Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Octubre de 2013.

Fecha23 Octubre 2013
Número de resolución62
Número de sentencia62
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/10/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.A., C. por A.

Abogado(s): Licda/o. I.G.P., B.M.P., F.S.Z., J.C.O.

Recurrido(s): R.B.G.L., Y.M.C.O.

Abogado(s): L.. V.C.M., L.. Marianela González Carbajal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía A.A., C. por A., entidad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con sus oficinas principales en el Km. 6 ½ de la Avenida J.F.K. (Autopista Duarte), de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representa por el Presidente del Consejo de Administracion, A.A.A.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-00981133-1, domiciliado y residente en el Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.G.P., por sí y por el Dr. F.A.S.Z., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de junio del 2012, suscrito por los Licdos. F.A.S.Z., J.C.O.A. y B.M.P.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0096513-6, 050-0021213-3 y 031-0455042-5 respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de junio de 2012, suscrito por los Licdos. V.C.M. y M.G.C., abogados de los recurridos R.B.G.L. y Y.M.C.O.;

Que en fecha 19 de junio de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 21 de octubre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de las demandas por dimisión, en reclamos de preaviso, cesantía, parte proporcional del salario de Navidad del 2009 y 2010, participación de los beneficios de la empresa, horas extras, salarios caídos, no inscripción o pago en el Seguro Social, (AFP), (ARL), daños y perjuicios, interpuestas por los actuales recurridos R.B.G.L. y Y.M.C.O. contra la empresa Avelino Abreu, C. por A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 30 de diciembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge de manera parcial, las demandas por dimisión, reclamos por prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios, incoada por R.B.G.L. y Y.M.C.O., en contra de A.A., C. por A., ambas en fecha 19 del mes de abril del año 2010; Segundo: En cuanto al señor Y.M.C.O., declara la resolución del contrato de trabajo por el desahucio o renuncia ejercido por el trabajador demandante; Tercero: Condena a la empresa Avelino Abreu, C. por A., a pagar a favor de Y.M.C.O., en base a un salario de RD$14,000.00 mensuales y una antigüedad de dos (2) años, dos (2) meses y catorce (14) días, los siguientes valores: 1- la suma de Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Pesos con Noventa y Dos Centavos (RD$8,224.92), por concepto de pago por compensación de catorce (14) días de vacaciones no disfrutadas; 2- la suma de Tres Mil Quinientos Pesos (RD$3,500.00), por concepto de la parte proporcional del Salario de Navidad del año 2010; 3- la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), en compensación por los daños y perjuicios experimentados por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Cuarto: En cuanto al señor R.B.G.L., se declara la resolución del contrato de trabajo por despido injustificado; Quinto: Condena a la empresa Avelino Abreu, C. por A., a pagar a favor de R.B.G.L., en base a un salario de 42,350. 00 mensuales y a una antigüedad de ocho (8) años, cinco (5) meses y trece (13) días, los siguientes valores: 1- la suma de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Sesenta Pesos con Ochenta Centavos (RD$49,760.80), por concepto de Veintiocho (28) días de preaviso; 2- la suma de Trescientos Treinta y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Dos Pesos con Sesenta y Un Centavos (RD$337,662.61), por concepto de Ciento Noventa (190) días de auxilio de cesantía; 3- la suma de Treinta y Un Mil Novecientos Ochenta y Nueve Pesos con Seis Centavos (RD$31,989.06), por concepto de pago por compensación de dieciocho (18) días de vacaciones no disfrutadas; 4- la suma de Diez Mil Quinientos Ochenta y Siete Pesos con Cincuenta Centavos (RD$10,587.50), por concepto de la parte proporcional del Salario de navidad del año 2010; 5- la suma de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Cien Pesos (RD$254,100.00), por concepto de indemnización procesal del ordinal 3ero. del artículo 95 del Código de Trabajo; Sexto: Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagadas con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo; Sétimo: Condena a la empresa Avelino Abreu, C. por A., al pago del cincuenta por ciento (50%) del valor total de las costas del procedimiento, a favor de los Licdos. A.A., J.A. y V.C.M., apoderados especiales de las partes demandantes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y compensan de manera pura y simple el restante cincuenta por ciento (50%) de su valor total"; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal y de apelación incidental a que se refiere el presente caso, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza y se acoge, de manera parcial y recíproca, el recurso de apelación principal, incoado por la empresa Avelino Abreu, C. por A., y el recurso de apelación incidental, interpuesto por los señores R.B.G.L. y Y.M.C.O., en contra de la sentencia laboral núm. 2010-990, dictada en fecha 30 de diciembre de 2010, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia, se modifica dicha decisión para que en lo sucesivo diga de la siguiente manera: a) se declara la ruptura por despido injustificado de los contratos de trabajo de referencia y, por consiguiente, se condena a la empresa Avelino Abreu, C. por A., a pagar los siguientes valores: 1) a favor del señor R.B.G.L.: RD$49,760.80 por 28 días de salario por preaviso; RD$337,662.61 por 190 días de salario por auxilio de cesantía; RD$31,998.08 por 18 días de salario por vacaciones no disfrutadas; RD$11,352.15 por salario de Navidad; y RD$254,100.00 por concepto de la indemnización procesal del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; y 2) para el señor Y.M.C.O.: RD$16,449.85 por 28 días de salario por preaviso; RD$42,674.77 por 42 días de salario por auxilio de cesantía; RD$8,224.92 por 14 días de salario por vacaciones no disfrutadas; RD$3,752.77 por salario de navidad; RD$32,000.00 en reparación de daños y perjuicios; y RD$84,000.00 por concepto de la indemnización procesal del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; b) se ordena tomar en consideración la parte final del artículo 537 del Código de Trabajo a los fines de estas condenaciones; y c) se rechazan las demás reclamaciones de los trabajadores recurridos y recurrentes incidentales; y Tercero: Se condena a la empresa Avelino Abreu, C. por A., al pago del 75% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. V.M. y M.G., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 25%";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización de los hechos y la falta de ponderación de los documentos aportados al debate;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que los recurridos solicitan en su memorial de defensa, la inadmisibilidad del recurso, por no cumplir con las disposiciones del artículo 642, ordinal 4to. del Código Laboral, toda vez que no desarrolla los medios en que funda su recurso y se limita a establecer unos comentarios que no merecen la más mínima ponderación y que no tienen aplicación en el caso de la especie;

Considerando, que contrario a lo indicado por los recurridos, el recurrente si detalla en su memorial de casación los alegados agravios y violaciones de la sentencia impugnada cumpliendo así con los requerimientos indicados en la Ley de Procedimiento de Casación, en consecuencia, dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente expresa en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua al fallar como lo hizo incurrió en una clara desnaturalización y apreciación de los hechos y el derecho de la causa, desconoció para fundamentar su decisión, todos los puntos establecidos en el escrito de apelación depositado, los cuales eran de fácil comprobación mediante el análisis de todos y cada uno de los documentos sometidos por el recurrente e inclusive con los mismos documentos depositados por la recurrida; sin embargo, estos fueron desnaturalizados en su totalidad, especialmente la carta de renuncia suscrita por el señor Y.M.C., mediante la cual le dio término al contrato laboral que mantenía con la empresa, tal como se ha demostrado durante todo el proceso, porque de haber sido apreciados en su justa dimensión, habrían aportado una solución diferente al proceso, circunstancia que es evidente que la sentencia impugnada carece de base legal, pues si bien es cierto que los jueces del fondo son en principio soberanos para fijar el monto de las indemnizaciones, aun en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, esto es a condición de que las mismas guarden relación con la magnitud del perjuicio sufrido y no sean irrazonables; en la especie no se ofrecen motivos especiales que justifiquen la elevadísima indemnización fijada, a la luz de lo que dispone el artículo 713 del Código de Trabajo, el cual se hace aplicable a la materia laboral el régimen de la Responsabilidad Civil; que, de igual modo, es más que evidente que la decisión impugnada no se basta a sí misma, ni contiene una relación de los hechos de la causa, ni los motivos suficientes y pertinentes, como para permitirle a esta Honorable Suprema Corte de Justicia determinar si la ley fue bien o mal aplicada, en franca y grosera violación a lo que disponen los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "en cuanto a la causa de la ruptura de los referidos contratos: es incuestionable, como se ha dicho, que, conforme a la comunicación de fecha 7 de abril de 2010, el contrato de trabajo del señor R.B.G.L. concluyó por despido. Según dicha comunicación, la empresa decidió despedir a este señor "por haber incurrido en fecha 1-4-2010, en faltas que no pueden ser consideradas como irrelevantes o de poca importancia, en violación a los ordinales 3, 5, 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, al penetrar a la empresa (área de taller) siendo un día feriado, en compañía del señor J.C., (mecánico de la empresa), y realizar reparaciones del aire acondicionado y del radiador de su vehículo, permaneciendo dentro de las instalaciones en la empresa (área de taller) por más de nueve horas, todo sin haber solicitado permiso y sin que nadie le autorizara, y habiéndole manifestado al vigilante F.N., que si llamaban y preguntaban por usted o si el señor F. (gerente general de A.A., C. por A.), pasaba que no le dijera que usted se encontraba dentro del taller ni de la empresa, quebrantando con su actuación la confianza, la rectitud, la honradez, la obediencia y la buena fe, que debe regir todo contrato de trabajo, sin las cuales no es posible la continuación del mismo". Sin embargo, la empresa no probó que el mero hecho de que el señor G.L. ingresara a las instalaciones de la empresa un día feriado a reparar, por cuenta propia, algunos de los equipos de su vehículo de motor constituyera, por sí solo, una falta grave generadora del derecho al despido, sobre todo, tratándose de un trabajador que, por ser el encargado del taller de reparaciones de la empresa, tenía libre acceso a dicha dependencia, siendo parte de sus obligaciones contractuales acudir a la empresa fuera del horario normal de labores cuando las necesidades de la empresa lo requerían, ya fuese por situaciones de emergencia, ya por labores de supervisión propias de su condición de encargado del mencionado taller. Además, la empresa no probó que el señor G.L. haya cometido algún acto deshonesto o contrario a las normas de la empresa. Por consiguiente, procede declarar el carácter injustificado de dicho despido, con todas sus consecuencias legales. En lo concerniente al señor J.M.C.O., en el expediente obra, como se ha indicado, una comunicación de fecha 7 de abril de 2010, dirigida por éste a la empresa, comunicando, supuestamente, su renuncia de la empresa. Sin embargo, de las declaraciones de los hoy recurridos y del testigo J.A.P.B. esta Corte ha podido determinar que este señor fue convocado, ese mismo día, a una reunión, que se llevó a cabo en la oficina del gerente de la empresa, en Santiago, señor J.F., y en la que participaron los señores A.A., E.J. y el encargado de seguridad, señor V., donde se ventiló lo concerniente a la reparación del vehículo del señor G.L. en el taller de la empresa, en día feriado; reunión en la que, en contra de su voluntad y bajo amenaza de ser incluido en una lista negra (que le impediría o dificultaría obtener otro empleo), se vio obligado a suscribir una escueta carta de renuncia; carta que fue redactada y elaborada por la propia gerencia de la empresa, durante el transcurso de esa misma reunión, limitándose el señor C.O. únicamente a firmarla; hecho que pone de manifiesto que en este último caso estamos en presencia de un despido disfrazado de renuncia, pues esa supuesta renuncia, en realidad, pretende encubrir la voluntad inequívoca del empleador de poner término al contrato de trabajo por la supuesta comisión de una falta del trabajador; despido que, no obstante, se ejerció desconociendo las disposiciones legales que regulan esa causa de terminación del contrato de trabajo, especialmente el artículo 91 del Código de Trabajo. Procede, por tanto, dar por establecido que en este caso también se produjo un despido, y declarar, además, el carácter injustificado del despido en cuestión, con todas sus consecuencias legales";

