Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2016.

Número de resolución54
Fecha04 Mayo 2016
Número de sentencia54
EmisorSalas Reunidas

Recurrente: J. Lora Castillo

Recurridos: J.F.P. y Comisión Liquidadora del Banco Intercontinental (Baninter).

Sentencia Núm. 54

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 04 de mayo de 2016, que dice:

LAS SALAS REUNIDAS Casan

Audiencia pública del 04 de mayo de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el día 30 de enero de 2015, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 D.J.L.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0160637-4, quien actúa en su propia representación conjuntamente con el Licdo. J.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-Recurrente: J. Lora Castillo

Recurridos: J.F.P. y Comisión Liquidadora del Banco Intercontinental (Baninter).

1070225-5, con estudio profesional abierto en la calle Centro Olímpico No. 256-B, El Millón, Distrito Nacional, donde formula domicilio de elección;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de marzo de 2015, suscrito por el Dr. J Lora Castillo y el Licdo. J.M.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de junio de 2016, suscrito por el Licdo. R.T.P.P., abogado de la parte recurrida, señor J.F.P.;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 02 de marzo de 2016, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., M.G.B., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., R.C.P.Á., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, y los M.B.B. de G., Jueza Presidenta de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y B.R.F.G., J.P. de la Tercera Sala de Recurrente: J. Lora Castillo

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la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación;

Visto: el auto dictado en fecha siete (07) de abril del año dos mil dieciséis (2016), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados M.O.G.S., E.E.A.C. y F.A.O.P., Jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Como consecuencia de un procedimiento de embargo inmobiliario llevado a cabo por Banco Osaka en contra de la señora C.A.M. de Portorreal, el solar No. 10, y sus mejoras, de la manzana No. 1019, Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, mediante el cual resultó adjudicatario el Banco Osaka, según Sentencia Civil No. 2357/98, de fecha 17 del mes de diciembre del año 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la cual fue incoado un recurso de tercería por el señor J. Recurrente: J. Lora Castillo

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F.P., dictando al efecto la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Nacional la sentencia civil No. 3433-99, el 15 de febrero del año 2000, la que tiene el dispositivo siguiente:

“Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada Banco Osaka, S.A., por falta de concluir; Segundo: Se rechaza la intervención voluntaria y reapertura de los debates por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Se Ordena la Nulidad de la Sentencia Civil No. 2357/98, de fecha 17 del mes de diciembre del año 1998, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la cual declaró al Banco Osaka, S.A., adjudicatario del solar No. 10, y sus mejoras, de la manzana No. 1019, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, por suma de treinta y seis mil quinientos treinta y cinco pesos con siete centavos (RD$36,535.07); Cuarto: Ordena la suspensión inmediata de la ejecución de la sentencia, ya indicada; Quinto: Condena al Banco Osaka, S.A., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.R.L. y J.R.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se Comisiona al ministerial L.M.E.H., Alguacil Ordinario de la Tercera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que proceda a la notificación de la presente Sentencia”(sic);
2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por la razón social Banco Osaka, S.A.,

contra ese fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación

de Santo Domingo, en fecha 31 de enero del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el BANCO OSAKA, S.A., contra la sentencia No. Recurrente: J. Lora Castillo

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3433/99, dictada en fecha 15 de febrero del año 2000 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de la parte recurrida, señor J.F.P.; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el indicado recurso y en consecuencia revoca la sentencia recurrida; TERCERO: ACOGE en cuanto a la forma y el fondo la demanda en intervención forzosa interpuesta por la recurrente en contra del doctor J.L. CASTILLO; CUARTO: CONDENA al recurrido, señor J.F.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de los licenciados R.P.M. y EFRAIN DE LOS SANTOS, y del doctor J.L.C., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”(sic);

3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 17 de julio de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Casa la Sentencia Civil núm. 22, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Compensa las costas” (Sic);

4) La decisión recurrida fue casada, en base a los motivos siguientes:

“Considerando, que del examen del dispositivo de la sentencia impugnada se verifica lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el BANCO OSAKA, S.
A., contra la sentencia No. 3433/99, dictada en fecha 15 de febrero del año 2000 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda
Recurrente: J. Lora Castillo

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Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en beneficio de la parte recurrida, señor J.F.P.; SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el indicado recurso y en consecuencia revoca la sentencia recurrida; TERCERO: ACOGE en cuanto a la forma y el fondo la demanda en intervención forzosa interpuesta por la recurrente en contra del doctor J.L. CASTILLO; CUARTO: CONDENA al recurrido, señor J.F.P., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio de los licenciados R.P.M. y EFRAIN DE LOS SANTOS, y del doctor J.L.C., abogados, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.”(sic);

Considerando, que las sentencias judiciales deben bastarse a sí mismas, en forma tal que contengan en sus motivaciones y en su dispositivo, de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, que permita a las partes envueltas en el litigio conocer cabalmente cual ha sido la posición adoptada por el tribunal en cuanto al asunto, y por consiguiente, la suerte del mismo;

Considerando, que en el presente caso, según se advierte del fallo anteriormente trascrito, la corte a-qua se limitó en su dispositivo, después de acoger en cuanto al fondo el recurso de apelación, a revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, sin establecer en su dispositivo la decisión adoptada con relación a la demanda original, solamente acoge la demanda en intervención forzosa sin tampoco establecer específicamente qué estaba acogiendo con dichas pretensiones puesto que la parte interviniente no había hecho conclusiones al fondo de la demanda sino solamente había solicitado la revocación sin concluir al fondo del recurso de tercería de que se trataba la sentencia que se solicitó la revocación; que, tal situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse la suerte de su causa, puesto que era obligación de la corte a-qua, al revocar la sentencia del tribunal de primera instancia, disponer si procedía o no, como consecuencia de su revocación, el recurso de tercería contra la demanda en nulidad de Recurrente: J. Lora Castillo

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sentencia incoada por el hoy recurrente, violando así, por desconocerlo, los efectos del consabido principio relativo al efecto devolutivo del recurso de apelación, según el cual el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado, al tribunal de segundo grado, en aplicación de la máxima res devolvitur ad indicem superiorem, de lo cual resulta que el juez de segundo grado se encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez de a-quo, tanto las de hecho como las de derecho, a menos que el recurso intentado se haya hecho limitadamente contra ciertos puntos de la sentencia apelada, lo que no ha sucedido en la especie;

Considerando, que es facultad de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que las sentencias sometidas al examen de la casación se basten a sí mismas, de tal forma que le permitan ejercer su control casacional, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no ha ocurrido en la especie, razón por la cual, la decisión impugnada debe ser casada, por un medio de puro derecho que suple esta Suprema Corte de Justicia”; (Sic).

5) Como consecuencia de la referida casación, la Corte a qua, como tribunal de envío, dictó, en fecha 30 de enero de 2015, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad BANCO OSAKA, S.A., en contra de la sentencia civil No. 3433/99 de fecha 15 de febrero del 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo dicho recurso, por los motivos expuestos, y en consecuencia, la Corte CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por ser justa en derecho y reposar en prueba legal; TERCERO: CONDENA al BANCO OSAKA, S.A., y al Dr. J.L.C. al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas Recurrente: J. Lora Castillo

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a favor y provecho del L.. R.T.P.P., quien afirma haberla avanzado en su provecho”(sic);

6) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que el recurrente fundamenta su memorial de casación en los medios siguientes:

Medios de casación reunidos: Desnaturalización de los hechos de la causa. Falta de base legal. Exceso de Poder, Errónea interpretación de los artículos 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, sobre el recurso de Tercería, que no procede contra la sentencia de adjudicación, ya que solo procede contra las decisiones que son verdaderas sentencias ;

Considerando: que, la parte recurrida solicita en primer término que se declare inadmisible el recurso de casación, ya que el señor J.L.C. no se hizo expedir el correspondiente auto a emplazar por ante el pleno de la Suprema Corte de Justicia; todo lo contrario, el señor L. le pide a ese alto tribunal que modifique el error de citar ante la Primera Sala cuando la ley no faculta a modificar o enmendar errores de esa naturaleza, conforme lo dispone el artículo 6 sobre ley de casación;

Considerando: que el carácter dirimente del pedimento formulado por la parte Recurrente: J. Lora Castillo

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recurrida obliga a estas S.R., a examinarlo de manera previa a los medios de casación propuestos; ya que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada;

Considerando: que, en cuanto al medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han verificado que aunque el memorial de casación fue dirigido a la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia y que el recurrido fue emplazado mediante Acto No. 238/2015, a comparecer ante dicha S., el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, tras comprobar que se trata de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, dictó el auto que autoriza a emplazar al recurrido y procedió posteriormente a dictar auto de fijación de audiencia para conocer del indicado recurso por ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 02 de marzo del año 2016;

Considerando: que, no obstante lo anterior, el error denunciado fue corregido por la parte recurrente mediante el Acto No. 276/2015, de fecha treinta (30) de marzo de 2015, del ministerial R.B.V., Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de corrección y reiteración de acto de emplazamiento en casación, lo que le permitió al recurrido depositar válidamente su memorial de defensa y comparecer antes las Salas Reunidas a formalizar sus conclusiones en la audiencia fijada por dicha sala a tales fines; que en las circunstancias procesales descritas hay lugar a rechazar el medio de inadmisión planteado por improcedente y carente de base legal. Recurrente: J. Lora Castillo

Recurridos: J.F.P. y Comisión Liquidadora del Banco Intercontinental (Baninter).

Considerando: que en sus medios de casación reunidos la parte recurrente alega, desnaturalización de los hechos de la causa, falta de base legal, exceso de poder, errónea interpretación de los artículos 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando, en síntesis, que:

  1. A la Corte de envío le fue solicitado que declarare inadmisible la demanda original conocida en primer grado consistente en un Recurso de Tercería por falta de derecho para actuar, en virtud de que ha sido interpuesto en contra de una decisión de adjudicación, la cual no constituye una verdadera sentencia sino un acto de administración judicial que se contrae a dar constancia del transporte de propiedad operado como consecuencia del procedimiento de embargo inmobiliario; decisión no susceptible de ninguna de las vías de recurso ordinario ni extraordinario, sino de una demanda principal en Nulidad.

  2. Habiendo sido planteado el medio de inadmisión por falta de derecho para actuar, la Corte a-qua, para rechazarlo se confunde e interpreta que se estaba cuestionando la calidad de esposo del recurrido J.F.P., para interponer el Recurso de Tercería.

  3. El argumento planteado en la página 29, segundo párrafo de la Recurrente: J. Lora Castillo

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    sentencia recurrida, no tiene asidero jurídico ni legal, por cuanto el marido no puede en modo alguno considerarse un Tercero, lo que deviene en su falta de calidad para incoar la Tercería, ya que ambos cónyuges al ser administradores de la comunidad matrimonial, trae como consecuencia que tienen la misma calidad para recibir notificaciones, por tanto la notificación hecha a uno vale para los dos, de lo que se desprende que no se ha violado el derecho de defensa. Por lo tanto el Recurso de Tercería debió ser declarado inadmisible por falta de calidad, por cuanto el esposo no se considera un Tercero.

  4. La Corte a-qua no debió ponderar el fondo del recurso de apelación ya que al hacerlo ha cometido el vicio de Exceso de Poder, y lo que debió hacer, fue acoger nuestro medio de inadmisión, por ser de puro derecho, ya que del estudio e interpretación de los artículos 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, resulta que el Recurso de Tercería, solo procede en contra de verdaderas sentencias.

  5. La decisión de adjudicación cuando no han ocurrido incidentes durante la subasta es un acto de administración judicial no susceptible de recursos. La solicitud de sobreseimiento hecha por una de las partes, basada en que existe un recurso de casación Recurrente: J. Lora Castillo

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    interpuesto, no constituye un incidente de la subasta. (C.. C.. Núm. 8, 2 octubre de 202, B. J. 1103, Págs. 97-103).

  6. La decisión de adjudicación no es una verdadera sentencia, no adquiriere autoridad de cosa juzgada y no es susceptible de ningún recurso, salvo de una acción principal en nulidad y no podría ser objeto del recurso extraordinario de tercería, (Cas. Civil 27 de septiembre 2000, B.J. 1078, Págs. 184-192).

