Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Mayo de 2014.

Número de resolución7
Fecha14 Mayo 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): Esso Standard Oil, S.A., L. "Esso"

Abogado(s): L.. P.C.B., A.M.C.

Recurrido(s): Comercial San Esteban, C. por A. Cosanca

Abogado(s): Dr. Ulises Cabrera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de julio de 2011, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por: Esso Standard Oil, S.A., Limited (Esso), sociedad comercial por acciones constituida de conformidad con las leyes de las Islas Bahamas, con domicilio atributivo de jurisdicción para la República Dominicana, autorizado por el Poder Ejecutivo en virtud del Artículo 13 del Código Civil, con asiento social en esta ciudad, en el edificio "Pagés-Moré" marcado con el número mil diecinueve (1019) de la avenida A.L. del ensanche N., del Distrito Nacional, debidamente representada por su Gerente General, el señor M.Á.E.C., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, domiciliado y residente en esta ciudad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0164570-3, entidad que tiene como abogados constituidos a los L.P.J.C.B. y A.M.C., portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0790451-8 y 001-0000326-8, con despacho común abierto en el bufete "Castillo y Castillo", sito en el edificio número cuatro (4) de la avenida "L. de Vega" del sector de Naco;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2011, suscrito por los Licdos. P.J.C.B. y A.M.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia 24 de abril de 2012, suscrito por el Dr. U.C., abogado de la parte recurrida, Comercial San Esteban, C. por A. (Cosanca);

Oídos: A los Licdos. A.M.C. y P.J.C.B., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oídos: Al Dr. U.C. y los Licdos. J.C., A.B. y L.S., abogados de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 24 de octubre de 2012, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.G.B., Segunda Sustituta de Presidente, M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos de la Secretaria General,;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

V.: el auto dictado en fecha primero (1) de mayo del año dos mil catorce (2014), mediante el cual el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.S.I.H.M., E.E.A.C. y J.H.R.C., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en suspensión provisional de suministro de productos y resolución definitiva de precontrato, incoada por Esso Standard Oil, S.A., L., contra Comercial San Esteban, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de agosto del año 2000, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordena la realización de un informe a cargo de tres peritos, a fin de determinar: a) los volúmenes despachados y transportados por la Esso Standard Oil, S.A., L., en camiones tanques aprobados por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, desde julio de 1993 hasta julio de 1999, mes en que inicia la demanda principal; b) la proporción transportada por Comercial San Esteban, C. por A., en relación con el total transportado por la Esso Standard Oil, S.A.L. durante ese mismo período; y c) Los destinos asignados a cada transportista de la Esso Standard Oil, S.A., L. durante ese período; Segundo: Otorga un plazo de tres días, contados a partir de la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, para que las partes procedan a someter de común acuerdo, el nombre y las generales de un perito que proceda a realizar el informe señalado en el ordinal primero de esta sentencia, a cuyo vencimiento, las partes pueden, en el plazo de tres días proponer el nombre de un perito, hacer los reparos o tachas que entiendan de lugar en el plazo de tres días vencido el plazo para el depósito, y reservándose el tribunal la facultad de designar el o los faltantes para completar el número de tres, de conformidad con la ley; Tercero: A. al magistrado juez de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que tome el juramento de ley al o los peritos designados; Cuarto: Ordena a la Refinería Dominicana de Petróleos a la Comercial San Esteban, C. por A., y a la Esso Standard Oil, S.A.L., el acceso a la información solicitada por él o los peritos designados a fin de lograr la realización de la presente medida de instrucción; Quinto: Pone, provisionalmente, a cargo de la demandada principal Comercial San Esteban, C. por A., el pago de los gastos y honorarios relativos al referido peritaje; Sexto: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal";

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto, de manera principal, por la Esso Standard Oil, S.A.L. y, de manera incidental, por Comercial San Esteban, C. por A. (Cosanca), contra dicho fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 17 de noviembre de 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos de manera principal, por la Esso Standard Oil, S.A.L. y de manera incidental, por la sociedad Comercial San Esteban, C. por A., contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2000, dictada por la Cámara Civil de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, los indicados recursos y en consecuencia Confirma, en todas sus partes la indicada sentencia, por los motivos expuestos; Tercero: Compensa, las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunas puntos";

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 17 de marzo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada el 17 de noviembre del año 2004, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura reproducido en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de S.C., en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, Comercial San Esteban, C. por A. (Cosanca), al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los abogados Licdos. P.J.C.B., A.M.C. y A.C.J.S., quienes aseguran haberlas avanzado su mayor parte";

4) Como consecuencia de la referida casación, el tribunal a quo, como tribunal de envío, dictó en fecha 27 de julio de 2011, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Esso Standard Oil, S.A., L., contra la sentencia de fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil (2000), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunstancia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por Esso Standard Oil, S.A.L., contra la sentencia de fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil (2000), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunstancia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos dados; y, en consecuencia, confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida; Tercero: Condena a Esso Standard Oil, S.A.L. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho los (sic) D.M.V.C., A.B., U.C. y Licenciado L.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

5) Es contra la sentencia cuyo dispositivo ha sido transcrito en el numeral que antecede que está dirigido el recurso de casación que es objeto de ponderación por esta sentencia;

Considerando: que en su memorial la parte recurrente hace valer los medios de casación siguientes: "Primer medio: Omisión de estatuir. Falsos motivos. Falta de motivos. Desnaturalización de las conclusiones de la recurrente y desnaturalización de los hechos de la causa. Segundo medio: Falsos motivos. Desnaturalización de los hechos de la causa. Violación a la regla procesal de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; Tercer medio: Violación al Artículo 1134 del Código Civil. Falsos motivos. Desnaturalización de los hechos. Cuarto medio: Violación al artículo 302 del Código de Procedimiento Civil relativo al informe de peritos. Fallo ultra petita. Violación al Artículo 1315 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos. Falta de motivos";

Considerando: que la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el recurso de casación de que se trata, por violación al Artículo 5 de la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, por el no desarrollo y motivación de manera precisa de los medios en que se funda, así como por fundamentarse en cuestiones nuevas, no admisibles en casación;

Considerando: que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a estas S.R., por su carácter dirimente, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, ya que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, tienden a eludir el fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación del que han sido apoderadas estas S.R.;

Considerando: que del estudio del memorial de casación presentado por el recurrente se advierte que éste, desarrolla los medios de casación propuestos, lo que permite a estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia analizarlos y decidir sobre los mismos, motivo por el cual el medio de inadmisión propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando: que por otro lado, en cuanto al pedimento hecho por la parte recurrida fundamentado en que el recurrente sustenta su recurso en cuestiones nuevas, es decir, planteados por primera vez en casación, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que cuando el vicio denunciado no fue propuesto y formulado ante los jueces del fondo, se trata de un alegato nuevo, y por lo tanto, tampoco ponderable en casación; que sin embargo, no se trata de medios nuevos cuando las violaciones denunciadas por el recurrente, provienen de la sentencia recurrida en casación;

Considerando: que del análisis de los medios invocados por el recurrente se evidencia que las violaciones denunciadas en los mismos atacan directamente las motivaciones dadas por la sentencia recurrida, por lo que, en el caso, no existe la novedad aducida por la parte recurrida en los medios de casación de que se trata; motivos por los cuales se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, por carecer de fundamento y sin necesidad de que figure en el dispositivo de este fallo;

Considerando: que en su primer medio de casación, la recurrente alega, en síntesis, que:

Al no ser posible una ejecución futura del precontrato, por haber terminado la relación contractual, el peritaje ordenado por la sentencia hoy recurrida quedó sin ningún objeto ni interés, ya que con esa medida de instrucción se pretendía evidenciar la necesidad de reajustar en la ejecución futura del precontrato los volúmenes y destinos que le eran asignados para transporte por parte de la Esso, así como determinar la magnitud del reajuste que se debía hacer en el precontrato.

