Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Agosto de 2013.

Número de sentencia69
Número de resolución69
Fecha26 Agosto 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/08/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.C.R.C., compartes

Abogado(s): L.. P.C.F.G., Dra. M. delP.Z., L.. A.B.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Teruel & Co, C. por A. "tanbien" R.R.P.

Abogado(s): Dra. M. delP.Z., L.. A.Y.B.G., José Martín Acosta Mejía

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de agosto de 2013, año 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.C.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0203060-4, domiciliado en la calle Principal, Bayacanes, provincia La Vega, imputado; Teruel & Co., S.R.L., tercera civilmente demandada, y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 027, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de enero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. P.C.F.G., en representación de los recurrentes J.C.R.C. y Unión de Seguros, C. por A., depositado el 15 de febrero de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. M. delP.Z. y la Licda. A.Y.B.G., en representación de Teruel & Co, C. por A., depositado el 1 de marzo de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación a los citados recursos de casación, articulado por el Lic. J.M.A.M., a nombre de R.R.P., depositado el 13 de marzo de 2013, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictada el 16 de mayo de 2013; mediante la cual se declararon admisibles los referidos recursos de casación y se fijó audiencia para conocerlos el 24 de junio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 24 de febrero de 2010, ocurrió un accidente de tránsito en el tramo carretero La Vega-Jarabacoa, en el cual J.C.R.C., conductor de una motocicleta, atropelló a la señora M. de los Santos Montilla, a consecuencia de lo cual esta última resultó con diversos golpes y heridas que le causaron la muerte; b) que para conocer de la infracción de tránsito, fue apoderada la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, el cual dictó su sentencia el 13 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara al ciudadano J.C.R.C., de generales anotadas, culpable, de violar los artículos 49 numeral I, 61 literales A y C, 65, 102 literal A numeral 3 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la ley 114-99, que prevén y sancionan los golpes y heridas que causan la muerte, de manera inintencional con un vehículo de motor por no respetar las reglas de velocidad y por conducir de manera temeraria y descuidada; en perjuicio del señor R.R.P., quien actúa por sí y por los menores Á. y R., por el fallecimiento de la señora M. de los Santos, en consecuencia se condena al señor J.C.R.C., a tres (3) años de prisión, la suspensión de la licencia por un período de dos (2) años y una multa por la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Suspende de manera total y condicional la pena de prisión impuesta al imputado J.C.R.C., bajo la siguiente condición: Abstención de conducir vehículo de motor fuera del trabajo por un período de nueve (9) meses, conforme lo establecen los artículos 341 y 41 numeral 8 del Código Procesal Penal Dominicano; TERCERO: Condena al imputado J.C.R.C., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria la comunicación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena una vez la misma adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, a fin de que pueda ser ejecutada. En cuanto al aspecto civil: QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma las constituciones en actores civiles y demandas en reparación de daños y perjuicios, incoadas por los señores R.R.P., quien actúa por sí y por los menores Á. y R., por el fallecimiento de la señora M. de los Santos, en su calidad de víctima y querellante de los hechos, por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por cumplir con los requerimientos establecidos en la norma; SEXTO: En cuanto al fondo también las acoge, en consecuencia condena al señor J.C.R.C., por su hecho personal en calidad de imputado, de manera solidaria con la compañía Teruel y Co., C. por A., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización por la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) divididos de la siguiente manera: a) Trescientos Mil Pesos a favor del señor R.R.P., por los daños morales y psicológicos sufridos por este a consecuencia del accidente. b) Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00) a favor del menor Á.P. de los Santos, por los daños morales y psicológicos sufridos a consecuencia del indicado accidente; c) Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00) a favor del menor R.P. de los Santos por los daños morales y psicológicos sufridos a consecuencia del indicado accidente; SÉTIMO: Condena al señor J.C.R.C., por su hecho personal en su calidad de imputado, de manera solidaria con la compañía Teruel Co., C. por .A., en su calidad de tercero civilmente responsable, al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor de los abogados de la parte querellante constituida en actor civil, quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas por la defensa del imputado, a la vez representante de la compañía aseguradora, por los motivos antes expuestos; NOVENO: Declara que la sentencia a intervenir sea oponible a la entidad La Unión de Seguros, en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el monto de la póliza; DÉCIMO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día lunes contaremos a veinte (20) de septiembre del año 2012, a las 3:00 horas de la tarde, quedan citadas las partes presentes"; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el imputado, la tercera civilmente demanda y la entidad aseguradora, intervino la sentencia ahora impugnada al casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de enero de 2013, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por el Licdo. P.C.F.G., quien actúa en representación del imputado J.C.R.C. y La Unión de Seguros, C. por A., y el incoado por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en representación del tercero civilmente demandado, Teruel y Co., C. por A, en contra de la sentencia núm. 00027/2012, de fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, en consecuencia confirma en todas sus partes la decisión recurrida por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: No ha lugar a pronunciarse sobre las costas; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal";

