigente; SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones de la parte recurrente por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por los motivos expuestos; TERCERO: CONFIRMA la sentencia civil marcada con el No. 105-2001-231, de fecha seis (6) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. en todas sus partes y consecuencias legales, por los motivos expuestos; CUARTO: Condena a la parte recurrente señores ORIOLIS BIENVENIDO MATOS ACOSTA, Á.N., J.F., Y BIENVENIDA MORETA, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. A.E.L. FELIZ quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;"

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación interpuesto por O.B.M.A., Á.N., J.F. y B.M., que es objeto de examen y decisión por esta sentencia;

Considerando: que sobre el recurso de casación interpuesto por M.D.P.G., la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al momento de dictar su decisión, casando y enviando el conocimiento del asunto por ante la Corte a-qua, la fundamentó en los motivos siguientes: "

Considerando, que entre los documentos que hace mención la Corte a-qua, como depositados por la parte recurrida en apelación, y a la vez depositados con motivo del presente recurso de casación, figuran, el "acto de declaración jurada de hermanos" y el "acto de declaración de hermanos y reconocimiento", ambos de fecha 15 de marzo de 2005, instrumentadas por la notario público de los del número del Distrito Nacional, Dra. E.Y.B.R., en las que constan: a) en el primero, las declaraciones dadas por E., M.C., Nairovis, C., D. y A.P.F., M., en la cual se establece que, "ellos son hijos de quien en vida se llamó S.P.; que justifican y reconocen que su padre procreó conjuntamente con R.G., a M.D.; que ellos conocen como única y verdadera madre de M.D. a la señora R.G., quien le dio educación y estuvo al cuidado de ella hasta después de casarse; por lo tanto reconocen que M.D.P.G. es hija de nuestro padre S.P. y de la señora R.G."; b) en el segundo, las declaraciones dadas por D., Carolina, L., B.A. y R.F.G., y M.G., en la cual se establece que, " ellos son hijos de la señora L.G., hermana de quien en vida se llamó R.G., que justificamos y reconocemos que la señora M.D.P.G., es hija de quien en vida se llamó R.G. y el señor S.P.; que nosotros somos primos hermanos de la señora M.D.P.G.; que hermanos comparecientes, hijos de L.G., reconocen que M.D.P.G., es hija de quien en vida se llamaron S.P. y R.G.;

Considerando, que cuando la Corte a-qua en la administración de las pruebas, desestima las pretensiones de la actual recurrente por considerar que, " las pruebas y conclusiones aportadas por la parte recurrente en apelación, se corresponden a la verdad y al derecho por la ponderación y análisis de todas y cada uno de los documentos y testimonios aportados", pese a encontrarse depositadas las declaraciones juradas de fecha 15 de marzo de 2005, descritas precedentemente, con las cuales la Corte a-qua pudo formar su intima convicción sobre los hechos, que pudieran verificar la verdadera relación de filiación entre la actual recurrente y la familia a la que ella pretende pertenecer, cuando dichas declaraciones juradas entran en contradicción con otros elementos de pruebas sometidos a la consideración de la Corte, que afirman que la recurrente no es hija de la madre que ella supone, ésta debió examinarlos debidamente y en caso de considerarlos intrascendentes para la liberación de la obligación de los apelantes hoy recurridos, debió dar motivos valederos y especiales, justificativos de su decisión; que al no hacerlo, se evidencia la falta de ponderación de las piezas aludidas, cuyo verdadero sentido y alcance no pudo ser establecido por esta Corte; que además, la sentencia impugnada acusa una gran ausencia de motivos al soslayar el examen del alcance y sentido probatorio de dichos documentos; que en consecuencia, el fallo impugnado debe ser casado por los vicios denunciados."

Considerando: que en su memorial, los recurrentes desarrollan como medios de casación: "Primero: Violación al derecho de defensa. Segundo: Abuso de poder discrecional. Errada valoración de los documentos y circunstancias de la causa. Desborde de la soberanía de apreciación. Tercero: Desnaturalización y errónea interpretación de los hechos de la causa; Cuarto: Ausencia de motivos. Violación al Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano. Quinto: Mala aplicación de la ley y el derecho. Denegación de justicia. Violación al principio "lo accesorio sigue la suerte de lo principal". Falsa aplicación de los Artículos 35 y 40 (y siguientes de ambos) de la Ley 834-78 de julio de 1978";

