Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2013.

Número de sentencia59
Número de resolución59
Fecha04 Septiembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/09/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.S.O.

Abogado(s): Dra. Eulogia de J.V.J., L.. B.C.R.

Recurrido(s): V.T., A.M.B.

Abogado(s): L.. Julio P., N. de los Ángeles Tolentino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S.O., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-00523187-2, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 14 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio P., por sí y por el Lic. N. de los Ángeles T.A., abogados de los recurridos V.I.T.A. y A.M.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de noviembre de 2011, suscrito por la Dra. Eulogia de J.V.J. y la Licda. B.C.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0502802-1 y 087-0002019-4, respectivamente, abogadas del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de noviembre de 2011, suscrito por el Lic. N. de los Ángeles T.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1269845-1, abogado de los recurridos;

Que en fecha 7 de noviembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de septiembre de 2013 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al M.R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados con relación a la Parcela núm. 133-C-007.3715, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó en fecha 26 de abril de 2011 la decisión núm. 20111733, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones por los señores V.I.T.A. y A.M.B., representados por el Licdo. N. De los Angeles Tolentino Almonte; Segundo: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión, las conclusiones producidas por el señor R.S.O., representado por las Dras. Eulogia De J.V.J. y B.C.R.; Tercero: Se ordena la revocación de la Resolución núm. 1127 de fecha 31 de marzo del año 2008, dictada por el Tribunal Superior de Tierras de Departamento Central, mediante la cual fueron aprobados los trabajos de deslinde del cual resultó la Parcela núm. 133-C-007-3715 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional; Cuarto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Cancelar la Matrícula núm. 0100025458 que ampara los derechos de propiedad sobre la Parcela núm. 133-C-007-3715 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, expedida a favor del S.R.S.O.; b) Restituir los derechos de la Parcela núm. 133-C del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, con un área de 298.12 metros cuadrados, a favor del señor R.S.O., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0523187-2, domiciliado y residente en esta ciudad; c) Expedir la correspondiente constancia anotada que ampare los derechos de propiedad sobre la Parcela núm. 133-C del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional, con un área de 298.12 metros cuadrados, a favor del señor R.S.O., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0523187-2, domiciliado y residente en esta ciudad; Quinto: Condena al señor R.S.O., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas a favor del L.. N. De Los Ángeles T.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que el señor R.S.O. apeló la decisión del tribunal de Jurisdicción Original, resultado de lo cual intervino la sentencia del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza: "Primero: Declara, por los motivos de esta sentencia, la inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de mayo del año 2010, por el señor R.S.O., a través de su abogada constituida y apoderada especial Dra. Eulogia De J.V.J., contra la sentencia número 20111733, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 26 de abril del año 2011, en relación a la Parcela núm. 133-C-007.3715 del Distrito Catastral núm. 6 del Distrito Nacional; Segundo: Ordena, al Secretario del Tribunal Superior de Tierras, L.. J.A.L.M., desglosar del expediente los documentos que puedan ser desglosados a solicitud de la parte que demuestre calidad para requerirlos; Tercero: Dispone el archivo definitivo del expediente; Cuarto: Se Ordena Diferir, la lectura de la presente Sentencia en la Audiencia que celebrará este Tribunal, el día 23 de septiembre del año 2011, a las 9:00 horas de la mañana, de conformidad con la sentencia dictada In-voce, en la Audiencia de Sometimiento de Pruebas celebrada el día 23 de agosto del año 2011, en relación a la Parcela arriba descrita, por este mismo Tribunal";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente R.S.O. invoca los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, ilogicidad manifiesta y contradicción de motivos; Segundo Medio: Falta de motivación y omisión de estatuir; Tercer Medio: Fallo extrapetita; Cuarto Medio: Violación de derechos fundamentales consignados en la Constitución de la República Dominicana, en sus artículos 42, numeral 1, 68 y 69, numerales 2, 4, 9 y 10 de las garantías fundamentales;

Considerando, en cuanto al cuarto medio invocado por el recurrente, esta Suprema Corte de Justicia lo examinará con prelación, por cuanto atañe a garantías fundamentales, específicamente la legalidad del proceso, y por la solución que se dará al caso; pues el recurrente, señor R.S.O., alega que el Tribunal Superior de Tierras declaró inadmisible su recurso de apelación en violación a su derecho a ser oído en dicha instancia dentro de un plazo razonable y sin fundamento legal;

Considerando, que la Corte a-qua establece dentro de las motivaciones de su decisión lo siguiente: "a) la sentencia impugnada fue dictada en fecha 26 de abril del 2011 y notificada a requerimiento de los señores V.I.T.A. y A.M.B. a la parte contraria, mediante acto de alguacil núm. 0245/11 de fecha 13 de mayo del 2011; b) en fecha 20 de mayo de 2011 fue interpuesto recurso de apelación por el señor R.S.O. contra la referida sentencia y se notificó dicho recurso mediante acto de alguacil núm. 222/2011, de fecha 12 de agosto de 2011; c) el artículo 81 de la Ley núm. 108-05, sobre R.I., establece que el plazo para interponer el recurso de apelación es de 30 días a partir de la notificación, que es evidente que el recurso depositado por secretaría en fecha 20 de mayo del 2011 y notificado a la parte contraria en fecha 12 de agosto del 2011, estaba ventajosamente vencido; d) fue depositado en el expediente un acto de alguacil núm. 192/2011, de fecha 19 de mayo de 2011, recibido por la señora C.R. quien no guarda relación ni con los recurridos ni con sus abogados, tal como alegó dicha parte en la audiencia de sometimiento de pruebas, la cual solicitó mediante escrito de fecha 15 de agosto de 2011, la inadmisibilidad del recurso, por no ser válida su notificación, ni las actuaciones referentes a la fijación de audiencias por falta de notificación de la misma; e) pese a haberse ordenado la regularización de dicha notificación y haberse producido ésta, es evidente que dicha regularización no puede surtir efectos jurídicos, por haberse hecho después de vencido ampliamente el plazo previsto por la ley para recurrir en apelación y para proceder a la notificación del recurso que se haya interpuesto, notificación que debió ser hecha 10 días después de su interposición; f) que procede declarar la inadmisibilidad del recurso por ser éste inexistente, ya que no basta con el depósito del escrito introductivo del recurso aún dentro del plazo abierto para apelar, sino que por mandato de la ley, dicho recurso debe ser válidamente notificado en la forma y en el tiempo señalado por la ley de Registro Inmobiliario;"

Considerando, que si bien es cierto que el plazo prefijado está entre los medios de inadmisión señalados en el artículo 62 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, conviene por la solución que se dará a este caso establecer que la notificación es una comunicación formal de una resolución judicial o administrativa o de un acto, cuyo propósito esencial es asegurar el derecho de defensa de la contraparte y que en la especie, la parte recurrida en apelación compareció a la audiencia de sometimiento de pruebas celebrada por la Corte a-qua en fecha 22 de julio del 2011, la cual fue aplazada para el día 23 de agosto, a fin de que el recurrente regularizara la citación a las partes; que en la audiencia de fecha 23 de agosto, la parte recurrida estuvo representada e incluso depositó sus medios de prueba y se pronunció sobre pedimentos formulados por la parte recurrente, es decir, pudo ejercer a plenitud su derecho de defensa, por lo que el hecho de que la notificación del recurso se hiciera fuera del plazo de los diez días que establece el artículo el artículo 80, párrafo 1, de la Ley núm. 108-05, situación que se subsanó posteriormente a pedimento de dicha parte, no le causó ningún agravio;

Considerando, que si bien el artículo 80, párrafo 1, de la Ley núm. 108-05 dispone que el recurso de apelación se notificará a la contraparte, en caso que la hubiere, en un plazo de diez (10) días; la Ley núm. 108-05 sobre R.I. ni el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierra y de Jurisdicción Original expresan sanciones por el incumplimiento, como por ejemplo la caducidad, y que por las características del caso, tales como se han indicado, no bastaba que la contraparte lo invocara, sino que probara el agravio que dicha irregularidad le produjo, conforme con el criterio contenido en la máxima de que no existe nulidad sin agravio, consignada en el artículo 37 de la Ley 834, del 15 de julio del 1978, pero de alcance general;

Considerando, que en la sentencia impugnada no consta que la Corte a-qua estuviera en la imposibilidad de conocer y juzgar el caso sometido a su consideración como consecuencia de la irregularidad en la notificación del recurso a la parte recurrida, ni tampoco que dicha irregularidad hubiera causado un agravio a las partes que le impidiese ejercer su derecho de defensa; por lo que el tribunal, al fallar como lo hizo, cerró incorrectamente a la parte perdidosa en primer grado la posibilidad de atacar dicha decisión en sus aspectos de fondo, por lo que procede casar la presente sentencia, sin necesidad de examinar los demás medios planteados;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65, numeral 3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los Jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 14 de septiembre de 2011, en relación a la Parcela núm. 133-C-007.3715, del Distrito Catastral núm. 6, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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