Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Marzo de 2013.

Número de resolución67
Número de sentencia67
Fecha20 Marzo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/03/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S. A. Aerodom

Abogado(s): D.. C.H.C., N.G.M.

Recurrido(s): F.A.R.P.

Abogado(s): L.. G.E.W., M.R.H., Esteban Caraballo Ordán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom), entidad debidamente organizada de acuerdo a las leyes de la República, con domicilio y asiento social en el Aeropuerto Internacional de Las Américas, P.C., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por la señora Clara Montes de Oca, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0009272-5, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.S., en representación de los Dres. C.H.C. y N.G.M., abogados del recurrente Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de septiembre del 2010, suscrito por el Dr. C.H.C. y el Licdo. N.G.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776633-9 y 001-1390188-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2010, suscrito por los Licdos. G.E.W., M.G.R.H. y E.C.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 086-0000913-1, 001-0562734-3 y 001-1609862-5, respectivamente, abogados del recurrido F.A.R.P.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de marzo de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M. y R.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 14 de septiembre del 2011, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por F.A.R.P., contra Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 17 de septiembre del 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligó a las partes, por efecto de despido justificado ejercido por el empleador y sin responsabilidad para él mismo; Segundo: Se rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones supletorias incoada por el señor F.A.R.P., en contra de Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom), atendiendo a los motivos antes expuestos; Tercero: En lo relativo a los conceptos vacaciones, y regalía pascual, se acoge la demanda y en consecuencia se condena a la parte demandada Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom) pagar a favor del señor F.A.R.P., los siguientes valores calculados en base a un salario mensual de Veintiocho Mil Pesos (RD$28,000.00), equivalentes a un salario diario de Mil Ciento Setenta y Cuatro Pesos con Noventa y Ocho Centavos (RD$1,174.98), 14 días de vacaciones igual a la suma de Dieciséis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Pesos con Setenta y Dos Centavos (RD$16,449.72), proporción de regalía pascual igual a la suma de Catorce Mil Pesos (RD$14,000.00); lo que totaliza la suma de Treinta Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Pesos con Setenta y Dos centavos (RD$30,449.72), moneda de curso legal; Cuarto: Se declara extemporáneo el reclamo de pago de bonificación del año 2009, atendiendo a los motivos expuestos; Quinto: Se rechaza la demanda en los demás aspectos atendiendo a los motivos antes expuestos; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento, atendiendo a los motivos expuestos"; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor F.A.R.P., en contra de la sentencia de fecha 17 de septiembre del 2009, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el presente recurso de apelación en consecuencia revoca la sentencia impugnada con excepción del ordinal 3º de la sentencia impugnada; Tercero: Condena a Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom), a pagarle al señor F.A.R.P., los valores siguientes: RD$32,899.44 por concepto de 28 días de preaviso; RD$65,798.88 por concepto de 56 días de cesantía; RD$52,874.01 por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa y la suma de RD$168,000.00 en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo. Todo en base a un salario de RD$28,000.00 pesos mensuales y un tiempo de dos años y seis meses, suma sobre las cuales se tendrá en consideración la indexación del Banco Central; Cuarto: Condena a Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom) al pago de las costas y ordena su distracción en favor y provecho de los Licdos. G.E.W., M.G.R.H. y E.C.O., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, de los cuales expone lo siguiente: "que la corte a-qua al fallar como lo hizo desnaturalizó los hechos de la causa, perjudicando con ello gravemente a la empresa recurrente, al considerar que el señor F.R. no era parte de los que estaban sustrayendo dinero de la empresa exponente, por medio de facturas falsas, solo por el hecho de que éste había solicitado que se le descontara el dinero a los señores J.R.B. y J.J.M.; que también incurrió en el vicio de falta de base legal, pues no ponderó los medios de prueba que fueron aportados a los debates, como lo es el acta circunstancial de los hechos firmada por el recurrido y tampoco lo hizo con el informe de inspección realizado por el Licdo. R.P.P., del Ministerio de Trabajo, como tampoco ponderó el testimonio de los señores J.V. y C.A., limitándose solo a mencionarlos someramente, quedando así establecida la falta de base legal de que adolece la sentencia, la corte establece que el acta circunstancial no se asocian al señor F.R. con los hechos y faltas cometidas por los señores J.R.B. y J.J.M., por lo cual se desprende que este documento no fue ponderado, que si lo comparamos con las afirmaciones hechas por la corte veremos claramente una desnaturalización en los hechos de la causa, toda vez que dicha acta sí compromete de manera directa al recurrido";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que no obstante la empresa haber dado cumplimiento a ese texto legal relacionado a la comunicación del despido, esta corte entiende, después de examinar cuidadosamente todos los documentos y situaciones de hechos ocurridos al efecto, que el despido en cuestión carece de justa causa, debido a que dicha empleadora no ha podido demostrar durante la instrucción del proceso que el trabajador recurrente haya incurrido en alguna falta sancionada por las leyes laborales y muy especialmente que esté asociada a los ordinales 3º, 14º y 19º del Código de Trabajo, pues si se observa el documento llamado acta circunstancial de hechos que aparece en el expediente y que ha sido firmado por el recurrente, en ningún momento lo asocian a los hechos como actor de la falta cometida por los mecánicos que él supervisaba, sino todo lo contrario, pues los propios mecánicos se quejaron de que al no aceptar la factura a tiempo se presentó un problema y es él quien recomienda que ellos debían pagar el faltante, por lo que no puede haber cometido falta de probidad y honradez como se afirma";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: "que tampoco se puede atribuir que el trabajador cometió las faltas denunciadas, por el contenido del Informe de Inspección, pues en ningún momento se establece que él formara parte de la conducta cuestionable de los mecánicos ya que tal y como se indica él entendía que se había cambiado la pieza por la factura que en principio la soportaba como indicio de compra y los testigos J.A.V.B. y C.J.A., tampoco pudieron probar que el dinero se lo repartía entre los tres como quisieron insinuar pues el señor J.J.M., siempre afirmó que el dinero lo repartían entre los mecánicos"; y añade "que para despedir un trabajador bajo el presupuesto de falta de probidad y honradez debe el empleador haber establecido de forma inequívoca que este haya participado de manera directa en el hecho deshonrado y cuestionable que se le imputa, lo que no ha ocurrido en la especie, pues la empresa lo deduce por la obligación de supervisión que tenía el trabajador, la que en la especie no ha quedado comprometida, ya que los hechos lo cometieron los mecánicos fuera del alcance del reclamante en el viaje a Samaná y por lo que su obligación de diligencia debía limitarse a procurar las facturas que justifican los supuestos gastos como lo hizo";

