Sentencia nº 675 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2016.

Número de resolución675
Número de sentencia675
Fecha06 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de julio de 2016

Sentencia núm. 675

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 06 de julio de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de julio del año 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.L.M. de la Rosa, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0065040-6, domiciliado y Fecha: 6 de julio de 2016

residente en la calle J.X., núm. 191, del sector S.M., de la ciudad de Higuey, provincia La Altagracia, República Dominicana, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 00085-2015, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el 16 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

O í do al a l g ua c il de turno en la lectura del r ol ;

Oído: A.L.. B.J., en representación de la recurrente C.L.M. de la Rosa, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. C.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escr i to motivado mediante el cual la recurrente, C.L. a de l a Ro sa , a través de s u a bogado rep r esentante L.. Ba l domero J.C., medi a nt e e l c u a l int er p one y fund a m e nt a dicho recurso de casación, depos i tado en la C á mar a Pe n a l d e l J u zga d o de Pr im e r a I nstanci a del Distrito Jud i ci a l de La A l tagracia , en f echa 3 d e a go st o d e 2015 ; Fecha: 6 de julio de 2016

V i s t o la R es olución núm. 4 52-2016, dictada por est a S. a S a l a de l a Supr e m a C ort e d e Ju s ti c i a d e l 26 de febrero de 2015, mediante la cual se decl a ró admi s ibl e e l r e cur s o de ca s ac i ó n, in c o a do por C.L. a Mercedes de l a R. a, en s u c a lid a d d e qu e r e ll a nt e y ac tor c i v il , en cu a nto a la forma y fijó a udiencia para conoce r del mi s mo e l 2 7 d e a br i l de 2 01 6 , fecha en la cual las p a rtes present e s con c lu yeron, d e cidiendo l a S. a diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los tr e int a ( 3 0 ) as e s t a blec i dos por el Código Procesal Pena l ;

Vi s to l a . Ley núm. 2 5 de 199 1 , modificad a por l as Leyes núm s . 156 d e 1997 y 242 d e 2011 ;

L a S e gund a S a l a de la Suprema Corte de Justicia después de h a ber deliber a do y, vistos la C on s tituc n de l a República, los Trat a dos I ntern a cionales que en m a t e ri a d e d e r echos hum a no s s omos sign a tarios; l a norma cuya vio l ación se invoca, así como lo s a rtí c ulo s, 70, 24 6, 3 9 3 , 396, 399, 400 , 418 , 419, 420, 425 , 426 y 427 del di g o Pr ocesa l Pe n al, modific a do por l a Ley núm . 10-15 ; l a Ley núm. 278 - 0 4 s obre Implem en t a c n d e l P r oceso Pe n a l , instituido por l a Ley núm. 76-02, la Resoluci ó n núm. 252 9 - 2 00 6, d i ct a d a po r la S upr e ma Cort e d e Fecha: 6 de julio de 2016

Justici a , el 3 1 de ago s to de 2006 y la Resoluci ó n núm. 3869 - 2 00 6, dict a d a po r l a Suprem a Corte d e Justic i a el 21 de diciembre de 200 6 ;

C o ns ide ran do , que e n l a sentenci a impugnada y en los doc u m e ntos que e n e ll a se ref i e r en, son h e ch os co n s t a nt es lo s si guientes :

a) Que e n f e ch a 18 de fe br ero d e 20 1 3, l a P. ur ad u ría F i s c a l d e muni c ipi o de Higüey, fu e a poderada de qu e r e ll a interpu es t a por la señora C.L.M. de l a R o s a, en ca lid a d d e tra b aja d ora, en co nt ra d e l a E. a Swissport Dominicana , representad a por s u g er e nt e , l a se ñ ora Ra mon a d e l a Ro s a, por el hecho de h a ber trabajado por un período d e m á s de ocho (8) a ñ os, d es emp eña nd o l as funciones de supervisora, deveng a ndo un sal a rio d e Quin ce M i l (RD$15,000.00) pesos mensual, donde dicha señora a consecuencia de su trabajo sufrió un accidente laboral, cuando estaba ejerciendo sus labores de supervisora, en el Aeropuerto Internacional de Punta Cana, mientras estaba removiendo varios equipajes de la balanza a la correa y al levantar un equipaje sintió una ruptura y un gran dolor en el cuello y toda la parte del brazo derecho, indicando esto que ha sufrido un accidente laboral; Fecha: 6 de julio de 2016

b) Que no conforme con dicha situación, en fecha 8 de febrero de 2013, fue depositado escrito de acusación, por el Fiscalizador del Juzgado de Paz del municipio de Higüey en contra de la Empresa Swissport Dominicana, representada por su gerente la señora R. de la Rosa, por presunta violación al artículo 60 de la Constitución de la República, los artículos 192, 194, 195 y 196 de la Ley núm. 87-01, sobre Seguridad Social; los artículos 8, 9, l0, 1, 31 y 3 6 del Reglamento de Riesgo Laborales y los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil en perjuicio de C.L.M. de la Rosa;

c) Que apoderado de la reseñada imputación, el Juez de Paz Ordinario del municipio de Higüey del Distrito Judicial de la Altagracia, procedió a dictar sentencia núm. 188-2014 - 00188, de fecha 30 de abril de 20 1 4 , cuyo dispositivo dice:

"Aspecto Penal, PRIMERO: Declara la absolución de la parte imputada la Empresa Swissport Dominicana, representada por su gerente general la señora R. de la Rosa, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0037325-6, domiciliada y residente en la calle Primera, núm. 05, de la Urbanización Fema, de este municipio de Higüey, provincia La Altagracia, República Dominicana, imputada de violar el artículo 60 de la Constitución de la República Dominicana, los artículos 192, 194, 195 y 196 de la Ley núm. 87- 01, sobre Seguridad Social, los artículos 8, 9, Fecha: 6 de julio de 2016

10, 1, 31 y 36 del Reglamento de Riesgos Laborales y los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano, en perjuicio de la señora C.L.M. de la Rosa, en virtud de los numerales 1 y 3 del artículo 337 del Código Procesal Penal Dominicano, por no haberse probado la acusación, no habi é ndose demostrado que el hecho existió; en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad; SEGUNDO: Exime a la parte imputada la Empresa Swinssport Dominicana, representada por su gerente general la señora R. de la Rosa , del pago de las costas penales del proceso, las que deben ser soportadas por el Estado Dominicano en virtud de la absolución; Aspecto Civil; TERCERO: Rechaza la querella y actoría civil presentada por la señora C.L.M. de la Rosa, a través de su representante L.. B.J.C., en contra de la Empresa Swissport Dominicana, r e pr e sentada por su gerente g e neral R. a de l a R os a por n o h a b erse d e mo st r ado l o s e l em entos con s titutivos de la responsab i lidad civil , y a q u e n o se p r o b ó la fa lta , p or hab erse dictado s entencia absolutoria ; CUARTO : C onden a a l a pa r t e qu ere ll a nt e y a c t o r a c i v il, l a seño r a C.L.M. d e la Ros a, a l p ago d e la s c o s ta s c i v i les , por hab er s u c umbido e n justicia; y en consecuencia , distrae la s m is m as a f a vor y p r o v ec h o de l r e pr ese ntante de la pa r te imputada Empresa Swissport Dominican a, r e pr ese nt ada por s u g e r e nt e g e ne r al la señora R. de la R o s a , el Lic. Dió g ene s A nt on i o Ca r aba ll o; As p e ctos Comunes; QUINTO : Informa a la s parte s qu e es ta se nt e n cia e s tá s uj e ta al r e curso d e apelación, para lo cual cuenta con un pla z o d e di e z (10) día s, a part ir de s u notifi c a c ión ; S EXTO: Fija la lectura íntegra de la pre se nt e de c i s i ó n para el mi é r co l es s i e t e (0 7 ) d e l m e s de mayo del año Fecha: 6 de julio de 2016

dos mil catorce (2014), a las dos horas de la tarde (0 2: 00 p . m.) , valiendo c it ac i ón par a la s p ar t es pr es entes y representadas " ;

d) Que con motivo d e l r e curs o d e a p e l a ci ó n inc oa do c ontr a la referida decisión, impulsada por la p a rte qu e rell a nt e y ac t o r a c i vi l , intervino la se ntencia núm. 00085/2015, dictada por l a C á m a r a P e n a l d e l Ju zga d o de P. e r a I n st a n c i a del D i strito J. a l de La Altagracia, de f e cha 1 6 d e julio d e 2 0 15 , c u yo di s po s itivo e st a blece lo siguiente:

PRIMERO: Se de c lara inadmi s ibl e e l pr e s e nt e R ec u rs o de A p e la c ión pr e sentado por la s e ñora C.L.M.
De L
a Rosa , por e l mis mo hab er sido interpu es to fuera del plazo que consagra la norma pro ce sal p e nal , e n tal s e ntid o
se manti e n e v igen te y con toda s u fuerza legal la Sentencia No . 18 8 -2014-001 88, de f ech a Treinta (30) del m es de abril del año
dos Mil Catorce (2014),
e mitida por e l ju z gado d e P a z Ordinario ; i 1 el Municipio de Higüey;
SEGUNDO: Se declaran las c ostas d e ofi c io ; T E RC E R O: O rdena l a notifi c ación de la presente sentencia a todas las partes en el pr ese nt e pro ces o ";

C on si d e r a nd o, q u e la rec u rr ente C.L. de la Ros a, por int e rm e di o d e s u a b ogado repr esen t a nt e , propone contra la sentencia impugnada, en s í nt es is, el m e d io s i g ui e n te:

Ú n ico m e di o: "Vio la ci ón d e los actos que ocasionan i nd e f e ns n : e l tribunal a - q uo , h a es t a bl ec id o en la S e ntencia Fecha: 6 de julio de 2016

núm. 00085-2015 , de fecha 16 de julio del añ o 2 01 5, e n s u prim e r disp osi t i v o , q ue de c lara e l r e curso de apelación inadmisibl e, porque e st e fu e r e ali z ado fu e r a d e l pla zo o bs e rv a mos. La c on s tancia de notificación d e s e nt e ncia emitid a po r la sec r e t a r ia d e l j u z ga do d e Pa z, del municip i o de Higüey , Y.E.B. , e n f e ch a 1 3 d e ma yo d e l a ño 2 01 4 , a l Li c d o. B a ldomero J. en su calidad de abo g ado de la se ñor a Ca r men Lui sa M er c ed e s de la Rosa , y el recurso de apelación fue sometido e n f e cha 23 d e m ayo d e l a ñ o 20 14 , por ante el Juzgado de Paz del Municipio de Hi g ü ey, por lo qu e e l mi s mo f u e h ec ho e n tie mpo hábil , e s decir , dentro del plazo de los d ie z (10) día s, se gún lo est abl ece e l artículo 41 8, d e l C ódigo Procesal Penal. En ese sentido el ju e z a-quo , ha h e cho una in co rr ecta v aloración de los documentos probatorios q u e estable c en c on pr e c i sión la f e cha e n qu e se es tabl ec e l re c urso , dejando a la querel l ante y actor a ci vil , e n estado d e ind e f e n s i ón . Viol a ci ó n d e lo s derechos fundamentales de l querellante y actor c ivil , relativo a la tut e la judicial efec tiva del debido proceso. Artículos 60 de la Con s titu c ión, garantía d e lo s d e r ec h os fund a m e ntal e s d e todos, artículos 1 del Código Procesal Penal . Podemo s d e du c i r , qu e l a inob se rv a n c ia de una norma de garantía , no só l o debe ser e stabl ec ida a favor del i m p ut ado, s ino qu e t a mb n , d e be ser establecido a favor de la víctima , en virtud d e lo qu e es t ab l ece e l artí c ulo 11 d e l Código Procesal Penal sobre la igualdad ante la l e y. Toda s la s p e r s ona s s o n i g ual e s ante la ley y deb e n ser tratadas conforme a la s m i sma s re g las ; artículo 24 d e l d igo Pro ce sal P e nal , e n el caso de la especie, el jue z a - quo, s ó lo s e limitó a ha ce r una s im p l e r e lación d e lo s documentos del procedimiento, y repetir las conclu s ione s que e n e l r ec u rso anterior habían formulado las partes, en otras palabras , no ha c umplido la mi s i ó n p o r lo Fecha: 6 de julio de 2016

c u a l l a Supr e m a C. e de Justicia le encomendó, que fue , la c el e br a ci ó n de un nu e vo j ui cio, co n s i s t e nte en conocer cada una de las pruebas , tanto escritas , como te s timon i ale s y da rl e e l valor jurí d ico a cada una de ellas, tarea esta que dicho magi s trado no c umplió , por lo qu e es t a se nt e nci a no ha sido motivada en hecho, como en derecho. Com o pod e mos obs e rv ar, estos D e r ec ho s F undam e ntales de la recurrente han sido vuln e rados , t o da ve z que e l j u ez a- qua, d e bió d e tomar en consideración lo establecido en la Resolu c ión núm. 17 32 - 2 005 , d e f ec h a 15 de se pti em br e d e l año 2005 , emitida por la Suprema Corte d e J u s tici a, qu e es tabl ece e l reg lam e nt o p ara la s notifi c acione s, citaciones y c omun i c aci on es j udi ci al es d e la juri s di cc i ón pe n a l . En ese sen t i d o podemos c omprobar que el juez a-qua , no reali u n a bu e na apli c a c i ón d e la s normas procesal e s para dictaminar con relación a los pla z o s y a s í d e clarar inadmi s ibl e e l r e f e rido r e curso d e apelación , por lo que este único medio , deb e s e r a c ogido e n toda s s u s part es, al d e most r a r se qu e hubo una violación a un d e recho fundamental , co mo l o es el de rech o a la d e fen s a ";

Considerando, que la Cámara Penal del Juzgado de Primer Inst a ncia del Di s trito J."#01100e">i ci a l de L a Altagr a ci a, p a r a fallar en el tenor que lo hizo, dejó por establecido :

"1.17-Haci e nd o un a náli s is pond e rado del present e recurso de apelación , podemos man i festar que e l mi s mo f u e de p os ita do co mo bien manda la norma procesal penal vigente en la se cretar i a del ju zga d o de Paz O rdi n ari o del muni c ipio de Higüey, que fue e l tribunal que dictó la sent e n c ia hoy re currid a" di c ho depósito acaeció en fecha veintitrés (23) de Fecha: 6 de julio de 2016

junio del año dos mil c ato rce ( 2 014) , p er o dicha decisión jurisprudencial que atacan a través del recurso de a pela c ión , l e fu e notifi c ada a la parte hoy recurrente , por la secretaria del ju z gado d e Pa z O. a rio de l muni c ipio d e Higüey , según c ertificación en fecha trece (13) del me s de mayo d e l año do s m il c ator c e (20 14f visto de este modo, y haciendo un cálculo que permita det e rminar s i di c h o r e cur s o fue pre s entado e n tiempo hábil , respecto el pla z o d e los die z días qu e c on s a g r a e l C ódigo P r o ce sal Penal en su artículo 418 , antes d e la modificación , una v ez notifi ca d a l a se nt e ncia que desea ser recurrida , entonces podemos decir que dicho re c urso fue int e rpu e s t o veintisiete (27) días después, estamos hablando qu e entre la notifica c ión d e la d e ci s i ó n y l a presentación del recurso de apelación transcurrieron veintisiete (2 7 ) día s, es t o s in c ont ar el día d e la notificaci ó n y el día del depó si to del mismo , por ant e la secretaria d e l ju zg ad o d e Paz Ordinari o de l muni c ipio de Higüe y , razón por el cual y siendo j usto s, l e gal es y prud e n tes, h e mo s co mp robado que dicho recurso fue presentado fuera d e l pla z o de lo s di ez (10) días que c onsagra la normativa procesal penal vigente antes de la modifi c a c ión que ha h ec h o l a L ey núm. 10-15 d e l 10 de f e br e ro del año 2015 , e inclusive también fu e ra del plazo qu e c onsa g r a d i cha modifica c ión qu e duplica los pla z os, es decir de 10 días a 20 días. Ra n por la c ual se d ec l ara inadmisible e l pr e sente r e curso de apelación , sin obviamente tocar el fondo d e l ot ro m e di o de inadmi s ión planteado por la parte r ec urrida";

Co n si der a d o, que del a n á lisi s ponderativo de l a s pieza s qu e su s tent a n e l pr oce s o, se ve ri fi c a , que l a C á m a ra P e nal del Juzgado de Fecha: 6 de julio de 2016

Primer Instanci a al decl a r ar l a in a dmi s i b ili dad de l rec ur so d e a pel a ción por encontr a rse el mismo tardío , actúo aju s tado a l os lin e ami entos es t a blec ido s po r la n o r m a y a pegado a l a jurisprudenci a, tod a vez qu e e l mi s mo tomó como punto de pa r tid a la noti f icación de fecha 13 de mayo de 2014, a las 8 : 13 hor as de l a m a ñ ana y la c u a l hace constar ( ... para que más tarde no pretenda alegar ignoran c ia, le h e d ej ad o e n manos de dicha persona copia de la indicada sentencia , f i el y conform e a su or igi n a)" , r e aliza da en l a persona del L.. B.J. , quien a ctúa en r epre se ntac n d e la q uerell a n te y acto ra civil señora C.L.M. de l a R. a, a bo ga d o éste de si g n ado p o r l a querellante, mediante Contrato Poder de Cuota L itis , d e f e cha 1 de f ebr e ro de 2013, debidamente notariado por la Licda . L. a n a G.R. , s ie ndo esta una de las premisas que debe ser verificada al momento del conteo de lo s pl a zos d e l a rt ículo 3 35 del C ó digo Procesal Penal ;

C onsid e rando , que la parte recurrente fue notificad a en f echa 13 de ma y o de 201 4 y su recurso fue incoado tal y como estableció la Corte a-qua en fecha 2 3 de junio de 2014 , que e l pl az o de los 10 días establecidos por el artículo 418 del Código Proces a l P e n al , y de ig u a l m a n e r a se encontraba vencido el plazo de los 20 días establecidos por Fecha: 6 de julio de 2016

l a mism a n o r ma ya mod ifica d a por la Ley núm . 10-15, en atención a una posib l e aplicación del pla z o po r e l p r inc i pi o d e f a vorabilidad que verifica la Constitución en virtud de que todas las personas deben de s e r tratad a s de manera igual ante la ley tal y como lo invoc a la recurrent e ; por lo cu a l l a a lzad a le especi f icó la s i tuación planteada de extemporaneidad por l as do s vías; que d e todo lo a nter i ormente establecido, procede el rech a zo del recurso d e cas a ción;

Considerando, que nuestra proceso penal, impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia, transparente y razonable; siendo el deber de los jueces, dar explicación suficiente a los fines de que sus decisiones no resulten arbitrarias, por todo lo cual esta alzada entiende de lugar la .fundamentación dada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.cial de La Altagracia en el cuerpo justificativo de su decisión, lo cual permitla verificación del cumplimiento de las garantías procesales; resultando la misma ajustada al debido proceso de ley en salvaguarda del artículo 69 de la Constitución y 24 del digo Procesal Penal; por lo que, al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de Fecha: 6 de julio de 2016

casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente"; en la especie procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas por no haber prosperado en sus pretensiones por ante esta alzada.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.L.M. de la Rosa, en calidad de actora civil y querellante, contra la sentencia núm. 00085-2015, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia el 16 de julio del 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente Fecha: 6 de julio de 2016

fallo;

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas;

CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

(Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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