Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2015.

Número de sentencia61
Fecha30 Marzo 2015
Número de resolución61
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/03/2015

Materia: Constitucional

Recurrente(s): Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos "Pena de Muerte"

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0061/15: Expediente núm. TC-02-2014-0004, relativo al control preventivo de constitucionalidad del "Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a Abolir la Pena de Muerte", aprobado y proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución núm. 44/128, del quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0061/15:

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., presidente; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., K.M.J.M. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 9 y 55 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. El presidente de la República, en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 128, numeral 1, letra d), y 185, numeral 2, de la Constitución de la República, sometió en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), a control preventivo de constitucionalidad, por ante este Tribunal Constitucional, el "Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a Abolir la Pena de Muerte", aprobado y proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución número 44/128, del quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), a los fines de garantizar la supremacía de la Constitución.

  2. Todo Estado que sea parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos puede convertirse también en Estado Parte de este Protocolo. La República Dominicana aprobó el referido tratado mediante resolución número 684, del veintisiete (27) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), dada por el Congreso Nacional, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial número 9451, del doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977).

  3. Mediante este Protocolo los Estados Parte aceptan, de manera permanente, adoptar todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción, y se garantiza la irreversibilidad de la referida abolición, al no incluir procedimiento de retractación, lo que se ha considerado como un adelanto en el goce del derecho a la vida.

  1. Objeto del Protocolo;

    1.1. El citado protocolo es un instrumento adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas que tiene como objetivo principal la abolición de la pena de muerte de manera permanente; sin embargo, permite a los Estados Partes mantenerla en tiempo de guerra, si hacen una reserva a tal efecto en el momento de ratificar el Protocolo o adherirse a él.

  2. Ámbito de aplicación del Protocolo;

    2.1. Las disposiciones contenidas en este Protocolo se cumplirán en todos los Estados Parte que lo ratifiquen o se adhieran al mismo. En este sentido, de acuerdo con el artículo 1 del protocolo:

  3. No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo.

  4. Cada uno de los Estados Partes adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción. 2.2. Asimismo, el artículo 9 del Protocolo establece que sus disposiciones serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

  5. Reservas al Protocolo;

    3.1. De acuerdo con el artículo 2.1 del Protocolo, no se admitirá ninguna reserva al Protocolo, con excepción de una reserva formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la que se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra, como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar cometido en tiempo de guerra. En este sentido, los incisos 2 y 3 del referido artículo disponen lo siguiente: 2. El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al S. General de las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra. 3. El Estado Parte que haya formulado esa reserva notificará al S. General de las Naciones Unidas de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio.

  6. Otros deberes de los Estados Parte;

    4.1. De acuerdo con los artículos 3 y 4 del Protocolo,

    Artículo 3 Los Estados Partes en el presente Protocolo deberán incluir en los informes que presenten al Comité de Derechos Humanos, en virtud del artículo 40 del Pacto, información sobre las medidas que han adoptado para poner en vigor el presente Protocolo.

    Artículo 4 Respecto de los Estados Partes en el Pacto que hayan hecho una declaración en virtud del artículo 41, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con sus obligaciones se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.

  7. Competencia del Comité de Derechos Humanos;

    5.1. Conforme a las disposiciones del artículo 5 del Protocolo, respecto de los Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de personas que estén sujetas a su jurisdicción se hará extensiva a las disposiciones de este segundo protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.

  8. Carácter adicional de las disposiciones del Protocolo;

    6.1. De acuerdo con el artículo 6 de este Protocolo, sus disposiciones serán aplicables en carácter de disposiciones adicionales del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Y, sin perjuicio de la posibilidad de formular una reserva -con arreglo a lo previsto en el artículo 2 del Protocolo-, el derecho garantizado en el párrafo 1 del artículo 1 del Protocolo no estará sometido a ninguna suspensión, en virtud del artículo 4 del referido Pacto.

  9. Firma, ratificación y adhesión al Protocolo;

    7.1. A la luz del artículo 7 del referido Protocolo, éste se encuentra abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, se encuentra sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el referido Pacto o se haya adherido a él. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del S. General de las Naciones Unidas.

    7.2. El Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él. Esta adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del S. General de las Naciones Unidas.

    7.3. El S. General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.

  10. Entrada en vigor del Protocolo;

    8.1. De acuerdo con el artículo 8.1 del Protocolo, este entrará en vigor cuando hayan transcurrido tres (3) meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del S. General de las Naciones Unidas.

    En tal virtud, según el inciso 2 del referido artículo 8:

  11. Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  12. Competencia;

    9.1. En virtud de los artículos 6 y 185, numeral 2, de la Constitución de la República; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional es el órgano competente para ejercer el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales. En consecuencia, procede a examinar la convención de referencia.

  13. Supremacía constitucional;

    10.1. La Supremacía de la Constitución, en nuestro ordenamiento jurídico, está prevista en el artículo 6 de la Constitución en términos de que "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución".

    10.2. Para asegurar esta supremacía con respecto a los convenios internacionales suscritos por el Estado, la Constitución establece el mecanismo denominado control preventivo de constitucionalidad. Este mecanismo consiste en someter a los convenios internacionales suscritos por el Poder Ejecutivo, previo a su aprobación por el Congreso Nacional, a control por parte del Tribunal Constitucional, a los fines de determinar si el convenio es conforme con la Constitución. La decisión que, fruto de dicho escrutinio, adopte el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley núm. 137-11, será vinculante tanto para el Congreso Nacional como para el Poder Ejecutivo.

  14. Recepción del derecho internacional;

    11.1. El derecho internacional es una de las principales fuentes de derecho de la República Dominicana. En este sentido, la Constitución expresamente establece que la República Dominicana, como Estado miembro de la comunidad internacional, "reconoce y aplica las normas de derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado".

    11.2. Los convenios internacionales, como fuente de derecho interno, generan derechos y obligaciones para los Estados Partes. De ahí que, una vez que estos hayan superado el procedimiento de suscripción y aprobación constitucionalmente previsto, se erigen como ley entre los Estados Partes, quedando prohibida la invocación de normas del derecho interno para incumplir con las obligaciones estipuladas en los mismos. De ahí que, para el cumplimiento de estas obligaciones acorde con las previsiones constitucionalmente establecidas, el control preventivo de constitucionalidad constituye un instrumento de vital importancia en la preservación del Estado de Derecho, donde la Constitución constituye la ley suprema.

  15. Control de constitucionalidad;

    A los fines de ejercer el control preventivo de constitucionalidad de esta Convención, el Tribunal entiende pertinente verificar los aspectos relevantes del mismo, tales como: i) obligaciones que establece el Protocolo a la República Dominicana: abolición de la pena de muerte y medidas necesarias para abolirla; y ii) Competencia del Comité de Derechos Humanos.

    12.1. Obligaciones que establece el Protocolo;

    12.1.1. Conforme al artículo 1 del Protocolo, los Estados Partes se comprometen a no ejecutar a ninguna persona sometida a su jurisdicción y a adoptar todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte.

    12.1.2. Según se indica en las consideraciones de este Protocolo, la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y a desarrollar progresivamente los derechos humanos, por lo que todas las medidas que tomen los Estados Parte a estos fines, deben ser consideradas como un adelanto en el goce del derecho a la vida.

    12.1.3. En relación con el derecho a la vida y a la abolición de la pena de muerte, el artículo 37 de la Constitución establece lo siguiente:

    "El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte".

    12.1.4. Asimismo, la Constitución dominicana, en su artículo 38 establece: El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.

    12.1.5. Mediante sentencia TC/0059/13, este Tribunal Constitucional tuvo a bien establecer que "[d]el estudio combinado de los artículos 5, 7 y 8 de la Ley Sustantiva se deprende que el respeto a la dignidad humana es una función esencial en la que se fundamentan la Constitución y el estado social y democrático de derecho en la República Dominicana", por lo que, asumiendo el criterio sostenido por la Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia C-521-98, indica que "[e]l reconocimiento superior de la dignidad como principio fundante de nuestro ordenamiento constitucional, exige un trato especial para el individuo, de tal forma que la persona se constituye en un fin para el Estado que vincula".

    12.1.6. Por otro lado, la República Dominicana aprobó su condición de Estado Parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mediante resolución número 684 del veintisiete (27) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977), dada por el Congreso Nacional, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial número 9451 del doce (12) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977).

    "1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

  16. En los países que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.

  17. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

  18. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.

  19. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

  20. Ninguna disposición de este Artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital".

    12.1.8. Es conveniente recordar que mediante reforma del año 1907, la Constitución dominicana garantizó, en su artículo 9.1, como uno de los derechos individuales, la inviolabilidad de la vida, en virtud del cual dispuso que "[n]o se impondrá jamás la pena de muerte ni otra alguna que implique pérdida de la salud ó de la integridad física del individuo". Posteriormente, mediante reforma de 1908, la entonces Ley Fundamental dominicana, en su artículo 6.17 estableció que "[j]amás podrá imponerse la pena de muerte por delitos de carácter político". La reforma constitucional de 1924 estableció, en su artículo 6.1, que se consagraban como inherentes a la personalidad humana: "La inviolabilidad de vida. No podrá imponerse la pena de muerte, ni otra pena que implique pérdida de la integridad física del individuo"; tal disposición de mantuvo hasta que en la reforma constitucional de 1942 se delegó en el legislador el establecimiento de la referida pena "para los que, en tiempo de guerra con nación extranjera, se hagan culpables de delitos contrarios a la suerte de las armas nacionales, o de traición o espionaje en favor del enemigo1". Esta disposición se mantuvo hasta la reforma constitucional de 1966, ocasión en la cual el constituyente reconoció, como finalidad principal del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos; y para garantizarlos se estableció como norma la inviolabilidad de la vida, en virtud de la cual no podría establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la integridad física o de la salud del individuo.

    1 Artículo 6.1

    12.1.9. En relación con lo que se analiza en este punto, es preciso destacar que las obligaciones establecidas en el Protocolo concuerdan con el conjunto de normas constitucionales de la República Dominicana, entre las cuales merecen particular atención las relativas al respeto de la dignidad humana (artículo 38), el derecho a la integridad personal (artículo 42) y las garantías de tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículo 69).

    12.2. Competencia del Comité de Derechos Humanos;

    12.2.1. De acuerdo con el artículo 5 del Protocolo, respecto de los Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de personas que estén sujetas a su jurisdicción se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.

    12.2.2. Este primer Protocolo -al cual se adhirió la República Dominicana el cuatro (4) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978)-, faculta al Comité de Derechos Humanos establecido en la parte IV del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos para recibir y considerar, en las condiciones allí previstas, comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el referido Pacto.

    12.2.3. Es pertinente aclarar que la adhesión es uno de los mecanismos de manifestación del consentimiento de un Estado que decide obligarse por un tratado, cuando así conste en el documento, conforme a las previsiones del artículo 15, parte II, sección primera, de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.

    12.2.4. Resulta, entonces, que el Protocolo objeto de examen es coherente con las previsiones constitucionales contenidas en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 26 , así como en los instrumentos internacionales que vinculan a la República Dominicana en materia de Derechos Humanos, al reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que los poderes públicos las han adoptado, y la fundamentación de las relaciones internacionales que se rigen, entre otros, por el respeto a los derechos humanos –tal como el derecho a la vida- y al derecho internacional.

    12.3. Constitucionalidad del Protocolo;

    12.3.1. Tal y como se ha analizado, la pena de muerte no puede ni podrá establecerse en la República Dominicana, tanto por disposición constitucional como por el compromiso asumido por el Estado dominicano mediante tratados y convenios internacionales, por lo que no existe obstáculo que impida la incorporación del referido Protocolo al derecho interno.

    12.3.2. Como consecuencia del examen de control preventivo, el Tribunal determina que el "Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a Abolir la Pena de Muerte", no contradice las normas y preceptos establecidos en nuestra Constitución.

    Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados L.M.P.M., primera sustituta; L.V.S., segundo sustituto; y W.S.G.R., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

    DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR conforme con la Constitución de la República el "Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a Abolir la Pena de Muerte", aprobado y proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución número 44/128, del quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

SEGUNDO

ORDENA comunicar la presente decisión al presidente de la República, para los fines contemplados en el artículo 128, numeral 1, literal d, de la Constitución.

TERCERO

DISPONE la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmado: M.R.G., L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 30 del mes de marzo del año 2015, y publicada por mí, S. del Tribunal Constitucional, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR