Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2013.

Número de sentencia68
Número de resolución68
Fecha22 Abril 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.J.S.F.

Abogado(s): Dr. N.H.

Recurrido(s): G.A.M.

Abogado(s): Dr. Felipe Radhamés Santana Rosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.S.F., dominicano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Administración de Empresas, cédula de identidad y electoral núm. 001-1580539-2, domiciliado y residente en la calle 9 núm. 5 de la urbanización Real, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 192-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. N.H., actuando a nombre y representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. F.R.S.R., actuando a nombre y representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. N.A.H.R., en nombre y representación de Jacinto José Saldaña Fortuna, depositado el 4 de diciembre de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. F.R.S.R., en nombre y representación de G.A.M., depositado el 11 de diciembre de 2012 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 25 de enero de 2013, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por J.J.S.F., y fijó audiencia para conocerlo el 11 de marzo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; el artículo 405 del Código Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 25 de abril de 2011, la Licda. N.A.M., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.J.S.F., por presunta violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G.A.M.; b) que regularmente apoderado el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó en fecha 5 del mes de septiembre de 2011, auto de apertura a juicio contra J.J.S.F., por el hecho de presuntamente haber violado las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano; c) que resultó apoderada para el conocimiento del caso la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó en fecha 8 del mes de junio del año 2012, la sentencia núm. 46-2012, cuyo dispositivo se encuentra inserto en la sentencia impugnada; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por J.J.S.F., siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que dictó la sentencia núm. 192-2012, del 20 de noviembre el 2012, la cual ha sido recurrida en casación, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por el Licdo. P.R.M. y el Dr. N.A.H., actuando a nombre y representación del imputado J.J.S., así como el recurso interpuesto por las Licdas. W.G. y B.C., Procuradoras Fiscales Adjuntas del Distrito Nacional; todos en contra de la sentencia núm. 46-2012, de fecha ocho (8) del mes de junio del año dos mil doce (2012), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Se declara al señor J.J.S.F., culpable de violar el artículo 405 del Código Penal Dominicano en perjuicio de la señora G.A.M., por haber sido suficientes las pruebas aportadas por la acusación para establecer la responsabilidad penal en los hechos que se le imputan conforme dispone el artículo 338 del Código Procesal Penal, y en consecuencia se dicta sentencia condenatoria y se le impone una pena de un (1) año de prisión correccional en la cárcel de La Victoria; Segundo: Se condena al señor J.J.S.F., al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: En cuanto a la solicitud de variación de medida de coerción por la de prisión se rechaza por improcedente toda vez que no han variado los presupuestos por los cuales se otorgan y el mismo se presentó al juicio; Cuarto: En el aspecto civil se declara bueno y válido en cuanto a la forma la presente constitución en actoría civil por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de la constitución en actoría civil se coge parcialmente y en consecuencia se rechaza las pretensiones condenatorias respecto a la constructora Hermanos Saldaña Fortuna, C. por A. (Cohersaf), por la misma no haber sido enviada a juicio ni identificada como parte y se condena al señor J.J.S.F., por su hecho personal al pago de una indemnización a favor de la señora G.A.M., por la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), por los daños morales y materiales ocasionados a la querellante constituida por los daños morales y materiales ocasionados a la querellante constituida en actor civil; Sexto: Se condena al señor J.J.S.F., al pago de las costas civiles del procedimiento y en provecho del Dr. F.R.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se ordena que la presente decisión le sea comunicada al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes; Octavo: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el viernes quince (15) del mes de junio del año dos mil doce (2012), a las doce horas del medio día (12:00 P.M.)´; SEGUNDO: Que esta Sala de la Corte, actuando por autoridad propia y contrario imperio, modifica el ordinal Primero de la sentencia impugnada en lo referente a la pena impuesta al encarado J.J.S.F., en consecuencia confirma la pena impuesta de un (1) año de prisión y suspende la misma condicionalmente, bajo la condición de: a) Efectuar el pago total del monto indemnizatorio a favor de la querellante, ascendiente a Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00); TERCERO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al imputado J.J.S.F. al pago de las costas penales causadas en grado de apelación; QUINTO: La presente sentencia vale notificación para las partes, quienes quedaron citados en la audiencia de fecha dieciséis (16) de octubre del dos mil doce (2012)";

