Sentencia nº 67 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Fecha17 Julio 2013
Número de sentencia67
Número de resolución67
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): S. de P. de la Cruz Tatis, compartes

Abogado(s): L.. J. de la C.R., L.. L.G. de la Cruz Almonte

Recurrido(s): J.A.L.R., Lucía Brea Ramirez de R.

Abogado(s): Dr. Fausto Vásquez Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de P. de la Cruz Tatis, señores: E.V.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0012888-5, domiciliada y residente en la calle Anacaona núm. 73, del sector San Fernando de Montecristi, Provincia Montecristi, República Dominicana; E.T., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0005375-2, domiciliado y residente en la Sección Isabel de Torres, Provincia Montecristi, República Dominicana; C. de J.T., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0005374-5, domiciliado y residente en la Sección Isabel de Torres, Provincia Montecristi, República Dominicana; D.T., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0002680-6, domiciliado y residente en la Sección Isabel de Torres, Provincia Montecristi, República Dominicana; L.M.T., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0005382-6, domiciliada y residente en la calle Proyecto III, casa núm. 3, del barrio F.J., Provincia Montecristi, República Dominicana; A.R.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 101-0000196-4, domiciliada y residente en la Sección El Vigiador, del Municipio de Castañuela, Provincia Montecristi, República Dominicana; F.I.R.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0005325-7, domiciliado y residente en la Sección Isabel de Torres, Provincia Montecristi, República Dominicana; V.F.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0009936-7, domiciliado y residente en la calle La Altagracia del sector F.J., Provincia Montecristi, República Dominicana; M.A.R.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0004996-6, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 59, de la ciudad de San Fernando de Montecristi, Provincia Montecristi, República Dominicana; R.R.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0012841-4, domiciliada y residente en la calle La Altagracia del sector F.J., Provincia Montecristi, República Dominicana y A.R.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0012841-4, domiciliada y residente en el Proyecto F.J., Provincia Montecristi, República Dominicana contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 29 de enero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de julio de 2010, suscrito por los Licdos. J. de la Cruz Ramos y L.G. de la Cruz Almonte, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0236654-3 y 001-0140235-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. F.R.V.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0001800-3, abogado de los recurridos J.A.L.R. y Lucía Brea Ramírez de R.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de agosto de 2010, suscrito por la Licda. Argentina M.I.R. de Izquierdo, Cédula de Identidad y Electoral núm. 061-095087-6, abogada de la recurrida Bretagne Holding Limited, Ltd.;

Que en fecha 23 de marzo de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de julio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la Litis Sobre Derechos Registrados, en relación con las Parcelas núms. 4 y 62-E-76, de los Distritos Catastrales núms. 20 y 6, del M.V.V., Provincia Montecristi, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 21 de abril de 2009, su Decisión núm. 2009-0151, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el dispositivo de la sentencia hoy impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma en fecha 15 de julio de 2009, por los M.A.R.P. y compartes, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 29 de enero de 2010, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ero.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el presente recurso de apelación hecho por las Dras. N.A.G. y A.A. de R., en representación de los Sres. M.A.R.P. y compartes, contra la sentencia núm. 20090151, de fecha 21 de abril de 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la Litis sobre derechos registrados en la Parcela núm. 4 del Distrito Catastral núm. 20 del Municipio de Montecristi y la Parcela núm.62-E-76, del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de V.V., Provincia de Montecristi, por improcedentes, mal fundado en derecho; 2do.: Se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia por las Dras. N.A.G. y A.A. de R., en representación S.. M.A.R.P. y compartes, por improcedente y carente de base legal; 3ro.: Se acogen las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. J.V.C., por sí y por el Dr. F.R.V., en representación de los Sres. J.A.L.R. y Milagros Lucía Brea de R., por ser justas y reposar en pruebas legales; 4to.: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la Licda. C.G.S., por sí y por la Licda. Argentina M.I.R. y el Dr. J.H.V., en representación de la Compañía Bretagne Holding Ltd., por ser justas y reposar en pruebas legales; 5to.: Ratifica en todas sus partes la sentencia núm. 2009-0151, de fecha 21 de abril de 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la Litis sobre derechos registrados en la Parcela núm. 4 del Distrito Catastral núm. 20 del Municipio de Montecristi y la Parcela núm.62-E-76, del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de V.V., Provincia de Montecristi, por los motivos expuestos en esta sentencia, y cuyo dispositivo es el siguiente: Parcelas núms. 4 y 62-E-76 de los Distrito Catastral núm. 20 y 6 del Municipio de V.V., Provincia Montecristi, En cuanto al medio de Inadmisión y la Excepción de Incompetencia. PRIMERO: Se rechaza el medio de inadmisión y excepción de incompetencia presentado por el abogado Dr. J.H.V., hecho a nombre de la parte demandada Bretagne Holding Limited y el Lic. S.P., por ser improcedente y mal fundados en derecho tal y como se hace constar en las motivaciones y consideraciones de esta sentencia. En cuanto al fondo de la Demanda. En lo que respecta a la Parcela núm. 62-E-76, del Distrito Catastral núm. 6, en consecuencia se determina que los únicos herederos y con capacidad para suceder a J.P.R. en dicho inmueble son sus nietos. a) En lugar de su hijo: M.A.R. Vargas-fallecido, los señores: I.V.T., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula núm. 041-0013144-2, domiciliado y residente en la Sección Isabel de Torres de Montecristi; A.V.T., dominicano, mayor de edad, soltero, operario, cédula núm. 001-0359539-3, domiciliado y residente en la calle Respaldo 10 núm. 46, sector Agua Dulce (parte del 27 de Febrero) de la ciudad de Santo Domingo; E.V.R., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, cédula núm. 041-0012888-5, domiciliada en la calle Anacaona núm. 73, del sector San Fernando de Montecristi; J.V.T., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, cédula núm. 041-0014818-0, domiciliada y residente en la calle Proyecto III, núm. 3, del B.F.J. de Montecristi; M.M.V.T., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, cédula núm. 041-0014817-2, domiciliada en la Sección Isabel de Torres de Montecristi; E.T., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula núm. 041-0005375-2, domicilio y residente en la Sección Isabel de Torres de Montecristi; D.T., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula núm. 041-0002860-6, domiciliada y residente en la Sección Isabel de Torres de Montecristi; C. de J.T., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, cédula núm. 041-0005374-5, domiciliado y residente en la Sección Isabel de Torres de Montecristi; L.M.T., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en la calle Proyecto III, núm. 3 del B.F.J. de Montecristi; b) En lugar de su hijo L.R., los siguientes hijos: 2) A.R.P., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, cédula núm. 041-0012841-4, domiciliada y residente en Proyecto del Sector de F.J. de Montecristi; 3) C.R.P., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, cédula núm. 001-00113450-0, domiciliada y residente en la Sección Isabel de Torres de Montecristi; 4) F.R.P., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, cédula núm. 041-0651301-3, domiciliada y residente en la calle 9 núm. 19, de Los Alcarrizos de la ciudad de Santo Domingo; 5) E.R.T., dominicana, mayor de edad, soltera, doméstica, cédula núm. 001-1550972-1, domiciliada y residente en el Km. 16 ½ y casa núm. 28 de San Isidro, Distrito Nacional; 6) R.R.P., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, cédula núm. 041-0001284-0, domiciliada y residente en la calle La Altagracia del sector Las Flores de la ciudad de Montecristi; 7) V.F.P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula núm. 041-0009936-7, domiciliada y residente en la calle La Altagracia del sector F.J. de Montecristi; 8) M.A.R.P., dominicano, mayor de edad, soltera, agricultor, chofer, cédula núm. 041-0004996-6, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 59, de Montecristi; 9) F.I.R.P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0005325-7, domiciliado y residente en la Sección Isabel de Torres de Montecristi; I.R.P., dominicana, mayor de edad, soltera de oficios domésticos, domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norteamérica con el Carnet de residente núm. A090281562, y el Social Security núm. 7599121513, y con domicilio además en la República Dominicana, en la calle M. núm. 7 Barrio Las F. de V.V. y demás generales ignoradas por no suministrarla la parte interesada A.R., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, Cédula núm. 001-0000196-4, domiciliada y residente en la carretera D.K.. 17 casa núm. 43 de Santo Domingo; c) por último con respecto a su hija A.V.R. su único hijo J.A.L.R., dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula núm. 001-1064915-9, casado con Milagros Lucía Brea Ramírez de R., dominicana, mayor de edad, casada, cédula núm. 001-0734645-4, estos domiciliados en la Sección de I. de Torres de Montecristi; SEGUNDO: Se acoge como buena, regular y válida la presente demanda en inclusión de herederos, con respecto a la Parcela núm. 4 del Distrito Catastral núm. 20 de Montecristi, en consecuencia se determina que los únicos herederos y con capacidad para suceder a P. de la Cruz Tatis, en dicho inmueble son sus bisnietos, a su vez nietos de quien fuera su hijo J.P.R.: d) En lugar de M.A.R. Vargas-fallecido, los señores: I.V.T., A.V.T., E.V.R., J.V.T., M.M.V.T., E.T., D.T., C. de J.T., L.M.T., de generales antes indicadas; e) En lugar de Lino Reyes-fallecido, los siguientes hijos: A.R.P., C.R.P., F.R.P., E.R.T., R.R.P., V.F.P., M.A.R.P., F.I.R.P., I.R. y A.R. y R., de generales antes indicadas; f) Por último en lugar de Ana Victoria Reyes-fallecida, su único hijo J.A.L.R., de generales antes indicadas; Con respecto a la nulidad del acto de venta. TERCERO: Se declara a la compañía Bretagne Holding Limited, compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, registrada bajo el núm. 1945901945, con su domicilio y asiento en Chipre y con elección de domicilio en la Avenida Texas esquina calle 5 (altos) de Los Jardines Metropolitanos de Santiago, Registro Nacional de Contribuyente núm. RNC1430395616 representada por su P.R.B.A., de nacionalidad israelí, mayor de edad, casado, pasaporte núm. 10909524, domiciliado y residente en el Estado de Israel, como tercer adquiriente de buena fe, respecto del acto de venta de fecha 18 de junio del año 2008, en el que figuran como vendedores J.A.L.R., M.L.B.R. de R. y M.A.R.P., y como comprador la sociedad Bretagne Holding Limited, y por tanto se ordena al Registrador de Títulos de Montecristi mantener dichos derechos adquiridos por dicha entidad como resultado de la ejecución de dicho acto de venta; CUARTO: Se compensan las costas del procedimiento; Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos de Montecristi que proceda a levantar cualquier nota precautoria surgida en ocasión de este proceso";

Considerando, que en su memorial de casación, los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, como medios de su recurso de casación, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación del derecho de propiedad consagrada en el artículo 51 de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Violación del artículo 8, de la Constitución Dominicana; Tercer Medio: Violación al artículo 10 de la Ley del Notariado Dominicano; Cuarto Medio: Violación al artículo 1109 del Código Civil; Quinto Medio: Violación al artículo 1116 del Código Civil; Sexto Medio: Violación al principio décimo de la Ley de Registro de Tierra";

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación por extemporáneo:

Considerando, que, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia procede a examinar en primer término, previo a los demás incidentes propuestos, el medio de inadmisión propuesto por las partes recurridas, Compañía Bretagne Holding Limited, Ltd. y los señores J.A.L.R. y L.B.R. de R. en sus respectivos memoriales de defensa, depositados en fechas 10 de agosto y 15 de noviembre del 2010, respectivamente, por ante la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia ambos bajo el sustento de que el recurso de casación interpuesto viola el artículo 5 de la Ley de Casación; por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público si dicho recurso ha sido interpuesto dentro o fuera del plazo que establece la Ley Sobre Procedimiento de Casación, como alegan dichos recurridos;

Considerando, que en relación al referido medio de inadmisión, no reposa en el expediente documento alguno, de los recurrentes se hayan defendido del mismo, no obstante haber tenido conocimiento de lugar, mediante la notificación de los citados memoriales de defensa;

Considerando, que, el examen del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata, pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que la sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 29 de enero de 2010; b) que la misma fue notificada, a los actuales recurrentes a requerimiento de la parte co-recurrida Bretagne Holding Ltd., mediante actos números 282/10 y 303/2010, de fechas 19 y 24 del mes de mayo de 2010, respectivamente, instrumentado el primero, por la ministerial M.A., alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de Montecristi, y el segundo, por R.D.R., alguacil ordinario de la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia; c) que los actuales recurrentes, sucesores del finado P. de la Cruz Tatis y compartes, interpusieron su recurso de casación contra la referida sentencia el día 19 de julio de 2010, según memorial de casación depositado en esa fecha en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: "Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto";

Considerando, que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de la Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, prescribe que, "En las materias civil, comercial inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia";

Considerando, que de acuerdo con la parte final del artículo 71 de la Ley núm. 108-05 Registro Inmobiliario que establece que: "todos los plazos para interponer los recursos relacionados con estas decisiones comienzan a correr a partir de su notificación";

Considerando, que el plazo de 30 días establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento Casación, modificada por la Ley 491-08, debe ser observado a pena inadmisión, y por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa, no siendo susceptible de ser cubierta por las defensas al fondo, la Suprema Corte de Justicia debe pronunciar de oficio la inadmisión resultante de la expiración del plazo fijado por el referido texto legal para la interposición del recurso, aún en los casos en que el recurrido no proponga ese medio, por tratarse de un asunto de orden público, de conformidad con lo que establecen los artículos 44 y 47 de Ley núm. 834 de 1978;

Considerando, que el mencionado plazo de 30 días por el comentado artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación es franco de acuerdo con lo que al respecto establece el artículo 66 de la misma ley;

Considerando, que en la especie, tal como se ha expresado precedentemente, la sentencia impugnada que es de fecha 29 de enero de 2010, fue notificada en fechas 19 y 24 del mes de mayo de 2010, que, por consiguiente, el plazo de 30 días fijado por el texto legal ya citado vencía el día 24 de junio de ese mismo año, plazo que, contrario a lo sostenido por el co-recurrido Bretagne Holding Limited LTD en su memorial de defensa, debe ser aumentado en razón de la distancia, ya que el mismo se computa a favor del o los accionantes, es decir, los recurrentes en casación, no de dicho recurrido, por lo que, el plazo aumentado en 10 días más, en razón de la distancia de conformidad con lo que establecen los artículos 67 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil, dada la distancia de 303 kilómetros que median entre la Provincia de Montecristi, domicilio de los recurrentes y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asiento en la Suprema Corte de Justicia, debe aumentarse hasta el día 29 de junio de 2010, ya que el término se aumenta en razón de un día por cada 30 kilómetros de distancia o fracción mayor de 15 kilómetros; que habiéndose interpuesto el presente recurso el día diecinueve (19) de julio del 2010, resulta evidente que el mismo se ejerció cuando ya el plazo de los 30 días para interponerlo estaba ventajosamente vencido, que en tales condiciones dicho recurso debe ser declarado inadmisible, tal y como lo solicitan las partes recurridas, sin necesidad de ponderar los demás incidentes propuestos por las partes ni los medios de casación propuestos;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, PRIMERO: Declara inadmisible, el recurso de casación interpuesto por los sucesores del finado P. de la Cruz Tatis, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 29 de enero de 2010, en relación con las Parcelas núms. 4 y 62-E-76, de los Distritos Catastrales núms. 20 y 6, M.V.V., Provincia Montecristi, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor del Dr. F.R.V.S. y la Licda. Argentina M.I.R., abogados que afirman haberlas avanzados en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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