Terminado el precontrato de fecha 20 de julio de 1993 y siendo dicha terminación reconocida por Cosanca como un hecho cierto al optar por un reclamo de daños y perjuicios, el peritaje quedó sin objeto ni interés, quedando sin sentido alguno determinar si se deben o no reasignar los galones de combustible adicionales reclamados por la recurrida. Sin embargo, la Corte de San Cristóbal rechazó el pedimento de inadmisión del peritaje sin referirse a la terminación del precontrato.

La misión de la Corte A-qua no era determinar si aún existía o no la demanda reconvencional en solicitud de ejecución de contrato, sino que, por el contrario, su misión frente al medio de inadmisión era comprobar si existía o no el precontrato, y si comprobaba que la recurrida aceptó su terminación, como plantea la recurrente, determinar si tiene o no objeto e interés un peritaje destinado a reajustar volúmenes y destinos en la ejecución futura del precontrato existente.

La Corte A-qua abordó un punto jurídico distinto al que le fue planteado, al rechazar la inadmisión basada en que supuestamente la recurrida no abandonó su demanda reconvencional en solicitud de ejecución de contrato, evadiendo responder y fallar sobre el punto de derecho planteado por la recurrente, consistente en que la inexistencia del precontrato impide su ejecución futura y torna el peritaje sin interés ni objeto; incurriendo así en el vicio de omisión de estatuir;

Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia al casar y enviar el caso de que se trata por ante el tribunal a quo, lo fundamentó en los motivos siguientes:

"

Considerando, que, según consta en el contexto del fallo criticado, las partes litigantes sometieron al escrutinio de la Corte a-qua una serie considerable de documentos, entre los cuales se encontraban actos de alguacil contentivos de "Estadísticas de Transportación" durante ciertos y determinados períodos, "informes de distancias desde refinería hasta las distintas localidades del país", así como "tablas de reporte de transportación mensual de Esso a Cosanca" durante varios años;

Considerando, que, independientemente de las razones expuestas en la sentencia objetada, anteriormente reproducidas, la mayoría de las cuales están concebidas, por cierto, en términos muy generales, poco explícitos, en esa motivación se advierten, sin embargo, algunas afirmaciones que no se corresponden con la realidad del proceso, como es la de que a pesar de haber requerido C. a la Esso "la entrega mensual de un reporte estadístico contentivo del galonaje de productos despachados, la Esso no obtemperó a tal pedimento", cuando, a contrapelo de éste aserto, la sentencia impugnada muestra lo contrario, dando cuenta en tal sentido del depósito de numerosas piezas documentales informativas de esos datos, como son los documentos descritos anteriormente; que, aunque el experticio ordenado en la especie pueda coadyuvar a un mayor esclarecimiento del caso, resultaba necesario, en procura de precisar el objetivo exacto de dicha medida de instrucción y resguardar así el equilibrio procesal del debate, que los jueces a-quo ponderaran en su justa medida y alcance, lo que no hicieron, la fuerza probatoria de los documentos antes mencionados, aportados por las partes litigantes; que, en esa dirección, resulta innegable y a todas luces conveniente, que los peritos a designar en la especie, si es que finalmente procede el peritaje, dispongan de un escenario razonablemente determinado por los jueces del fondo, no en la forma generalizada y difusa como lo ha hecho la Corte a-qua; que, por las razones expresadas precedentemente, los agravios enarbolados por el recurrente en su primer medio de casación, están bien fundamentados y deben ser admitidos, por lo que procede casar el fallo cuestionado, sin necesidad de analizar el otro medio formulado en el caso";

Considerando: que con respecto al medio examinado, constan en la sentencia impugnada como conclusiones textuales de la parte ahora recurrente, las siguientes:

"…F) Que la consecuencia lógica, directa y necesaria del abandono por Comercial San Esteban, S. A. (Cosanca) de su demanda reconvencional en solicitud de ejecución de contrato consiste en que el peritaje ordenado por la sentencia hoy recurrida quedó sin ningún objeto ni interés, toda vez que al aceptar Comercial San Esteban, S. A. (Cosanca) la terminación del precontrato resulta evidente que este no ejecutará nunca más, y, por lo tanto, no tiene objeto, ni interés, ni sentido realizar un peritaje que iba a conducir a un reajuste de volúmenes y destinos en la futura ejecución de dicho precontrato. G) Que el peritaje ordenado por la sentencia recurrida quedó sin soporte procesal a extinguirse la demanda reconvencional de ejecución de contrato, porque lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Segundo: Revocar, en todas sus partes la sentencia civil número 3284 de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha 30 de agosto de 2000, de cuya apelación estáis apoderados como jurisdicción de envío y actuando con propia autoridad y contrario imperio Declarar inadmisible, o alternativamente rechazar el peritaje solicitado por Comercial San Esteban, C. por A., (Cosanca), por falta de interés y objeto, como consecuencia del abandono de Comercial San Esteban, C. por A. (Cosanca) de su demanda reconvencional en solicitud de ejecución de contrato, y de su aceptación a la terminación de precontrato suscrito en fecha 20 de julio de 1993";

Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte A-qua, en cuanto al punto de derecho objeto del envío, estableció lo siguiente:

"Que, esta Corte, de análisis de la primera demanda reconvencional de Comercial San Esteban, C. por A., puede apreciar que en la misma la demandante solicita la compensación de los valores dejados de recibir por la violación del contrato; acción de la cual no existe constancia alguna de renuncia o desistimiento, la cual debe ser expresamente presentada por la parte que acciona directamente o por su abogado con un poder especial, para tales fines; y, por el contrario, la misma afirma que no ha renunciado a su acción, y desea continuar su curso.

Considerando, Que la renuncia o desistimiento de una acción es un derecho que pertenece a la parte que inicia la demanda; que, el concepto de abandono no es propio de nuestro ordenamiento procesal, sino que la ley indica el procedimiento a seguir en caso de inercia procesal, o de la interposición de una acción irregular; situaciones procesales, que en ninguno de los casos señalados se presumen; razones por las cuales, y pendiente aún de fallo la demanda reconvencional original, y por los efectos del envío contenido en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, esta Corte se encuentra apoderada, regularmente de la solicitud de peritaje concedido por el juez de primer grado, sobreviviendo el interés legítimo de la empresa demandante en compensación, razón por la cual esa solicitud de inadmisión debe ser rechazada, por carecer de fundamento;

Considerando, Que la parte solicitante del peritaje original alega, en síntesis, en apoyo de sus pretensiones, que persigue la celebración de peritaje, a los fines de que se arroje la verdad respecto "los volúmenes despachados y transportado por la Esso Standard Oil, S.A., limited, en camiones y tanques aprobados por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio desde el 1993 y hasta el 1999…La proporción acarreada por comercial San Esteban, C. por A., en relación el total transportado por la Esso Standard Oil, S.A., L. durante ese período…y los destinos asignados a cada transportista de la Esso Standard Oil, S.A., L. durante ese período"; ya que a la empresa transportista se le habían asignados volúmenes inferiores a los convenidos contractualmente, por lo que está solicitando una compensación por esa violación contractual; Que en cambio, la parte recurrente indica que ella está suministrando los documentos que acreditan esos números, sin necesidad de ordenar peritaje, por lo que se opone al mismo, y que no tiene importancia ya ordenar un reajuste de volúmenes y destinos en la ejecución del contrato. Pero, resulta, del análisis de los documentos que reposan en el expediente, se aprecia que en el mismo constan reportes depositados por la Esso Standard Oil, Ltd., son estadísticas emitidas por ella, sin aval de la Refinería Dominicana de Petróleo, ni del Ministro de Industria y Comercio, ni tampoco son los libros diarios de la empresa, es decir se tratan de pruebas aportadas por la propia demandada.

Considerando, Que el J. a quo obró correctamente cuando indicó, en la página número 3, del fallo impugnado, que "contrario a lo alegado por la demandante principal Esso Satardard Oil, S.A., L., estas informaciones escapan al control de la demandada Comercial San Esteban, C. por A., ya que si ciertamente ella puede indicar cuál ha sido la volumetría transportada por ella y sus destinos durante el desarrollo del contrato, no es menos cierto que solamente la Refinería Dominicana de Petróleo puede dar constancia de cuáles han sido los totales despachados a y transportados por la Esso Standard Oil, S.A., L.; que la celebración de esta medida de instrucción se justifica más por el hecho de que ya en ocasiones anteriores los reportes mensuales a los que se había obligado la Esso Standard Oil, S.A., Limited a entregar a Comercial San Esteban, C. por A., de conformidad con el acuerdo existente entre ellos, habían sido suspendidos y con la finalidad de su restablecimiento se había procedido a demandar en referimiento por ante el Magistrado Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, según acto No. 676, de fecha 1ro. de julio de 1998, del ministerial P.E.C., antes indicado". Que frente a esta situación, y tal como lo apreció el juez de primer grado, lo saludable, en el presente caso, es ordenar el peritaje, a los fines de establecer, con certeza y apoyado en informaciones imparciales, los volúmenes despachados a favor de la empresa Esso Standard Oil, S.A., L., en el período comprendido desde la vigencia del precontrato para transporte hasta la fecha de la demanda, contenido entre el año 1993 y el año 1999; así como la cantidad que transportó la empresa Comercial San Esteban, C. por A., durante ese período; y los destinos donde suministró combustible, en esa fecha, la empresa Esso Standard Oil, S.A., L., siendo la medida de instrucción acordada la más factible, conforme al criterio de esta Corte";

Considerando: que del análisis de las motivaciones citadas, se advierte que si bien la Corte A-qua se pronunció sobre el supuesto abandono o desistimiento de la demanda reconvencional incoada por Comercial San Esteban, C. por A. (Cosanca) estableciendo en su decisión que "no existe constancia alguna de renuncia o desistimiento, la cual debe ser expresamente presentada por la parte que acciona directamente o por su abogado con un poder especial, para tales fines; y, por el contrario, la misma afirma que no ha renunciado a su acción, y desea continuar su curso"; sin embargo, respecto de las demás conclusiones formales hechas por el recurrente, respecto a que el peritaje ordenado por la sentencia de primer grado quedó sin interés ni objeto por el hecho de que Comercial San Esteban, C. por A. (Cosanca) aceptó la terminación del precontrato suscrito entre las partes el 20 de julio de 1993, dicha ponderación fue omitida por la Corte A-qua, la cual debió proceder a examinar y contestar dichas conclusiones, lo que no hizo;

Considerando: que efectivamente, como alega el recurrente, el simple examen de la motivación y del dispositivo de la sentencia ahora impugnada, pone de manifiesto la omisión de estatuir en que incurrió la Corte A-qua, al eludir pronunciarse sobre la alegada falta de interés y de objeto del peritaje ordenado por la sentencia de primer grado debido a la aceptación por parte de la ahora recurrida de la terminación del precontrato que dio origen a la mencionada medida de instrucción; que al incurrir la Corte A-qua en dicha omisión, afectó su decisión con el vicio denunciado de omisión de estatuir, por lo que procede la casación de la sentencia recurrida;

Considerando: que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO

Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 27 de julio de 2011, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y reenvían el conocimiento del asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del catorce (14) de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., J.A.C.A., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR