Sentencia nº 63 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2015.

Número de sentencia63
Número de resolución63
Fecha30 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/03/2015

Materia: Constitucional

Recurrente(s): C.A.F., J.R.C. de F.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0063/15: Expediente núm. TC-01-2005-0012, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores C.A.F. y J.R.C. de F., contra el proceso verbal de desalojo, instrumentado a requerimiento de J.J.P.N..

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0063/15:

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., presidente; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R., K.M.J.M. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción del acto impugnado;

    1.1. Mediante instancia recibida el tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), los señores C.A.F. y J. delC.R.C. de F. apoderaron a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Tribunal Constitucional, a los fines de que declarara la inconstitucionalidad del proceso verbal de desalojo y puesta en posesión, intimación y puesta en mora, instrumentado a requerimiento de J.J.P.N., mediante el Acto núm. 822-2005, del ministerial J.R.C.T., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el siete (7) de julio de dos mil cinco (2005).

  2. Pretensiones de los accionantes;

    2.1. Los accionantes, mediante instancia regularmente recibida en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), interpusieron ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Tribunal Constitucional, una acción directa de inconstitucionalidad solicitando que sea declarado inconstitucional, nulo y sin efecto jurídico el proceso verbal de desalojo de que se trata. Como sustento legal de su pretensión alegan que el acto impugnado viola los numerales 1, 2, 3, 5, 13, 15, y 17 parte in fine, del artículo 8 y el artículo 46 de la Constitución de dos mil dos (2002), vigente en el momento de la interposición de la presente acción, los cuales equivalen a los artículos 37, 40, 44.1, 40.15, 51, 55.2 y 60; así como el artículo 6, respectivamente, de la Carta Magna de dos mil diez (2010).

    2.2. Textos de las disposiciones constitucionales cuyas violaciones se alegan los textos constitucionales que se arguyen vulnerados por el proceso verbal de desalojo son los siguientes:

    Artículo 37.- Derecho a la vida. El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse, ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte.

    Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal.

    Artículo 44.1.- El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito.

    Artículo 40.15.- A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manada ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica.

    Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce disfrute y disposición de sus bienes.

    1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley.

    Artículo 55.2.- El Estado garantizará la protección de la familia. El bien de familia es inalienable e inembargable, de conformidad con la ley.

    Artículo 60.- Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.

    Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

  3. Hechos y argumentos jurídicos de los accionantes

    3.1. Los argumentos de los accionantes para sustentar su acción directa de inconstitucionalidad son los siguientes:

    1. En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, sobre un procedimiento de embargo inmobiliario incoado por el señor J.P. contra los impetrantes, dictó una sentencia in voce completada por la sentencia escrita marcada con el número 2170, del veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004). Esta sentencia fue apelada mediante el Acto núm. 368-2004, del veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), instrumentado por el ministerial C.A., recurso que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, según certificación anexa del dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005), no había sido decidido.

    2. Conforme al indicado recurso de apelación, se aduce que la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago se encuentra apoderada de una demanda en nulidad del mandamiento de pago y de una demanda en validez de oferta real de pago, por lo que se solicitó el sobreseimiento al juez de la Primera Sala. Este tribunal rechazó la solicitud de sobreseimiento fundado en que había intervenido un descargo puro y simple a favor del demandado y persiguiente señor J.J.P., además de consignar en su sentencia que el sobreseimiento no es un incidente de embargo inmobiliario según la jurisprudencia.

    3. En fecha siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), el magistrado procurador fiscal del Distrito Judicial de Santiago ordenó, mediante el Oficio núm. 844, el auxilio de la fuerza pública para proceder a desalojar a los impetrantes de sus inmuebles, hecho jurídico que fue consumado mediante el Acto núm. 822-2005, instrumentado por el ministerial J.R.C.T., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago.

    4. Estando apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de un recurso de apelación, es decisión del legislador, consagrada: a) en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, decretar el efecto suspensivo del recurso de apelación al consignarse que tienen efecto suspensivo las apelaciones de las sentencias definitivas o interlocutorias que, en los casos autorizados, no se declaren con ejecución provisional, y b) en las disposiciones del art. 117 de la Ley núm. 834, de mil novecientos setenta y ocho (1978), que claramente dispone: "la prueba del carácter ejecutorio resulta de la sentencia misma cuando ella no es susceptible de ningún recurso suspensivo o cuando se beneficia de la ejecución provisional".

    5. Proceder al desalojo de los impetrantes de inmuebles de su propiedad en ejecución de una sentencia que está apelada, que no se beneficia de la ejecución provisional, constituye una violación al principio fundamental del debido proceso, al derecho de propiedad, consignados por las disposiciones constitucionales designadas en los ordinales 1, 2, 3, 5, 13, 15 y 17 parte in fine, del artículo 8 de nuestra Constitución y del artículo 46 de la misma.

  4. Pruebas documentales;

    4.1. Los documentos depositados por los accionantes en el trámite de la presente acción directa de inconstitucionalidad son los siguientes:

  5. Copia de la sentencia in voce, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004).

  6. Copia de la Sentencia Civil núm. 2170, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

  7. Copia del Acto de Alguacil núm. 368-2004, del veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), instrumentado por el ministerial C.M.A.I., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, contentivo del recurso de apelación incoado por los señores C.A.F. y J.R. de F., contra la sentencia in voce, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004).

  8. Copia del Oficio núm. 844, emitido por el procurador fiscal de Santiago el siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), mediante el cual solicita auxilio de fuerza pública al encargado de la Fuerza Pública del Distrito Judicial de Santiago.

  9. Copia de la Certificación núm. 1368, expedida por la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005).

  10. Intervención oficial;

    5.1. Dictamen del procurador general de la República

    5.1.1. El procurador general de la República, en su dictamen del nueve (9) de diciembre de dos mil cinco (2005), establece que:

    En el caso de la especie no se observa la violación de principio alguno de nuestro ordenamiento constitucional y que ante la practica en cuestión, estos deben someterse a los tribunales ordinarios, por considerar que con esta práctica se han lesionado sus derechos, más no ante la Suprema Corte de Justicia, ya que entendemos no es algo que pueda ser resuelto a través de nuestra constitución.

    5.1.2. Concluyendo de la manera siguiente:

Primero

Declaréis regular en la forma la instancia en solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad del "PROCESO VERBAL DE DESALOJO" en perjuicio de los señores C.F. y J.R. de F.. Segundo: Rechazar en el fondo los medios fundamentales sobre la violación a nuestra Constitución y a principios que rigen la misma.

  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  1. Síntesis del conflicto;

    6.1. El dieciocho (18) de octubre de 2004, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario incoado por el señor J.P. contra los actuales accionantes, dictó una sentencia in voce, que luego fue completada por la sentencia escrita marcada con el núm. 2170, del veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004), la cual fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por los señores C.A.F. y J. delC.R.C. de F. y que al momento de interponerse la presente acción directa no había sido objeto de decisión.

    6.2. No obstante haber sido interpuesto el referido recurso de apelación y encontrarse apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), el magistrado procurador fiscal del Departamento Judicial de Santiago ordenó, mediante el Oficio núm. 844, el auxilio de fuerza pública para proceder a desalojar a los hoy accionantes de su inmueble, lo que fue consumado mediante el Acto núm. 822-2005, del ministerial J.R.C.T., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago.

  2. Competencia;

    Este tribunal constitucional tiene competencia para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, en virtud de lo que disponen los artículos 185 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

  3. Legitimación para accionar en inconstitucionalidad

    8.1. La legitimación activa, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, es la capacidad procesal que le reconoce el Estado a una persona física o jurídica, así como a órganos o agentes del Estado, conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes.

    8.2. En lo relativo a la legitimación activa o calidad de los señores C.A.F. y J.R.C. de F., para accionar en el caso que nos ocupa, es preciso destacar que la acción en inconstitucionalidad fue interpuesta el tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), por lo que debe aplicarse aquí el criterio sentado por este tribunal en la Sentencia TC/0013/12, del diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), y mantenido de forma constante en innumerables decisiones posteriores. Así que, al tratarse de un asunto pendiente de fallo desde el dos mil cinco (2005), la procedencia o admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad estaba sujeta a las condiciones exigidas por la Constitución de dos mil dos (2002), que admitía las acciones formuladas por aquellas personas que probasen su condición de "parte interesada". No podría, en consecuencia, este órgano alterar situaciones jurídicas establecidas conforme a una legislación anterior, sobre todo porque la calidad o legitimación activa es una cuestión de naturaleza procesal-constitucional, por lo que se constituye en una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo.

    8.3. En virtud de lo expuesto anteriormente, los accionantes se encontraban revestidos de la debida calidad al momento de interponer la acción en inconstitucionalidad por vía principal, al ser "parte interesada", toda vez que enfrentan un proceso judicial en el cual son deudores perseguidos en el marco de un embargo inmobiliario y contra quienes se ha llevado a cabo el proceso verbal de desalojo objeto de la presente acción directa de inconstitucionalidad.

  4. De la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad

    9.1. La acción directa de inconstitucionalidad constituye un procedimiento constitucional orientado a garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución, del bloque de constitucionalidad y de las convenciones internacionales sobre derechos humanos debidamente ratificadas por el Congreso Nacional frente a las normas o actos infraconstitucionales que lo confronten o contradigan, es decir, aquellas situaciones que caractericen una infracción constitucional.

    9.2. En la especie, los señores C.A.F. y J.R.C. de F. han interpuesto una acción directa de inconstitucionalidad contra el proceso verbal de desalojo, instrumentado a requerimiento de J.J.P.N., mediante el Acto núm. 822-2005, del ministerial J.R.C.T., alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el siete (7) de julio de dos mil cinco (2005).

    9.3. Para la determinación de la admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad, es preciso establecer la naturaleza jurídica del acto impugnado, que en este caso es un proceso verbal de desalojo, así como también el alcance de dicho acto, si trasciende el ámbito de lo particular o si está investido de un alcance general.

    9.4. La doctrina define los actos de procedimiento como los actos que emanan de las partes que son preparados, según los casos, por ellas mismas o por un oficial público, alguacil, o secretario judicial, con la finalidad de iniciar o impulsar un determinado procedimiento.

    9.5. Este tribunal ha sido constante al señalar que la acción directa de inconstitucionalidad, como proceso constitucional, está reservada para la impugnación

    de aquellos actos señalados en los artículos 185.1 de la Constitución de la República y 36 de la Ley núm. 137-11 (leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas) es decir, aquellos actos de carácter normativo y alcance general, pues la acción directa de inconstitucionalidad -a juicio de este tribunal- está orientada esencialmente al ejercicio de un control in abstracto de la constitucionalidad de los actos o normas producidas por las autoridades u órganos del poder público en el cumplimiento de sus atribuciones o potestades constitucionales y legales; esto es, un control del contenido objetivo de dichas normas y no, en modo alguno, de la aplicación en concreto de las mismas a situaciones particulares y específicas (TC/0051/12, TC/0052/12, TC/0053/12, TC/0055/12, TC/0066/12, TC/0067/12, TC/0068/12, TC/0074/12, TC/0075/12, TC/0076/12, TC/0077/12, TC/0078/12, TC/0086/12, TC/0087/12, TC/0089/12, TC/0102/12, TC/0103/12 y TC/0104/12, TC 0056/13, TC/0060/13, TC/0065/13, TC/0066/13, TC/0117/13, TC/0128/13, TC/0134/13, TC/0140/13, TC/0141/13, TC/0145/13, TC/0149/13, TC/0165/13, TC/0195/13, TC/0253/13, TC/0259/13 y TC/0271/13, TC/0045/14, TC/0131/14 y TC/0009/15).

    9.6. Cabe señalar, que al dictar su precedente TC/0041/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), este tribunal estableció que para la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad directa de actos administrativos de efectos particulares, los mismos han de ser "producidos en ejecución directa e inmediata de la Constitución y en ausencia de una ley que los norme", puesto que se tratan "de actuaciones que la Ley Sustantiva ordena realizar bajo ciertas formalidades de tiempo o modo y a los fines de que se garantice la supremacía constitucional, el tribunal debe verificar el cumplimiento íntegro y cabal del mandato constitucional".

    9.7. En el presente caso, el acto impugnado por los accionantes se enmarca en los llamados actos de procedimiento cuyo alcance es de carácter particular y no normativo, pues su ejecución solo afecta a los accionantes; tampoco es producido en virtud de un mandato de ejecución directa e inmediata de la Constitución, por lo que no se encuentra dentro de los actos a los que se refieren los indicados artículos 185.1 de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11 y, por tanto, no está sujeto a control de constitucionalidad ante este órgano.

    Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados L.M.P.M., primera sustituta; y L.V.S., segundo sustituto, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

    DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad incoada por los señores C.A.F. y J.R.C. de F., contra el proceso verbal de desalojo instrumentado a requerimiento de J.J.P.N., en razón de que los actos de procedimiento no son objeto de dicha acción.

SEGUNDO

ORDENAR que la presente decisión sea notificada, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los accionantes, C.A.F. y J.R.C. de F., así como a la Procuraduría General de la República.

TERCERO

DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO

DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmado: M.R.G., L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 30 del mes de marzo del año 2015, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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