Considerando, que asimismo la corte a-qua en la sentencia impugnada en el recurso de casación sostiene: "que la empresa solo se limita a pretender probar la falta de probidad y honradez, sin lograrlo, sin intentar establecer en que consistieron la desobediencia del recurrente y la falta de dedicación, pues los propios implicados han dicho que por su diligencia se descubrieron los hechos y no hay pruebas de que los mecánicos cometieron esos hechos reprochables dentro del radio de acción del reclamante, razones por las cuales el empleador no le ha dado cumplimiento a los artículos 1315 del Código Civil y 2 del Reglamento núm. 258/93, para la aplicación del Código de Trabajo, en consecuencia se declara injustificado el despido ejercido por la recurrida en contra del señor F.A.R.P. por tanto debe ser condenado al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales contenidas en los artículos 76, 80 y 95, ordinales 1º y del Código de Trabajo revocando la sentencia impugnada en este aspecto";

Considerando, que el despido es una terminación de contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, el cual será justificado se éste prueba la justa causa que se alega, y en caso contrario injustificado. En el caso de que se trata el recurrente aún despidió al señor F.A.R., por alegadamente la comisión de varias faltas, entre ellas desobediencia y falta de dedicación, se limitó a pretender probar la falta de probidad y honradez;

Considerando, que la falta de probidad no es solo el quebrantamiento de la confianza que debe regir la relación de trabajo, pues este solo criterio sería colocar el elemento moral sin sustento fáctico en el acto voluntario e intencionado del trabajador que tenga por finalidad sacar provecho del empleador, sus parientes o compañeros;

Considerando, que la falta de probidad son los actos contrarios a la rectitud de conducta y al cumplimiento del deber. La falta de honradez implica apoderarse o disponer indebidamente de cosas ajenas;

Considerando, que la falta de probidad y de honradez atentan contra la confianza y la buena fe que debe regir en las relaciones de trabajo, en la medida que atacan a un modelo de conducta social en las relaciones de trabajo que puede presentarse de diferentes maneras. En el caso de que se trata la empresa recurrente no probó ante la corte a-qua que el trabajador recurrido, en su labor de supervisión hubiera participado "en forma inequívoca" y "de manera directa en el hecho deshonrado", que se le imputaba, en relación a facturas que "justificaban supuestos gastos", ni que fuera partícipe de las conductas de los mecánicos que reñían con honestidad en el trabajo;

Considerando, que los jueces de fondo son soberanos en la apreciación, valor y alcance de las pruebas sometidas, lo cual escapa al control de la casación salvo desnaturalización o evidente inexactitud material. En el caso de que se trata la corte a-qua determinó que el señor F.A.R.P., no había cometido la falta de probidad y honradez alegada, pues los hechos no le eran imputables "de manera directa", conclusión arribada luego de un examen integral de las pruebas aportadas incluyendo el informe de la inspección de trabajo, sin que se observe desnaturalización de los hechos ni falta de base legal, en consecuencia los medios alegados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado en recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom), contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de agosto del 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. M.G.R.H.G., E.W. y E.C.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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