Considerando, que el recurrente J.J.S.F., propone contra la sentencia impugnada los siguientes motivos: "Primer Medio: Violación de la constitución en su artículo 69, numerales 7 y 10 de la Constitución. Los hechos descritos y sustentados por pruebas fácticas muestran claramente que el presente caso se ha motivado por el incumplimiento de una de las partes con sus obligaciones de pago y ha recurrido a la jurisdicción penal para sustraer sus obligaciones contractuales. Pues la señora G.A.M., sabe que si se da cumplimiento a la cláusula compromisoria que este contiene en su ordinal octavo, nadie la puede salvar de este pago, en razón de que la recurrida nunca podrá demostrar que ha pagado la totalidad del precio de la venta. En cuanto a la inobservancia de la octava cláusula del contrato de promesa de venta del 14 de diciembre del 2006, que contiene una cláusula compromisoria mediante la cual las partes se sustraen a la justicia ordinaria y remiten la solución de conflicto al procedimiento de arbitraje por ante la Cámara de Comercio y de Producción del Distrito Nacional. La Corte a-qua no da en su sentencia respuesta a este aspecto, es más, ni siquiera menciona en ella el término "clausula compromisoria" tan alegada por ante la Cámara a-qua, por lo que se puede afirmar sin lugar a equivocación que la sentencia objeto de este recurso contiene el vicio de falta de estatuir. Violación al debido proceso por violación y desconocimiento absoluto del principio general contenido en el artículo 1134 del Código Civil. En la jurisdicción a-qua el recurrente solicitó pronunciar la incompetencia en razón de la materia de la jurisdicción penal para el conocimiento de la querella presentada por la señora G.A.M. contra el ahora recurrente en casación, por las siguientes razones: a) el contrato es una ley entre las partes. b) en el recurso de apelación presentado por ante la Corte a-qua el recurrente transcribió doctrina y jurisprudencia abundante de respecto por parte de los órganos jurisdiccionales a la voluntad de las partes, lo que es lógico pues la facultad del juzgador es el respecto al cumplimiento de la ley, aunque el contrato es una ley particular, los tribunales no pueden modificar esa ley ni realizar actuaciones que las hagan frustratoria, como ha sucedido en el presente caso. La función del juzgador debe circunscribirse a la interpretación los contratos cuando existen clausulas contradictorias, ambiguas o nula, que no es el caso de la especie. c) La jurisdicción de procedencia de la sentencia impugnada nunca se pronunciaron sobre la cláusula compromisoria pues de hacerlo, la sentencia condenatoria impugnada mediante este recurso nunca se hubiese producido. Violación de los principios generales que rigen el debido proceso por violación del artículo 12 numeral uno de la Ley núm. 489-08 sobre Arbitraje Comercial. Desde que el ahora recurrente en casación tuvo conocimiento de la querella interpuesta en su contra, este ha invocado la aplicación de la cláusula compromisoria del contrato; pero las jurisdicciones de recorrido del presente expediente no han dado respuestas sobre este pedimento, por lo que una vez más se ha incurrido en las violaciones del debido proceso en contra del recurrente, en razón de que el legislador pone a cargo del juzgador contestar todos los pedimentos de las partes. Violación de los principios sobre debido proceso por violación del artículo 4 del Código Procesal Penal. La violación que antecede se desprende del cuerpo de la sentencia objeto de este recurso: mediante esta se le otorga fe guardada a los pedimentos de la parte querellante, se ignoran los peticionados por el ahora recurrente, se viola la ley en contra del recurrente y lo que es peor aún, las jurisdicción a-qua le otorga fe guardada a la resolución 576-11-00266, de fecha 5 de septiembre del 2011, dictada por el Juez de la Instrucción que conoció la audiencia preliminar, que no obstante tener en sus manos el contrato de promesa de venta del 14 de diciembre del 2006, pieza principal en el presente caso incurrió en el error de excluir del proceso a la razón social para juzgar a la persona física. Violación de los principios generales sobre debido proceso por inaplicación de criterios jurisprudenciales que rigen en materia de arbitraje. Las sentencias que se acaban de transcribir constituyen marco reglamentario aplicable en el caso que nos ocupa. La no aplicación por la jurisdicción a-qua de las normas vigentes en materia de arbitraje a favor del recurrente en casación constituye violaciones a la Constitución por inaplicación de las normas previstas en materia de arbitraje. Violación de la Constitución y los principios generales establecidos en esta sobre el debido proceso por inaplicación del artículo 400 del Código Procesal Penal. La cuestión de competencia en razón de la materia, como lo es el caso planteado en este recurso tiene carácter de orden público, el código Procesal Penal en su artículo 4 plantea el principio del Juez Natural. El cual también ha sido desconocido por la sentencia impugnada. Por ante la jurisdicción de a-qua el ahora recurrente en casación planteó que en su caso se violó el artículo 25 Código Procesal Penal. Esto así, porque el tribunal de primer grado interpretó el contrato de promesa de venta y la ley rige la materia en detrimento de los derechos del ahora recurrente en casación, al ser interpretado por el juzgador de primer grado en contra de la libertad del señor J.S., recurrente. A todos los pedimentos contenidos en el recurso de apelación presentado a favor del ahora recurrente en casación, la Corte a-qua contesta en la siguiente forma: "

Considerando: que el recurrente a través de su abogado, Dr., N.A.H., arguyó que el desconocimiento de la competencia creada en el ordinal 8vo. del contrato de compraventa por parte del Tribunal a-quo viola el artículo 1134 del Código Civil, pedimento que fue formalizado en todas las etapas, pero no fue escuchado, razón por la cual se han conculcado todos los derechos del señor J.J.S.F.; que del estudio de la sentencia impugnada, esta Sala de la Corte ha podido establecer, que aun cuando la defensa del imputado señala que la violación incurrida es de carácter civil, el Tribunal a-quo fue apoderado a través del auto de apertura a juicio núm. 576-11-00266, de fecha cinco (5) de septiembre del año dos mil once (2011), en el cual el juez de la instrucción determinó que existían indicios suficientes para que el imputado sea juzgado por violación a las disposiciones del artículo 405 del Código Penal; en esas atenciones, tras valorar las pruebas presentadas en el juicio, el Tribunal a-quo estableció que en la conducta cometida por el imputado se conjugan los elementos constitutivos de la estafa establecidos en el artículo 405 del referido texto legal, por lo que el Tribunal a-quo no ha incurrido en los vicios aludidos por el recurrente, y en ese sentido procede el rechazo del medio invocado". Mediante el párrafo que se acaba de transcribir, la Corte a-qua dio respuesta a todos los pedimentos y requerimientos del recurso de apelación formalizado por el suscrito abogado obviando todo el contenido del mismo y otorgándole a la decisión del juez de la instrucción fe guardada como si el control constitucional de la audiencia preliminar no estuviera a cargo de la jurisdicción de juicio, y en su defecto por la Corte a-qua. Que si se hubiera observado en principio el debido proceso cuya violación se describe en este recurso, el presente caso no hubiese llegado al estado en que se encuentra hoy. O. fe guardada a las decisiones tomadas en las audiencias preliminares de por parte de la jurisdicción de juicio y la corte de apelación, como ha ocurrido en el presente caso es una forma incorrecta para la administración de justicia pues, ha sido juzgado de los tribunales que les siguen le corresponden examinar el control constitucional de estas audiencias. Por las razones antes expuestas es innegable que el artículo 400 del Código Procesal Penal se violó en el presente caso y procede que se declare con lugar el presente recurso de casación. Violación del debido proceso por desconocimiento principio constitucional contenido en el artículo 17 del CPP. La Corte a-qua y las jurisdicciones que la precedieron ignoran que el contrato de promesa de venta concertado entre la recurrida en casación fue concertada por esta y la señora G.A.M.. En enjuiciamiento en contra del señor J.J.S.F., y la exclusión de la Constructora Saldaña, S.A., es muestra clara que este texto legal ha sido violado. Y por tales razones procede que se declare con lugar el presente recurso. Violación de los principios que rigen el debido proceso por inaplicación de los artículos 24, 26, 166, 172, 167, 194, 399 en sus numerales 1 y 7: y desnaturalización de los hechos. La Cámara penal a-qua no dio respuesta a este vicio de la sentencia de primer grado de jurisdicción e incurren en el mismo error el no exponer motivos para justificar su errática decisión en razón que al igual que el tribunal de primer grado se limitó de manera aérea a interpretar normas en plena contradicción con el debido proceso. Que la admisión como válida los alegatos de la parte recurrida en casación violó las disposiciones del artículo 166, 167 y 172 del Código Procesal Penal, en razón de que los hechos que revelan ilícito penal, incurriendo en apreciación errónea de las pruebas para derivar elementos constitutivos inexistentes como lo es el hecho de considerar una mención aérea que hace el contrato de promesa de venta de la condición de ingeniero del ahora recurrente en casación, cuando la realidad es que el contrato de promesa de venta se concertó con la Constructora Hermanos Saldaña Fortuna, S.A., no se trató nunca de un contrato intuito personae en razón de la condición de presidente de la razón social antes indicada; que valerse de este argumento para configurar los elementos constitutivos del delito de estafa en contra del recurrente, no solo constituye una desnaturalización imperdonable, sino una grosera violación del principio de presunción de inocencia que pesa a favor de cualquiera persona juzgada penalmente. Además, en el expediente constan piezas de la constitución de la Constructora Hermanos Saldaña Fortuna, S.A., en la que el recurrente no figura como ingeniero; y el elemento intencional no está presente en la supuesta infracción de estafa, en razón de que está claramente establecido, como se ha expresado en el cuerpo de este que en los contratos sinalagmáticos, como el vinculado a este proceso, una de las partes puede negarse a cumplir con su obligación, si la otra no cumple con lo pactado. No hay nada de dolo en esto y por lo tanto no puede haber elemento intencional";

Considerando, que la parte recurrente, fundamenta su recurso de casación en el sentido de que, "en cuanto a la inobservancia de la octava cláusula del contrato de promesa de venta del 14 de diciembre del 2006, que contiene una cláusula compromisoria mediante la cual las partes se sustraen a la justicia ordinaria y remiten la solución de conflicto al procedimiento de arbitraje por ante la Cámara de Comercio y de Producción del Distrito Nacional. La Corte a-qua no da en su sentencia respuesta a este aspecto, es más, ni siquiera menciona en ella el término "clausula compromisoria" tan alegada por ante la Cámara a-qua, por lo que se puede afirmar sin lugar a equivocación que la sentencia objeto de este recurso contiene el vicio de falta de estatuir. Violación al debido proceso por violación y desconocimiento absoluto del principio general contenido en el artículo 1134 del Código Civil. La jurisdicción de procedencia de la sentencia impugnada nunca se pronunciaron sobre la cláusula compromisoria pues de hacerlo, la sentencia condenatoria impugnada mediante este recurso nunca se hubiese producido";

Considerando, que el recurrente estableció en su recurso de apelación, lo siguiente: "Que el desconocimiento de la competencia en el ordinal octavo del contrato de compraventa, por parte de la Sala penal a-qua viola en perjuicio del recurrente el artículo 1134 del Código Civil. Que el recurrente en apelación, desde la presentación de la querella ha venido sosteniendo que su caso debe ser ventilado en una jurisdicción arbitral conforme lo que dispone el ordinal octavo del contrato de promesa de venta, pero este pedimento, formalizado en todas las etapas por la que encabezó el caso vinculado a este recurso, nunca fue escuchado, por esa razón, han sido conculcados los derechos del señor J.J.S.F. en cuanto a la determinación de sus derechos las actuaciones del Tribunal a-quo no dejan lugar a dudas de que en su contra se ha presumido, no su inocencia, sino su culpabilidad; violando de esta manera el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Que en el ordinal octavo del indicado contrato, las partes se sustraen a los órganos jurisdiccionales del Estado para dirimir sus diferencias mediante el arbitraje; no obstante la jurisdicción penal a-qua ignoró por completo la cláusula compromisoria pactada por las partes, y en consecuencia, declaró su competencia. Que se ha ignorado una cláusula esencial del contrato que desliga a la jurisdicción penal de sus consecuencias";

Considerando, que la Corte a-qua en cuanto este medio estableció lo siguientes motivos: "esta Sala de la Corte ha podido establecer, que aún cuando la defensa del imputado señala que la violación incurrida es de carácter civil, el Tribunal a-quo fue apoderado a través del auto de apertura a juicio núm. 576-11-00266, de fecha cinco (5) de septiembre del año dos mil once (2011), en el cual el juez de la instrucción determinó que existían indicios suficientes para que el imputado sea juzgado por violación a las disposiciones del artículo 405 del Código Penal; en esas atenciones, tras valorar las pruebas presentadas en el juicio, el Tribunal a-quo estableció que en la conducta cometida por el imputado se conjugan los elementos constitutivos de la estafa establecidos en el artículo 405 del referido texto legal, por lo que el Tribunal a-quo no ha incurrido en los vicios aludidos por el recurrente, y en ese sentido procede el rechazo del medio invocado".

Considerando, que el artículo 24 de nuestra normativa procesal, dispone: "Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar";

Considerando, que en ese tenor, nuestro proceso penal, impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, en sentido general, como garantía, del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención y corrección de la arbitrariedad en la toma de decisiones relevantes que comprometen los bienes esenciales del encausado y de la víctima envueltos en los conflictos dirimidos;

Considerando, que como se puede ver, la fundamentación dada por la Corte a este medio invocado, resulta genérica, sin contestar de manera específica los puntos planteados por el recurrente, resultando insuficiente la fundamentación de la sentencia, lo cual no le permite al tribunal de alzada el control del cumplimiento de las demás garantías procesales, la cual debe consumarse en base a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios objetivos y reglas generalmente admitidas, controlando valoraciones antojadizas y arbitrarias, brindando de esa forma motivos genéricos e insuficientes, lo cual es violatorio a lo que dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal;

Considerando, que dicha situación implica para el imputado, una obstaculización de un derecho que en virtud del principio de igualdad de las partes, adquiere rango constitucional, puesto que afecta el derecho de defensa y de recurrir las decisiones que le sean desfavorables;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse este vicio invocado, procede declarar con lugar el presente recurso, casa la sentencia, y por vía de consecuencia, envía el recurso de apelación a ser conocido nuevamente, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que asigne una Sala distinta a la que conoció el recurso de apelación, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a G.A.M. en el recurso de casación interpuesto por J.J.S.F., contra la sentencia núm. 192-2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar dicho recurso, y en consecuencia, casa la sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que asigne una Sala distinta a la que dictó la decisión impugnada, para que realice una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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