En cuanto al recurso de casación incoado por J.C.R.C., imputado y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes plantean como medio de casación, el siguiente: "Único Medio: Falta de motivo, motivos contradictorios, motivos erróneos, violación al derecho de defensa, violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal; falta de base legal y desnaturalización de los hechos; sentencia contraria a sentencia de la Suprema Corte de Justicia; sentencia manifiestamente infundada";

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, los recurrentes plantean lo siguiente: "La sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, toda vez que la Corte a-qua, para dictar su fallo, no da motivo y los pocos son erróneos y contradictorios, haciendo una fórmula genérica carente de valor jurídico; dicta la sentencia sin ponderar y examinar debidamente los elementos constitutivos de la infracción, sin ponderar los méritos de la instancia de apelación, donde los recurrentes le advierten que la causa generadora del accidente es de la exclusiva falta de la peatón que cruzaba la calle fuera de paso de peatones; dicta sentencia sin hacer una relación de los hechos y la aplicación del derecho, desnaturalizando los hechos, y contra las sentencias de la Suprema Corte de Justicia; la Corte, además de no dar motivos, no contesta lo expuesto por los recurrentes en el sentido del uso que la peatón le daba a la vía pública, pues en la carretera donde sucedió el accidente no se demostró que hubiera paso de peatón; la Corte no se refirió en parte alguna de su sentencia a todo lo peticionado y expuesto, no se refirió a la valoración de las pruebas, no se refirió al monto de la indemnización, no se refirió a la responsabilidad del peatón, por lo que la sentencia recurrida por esta instancia recursiva carece de fundamentos";

Considerando, que la lectura de la sentencia impugnada, pone de manifiesto que para la Corte a-qua proceder al rechazo de los medios de apelación propuestos por los recurrentes, y por vía de consecuencia confirmar lo decidido por el tribunal de primer grado, estableció que la indicada sentencia contenía una motivación clara y precisa de la valoración armónica que fue efectuada a las pruebas, esencialmente las declaraciones de los testigos, mediante las cuales quedó demostrado que el accidente se produjo por la falta exclusiva del imputado, en razón de que la víctima fue impactada por la motocicleta conducida por éste, mientras se encontraba parada en la acera, en el tramo carretero La Vega-Jarabacoa; se estableció que el conductor de la motocicleta transitaba a exceso de velocidad y que la víctima no hizo en un uso incorrecto de la vía publica; donde los golpes y heridas que recibió, producto del impacto, le ocasionaron la muerte; lo que evidencia que, contrario a lo sostenido por los recurrentes, el tribunal de alzada dio respuesta a los puntos impugnados, para lo cual ofreció motivos suficientes y pertinentes, siendo el aspecto penal el único aspecto atacado; en consecuencia, procede el rechazo del motivo propuesto;

En cuanto al recurso de casación incoado por Teruel & Co., tercera civilmente demandada:

Considerando, que la recurrente plantean como medios de casación, los siguientes: "Primer Medio: Decisión recurrida contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por desconocimiento de la ley vigente en materia de venta condicional";

Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, examinados de forma conjunta por su íntima relación, los recurrentes sostienen lo siguiente: "En el fallo recurrido se ratifica la condena civil contra la exponente, bajo el argumento de que no demostró haber transferido la propiedad del motor que participó del accidente, echando por tierra la jurisprudencia constante, en cuanto a que la simple presentación de un contrato de venta condicional registrado sobre el vehículo envuelto en el accidente, por sí solo constituye un medio de prueba que admite prueba en contrario, y corresponde a la parte adversa destruir lo contenido en el mismo; sin embargo, esta honorable Suprema Corte, hace apenas un año mediante sentencia que fijó jurisprudencia, estableció que la transferencia de vehículos se materializa y es oponible a terceros cuando la transferencia adquiere fecha cierta, cuando el contrato intervenido se encuentra registrado en la Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, con fecha anterior al accidente, o cuando la Dirección General de Impuestos Internos emite constancia de dicho traspaso; la exponente ha sido categórica en demostrar la existencia de la fecha cierta de varias ventas operadas; vendió el motor involucrado en el accidente muchos meses antes del accidente, en fecha 30 de julio de 2009, a la empresa el Triangulo Motors, C. por A., como lo denota la factura con núm. de comprobante fiscal F40000049392; conforme lo establece la ley que rige la materia, esa factura con NCF núm. A0100100101000001598, establece la fecha cierta de esta venta fue concretada, como muestra palpable de la veracidad de la operación comercial de venta del motor, en favor de un tercero, pues en materia comercial las transacciones se producen de manera rápida, expedita y pueden, conforme al régimen de la prueba establecido en el artículo 109 del Código de Comercio, probarse con las facturas emitidas al efecto; precisamente en virtud a esa venta, T.M., C. por A., considerándose propietaria, procede a ofertar el motor en el mercado, siendo adquirido por el imputado J.C.R.C., mediante contrato realizado meses antes del accidente, en fecha 7 de septiembre de 2009; para dar fecha cierta y oponibilidad a esta última venta y en cumplimiento del artículo 4 de la Ley núm. 173-07 de Eficiencia Recaudatoria, el contrato en favor del hoy imputado fue registrado por ante la oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Jima Abajo, como lo evidencia el sello que en ese sentido se aprecia en la primer página del contrato de venta condicional de fecha 7 de septiembre de 2009, y como lo reitera la certificación de fecha 19 de agosto de 2011 emitida por dicha oficina de registro; de conformidad con los artículos 9 y 17 de Ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles, aunque la empresa exponente no hiciera parte de la venta condicional a favor de imputado J.C.R.C., es innegable que quien era el propietario para esa fecha, el Triangulo Motors, C. por A., suscribió un contrato en septiembre de 2009 que es oponible a los terceros porque se habría registrado en el término de 30 días a partir de la fecha de la suscripción del mismo, y esa venta hizo que los riesgos quedan a cargo del comprador, hoy imputado; el simple hecho de que la exponente figure en la DGII como propietaria del motor, no es suficiente y determinante en este caso, pues como ya se ha dicho, es forzoso hacer un estudio combinado de los artículos 3, 5 y 9 de la citada Ley 483, que en efecto, el primero de los referidos artículos establece la obligación del vendedor, dentro del plazo de 30 días, de inscribir el contrato de venta condicional…; el segundo, o sea el artículo 5, dispone que dicha inscripción tiene el mismo valor, que el registro de actos judiciales y extrajudiciales, y surte sus mismos efectos, y el artículo 9 expresa que si se cumplen los registros anteriores, dichos contratos son oponibles a los terceros; y como en el caso de la especie esos tres requisitos han sido cabalmente cumplidos, el contrato de compra condicional suscrito por el imputado es oponible inclusive a los actores civiles en el caso de marras";

Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar las conclusiones presentadas por la compañía Teruel & Co., C. por A., en el sentido de que dicha empresa sea excluida del presente proceso, por haber vendido el vehículo envuelto en el accidente, por medio un contrato de venta condicional de muebles, dijo lo siguiente: "…la parte recurrente Teruel y Co., C. por A. no podía ser excluida de toda responsabilidad civil por el hecho de que reposara en el expediente un contrato de venta condicional intervenido entre J.C.R.C. y T.M., C. por A., del 14 de agosto de 2009, registrado en la Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas el 7 de septiembre de 2009, porque ese contrato de venta condicional no era oponible a terceros, porque la transferencia del derecho de propiedad del referido vehículo no consta que se materializó de Teruel y Co., C. por A. a la empresa Triangulo Motors, C. por A., al no haber sido aportado ningún elemento probatorio que lo demuestre, sino que lo que se ha evidenciado es que el propietario del vehículo fue Teruel y Co., C. por A., a través de la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), del 8 de julio de 2010, por lo que, el tribunal no ha incurrido en ninguna de las violaciones señaladas por la parte recurrente de ilogicidad, falta procesal en la motivación de su decisión y valoración de las pruebas aportadas; por el contrario, efectuó una correcta apreciación de las mismas";

Considerando, que como se evidencia de lo transcrito precedentemente, la Corte a-qua reconoce que la compañía recurrente aportó un contrato de venta condicional registrado sobre el vehículo envuelto en el accidente, suscrito entre la entidad The Triangulo Motors, C. por A. y J.C.R.C., el 14 de agosto de 2009, registrado en la Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas el 7 de septiembre de 2009, cuyo registro fue previo a la ocurrencia del accidente, por lo que dicho documento por sí solo constituye un medio de prueba que admite prueba en contrario, y corresponde a la parte adversa destruir lo contenido en el mismo, lo cual no ocurrió;

Considerando, que si bien es cierto, en principio, el propietario de un vehículo se presume comitente del conductor del mismo, no es menos cierto, que esa presunción no es irrefragable, y el propietario contra quien se invoca la misma podría probar mediante un contrato con fecha cierta, que ha alquilado o prestado o vendido dicho vehículo a alguien, y por tanto, este último es quien tiene el poder de control y dirección del mismo; lo cual ha sido el criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que la importancia de establecer la propiedad de un vehículo de motor, en materia de accidentes de tránsito, radica en el hecho de determinar el vínculo comitente-preposé, situación que probó la recurrente que no existía con ella, por haber desplazado el control y dirección del vehículo hacia otra persona; toda vez que en la especie, el contrato de venta condicional de muebles que se describe en la sentencia impugnada y que fue aportado como prueba por la hoy recurrente, estaba dotado de fecha cierta; por consiguiente, dicho acto era oponible a terceros, situación que destruye la presunción de comitencia sobre la recurrente, debido a que, como ya se ha dicho, el poder de control y dirección del vehículo envuelto en el accidente recaía sobre el comprador, señor J.C.R.C., quien asumía los riesgos desde el día de la venta, conforme lo estatuye el artículo 17 de la Ley 483, sobre Venta Condicional de Muebles; en consecuencia, procede acoger el medio planteado por la recurrente;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.R.P. en los recursos de casación interpuestos por J.C.R.C., Unión de Seguros, C. por A. y Teruel & Co., C. por A., contra la sentencia núm. 027, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de enero de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por J.C.R.C. y Unión de Seguros, C. por A.; Tercero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Teruel & Co., C. por A.; en consecuencia, ordena la exclusión de dicha recurrente del presente proceso, al no quedar nada por juzgar; Cuarto: Condena a J.C.R.C. y Unión de Seguros, C. por A. al pago de las costas y se compensan en cuanto a los demás recurrentes; Quinto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR