Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2015.

Número de sentencia70
Número de resolución70
Fecha21 Mayo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2015

Materia: Constitucional

Recurrente(s): Á.M.M.M., contra el artículo 35 la Ley núm. 1306-Bis, 1937

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0070/15: Expediente núm. TC-01-2010-0011, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la señora Á.M.M.M. contra el artículo 35 de la Ley núm. 1306-Bis, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos treinta y siete (1937).

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0070/15:

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., presidente; H.A. de los Santos, A.I.B.H., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R., K.M.J.M. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185 de la Constitución, 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la ley impugnada;

    1.1. El artículo número 35 de la Ley núm. 1306-Bis, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos treinta y siete (1937), objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, dispone lo siguiente:

    Art. 35. La mujer divorciada no podrá volver a casarse sino diez meses después que el divorcio haya llegado a ser definitivo, a menos que su nuevo marido sea el mismo de quien se ha divorciado.

  2. Pretensiones de la accionante;

    2.1. La señora Á.M.M.M., mediante instancia recibida el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), interpuso ante la Suprema Corte de Justicia, en atribuciones constitucionales, una acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo 35 de la Ley núm. 1306-Bis, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos treinta y siete (1937).

    2.2. En este sentido, ha solicitado lo siguiente:

PRIMERO

Declarar regular y valido en cuanto a la forma la presente acción de inconstitucionalidad por haber sido hecha conforme al derecho. SEGUNDO: Declarar la nulidad erga omnes del artículo 35 de la Ley 1306-Bis de 1937 sobre divorcio por no ser conforme a la constitución de la República en su artículo 39 acápites 1, y 4. TERCERO: Declara la presente acción libre de costas por ser un asunto de carácter constitucional.

  1. Infracciones constitucionales alegadas;

    3.1. La accionante sostiene que el referido artículo 35 de la Ley núm. 1306-Bis, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos treinta y siete (1937), vulnera el artículo 39 de la Constitución, texto según el cual:

    Artículo 39. Derecho a la igualdad. […] 1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes. […] 4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género.

  2. Hechos y argumentos jurídicos de la accionante;

    La accionante fundamenta su acción directa de inconstitucionalidad, entre otros motivos, en los siguientes:

    4.1. Al establecer el referido artículo 35 de la ley 1306-bis que la mujer divorciada no podrá volver a casarse sino diez meses después de que el divorcio haya llegado a ser definitivo se traduce en una discriminación y una desventaja ante el hombre al cual no se le exige igual periodo sino que puede contraer nuevas nupcias tan pronto como el divorcio sea definitivo, lo que constituye un privilegio sobre la mujer, violatorio al artículo 39 acápite 1 de la Constitución el cual condena todo privilegio.

    4.2. Por tratarse de una disposición legal cuya aplicación no es igual para todos, y crea una situación de privilegio que tiende a quebrantar la igualdad de los dominicanos y las dominicanas, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de los talentos y las virtudes, procede por vía de consecuencia solicitar su nulidad radical y absoluta.

  3. Intervenciones Oficiales;

    En la especie, solo intervino el procurador general de la República, cuya opinión indicamos a continuación:

    5.1. Opinión del Procurador General de la República;

    5.1.1. El procurador general de la República pretende, que la acción en inconstitucionalidad sea declarada inadmisible y para justificar dichas pretensiones alega, según consta en la instancia depositada el 8 de noviembre de 2010, lo siguiente:

    5.1.2. De conformidad con el artículo 184-1 de la Constitución de la República, para tener calidad para interponer una acción directa en inconstitucionalidad por ante la Suprema Corte de Justicia, es necesario que el impetrante demuestre un interés legítimo jurídicamente protegido que cuya violación le haya ocasionado un perjuicio.

    5.1.3. La impetrante no ha aportado ningún elemento que permita apreciar la existencia en su favor de un interés legítimo jurídicamente protegido cuya violación por la disposición impugnada y que le haya ocasionado un perjuicio, por lo que de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Honorable Suprema Corte de Justicia, la presente acción debe ser declarada inadmisible.

  4. Prueba Documental;

  5. Instancia contentiva de la acción directa de inconstitucionalidad incoada por la señora Á.M.M.M. contra el Artículo 35 de la Ley núm. 1306-Bis sobre Divorcio, depositada ante la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  6. Competencia;

    7.1. Este tribunal es competente para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, en virtud de lo que establecen los artículos 185.1 de la Constitución de la República de 2010 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).

  7. Legitimación activa;

    8.1. En el presente caso, la determinación de la legitimación o calidad para accionar en inconstitucionalidad debe determinarse al amparo de la Constitución vigente, ya que esta fue promulgada el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y la acción que nos ocupa fue depositada en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).

    8.2. La cuestión de la legitimación esta prevista en el artículo 185 de la Constitución, texto en el cual se establece que:

    El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido; 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo; 3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares; 4) Cualquier otra materia que disponga la ley.

    8.3. Como se observa, en el sistema de justicia constitucional dominicano tienen calidad para accionar en inconstitucionalidad órganos políticos como lo son el presidente de la República, una tercera parte de los miembros de la Cámara de Diputados o de la Cámara de Senadores y los particulares que tengan un interés legítimo y jurídicamente protegido.

    8.4. En el presente caso, la acción de inconstitucionalidad la interpone un particular, la señora Á.M.M.M., en tal sentido procedemos a determinar si la misma tiene un interés legítimo y jurídicamente protegido.

    8.5. El texto objeto de control de constitucionalidad es el artículo 35 de la Ley núm. 1306-bis, cuya contenido fue transcripto anteriormente y que básicamente se contrae a prohibir a la mujer divorciada casarse con una persona distinta a su ex esposo antes de que transcurran diez meses contados a partir de la fecha del pronunciamiento del divorcio.

    8.6. Dada la condición de mujer de la accionante y en consecuencia, existiendo la posibilidad de que el referido texto puede aplicársele, este Tribunal Constitucional considera que tiene un interés legítimo y jurídicamente protegido.

  8. Sobre el fondo;

    9.1. Según lo expuesto en la instancia contentiva de la acción directa de inconstitucionalidad, la accionante considera que el requisito previsto en el referido artículo 35 de la Ley núm. 1306-bis, consistente en exigir a la mujer divorciada que espere que transcurran diez (10) meses después del divorcio para casarse de nuevo cuando se trate de una persona distinta a su exesposo, constituye una violación al principio de igualdad previsto en el artículo 39 de la Constitución, en la medida que el referido requisito no se aplica al hombre.

    9.2. Ciertamente, los tratados internacionales de los cuales la República Dominicana es signataria y el artículo 39 de la Constitución consagran el principio de igualdad, en particular y en lo que interesa en el presente caso, en el acápite 4 del referido texto constitucional se consagra que: La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género.

    9.3. El texto cuestionado impone a la mujer que se divorcia un requisito para poder casarse de nuevo, no así al hombre, ya que mientras la mujer se le obliga a esperar diez meses, el hombre puede hacerlo en el momento que lo decida. En este caso, sin embargo, la desigual estaba razonablemente justificada, es decir, que estamos en presencia de una discriminación objetiva, en razón de que como se explicará en los párrafos que siguen, al prohibirle a una mujer casarse antes de que transcurran el referido plazo pretendía proteger al niño o niña.

    9.4. En efecto, con la prohibición objeto del análisis lo que se pretendía era evitar que la mujer llegara al segundo matrimonio en estado de embarazo, de manera deliberada o no, en razón de que se consideró, al momento de redactar la norma en cuestión, que tal situación plantearía dificultades en lo que respecta a la paternidad de la criatura, dificultades que crearían las condiciones para el surgimiento de conflictos judiciales que no solo tendrían consecuencias negativas para la cohesión y la convivencia de la familia sino que también produciría graves secuelas psicológicas al niño o niña de que se trate.

    9.5. Una prohibición similar respecto del hombre divorciado en aras de respetar el principio de igualdad consagrado en el artículo 39.4 de la Constitución, carecería de sentido y de justificación, ya que por obvias razones biológicas el hecho de que el hombre divorciado se vuelva a casar antes del vencimiento del indicado plazo no generaría las indicadas dificultades.

    9.6. No obstante lo anterior, el Tribunal considera que para interpretar adecuadamente el texto objeto de control de constitucionalidad, es relevante tomar en cuenta que el mismo forma parte de una ley que fue promulgada en el año 1937, época en la cual no se disponía de los métodos científicos que sobre la materia se implementan en la actualidad. De manera que, si bien la normativa pudo ser viable para la época en que fue aprobada y publicada, en la actualidad resulta obsoleta, debido a los grandes avances tecnológicos y científico alcanzados por la humanidad.

    9.7. En este orden, es importante destacar que actualmente se puede determinar con gran facilidad y certeza si una mujer está embarazada, de manera que si el interés es evitar que una mujer divorciada vaya a un segundo matrimonio en estado de gestación, tanto ella como su nuevo esposo tienen la posibilidad de realizar las pruebas correspondientes.

    9.8. En coherencia con lo indicado en el párrafo anterior, conviene confrontar el texto objeto de la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa con los principios y valores constitucionales en los cuales descansa el Estado Social y Democrático de Derecho que se organiza y estructura en la Constitución vigente. En particular, el análisis hermenéutico se abordará teniendo como parámetro el principio de razonabilidad y la dignidad humana, valor esencial de las democracias modernas.

    9.9. En lo que concierne al principio de razonabilidad, este tribunal constitucional ha establecido que para determinar si una norma legal es razonable debe someterse a un test de razonabilidad, en el cual deben analizarse los criterios siguientes: el análisis del fin buscado, el análisis del medio empleado y, finalmente, el análisis de la relación entre el medio y el fin.

    (Véase Sentencia TC/0044/12 del 21 de septiembre)

    9.10. En cuanto al análisis del fin buscado, la norma lo supera, porque permitir el matrimonio antes de transcurrir el referido plazo podría generar dificultades, consistentes en que el antiguo esposo pudiera reclamar la paternidad del niño o la niña nacida después del segundo matrimonio, pero antes de los diez meses, fundamentado en la presunción de paternidad previsto en el artículo 312 del Código Civil.

    9.11. En efecto, según el referido texto el hijo concebido durante el matrimonio, se reputa hijo del marido. Sin embargo, éste podrá desconocerle si prueba que el tiempo transcurrido desde los trescientos hasta los ciento ochenta días anteriores al nacimiento de este niño, estaba por ausencia o por defecto de cualquiera otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su mujer.

    9.12. Nos parece pertinente destacar, que para el año 1937, fecha de la norma cuestionada, un litigio en materia de paternidad representaba un verdadero trauma, fundamentalmente porque para la doctrina y jurisprudencia la referida presunción tenía categoría de dogma, hasta tal punto que la sola pretensión de cuestionar la paternidad de un niño o niña nacida dentro del matrimonio constituía un grave atentado a la integridad de la familia y a valores esenciales de la sociedad del momento. Si bien no podemos afirmar que el contexto social, cultural y político de hoy es totalmente distinto, no menos cierto es que los actores del sistema de administración de justicia cada día muestran mayor apertura a la ciencia y a la técnica, hasta tal punto que existen experiencias en que la referida presunción de paternidad ha sido superada.

    9.13. El cambio de paradigma se sustenta en la prueba de ADN (siglas del ácido desoxirribonucleico), método mediante el cual es posible determinar la paternidad de un niño o de una niña con una alta probabilidad. Ciertamente, desde el año 1993 es posible identificar al padre genético con una probabilidad de un 99 %, tomando muestra del presunto padre y del hijo o hija e, inclusive, utilizando muestras de hijo o hija y de los presuntos abuelos paternos.

    9.14. En efecto, actualmente en el ámbito judicial se permite cuestionar la presunción de paternidad mediante la prueba de ADN. En este orden, se ha establecido lo siguiente:

    Considerando, que, sin embargo, con respecto al alegato de los recurrentes de que la prueba de paternidad no puede dejar sin efecto la presunción del artículo 312 del Código Civil, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, reitera el criterio de principio ya establecido, que la prueba de ADN, nombre genérico con que se designa el ácido desoxirribonucleico, sustancia responsable de transmisión de los caracteres hereditarios, ha pasado a constituir un elemento fundamental en las investigaciones forenses, biológicas, médicas, de ingeniería genética y en todo estudio científico en el que se hace necesario un análisis genético; que, en ese orden, es hoy admitido que la prueba de ADN es la manera más precisa y concluyente de determinar la paternidad más allá de toda duda razonable, relegando a un segundo plano la presunción de paternidad, por el avance científico en esta materia, del artículo 312 del Código Civil, señalado; que, en la especie, siendo esta prueba practicada al demandante original hoy recurrido V.J. de M. de la Cruz, y al menor FJ (…), para determinar la relación de filiación - paternidad biológica de dicho señor con el menor, prueba que fue ponderada por los jueces del fondo con un resultado de probabilidad de noventa y nueve punto noventa y nueve por ciento (99.99%), no resulta razonable, por consiguiente, descartar esos resultados como medio de prueba, como lo ha admitido esta Cámara Civil en su sentencia del 19 de noviembre de 2008, a cuyos términos, y para refrendar la apreciación de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, dijo lo siguiente: "que el medio por excelencia para determinar la filiación de una persona respecto de sus progenitores es la prueba del ADN la que fue realizada en el Laboratorio Patria Rivas a requerimiento de dicha Corte, ante la imposibilidad de su realización no obstante haber sido ordenada por el tribunal de primer grado, dando como resultado según las hojas de investigación de filiación del 7 de abril de 2005, emitido por el indicado laboratorio, que al carecer dicho menor de los marcadores genéticos que debió aportarle para poder ser el padre biológico: Probabilidad de paternidad 0.00%. Con iguales resultados fue excluido de ser padre biológico de la menor; que, en efecto, como lo apreció la corte a-qua, los progresos de la medicina han modificado el empleo de los sistemas clásicos que reposan en presunciones, pues lo que se precisa es la determinación de la verdad biológica; que el uso, al alcance de los tribunales de la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico), cuyo análisis a través de la sangre permite identificar al padre con una probabilidad cercana a la certidumbre de un 99%, hoy es de uso frecuente e incluso puede ser ordenada de oficio por el juez; que, el uso de la citada prueba científica ha podido determinar que, en la especie, pudo llegarse a la certidumbre";(véase sentencia dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2012).

    9.15. La utilización de la prueba del ADN tiene su base legal en los artículos 62 y 179 de la Ley núm. 136-03, Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de la interpretación conjunta de los referidos textos se advierte la posibilidad de investigar la paternidad de los menores utilizando los métodos científicos.

    9.16. En cuanto al medio empleado, resulta evidente que el mismo no se justifica en la actualidad, ya que conforme a lo expuesto anteriormente, para evitar dificultades en la determinación de la paternidad de una niña o de un niño existe la referida prueba de ADN, de manera que no es necesario condicionar un segundo matrimonio de la mujer a que espere que transcurra el plazo de diez meses previsto en la norma cuestionada.

    9.17. Cabe destacar que en una especie similar a la que nos ocupa, la Sala Constitucional de Costa Rica, mediante la Resolución núm. 2008-002129, dictada el catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), estableció que:

    Como se indicó en el considerando anterior, estima la Sala que si la finalidad de establecer el requisito que se impugna es proteger el derecho del menor a saber quiénes son sus padres, y este fin queda satisfecho en la actualidad en forma inequívoca con otras figuras jurídicas, el requisito efectivamente se vuelve irrazonable, no sólo como se indicó, por ser innecesario, sino porque impone una condición que por extrema, se convierte en una barrera para el matrimonio de la mujer, como es el tener que conseguir, no uno sino dos dictámenes, no de un médico oficial sino de dos, lo que es en nuestro medio una condición de difícil acceso para cualquier persona promedio. Cabe agregar que si bien es cierto el Código de Familia establece tanto un sistema de presunciones como uno demostrativo, para proteger el derecho a la filiación de los menores en resguardo de su interés superior y del artículo 53 Constitucional, basta con que el ordenamiento interno garantice el derecho del menor a saber quiénes son sus padres, para que el ordenamiento cumpla con el fin constitucional. En ese sentido alcanza para los efectos de esta acción, con que a posteriori y en forma retroactiva se puedan dar efectos a la filiación a través de los mecanismos demostrativos que establece el propio Código de Familia. No se afecta el sistema de prevenciones, ni este pierde su logicidad frente a otras situaciones, simplemente que estima la Sala que exigir los requisitos mencionados como condición para celebrar el matrimonio de una mujer en las condiciones señaladas, resultan innecesarios e irrazonables, pues aunque el matrimonio celebrado en esas condiciones llegara a tener validez, en vista de la relación de la norma con el artículo 28.4 del Código de Familia citado, ningún funcionario autorizado querrá razonablemente, exponerse a una sanción o a consecuencias, por realizar un matrimonio sin los requisitos establecidos en la norma impugnada (16.2). En la práctica, la norma sí tiene la posibilidad de fungir como una barrera para la celebración del matrimonio de la mujer en las condiciones señaladas en la norma impugnada.

    9.18. Resulta incuestionable la pertinencia de mencionar la Resolución núm. 2008-002129, dictada por la Sala Constitucional de Costa Rica el catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), en razón de que el supuesto resuelto por esta sala es similar al que nos ocupa. En efecto, el artículo 16, inciso 2º del Código de Familia de Costa Rica prohibía el matrimonio de la mujer antes de que transcurran trescientos días contados desde la disolución o declaratoria de nulidad de su anterior matrimonio, a menos que haya habido parto antes de cumplirse ese término o se pruebe mediante dictámenes de dos peritos médicos oficiales que no existe embarazo. Por su parte, en el artículo 35 de la Ley núm. 1306-Bis, objeto de la presente acción de inconstitucionalidad se establece que "La mujer divorciada no podrá volver a casarse sino diez meses después que el divorcio haya llegado a ser definitivo, a menos que su nuevo marido sea el mismo de quien se ha divorciado".

    9.19. Como puede observarse, ambas legislaciones establecen una prohibición a la mujer divorciada de volver a casarse durante un periodo determinado de tiempo (300 días Costa Rica y 10 meses República Dominicana), razón por la cual, reiteramos, que el precedente jurisprudencial de referencia constituye un criterio de argumentación incuestionablemente válido en la especie.

    9.20. Como la norma cuestionada de inconstitucional no supera el segundo de los criterios empleados por este tribunal para la evaluación de su razonabilidad, resulta innecesaria la ponderación del tercer criterio, es decir, no es necesario entrar al análisis de la relación entre el medio y el fin perseguido.

    9.21. Pero resulta que el texto cuestionado no solo desconoce el principio de razonabilidad, sino también la dignidad humana, violación que es gravísima, si tomamos en cuenta que el valor dignidad humana es el pilar esencial del Estado dominicano; así lo establece el artículo 7 de la Constitución, texto según el cual La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.

    9.22. En igual sentido se pronuncia el constituyente en el artículo 38, cuando consagra que: El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.

    9.23. El valor dignidad humana implica que todas las personas, por el solo hecho de ser personas, tienen derecho a ser tratadas, siguiendo los patrones culturales socialmente validados, con respeto y consideración. De ahí que, prohibir a la mujer que contraiga nueva nupcias, antes de que transcurran diez meses de la fecha del divorcio, constituye una desconsideración e irrespeto a su condición de persona, porque dicha prohibición parte de una presunción de dolo consistente en que la mujer puede ocultar un estado de embarazo al nuevo esposo.

    9.24. Ciertamente, los avances tecnológicos permiten a la mujer determinar, mediante procedimiento sencillo y confiable, si se encuentra en estado de embarazo al momento de contraer la nueva nupcias y comunicarlo a su nuevo esposo, de manera que mantener en la actualidad la prohibición del matrimonio solo se explicaría, si partimos del supuesto indigno de que la mujer puede ocultar a su nuevo esposo un estado de embarazo fruto de la relación matrimonial anterior.

    Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados L.M.P.M., primera sustituta; L.V.S., segundo sustituto; y Justo P.C.K., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley.

    Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

    DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente acción directa de inconstitucionalidad incoada por la señora Á.M.M.M. contra el artículo 35 de la Ley núm. 1306-Bis, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos treinta y siete (1937).

SEGUNDO

DECLARAR nulo el artículo 35 de la Ley núm. 1306-Bis, de fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos treinta y siete (1937), sobre divorcio por ser contrario a la Constitución.

TERCERO

ORDENAR que la presente decisión sea notificada, vía Secretaría, a la accionante señora Á.M.M.M. y al Congreso Nacional de la República Dominicana.

CUARTO

DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO

DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmado: M.R.G., L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 26 del mes de mayo del año 2015, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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