Considerando: que, en el caso, se trata de un recurso de casación contra una sentencia que tiene su origen en un proceso abierto con motivo de la demanda en reivindicación de inmuebles sucesorales incoada por M.D.P.G., en fecha 04 de junio de 2004, contra los señores O.B.M.A., Á.N., J.F. y B.M.; que la propiedad cuya reivindicación se persigue fue vendida a los demandados originales, por E.M.C., cónyuge supérstite de R.G.;

Considerando: que, como consecuencia de la venta de las propiedades pertenecientes a la comunidad de los esposos E.C.M. y R.G. (fallecida), M.D.P.G. demandó en partición y reivindicación de bienes sucesorales, a los señores O.B.M.A., Á.N., J.F. y B.M., quienes compraron a E.C.M., cónyuge supérstite;

Considerando: que en el desarrollo de su primer y cuarto medios, reunidos para su examen por referirse a los mismos puntos de derecho, los recurrentes desarrollan alegatos relativos a la ponderación de documentos, en los cuales sostienen, en síntesis, que:

La Corte A-qua obvió el acto auténtico No. 1644/09, de fecha 3 de diciembre de del 2009, instrumentado por el Dr. Y.M. de León Pérez, Notario Público de los del Número de B., en el que los hermanos maternos de la recurrida declaran que su verdadera madre es la señora L.G.;

La Corte A-qua obvió el recibo de descargo y renuncia de derechos, de fecha 17 de octubre de 1985, en el que la propia señora M.D. o M. de los D.P.G., alega que la señora de quien hoy pretende ser hija es realmente su tía;

Considerando: que, con relación a los puntos controvertidos, la Corte de envío hizo constar en la sentencia impugnada que:

CONSIDERANDO: Que del estudio de la documentación aportada se verifica que la hoy recurrida fue bautizada con el nombre de M.D., haciéndose constar en el Certificado de Bautismo que la misma es hija de los señores S.P. y R.G., que asimismo figura con dicho nombre y apellido en las actas de nacimiento de sus hijas, declaradas en el año de 1961, a I.M. y en el año 1979 a N.R., con lo que se demuestra que la señora M.D. siempre ha utilizado este nombre, que ha realizado los actos más importantes de su vida como las declaraciones de sus hijas con dicho nombre. Que otro elemento de prueba que corrobora el hecho de que la señora MARÍA DOLORES es hija de la señora R.G. son las declaraciones juradas de los hermanos y primos de M. DOLORES de fecha 15 de marzo de 2005, ante la notario E.Y.B.R., actos que no fueron atacados en falsedad, ni por los comparecientes, ni por los hoy recurrentes, aún cuando algunos de los comparecientes declararon en audiencia lo contrario a lo declarado en el acto de notoriedad, lo que no invalida el mismo, ya que no fue atacado por la vía correspondiente;

CONSIDERANDO: Que el acta de nacimiento No. 12, libro 1, folio 223 y 224, del año 1954, de la Oficialía del Estado Civil del Municipio de Paraíso de la señora M.D., no se ha probado que haya sido declarada nula por sentencia irrevocable, por lo que la misma conserva toda su validez y eficacia, razón por la cual la señora M.D.P.G. es heredera de la de cujus R.G. y como tal tiene derechos y vocación sucesoral;

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto esta Alzada pudo apreciar propiamente una posesión de estado de la señora MARÍA DOLORES en relación con la señora R.G..

Considerando: que, la Corte de envío estableció que la demandante original se beneficiaba de una posesión de estado suficiente para ser reconocida judicialmente como hija de la señora R.G., ya que, por los documentos depositados en el expediente pudo comprobarse que:

En fecha 21 de enero del 1954, fue bautizada M.D.P.G., que figura en el libro 43, folio 113, número marginal 225, oficiada por el fray L.A., registro en el cual figura como hija de la señora R.G., según certificación expedida el 20 de marzo del 2000 por P.D.Z., párroco de la Catedral Nuestra Señora del Rosario Diócesis de Barahona;

En fecha 2 de febrero del 1954, el F.L.A. declaró el nacimiento de M.D.P.G. ante la Oficialía del Estado Civil del Municipio de Paraíso, hija de R.G. y S.P.;

La documentación descrita en los numerales que anteceden revelan que tanto el bautismo, como la declaración de nacimiento realizada por el F.L.A. fueron anteriores al matrimonio de R.G. y E.C.M., celebrado en fecha 11 de abril del 1966;

Declaraciones de testigos, consignadas en declaraciones juradas y en el informativo testimonial, quienes reconocen haberla conocido como hija de R.G., de quien recibió las atenciones y cuidados de madre;

A juicio de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, el recibo de descargo y renuncia de derechos al que se refieren los actuales recurrentes, firmado por M.D.P.G. es un reconocimiento de la condición de hija; que, en adición a lo anterior, la renuncia hecha en esa forma no puede reconocerse como válida, por no haberse respetado las formalidades establecidas en el artículo 784 del Código Civil, de hacerlo en la Secretaría del tribunal de primera instancia del distrito donde se encuentre la sucesión;

Considerando: que, en los medios primero y segundo, los recurrentes desarrollan alegatos relativos a la realización de la prueba de ADN, que este tribunal procede a reunir para responder de manera conjunta por estar vinculados, en los cuales los recurrentes alegan, en síntesis que:

La Corte A-qua obvió la comunicación de fecha 8 de junio de 2010, dirigida por la Lic. P.R., Directora del Laboratorio Clínico Patria Rivas, al J.P. y demás jueces que integran esa Corte, comunicándoles que M.D.P.G. no asistió al laboratorio a tomarse las muestras para la realización de la prueba de ADN, al contrario de su verdadera madre, L.G. que sí compareció;

La Corte le atribuye a los recurrentes haber renunciado explícitamente a la medida de que se realice la prueba de ADN, lo cual es totalmente falso. Ni en su escrito ampliatorio ni en las conclusiones, ni en el acta de audiencia de fecha 24 de octubre de 2011 consta que hayamos hecho renuncia a la medida que ordena la prueba de ADN y lo que hay es una negativa de la señora M.D. o M. de los D.P.G. a someterse a esa prueba.

Considerando: que, con relación a los puntos controvertidos, la Corte de envío hizo constar en la sentencia impugnada que:

"

CONSIDERANDO: Que la prueba de ADN ordenada por esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2010 fue a solicitud de la parte recurrente, quien en su escrito ampliatorio de conclusiones expresa que resultó imposible ejecutar dicha medida y quien posteriormente solicitó y obtuvo fijación de audiencia ante esta Corte para concluir al fondo del proceso, lo que implica su renuncia explicita a dicha medida de instrucción.

CONSIDERANDO: Que en ese sentido a las medidas instrucción ordenadas la Suprema Corte de Justicia mediante No. 2 de fecha 1ro de agosto de 2007 ha establecido lo siguiente:

Considerando: que para que una medida de instrucción ordenada a pedimento de una de las partes en el litigio sea revocada o justificadamente no se proceda a su ejecución, es indispensable que se este en presencia de una de estas tres situaciones: a) que el peticionario de dicha medida renuncie expresamente a hacer uso de la misma; b) o que la medida devenga posteriormente de imposible ejecución; y c) o que aparezcan pruebas nuevas y eficaces para sustituir aquellas que se pretenden demostrar con la ejecución de la medida; que, por consiguiente la simple inasistencia del litigante en cuyo beneficio y a requerimiento de quien se ha ordenado una medida, no puede justificar la revocación de la misma, más aun cuando, como en el caso, no se expresa en la sentencia si esta parte fue debidamente citada a la audiencia, en que se procedería a la verificación de la firma que fue negada como suya; que el hecho de que el abogado del peticionario de la medida de instrucción solicitara la misma, sin que en la sentencia se de constancia de la presencia en esa audiencia de la parte misma, no hace variar el criterio que se acaba de exponer."

Considerando: que, respecto de los alegatos relativos a que la recurrida no se presentó a realizar la prueba de ADN, para determinar su filiación, la Corte A-qua hizo constar que:

Conforme a las reglas procesales y en armonía con los criterios jurisprudenciales mantenidos por esta Suprema Corte de Justicia, la filiación no sólo se prueba por el hecho del nacimiento y la realización de la prueba de ADN, sino que la ley permite la posibilidad de establecer la filiación a través de la posesión de estado;

Una vez verificada la existencia de los elementos que configuran la posesión de estado, como ocurrió en el caso, la prueba solicitada por los recurrentes queda sin objeto; ya que la posesión de estado permite establecer el vínculo y familiaridad necesarios para el establecimiento de la filiación; dándole derecho de sucesión a la demandante; por lo que, en base a los motivos expuestos en los tres "considerandos" que anteceden y en lo que en éste se acaba de consignar, procede rechazar los alegatos relativos a la realización de la prueba de ADN, contenidos en los medios primero y segundo, por carecer de fundamento;

Considerando: que en el desarrollo de su tercer medio, los recurrentes alegan que:

La Corte A-qua desnaturalizó los hechos de la causa al determinar que M.D.P.G. y M. de los D.P.G. son dos personas diferentes.

La diferencia en la fecha de nacimiento que figura en el acta se debe a un error del Cura Fray L.A..

En el recibo de descargo y renuncia de derechos, la recurrida firma como M. de los D.P.G., mientras que en el documento se estampa a máquina el nombre de M.D.P.G., dejando claro que se trata de la misma persona.

Conforme al documento citado en el párrafo anterior el número de cédula personal de la señora M. de los D.P.G. es el 1956 serie 80, y la comunicación No. 6281, de fecha 3 de marzo del 2005, emitida por el Dr. N.J.G.A., Presidente de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral, ese mismo número de cédula vieja, perteneciente a M.D.P.G., ahora corresponde a la cédula de identidad y electoral No. 001-0951213-7, por lo que no existe duda de que se trata de la misma persona.

Considerando: que, con relación a dichos puntos controvertidos precitados, la Corte de envío hizo constar en la sentencia impugnada que:

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CONSIDERANDO: Que al cotejar las actas de nacimiento que obran en el expediente muy especialmente las actas de nacimientos No. 12, libro 1, folio 223 y 224, del año 1954, de la Oficialía del estado civil del Municipio de Paraíso de la señora MARÍA DOLORES y la No. 126, libro 1, folio 126 del año 1972 de la Oficialía del Estado civil del Municipio de Paraíso de la señora MARIA DE LOS DOLORES, se advierte 1ro. Que la señora M.D. fue declarada en el año 1954 por el padre (sacerdote) F.L. de A. conforme lo establecía el art. 45 de la ley 659-44 sobre Actos del Estado Civil, expresando el declarante que en fecha 15 de abril del 1944, nació en Paraíso la niña M.D., hija de los señores S.P. y R.G.; 2do. Que en la segunda acta de nacimiento levantada en el año 1972, es decir, 18 años después de la declarante señora L.P.G. de P., manifiesta que en el año de 1943, nació en Paraíso una criatura de sexo femenino a quien se le dado el nombre de M. DE LOS DOLORES, hija del señor S.P. y de la declarante; 3ro. Que es evidente que se trata de dos declaraciones distintas, ya que en una se declara a M.D., nacida el 15 de abril de 1944 hija de los señores S.P. y de R.G. y en la otra se declara a MARIA DE LOS DOLORES, nacida el 16 de abril del 1943, hija de los señores S.P. y L.G. de P.."

Considerando: que, respecto de los alegatos contenidos en el tercer medio de casación, a juicio de Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia:

Los motivos de la Corte A-qua no señalan en forma alguna que se trate de dos personas distintas, como afirman los recurrentes; sino que se trata de "dos declaraciones distintas", respecto de las cuales dicho tribunal realiza un análisis detallado; que, el estudio de la sentencia recurrida permite apreciar, que los motivos de la Corte A-qua no se limitan a afirmar que se trata de "dos declaraciones distintas"; sino que, en el siguiente "considerando", el tribunal establece que el nombre con el que aparece declarada por el F.L.A., en fecha 2 de febrero de 1954, como hija de los señores S.P. y R.G., es el nombre con el que se ha identificado a lo largo de su vida;

El acta de nacimiento con motivo de la declaración hecha por el F.L.A., es el primer documento que reconoce la existencia de M.D.P.G., por lo que es razonable entender que en base a dicho documento se establece su identidad, ya que en la que aparece declarada como hija de S.P. y L.G., fue realizada, en fecha 13 de noviembre del 1972, 28 años después;

La Ley No. 659, del 21 de julio de 1944, en su artículo 45, vigente al momento en que el P.L.A. realizó la declaración de nacimiento, establece que: "Los ministros y sacerdotes de cultos establecidos en la República, cuando no se les haya presentado certificado que compruebe que la persona que va a ser bautizada ha sido inscrita en el registro de nacimientos del Oficial del Estado Civil competente, estarán obligados bajo pena de RD$50.00 de multa, a hacer la declaración dentro de los quince días que sigan a la fecha en que se haya realizado el bautismo. La declaración de nacimiento que haga el ministro o sacerdote oficiante, de acuerdo con el presente artículo, tendrá que ser por ante el Oficial del Estado Civil del lugar en que se haya verificado el alumbramiento".

De conformidad con el artículo transcrito en el numeral que antecede revela que la declaración de nacimiento se ajusta a las disposiciones legales vigentes en la época; por lo que, procede rechazar el tercer medio propuesto por los recurrentes;

Considerando: que en su quinto y último medio, los recurrentes alegan que:

La Corte A-qua hizo una mala aplicación de la Ley y el Derecho cuando le impone a los recurrentes los artículos 35 y 40 (y siguientes de ambos) de la Ley 834-78, para rechazarle la solicitud de que sea declarada nula el Acta de Nacimiento registrada con el No. 12, F. 223 y 224, del 1954, de la Oficialía del Estado Civil del Municipio de Paraíso; que no se está invocando la nulidad de un acto de procedimiento, sino de un documento depositado como medio de prueba;

Si lo accesorio sigue lo principal, la Corte A-qua apoderada de lo principal, (que es el recurso de apelación, y por vía de consecuencia de la demanda introductiva de instancia) estaba llamada a resolver todas las cuestiones que se derivaran de esa acción;

Considerando: que, con relación a los puntos controvertidos, la Corte de envío hizo constar en la sentencia impugnada que:

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CONSIDERANDO: Que en relación a la solicitud de nulidad de acta de nacimiento registrada con el No. 12, libro 1, folios 223 y 224, del año 1954 de la Oficialía del Estado Civil del Municipio de Paraíso, procede rechazar la misma, en atención a que sólo las nulidades de procedimiento pueden interponerse por vía de excepción, de conformidad con los artículos 35 y 40 (y siguientes de ambos) de la Ley 834-78, que no es el caso, puesto que no se invoca la nulidad de un acto de procedimiento, sino de un documento auténtico depositado como medio de prueba, por ende debieron los hoy recurrentes demandar la nulidad por de dicha acta por la vía principal y no de excepción.

Considerando: que, en efecto dicho medio del recurso de casación debe ser rechazado en razón de que:

No existe constancia en el expediente que dichas conclusiones fueran planteadas en el acto introductivo del recurso de apelación, ni en sus conclusiones ante la Corte originalmente apoderada por los apelantes y actuales recurrentes;

Las partes pueden introducir nuevas pretensiones en grado de apelación, sólo a condición de que dichas pretensiones se fijen dentro de los límites de la demanda original; limitación que se extiende al demandado, que está en la obligación de presentar sus nuevas pretensiones a título de demanda reconvencional en grado de apelación;

Los actuales recurrentes fueron demandados originales, por lo que, en cumplimiento de las reglas procesales, sus conclusiones tendientes a obtener la nulidad del acta de nacimiento debieron presentarse conforme a las disposiciones del Artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "Las demandas incidentales se introducirán por un simple acto que contendrá los medios y las conclusiones, con ofrecimiento de comunicar los documentos justificativos bajo recibo, o por depósito en la secretaría. El demandado en el incidente dará su respuesta por un simple acto."

Al presentar dichas conclusiones, al momento y forma en que al efecto lo hicieron, los recurrentes violan el principio de inmutabilidad del proceso, ya que sus pretensiones no tienen como propósito el reclamo de compensaciones, intereses, réditos u otros accesorios, sino la nulidad de un acta de nacimiento, que nunca fue ventilada en el tribunal de primer grado, ni en la Corte originalmente apoderada del asunto;

Por los motivos que anteceden, la nulidad del acta de nacimiento solicitada, excedía los límites fijados por los apelantes, y actuales recurrentes en casación y por la sentencia de envío que apoderó a la Corte A-qua;

Considerando: que, el examen de la sentencia impugnada revela que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, y motivos suficientes y pertinentes que han permitido a Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios alegados por los recurrentes, y que, por el contrario, en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley; por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.B.M.A., Á.N., J.F., y B.M., contra la sentencia No. 319-2011-00105, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, el 27 de diciembre de 2011, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, ordenando su distracción y provecho en favor de los Dres. A.E.L.F. y V.M.H.F., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando.

Así ha sido hecho y juzgado por La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 25 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.H.C., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., E.J.S.O., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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