Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2015.

Número de sentencia65
Número de resolución65
Fecha30 Marzo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/03/2015

Materia: Constitucional

Recurrente(s): R.M.L. alcalde de Cotuí, contra la Resolución núm. 329

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0065/15: Expediente núm. TC-01-2012-0091, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por R.M.L. (alcalde de Cotuí) contra la Resolución núm. 329, emitida por el Congreso Nacional, relativa al Acuerdo Especial de Arrendamiento de los Derechos Mineros entre el Estado dominicano y Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Gold), el siete (7) de noviembre de mil nueve (2009).

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0065/15:

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; L.V.S., segundo sustituto; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R., K.M.J.M. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185, numeral 1, de la Constitución y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la resolución impugnada;

    La norma jurídica impugnada por el accionante, mediante su acción directa de inconstitucionalidad del cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012), es la Resolución núm. 329, emitido por el Congreso Nacional el siete (7) de noviembre de mil nueve (2009), que expresa:

    RESUELVE:

    ÚNICO: APROBAR El Acuerdo de Enmienda al Contrato Especial de Arrendamiento de Derechos Mineros, suscrito el 25 de marzo de 2002, entre el Estado dominicano, el Banco Central de la República Dominicana, la R.D., S.A. y Placer Dome Dominicana Corporation. Dicho Acuerdo de Enmienda ha sido suscrito en fecha 10 de junio del año 2009, entre el Estado dominicano, representado por el señor S. de Estado de Industria y Comercio, J.R.F.F.; el Banco Central de la República Dominicana, representado por su Gobernador, L.. H.V.A.; R.D., S.A., representada por el señor J.Á.R., y Pueblo Viejo Dominicana Corporation, (PVDC), anteriormente Placer Dome Dominicana Corporation, representada por el señor F.S.A..

  2. Pretensiones del accionante;

    2.1. Breve descripción del caso;

    El accionante, R.M.L., es el alcalde del municipio Cotuí, lugar donde se encuentra la mina cuya explotación fue concesionada a la minera Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Gold) y plantea la inconstitucionalidad de la Resolución núm. 329, dictada por el Congreso Nacional el siete (7) de noviembre de dos mil nueve (2009), que aprueba el Acuerdo Especial de Arrendamiento de los Derechos Mineros entre el Estado dominicano y Pueblo Viejo Dominicana Corporation (Barrick Gold). El reclamante invoca la violación a la Constitución de la República, al contemplar exenciones al pago de arbitrios municipales y al producir la técnica de explotación empleada por la minera, graves daños al medio ambiente en el municipio.

    2.2. Infracciones constitucionales alegadas;

    El accionante expresa que la referida resolución núm. 329, del siete (7) de noviembre de dos mil nueve (2009), viola la letra y espíritu de los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 9, 37, 38, 40, 62 (numerales 8 y 10), 69, 75 (numerales 10 y 11), 217, 220, 221 y 243 de la Constitución de la República, que rezan de la siguiente manera:

    Artículo 3.- Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.

    Artículo 5.- Fundamento de la Constitución. La Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas.

    Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

    Artículo 7.- Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.

    Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

    Artículo 9.- Territorio nacional. El territorio de la República Dominicana es inalienable. Está conformado por: (…) 1) La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velan por el cuidado, protección y mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado fronterizo y en las normas de Derecho Internacional;

    Artículo 37.- Derecho a la vida. El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte.

    Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.

    Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal.

    Artículo 62.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia: (…) 8) Las universidades escogerán sus directivas y se regirán por sus propios estatutos, de conformidad con la ley; (…) 10) La inversión del Estado en la educación, la ciencia y la tecnología deberá ser creciente y sostenida, en correspondencia con los niveles de desempeño macroeconómico del país. La ley consignará los montos mínimos y los porcentajes correspondientes a dicha inversión. En ningún caso se podrá hacer transferencias de fondos consignados a financiar el desarrollo de estas áreas;

    Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas.

    Artículo 75.- Deberes fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes:(…)10) Actuar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones de calamidad pública o que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; 11) Desarrollar y difundir la cultura dominicana y proteger los recursos naturales del país, garantizando la conservación de un ambiente limpio y sano;

    Artículo 217.- Orientación y fundamento. El régimen económico se orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano. Se fundamenta en el crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad.

    Artículo 220.- Sujeción al ordenamiento jurídico. En todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la ley.

    Artículo 221.- Igualdad de tratamiento. La actividad empresarial, pública o privada, recibe el mismo trato legal. Se garantiza igualdad de condiciones a la inversión nacional y extranjera, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y las leyes. La ley podrá conceder tratamientos especiales a las inversiones que se localicen en zonas de menor grado de desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las ubicadas en las provincias fronterizas.

    Artículo 243.- Principios del régimen tributario. El régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas.

  3. Pruebas documentales;

    En el presente expediente constan depositados los siguientes documentos:

  4. Enmienda al Contrato Especial de Arrendamiento de Derechos Mineros de del siete (7) de noviembre de dos mil nueve (2009).

  5. Informe disidente a la resolución aprobatoria del acuerdo-enmienda al Contrato Especial de Arrendamiento de Derechos Mineros, suscrito el veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), aprobado mediante la Resolución núm. 125-02, del veintiséis (26) de agosto de dos mil dos (2002).

  6. Comunicación de la Barrick Gold del veinte (209 de septiembre de dos mil diez (2010), dirigida al alcalde de Cotuí.

  7. Comunicación núm. 670, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), suscrita por el Ing. R.A.L., asesor minero del Ministerio de Industria y Comercio.

  8. Comunicaciones del Instituto de Química del nueve (9) y doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), contentivo de resultados de análisis químicos.

  9. Transcripción de la Sesión de la Cámara de Diputados, en la cual se aprueba la Resolución núm. 329-09, del siete (7) de noviembre de dos mil nueve (2009).

  10. Oficio núm. 673, del tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), emitido por el presidente de la Cámara de Diputados, remitiendo al presidente de la República la Resolución núm. 329-09.

  11. Copias de referencias periodísticas de El Nacional [diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010)] y del Listín Diario [veintiuno (21) de marzo de dos mil diez (2010)].

  12. Hechos y argumentos jurídicos del accionante;

    El accionante pretende la anulación de la referida resolución núm. 329-09, del siete (7) de noviembre de dos mil nueve (2009), bajo los siguientes alegatos:

    1. (…) la referida Resolución No. 329, de fecha 07/11/2009, otorga privilegios desmedidos a favor de la Barrick Gold, afectando sus derechos, en cuanto a la concesión del derecho a exenciones de pago de los arbitrios, por parte del Estado dominicano, sin tomar en consideración la obligatoriedad constitucional de la previa anulación de esos arbitrios mediante un decreto debidamente motivado, tal y como lo señalaba el numeral 25 del artículo 55, de la Constitución.

    De igual manera, la referida Enmienda vulnera sus derechos constitucionales causando daños y perjuicios, a los munícipes, producto de la deforestación, contaminación del agua (elemento fundamental para la vida), contaminación del ambiente del área de trabajo, interrupción de la via de comunicación, mediante la circulación de vehículos o maquinarias pesadas, deterioro de la salud física y mental, debido al sonido dañino provocado por las dinamitas y las excavaciones, las calles viven sucias puesto que las máquinas no tienen ningún tipo de higiene, vulnerando el artículo 17, numeral 2, que declara de prioridad nacional y de interés social la reforestación del país, la conservación de los bosques y la renovación de los recursos forestales (…).

  13. Intervenciones oficiales

    5.1. Opinión del procurador general de la República

    La Procuraduría General de la República, al emitir su opinión el tres (3) de enero de dos mil trece (2013), expresó lo siguiente:

    1. El accionante, R.M.L., es el alcalde del municipio de Cotuí, provincia S.R. y actúa en dicha calidad, lo que conlleva a analizar las facultades que a tales propósitos le confieren las disposiciones de la ley sobre la materia…En efecto, el art. 11 de la ley 176-07, reconoce a los ayuntamientos plena capacidad jurídica; en esa virtud, juntamente con otras facultades, pueden ejercitar las acciones previstas en las leyes. (…) El art. 52.u (sic) establece que el Consejo Municipal tiene que autorizar el ejercicio de acciones ante los tribunales, en función del interés del Ayuntamiento y de la población de los respectivos municipios…Del texto del art. 60.23 (de la ley No. 176-07) se infiere que el ejercicio de esa facultad ha de estar precedido de la aprobación del Concejo Municipal, ya que éste faculta al alcalde a ejercer dichas acciones en casos de urgencia, con la obligación de darle parte al Concejo en la primera sesión que celebre…De igual manera, entre los documentos que integran el expediente tampoco figura constancia alguna de que se le haya dado cumplimiento a la obligación exigida por el propio art. 60.23 para las acciones interpuestas en condiciones de urgencia; ni mucho menos lo concerniente a la aprobación previa del Concejo Municipal del Ayuntamiento de Cotuí, provincia S.R..

    5.2. Órgano del cual emana la norma impugnada: Congreso Nacional

    La presidencia del Senado de la República, mediante su escrito de opinión depositado el veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), señaló:

    (…) el proyecto objeto de esta opinión fue depositado en el Senado procedente del Poder Ejecutivo en fecha 17 de junio del 2009, mediante el oficio No. 7775 y luego se procedió, conforme a la Constitución y al Reglamento Interior, a lo siguiente: Se tomó en consideración el 08 de julio del 2009, remitido a comisiones para su estudio, la cual rindió informe favorable el 9 de septiembre del 2009 y aprobada en única lectura el 15 de septiembre del mismo año, con 22 votos de 25 senadores presentes. Remitido a la Cámara de Diputados con el oficio No. 00447 de fecha 16 de septiembre del 2009, para dar cumplimiento de los artículos 39 y 40 de la Constitución…Después de su correspondiente sanción, la iniciativa legislativa continuó con los trámites constitucionales y reglamentarios, como son: la transcripción del proyecto, revisión, firmas del presidente y los secretarios del bufete directivo, siendo remitida a la Cámara de Diputados el 16 de septiembre del 2009…Considerando lo anteriormente expuesto, la opinión es que el Senado de la República cumplió con el mandato constitucional y reglamentario al momento de sancionar el Acuerdo de Enmienda al Contrato Especial de Arrendamiento de los Derechos Mineros suscrito el 7 del mes de noviembre del año 2009.

  14. Intervinientes voluntarios;

    6.1. Frente Amplio, Comisión Nacional de Derechos Humanos, Unión de Juntas de Vecinos de Cotuí y la provincia S.R., Federación Dominicana de Transporte la Nueva Opción (FENATRANO), Bloque de la Unidad para el Desarrollo de Cotuí, diputado J.H.d.R. y el Ing. J.I.E..

    Estos intervinientes depositaron, en conjunto, un escrito del dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), mediante el cual expresan lo siguiente:

    Adoptar una sentencia exhortativa, en el sentido de exhortar al Senado de la República, la Cámara de Diputados volver a leer el Contrato Especial de Arrendamiento de Derechos Mineros (CEAM) marcado con la Resolución No. 329-09 de fecha 10 de junio del 2009 establecido mediante la Gaceta Oficial No. 10546, año CXLVI, actos de poder legislativo; ordenándole iniciar la renegociación y enmendación del CEAM poniéndole atención en los siguientes aspectos: a) Garantizan que la participación del Estado en las utilidades netas (PUN), el Retorno Neto de Refundición, el pago de las tasas impositivas, estén en sintonía con el interés social y los derechos de todos…b) Ordenar que la inversión en la producción de extracción de los materiales, deberá hacerse con la más alta tecnología, que ayude mitigar los daños ambientales…Sobre el fondo: Nos adherirnos a las conclusiones del accionante.

    6.2. Pueblo Viejo Dominicana Corporation, S.A. (Barrick Gold)

    Este interviniente depositó un escrito el veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), mediante el cual solicita lo siguiente:

    En la intervención voluntaria que nos ocupa, los Intervinientes se adhieren formalmente a los tres alegatos principales de la acción original, a saber: i) que la Resolución no fue adoptada de conformidad con el procedimiento de aprobación establecido constitucionalmente; u) que la Resolución no favorece a los intereses económicos del Estado dominicano, posicionándole en una situación de desequilibrio contractual frente a PVDC; y, iii) que la Resolución perjudica el medio ambiente y los derechos particulares de los pobladores y los trabajadores de Cotuí (…) la propia Constitución le otorga facultad expresa al Congreso Nacional para otorgar a empresas que realicen inversiones de capital importante como lo es PVDC exenciones de impuestos y otro tipo de contribuciones, entre los cuales incluye textualmente "impuestos, contribuciones y derechos fiscales o municipales", razón por la cual el argumento de los intervinientes en este sentido es improcedente (…) vemos como los argumentos de los intervinientes carecen de todo mérito y validez, ya que lejos de basarse en fundamentos jurídicos y fácticos, se sustentan en consideraciones subjetivas distanciadas de la realidad.

  15. Celebración de audiencia pública;

    Este tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrar la misma el dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), compareciendo todas las partes litigantes y quedando el

    expediente en estado de fallo

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  16. Competencia;

    Este tribunal constitucional es competente para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, en virtud de lo que establecen los artículos 185.1 de la Constitución de la República de dos mil diez (2010) y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

  17. Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad;

    9.1. El accionante, R.M.L., en su calidad de alcalde de Cotuí, interpuso una acción directa de inconstitucionalidad el cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012) contra la Resolución núm. 329, dimanada del Congreso Nacional el siete (7) de noviembre de dos mil nueve (2009), alegando la violación de varias disposiciones de la Constitución de la República, al contemplar exenciones al pago de arbitrios municipales y propiciar el empleo de técnicas de explotación minera perjudiciales para el medio ambiente; conclusiones a las que se adhieren formalmente los intervinientes voluntarios Frente Amplio, Comisión de Derechos Humanos y compartes, al manifestarlo así en su escrito depositado el dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013 (ver página 20 de dicho escrito), por lo que dicha intervención seguirá la misma suerte procesal de la acción principal que nos ocupa.

    9.2. El Tribunal Constitucional dominicano ha establecido respecto a la legitimación procesal activa en esta materia, en su precedente fijado en la Sentencia TC/0114/13 del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013), lo siguiente:

    La legitimación activa en el ámbito de la jurisdicción constitucional es la capacidad procesal que le reconoce el Estado a una persona física o jurídica, así como a órganos o agentes del Estado, conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes (…) ninguna disposición le otorga facultad al accionante para interponer acción directa de inconstitucionalidad amparado en la facultad que tiene el referido organismo para regular la política criminal del Estado, por cuanto ello está reservado exclusivamente al Consejo del Ministerio Público, quien es el único órgano que puede plantear acción directa de inconstitucionalidad ante este tribunal cuando esta tenga por objeto leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas o actos (…).

    Es decir, la Constitución o la ley pueden establecer que funcionarios u órganos del Estado estarían facultados para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes.

    9.3. En la especie, el Tribunal ha podido advertir que el accionante, R.M.L., señala, en su escrito introductorio de la presente acción directa de inconstitucionalidad, que interponía la misma "actuando en su calidad de Alcalde del AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE COTUI, entidad pública con personalidad jurídica conforme a la ley, con su asiento social en la calle S. número cuatro (4), de la ciudad de Cotuí, provincia S.R., República Dominicana" [ver página 1 del escrito introductivo del cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012)].

    9.4. El artículo 202 de la Constitución de la República establece que los alcaldes son los representantes legales de los ayuntamientos, pero que dicha facultad "será determinada por la ley". En ese sentido, el artículo 52, letra U, de la Ley núm. 176-07, sobre el Distrito Nacional y los Municipios del diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), establece entre las competencias del Concejo Municipal: "Autorizar el ejercicio de acciones ante otros organismos o entidades y los tribunales de justicia en función del interés del ayuntamiento y de la población de sus respectivos municipios". Mientras que el artículo 60.23 de la referida ley núm. 176-07 señala que "los alcaldes tendrán la facultad de ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia, dando cuenta al concejo municipal en la primera sesión que celebre".

    9.5. Una interpretación gramatical y a la vez sistémica de dichos artículos, nos permite establecer que la legitimación procesal de los alcaldes para interponer cualquier acción en justicia, incluso la acción directa de inconstitucionalidad, está condicionada a la circunstancia de que el Concejo Municipal correspondiente conceda la autorización de lugar para accionar a nombre del ayuntamiento, o bien, refrende posteriormente la interposición de una acción judicial por parte del alcalde en los casos de urgencia y en la primera sesión, a partir de la fecha, de la demanda interpuesta.

    9.6. En el caso ocurrente, no consta depositada en el expediente el acta de la sesión en la cual el Concejo Municipal del Ayuntamiento de Cotuí hubiere autorizado la interposición de esta acción directa de inconstitucionalidad, ni cualquier otra documentación probatoria que acredite el cumplimiento de dicha formalidad legal. En tal virtud, el accionante adolece de legitimación activa para interponer la presente acción, por lo que procede aplicar al caso la misma solución procesal adoptada en la prealudida sentencia TC/0114/13, del cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) de este tribunal, por tratarse de un precedente constitucional vinculante, conforme disponen los artículos 184 de la Constitución de la República y 31 de la Ley núm. 137-11. Por tanto, se declara la inadmisibilidad de la presente acción por carecer el accionante de la debida legitimación procesal para actuar en justicia a nombre del ayuntamiento, conforme lo establece la Ley núm. 176-07.

    Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la firma del magistrado V.J.C.P., en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

    DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por R.M.L. (alcalde de Cotuí) el cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012) contra la Resolución núm. 329, dimanada del Congreso Nacional el siete (7) de noviembre de dos mil nueve (2009), por carecer de legitimación procesal, conforme lo establece la Ley núm. 176-07, sobre el Distrito Nacional y los Municipios del diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007).

SEGUNDO

DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO

ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte accionante, R.M.L., a los intervinientes voluntarios y a la Procuraduría General de la República.

CUARTO

DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmado: M.R.G., L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 30 del mes de marzo del año 2015, y publicada por mí, S. del Tribunal Constitucional, que certifico.

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