Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2013.

Fecha20 Mayo 2013
Número de resolución68
Número de sentencia68
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/05/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): R.L.D., compartes

Abogado(s): Dr. J.P.C., L.. T.R.

Recurrido(s): D.E.O.R.

Abogado(s): L.. D.P., Darío Aponte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.L.D., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 026-0082795-6, domiciliado y residente en la calle E.E. núm. 3 V.V. del municipio de La Romana, imputado y civilmente responsable; M.A.P.R., tercero civilmente demandado, y A. de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 43-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.P.C., conjuntamente con el Lic. T.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de R.L.D., M.A.P.R., y A. de Seguros, S.A., parte recurrente;

Oído a los Licdos. D.P. y D.A.J., en la lectura de sus conclusiones, en representación de D.E.O.R., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. T.R., en representación de los recurrentes R.L.D., M.A.P., y A. de Seguros, S.A., depositado el 22 de julio de 2011, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto el memorial de defensa suscrito por los Licdos. D.P. y D.A.J., en representación de D.E.O.R., depositado el 5 de octubre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 26 de febrero de 2013, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 8 de abril de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 27 de junio de 2007, ocurrió un accidente de tránsito en la Carretera Romana Casa de Campo, del municipio de La Romana, momentos en que R.L.D. conducía el autobús placa núm. Z504507, propiedad de M.A.P., y asegurado en Angloamericana de Seguros, S.A., atropelló a D.E.O.R., quién resultó con lesión permanente en el codo derecho; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala II del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó su sentencia núm. 004-2009 el 28 de julio de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al ciudadano R.L.D., de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49, letra d, modificado por la Ley 114/99, de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil noventa y nueve (1999), 50 letras a y c, 61, letras a y c, 65 y 102, numerales 1 y 3, de la Ley 241, sobre Tránsito y Vehículos de Motor, en perjuicio de la señora D.E.O.R., y en consecuencia se le condena a cumplir un (1) año y seis (6) meses de prisión en la cárcel Santa Rosa de esta ciudad de La Romana, y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), moneda de curso legal; SEGUNDO: Se condena al imputado al pago de las costas penales; aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte querellante y actor civil intentada por la señora D.E.O.R., en contra del señor R.L.D., en su calidad de conductor del vehículo que ocasionó el accidente, por su hecho personal, conjuntamente con el señor M.A.P.R., en su calidad de propietario de dicho vehículo, persona civilmente responsable, a través de sus abogados, por ser justa y haber sido hecha conforme al derecho, en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge dicha constitución en actor civil, y en consecuencia se condena al imputado R.L.D., por su hecho personal, solidariamente con el señor M.A.P.R., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), moneda de curso legal, a favor y provecho de la señora D.E.O.R., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por esta última, como consecuencia del accidente objeto del presente proceso; TERCERO: Se condena al señor R.L.D., conjuntamente con el señor M.A.P.R., en su indicada calidad al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. D.A.J. y D.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se declara la presente sentencia común y oponible hasta el monto de la póliza, a la compañía Angloamericana de Seguros, S.A., por ser esta la compañía aseguradora del vehículo objeto del accidente; QUINTO: Se rechazan las conclusiones hechas por el Lic. T.R., actuando en nombre y representación del imputado R.L.D., al tercero civilmente responsable señor M.A.P.R., y de la compañía Angloamericana de Seguros, S.A., por improcedentes mal fundadas y carentes de base legal; SEXTO: Diferida la integral de la presente sentencia para el día martes que contaremos a cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009), a las dos (2) horas de la tarde"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión núm. 43-2011, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de enero de 2011, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de enero del año 2010, por el Licdo. T.R., actuando a nombre y representación del imputado R.L.D., del tercero civilmente demandado M.A.P. y de la entidad aseguradora Angloamericana de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 004-2009, de fecha veintiocho (28) del mes de julio del año 2009, dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Modifica el ordinal primero de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, y en consecuencia, al declarar culpable al imputado R.L.D., del delito de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo de un vehículo de motor, en violación a los Arts. 49, letra d, modificado por la Ley núm. 114-99, 50, letras a y c, 61 letras a y c, 65 y 103, numerales 1 y 3 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de la señora D.E.O.R., modifica la pena que le fue interpuesta mediante dicha sentencia, y en consecuencia, lo condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); TERCERO: Confirma en sus restantes aspectos la sentencia recurrida, por las razones antes expuestas; TERCERO: Declara de oficio las costas penales del presente procedimiento de alzada, y compensa las civiles entre las partes";

Considerando, que en su escrito de casación, los recurrentes R.L.D., M.A.P., y A. de Seguros, S.A., por intermedio de su defensa técnica, esgrimen lo siguiente: “Violación al derecho de defensa. Artículo 69 ordinal 4 de la Constitución Política del Estado Dominicano. Los jueces de la Corte a-qua en el ordinal segundo de la parte dispositiva dicen: “…Segundo: modifica el ordinal primero de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, y en consecuencia, al declarar culpable al imputado R.L.D., del delito de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo de un vehículo de motor, en violación a los artículos 49 letra d modificado por la Ley núm. 114-99, 50 letras a y c, 61 letras a y c, 65 y 103 numerales 1 y 3 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de la señora D.E.O.R., modifica la pena que le fue impuesta mediante dicha sentencia, y en consecuencia, lo condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00)"; que como se puede comprobar la Corte a-qua actuando por su propia autoridad condena al señor R.L.D., por lo que establece el artículo 103 en sus ordinales 1 y 3 de la Ley 241 modificada por la Ley 114-99, que copiado textualmente dice: 1- obtener el transporte en vehículo del servicio público, y 3- hacer colectas de cualquier índole; que somos de opinión contraria a lo valorado por la Corte a-qua. Primero: porque la corte al condenar al imputado por lo establecidos en los ordinales 1 y 3 del artículo 103 de la Ley 241, le ha violentado su derecho de defensa al imputado, ya que él nunca fue puesto en causa por el artículo en referencia, para un ciudadano ser condenado por violación a cualquier artículo de una ley, debe ser notificado para que prepare su medio de defensa, aporte sus pruebas y haga sus alegatos, por lo que entendemos que la corte a-qua ha violentado lo que se establece en el ordinal 4to. del artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana; Que somos de opinión contrario a lo valorado por la Corte a-qua, porque el ciudadano R.L.D., al momento del accidente era el conductor de la guagua envuelta en el accidente, él no era un peatón, por el contrario nosotros hemos estado exponiendo y pidiendo justicia, diciendo que la hoy querellante ha violentado lo establecido en ese artículo y en el artículo 101 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99; que somos de opinión contraria a lo valorado por la Corte a-qua, ya que ha variado lo establecido en su ordinal segundo de la sentencia, el ordinal primero de la sentencia apelada, ya que le suspende la prisión, dando por entendido así que el imputado realmente no es culpable del accidente y que el mismo se debió a la imprudencia de la señora D.E.O.R., quién cruzó de forma transversal la vía en referencia, quien transitaba de forma irregular por la parte sur de la carretera que conduce de la zona franca a R.";

Considerando, que tal y como sostienen los recurrentes en su escrito de casación, se puede observar en el dispositivo de la sentencia impugnada que la Corte a-qua al modificar el ordinal primero de la decisión recurrida en apelación, dispuso en su ordinar segundo, lo siguiente: “Segundo: Modifica el ordinal primero de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, y en consecuencia, al declarar culpable al imputado R.L.D., del delito de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo de un vehículo de motor, en violación a los Artículos 49, letra d, modificado por la Ley núm. 114-99, 50, letras a y c, 61 letras a y c, 65 y 103, numerales 1 y 3 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de la señora D.E.O.R., modifica la pena que le fue interpuesta mediante dicha sentencia, y en consecuencia, lo condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00)";

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia lo que podría ser la existencia de una violación al derecho de defensa del imputado; sin embargo, al observar tanto el auto de apertura a juicio núm. 38-2008 del 14 de mayo de 2008, como la sentencia del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala II del Distrito Judicial de La Romana del 28 de julio de 2009, se puede comprobar que el imputado recurrente fue puesto en causa por infracción a los artículos 49, letra d, modificado por la Ley núm. 114-99, 50, letras a y c, 61 letras a y c, 65 y 102 numerales 1 y 3 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos; por lo que, y contrario a lo afirmado por el recurrente, la referida corte no incurrió en la citada violación, sino más bien en un error material al digitar el artículo 103 de la citada ley, dentro de los artículos cuya violación le es imputada al hoy recurrente R.L.D., cuando lo correcto era el 102 numerales 1 y 3;

Considerando, que al encontramos en presencia de un error material contenido en el dispositivo de la sentencia impugnada, el cual es susceptible de ser corregido sin vulnerar los derechos de las partes, ni alterar la decisión recurrida en casación, y siendo este el único aspecto censurable en el caso de que se trata, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, a fin de viabilizar el proceso y en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado Código, procede sobre la base de las comprobaciones de hechos fijadas por la jurisdicción de fondo, a dictar directamente la solución del caso, toda vez, que al no quedar nada por juzgar, resultaría contraproducente remitir el presente proceso por ante otra Corte de Apelación, a fin de debatir el indicado punto; en consecuencia, procede variar la calificación dada por la Corte a-qua a los hechos, por la de los artículos 49, letra d, modificado por la Ley núm. 114-99, 50, letras a y c, 61 letras a y c, 65 y 102 numerales 1 y 3 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, por ser las infracciones correspondientes al hecho probado;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada E.E.A.C., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a D.E.O.R., en el recurso de casación interpuesto por R.L.D., imputado y civilmente responsable, M.A.P.R., tercero civilmente demandado, y A. de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 43-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por R.L.D., M.A.P.R. y A. de Seguros, S.A., contra la referida sentencia, y por consiguiente, corrige el error material contenido en el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia impugnada, para que en lo adelante se lea así: “Segundo: Modifica el ordinal primero de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, y en consecuencia, al declarar culpable al imputado R.L.D., del delito de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo de un vehículo de motor, en violación a los Artículos 49, letra d, modificado por la Ley núm. 114-99, 50, letras a y c, 61 letras a y c, 65 y 102, numerales 1 y 3 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de la señora D.E.O.R., modifica la pena que le fue interpuesta mediante dicha sentencia, y en consecuencia, lo condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00)"; confirmándose los demás aspectos de la decisión impugnada; Tercero: Se condena al recurrente al pago de las costas; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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