Considerando, que la falta de probidad no es solo el quebrantamiento de la confianza que debe regir la relación de trabajo, pues este solo criterio sería colocar el elemento moral sin sustento fáctico que concretiza la misma como en el acto voluntario e intencionado del trabajador que tenga por finalidad sacar provecho del empleador, sus parientes o compañeros;

Considerando, que la falta de probidad son los actos contrarios a la rectitud de conducta y al cumplimiento del deber. La falta de honradez implica apoderarse o disponer indebidamente de cosas ajenas;

Considerando, que no se probó que las actuaciones del señor G.L. tuviera por finalidad sacar provecho personal en desmedro de la empresa o sus parientes, o la comisión de algún hecho contrario a la honestidad o las buenas costumbres en su jornada de trabajo;

Considerando, que es una obligación de los jueces del fondo determinar la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo. En el caso de que se trata la Corte a-qua determinó en el examen de las pruebas aportadas, sin evidencia de desnaturalización, ni inexactitud material de los hechos, que el señor C.O. fue "obligado" a firmar "bajo amenaza" una carta de renuncia, lo que concretizaba un "despido simulado" de parte de la empresa, al demostrar en forma clara e inequívoca la voluntad de terminar el contrato de trabajo;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "en cuanto a la indemnización reclamada, en el expediente no hay constancia ni los trabajadores recurridos han presentado prueba alguna de que la empresa recurrente haya violado alguna norma en su perjuicio, salvo en el caso del señor C.O., pues la recurrente no probó que lo haya inscrito en los órganos de la seguridad social, como manda el artículo 12 de la ley 87-01. Por consiguiente, procede dar por establecido que, ciertamente, la empresa no inscribió a dicho trabajador en los organismos sociales a que se refiere la señalada ley, hecho que se traduce en un claro y evidente perjuicio para el señor C.O., al privarlo de los derechos y beneficios contemplados por esa norma. Esta violación compromete la responsabilidad civil de la empresa a la luz de los artículos 712 del Código de Trabajo y 1382 del Código Civil, razón por la cual procede acordar al mencionado trabajador una reparación en dinero que se corresponda con los daños y perjuicios sufridos por él; daños y perjuicios que esta Corte ha evaluado en la suma de RD$32,000.00";

Considerando, que toda empresa tiene un deber de seguridad con sus trabajadores y una de sus finalidades es la de inscribir a sus trabajadores en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social;

Considerando, que al no cumplir con la obligación de todo empleador de realizar la inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, deberá responder de los daños ocasionados;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los daños ocasionados, salvo una evaluación irrazonable;

Considerando, que el no hacer mérito a la inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, es un daño cierto, personal y directo a la persona del trabajador, tanto en lo que se refiere a la pérdida futura de los beneficios para una pensión digna, como un derecho de todo trabajador a gozar de los beneficios médicos y sociales que ofrece el sistema. En el caso de que se trata, la evaluación no es irrazonable y la Corte a-qua ponderó la documentación depositada para su tomar su decisión;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, falta de base legal o de ponderación de los documentos aportados al debate, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en parte de sus pretensiones;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la compañía A.A., C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 14 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 23 de octubre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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