  7. La Corte a-qua, al ponderar el Recurso de Tercería y anular la Sentencia de Adjudicación, ha actuado sin base legal, ya que ha violado los artículos 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, sobre el Recurso de Tercería, y las constantes jurisprudencias al respecto, que expresan que la decisión de Adjudicación no es susceptible de ningún recurso, y que la única posibilidad de atacarla es mediante una acción principal en nulidad; cuyo éxito dependerá de que el demandante pruebe que un vicio de forma se ha cometido al procederse a la subasta, en el modo de recepción de las pujas, o que el adjudicatario haya descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras, tales como dádivas, o promesas o amenazas, o haberse producido la adjudicación en violación de las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil; nada de lo cual el demandante ha probado. Recurrente: J. Lora Castillo

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  8. Tanto el tribunal de Primer Grado como la Corte de Apelación actuantes han acogido el Recurso de Tercería en contra de una Sentencia de Adjudicación sobre la base de que se ha violado el derecho de defensa del esposo, señor J.F.P., al no notificársele el procedimiento de embargo inmobiliario.

  9. Los tribunales actuantes al fallar como lo hicieron, han desconocido o mal interpretado el alcance de la Ley 189-01, artículo 1421, de fecha 12 de septiembre del 2001, que modifica el Código Civil, con relación a los Regímenes Matrimoniales, el cual expresa: Art. 1421.- El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos.

  10. El artículo 1421 del Código Civil lo que prohíbe a los esposos es enajenar, vender, hipotecar o permutar los bienes de la comunidad, sin el consentimiento de su cónyuge, con la finalidad proteger a un esposo contra los actos deliberados de disposición de su cónyuge y no como lo han interpretado los jueces actuantes, en el sentido, de que éste artículo impide a los acreedores ejecutar su prenda, sino notificación a ambos esposos, el procedimiento ejecutorio o de cobro. Recurrente: J. Lora Castillo

    Recurridos: J.F.P. y Comisión Liquidadora del Banco Intercontinental (Baninter).

  11. Dicha disposición especifica que ambos cónyuges son administradores de la comunidad matrimonial y por lo tanto tienen la misma calidad para recibir notificaciones; en consecuencia, la notificación hecha a uno vale para los dos; de lo que se desprende que no se ha violado el derecho de defensa. Por lo tanto, el Recurso de Tercería debió ser rechazado, por cuanto el esposo, no se considera un Tercero y, por lo que su derecho de defensa se encontró resguardado al notificársele el procedimiento a su esposa, señora C.A.M. de Portorreal.

    Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como jurisdicción de envío fundamentó su decisión, en cuanto al punto de derecho juzgado, en los motivos siguientes:

    “Considerando: Que por tales consideraciones la Corte se limitará a examinar el punto objeto de casación, señalado por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 19 de septiembre del 2012, relativo a la omisión de la Corte de ponderar adecuadamente sobre el fundamento de la demanda instanciada ya que ni ponderó la intervención voluntaria del señor J.L.C., ni mucho menos la procedencia de los pedimentos del señor J.F.P., dejando a los litigantes en este aspecto en un limbo jurídico.

    Considerando: Que en cuanto al fondo del proceso procede que la Corte pondere primeramente las conclusiones del interviniente voluntario DR. Recurrente: J. Lora Castillo

    Recurridos: J.F.P. y Comisión Liquidadora del Banco Intercontinental (Baninter).

    J.L.C., ya que como se lleva dicho el mismo pretende que se declare inadmisible la demanda interpuesta por falta de derecho ya que la sentencia resultante de esta es de adjudicación. CONSIDERANDO: Que si bien la sentencia impugnada es el resultado de un recurso de tercería, y al tenor se establece que cuando en este tipo de procedimientos y como ocurre en la especie, la sentencia de adjudicación no estatuye sobre ningún incidente al momento de la subasta, sino que se limita a dar acta de la regularidad del procedimiento seguido, esa decisión no es susceptible de ser recurrida en tercería sino de una acción principal en nulidad, en esta ocasión y dado que se trata de una actuación especial ya que la acción fue abierta por un tercer accionante que no fue parte de la instancia primigenia, le dio a éste fundamento para probar su calidad de esposo no puesto en causa por la otrora demandante para que actuara en el litigio el suficiente aval para que, bajo éste título, se amparara para fundamentar su actuación ante las instancias establecidas, pasando a ser un tercero interesado; que esta Alzada considera que bajo estas condiciones es más que prudente la intervención del hoy recurrente en contra de la demanda en tercería, y de la cual devino la sentencia de adjudicación que hoy es impugnada por considerarlo enmarcado dentro de los cánones legales requeridos en la materia, siendo por consiguiente infundadas y arbitrarias las conclusiones expuestas por el interviniente voluntario en justificación de que se declare inadmisible la demanda, lo que da motivos para que sean rechazadas, valiendo sentencia sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de este fallo.

    Considerando: Que en cuanto a las argumentaciones principales expuestas por la recurrente principal para fundamentar su recurso, estos se contraen a lo siguiente: “Que esa sentencia de adjudicación no constituye una verdadera sentencia sino un acto de administración judicial que se contrae a dar constancia de la traslación de propiedad operada como consecuencia del procedimiento de embargo inmobiliario, tratándose de un acto de administración judicial, desprovista de autoridad de cosa juzgada, por no haber dirimido controversia alguna…………”.

    Considerando: Que se establece que no ha sido un hecho controvertido por la parte hoy recurrente, que fundamentado en el Certificado de Título No. Recurrente: J. Lora Castillo

    Recurridos: J.F.P. y Comisión Liquidadora del Banco Intercontinental (Baninter).

    79-16-16, emitido por el Registro de Títulos del Distrito Nacional a nombre de la señora C.A.M. DE PORTORREAL, por diligencia y persecución del Banco Osaka, S.A., se trabó embargo inmobiliario sobre el inmueble identificado como S. No. 10 y sus mejoras consistente en una casa marcada con el No. 49 de la calle M.R. de la Manzana No. 1019 del Distrito Catastral No.- 1, del Distrito Nacional, razón por la cual esta Corte lo da como cierto y válido; que además por igual ha quedado establecido que en dicho Certificado de Título se especifica meridianamente que la señora C.A.M. DE PORTORREAL estaba casada con el señor J.F.P.; que lo antes expuesto demuestra que la parte hoy recurrente, entonces embargantes, debía tener conocimiento al momento de ejecutar su procedimiento de embargo en base a la acreencia efectuada por la deudora, la situación marital de su deudora. Considerando: Que se establece con lo expuesto, no solo un accionar ligero de la parte hoy recurrente al ejecutar su acreencia, sino también falta de prudencia y diligencia debidas antes de prestarse a ejecutar un proceso tan delicado y compromisorio como lo es un embargo sobre un inmueble que por demás forma parte del activo de la comunidad producto del matrimonio de la entonces deudora con el ahora recurrido; que por tal razón el bien se encontraba sometido a reglamentaciones particulares que debió respetar la entonces acreedora antes de iniciar su procedimiento en vista del rol que juegan los inmuebles en el patrimonio conyugal que sostiene una situación de contradicción o dudas sobre su verdadera propiedad.

    Considerando: Que la consecuencia de dicha ligereza le provocó al señor J.F.P., violación a su derecho de defensa, que resulta evidente, y además de que debido a tal situación se ha visto en obligación de interponer por ante los tribunales de la República una serie de procesos judiciales en procura de recuperar el citado inmueble que lo han mantenido bajo la angustia de una respuesta definitiva sobre la procedencia de su accionar.

    Considerando: Que luego de la verificación de los documentos aportados, esta Corte ha podido comprobar que en la decisión atacada por el BANCO OSAKA, S.A., como se lleva dicho, la magistrada a-quo se pronunció sobre Recurrente: J. Lora Castillo

    Recurridos: J.F.P. y Comisión Liquidadora del Banco Intercontinental (Baninter).

    la nulidad de la sentencia No. 2357/98 decisión está por la cual la misma Cámara había decidido sobre la adjudicación del inmueble a su beneficio según la petición por ella planteada; que la mala fe todo lo corrompe y no puede dar lugar a derechos a favor de ninguna parte aunque alegue buena fe, como lo ha pretendido la recurrente; Que razonando sobre la base de los hechos y de los documentos que acreditan los argumentos del recurso respecto al fondo, se advierte que alega el recurrido que la recurrente pretende distraer a su favor el bien que forma parte de la comunidad de dicho señor y su esposa señora C.A.M., por lo que se hace necesario destacar para la solución del asunto que en la especie, un embargo inmobiliario fue ejecutado sin haber sido regularmente notificado; que aunque ya había sido adjudicado el inmueble embargado, apoyado en documentos que fueron producto de maniobras fraudulentas, la jurisdicción que dictó la sentencia fundamentada en las pruebas aportadas y sobre la demanda en nulidad de adjudicación, anuló dicha sentencia restaurando los derechos conculcados al co-propietario que fue expropiado sin justa causa y sin ser deudor del embargante; que al considerarlo así esta Corte de Apelación es de criterio que la juez a-quo actuó en cumplimiento a la justicia en procura de amparar el derecho fundamental del citado co- propietario.

    Considerando: Que la Corte luego de ponderar la sentencia impugnada, así como los documentos que la sustentan, estima, que al sopesar la demanda como lo hizo, la magistrada a-quo actuó en base a lo estipulado en la ley, ya que ciertamente el inmueble expropiado por la recurrente estaba debidamente identificado como parte de la comunidad formada por los señores C.A.M. y JOSÉ FRANCISCO PORTORREAL, cuestión que hizo bien en sopesar al admitir la regularidad del recurso de tercería interpuesto a los fines de retractar la adjudicación del inmueble; que al acoger el Recurso de Tercería como lo hizo, la juez a-quo actuó con un juicio correcto y ajustado a las exigencias de la ley por ello procede entonces rechazar el presente Recurso de Apelación incoado por la entidad BANCO OSAKA, S.A., en contra de la sentencia civil No.3433/99, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Recurrente: J. Lora Castillo

    Recurridos: J.F.P. y Comisión Liquidadora del Banco Intercontinental (Baninter).

    Nacional, en fecha 15 de febrero del año 2000, conforme se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

    Considerando: Que la tercería impone a aquel que la ejerce, la obligación de demostrar los errores que le imputa a la sentencia atacada y que serían de naturaleza a hacer retractar la sentencia, en lo que concierne a ese tercero. (Sic).

    Considerando: que, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, han observado que el envío del proceso por ante la Corte a-qua, dispuesto por la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2013, tuvo como objeto determinar la procedencia o no del recurso de tercería incoado contra una sentencia de adjudicación;

    Considerando: que, el análisis de la sentencia rendida por la Corte a-qua, la cual fue recurrida mediante el memorial que ahora ocupa nuestra atención, ha permitido a estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, verificar que el recurrente J.L.C., planteó ante la Corte a-qua un medio de inadmisión con el cual procuraba que se declare inadmisible la demanda en tercería incoada por el señor J.F.P., por haber sido contra una decisión de adjudicación la cual no constituye una verdadera sentencia sino un acto de administración judicial que se contrae a dar constancia del transporte de la propiedad;

    Considerando: que, el medio de inadmisión invocado, fue respondido y rechazado por la Corte de envío fundamentado en la calidad que tiene el señor J.F.P. para accionar como tercero, contra una decisión de la cual no fue Recurrente: J. Lora Castillo

    Recurridos: J.F.P. y Comisión Liquidadora del Banco Intercontinental (Baninter).

    parte; sin embargo, dicha calidad no fue cuestionada mediante el medio de inadmisión planteado sino que lo que se alegó fue que dicha decisión no era susceptible de ningún recurso y que sólo puede ser atacada por una acción principal en nulidad;

    Considerando: que, bajo los fundamentos expuestos por el Juez de primer grado, la Corte a-qua confirmó dicha sentencia, sin ponderar las circunstancias descritas en el considerando anterior; sin establecer, como era su deber, si la sentencia que le fue diferida por el recurso de apelación del que fue apoderada, era susceptible de ese recurso, o de una acción principal en nulidad como alegó el recurrente en esa instancia y lo reafirma en el presente recurso de casación;

    Considerando: que, en las condiciones expuestas y los motivos que dieron lugar a la primera casación y al envío por ante la Corte a-qua, conforme se consigna en otra parte de esta decisión; la sentencia atacada adolece de los vicios denunciados por el recurrente y, por lo tanto, procede acoger el medio analizado, y con él casar la sentencia impugnada;

    Considerando: que, cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: Recurrente: J. Lora Castillo

    Recurridos: J.F.P. y Comisión Liquidadora del Banco Intercontinental (Baninter).

    PRIMERO:

    1. la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el día 30 de enero de 2015, cuyo dispositivo figura en parte anterior del presente fallo, y reenvían el asunto, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones;

    SEGUNDO:

    Compensan las costas del procedimiento.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha siete (07) de abril de 2016, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados).-M.G.M..-Julio C.C.G..-M.C.G.B.-EdgarH.M..-M.O.G.S..-S.I.H.M..-J.A.C.A..-F.E.S.S..-A.A.M.S.-EstherE.A.C.-FranciscoA.J.M.-RobertC.P.Á..-F.A.O.P..-

    La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados, al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

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