Sentencia nº 71 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2013.

Número de sentencia71
Fecha21 Octubre 2013
Número de resolución71
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/10/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Inversiones Zwin Seis, S.A., La Colonial, S.A.

Abogado(s): L.. M.F., E.T., L.. J.B., M.M.C.

Recurrido(s): W.A.H.P.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de octubre de 2013, año 170° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Zwin Seis, S.A., sociedad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República, tercera civilmente demandada, y La Colonial, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia marcada con el núm. 0009-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.F., por sí y por el Lic. E.T., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. E.M.T., J.B. y M.M.C., en representación de los recurrentes, depositado el 22 de febrero de 2033, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de agosto de 2013, que declaró admisible el recurso de casación de que se trata, y fijó audiencia para conocerlo el 16 de septiembre de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y artículos 49 literal c, 65 y 76 literal b, de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes: a) que fecha 5 de febrero de 2010, se produjo un accidente de tránsito en la avenida H. de la ciudad de Santiago, entre el vehículo marca Daihatsu, tipo camión, color azul, año 1998, propiedad de Inversiones Zwin Seis, S.A., asegurado en La Colonial, S.A., y conducido por F.R.L.V., y la motocicleta marca Honda, color verde, propiedad de C.A.R. y conducida por W.A.H.P., quien resultó con golpes y heridas; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago de los Caballeros, la cual dictó su sentencia marcada con el núm. 393-12-00010, cuyo dispositivo es el siguiente: "En el aspecto penal: PRIMERO: Que debe acoger y acoge en cuanto a la forma en todas sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, con formulación precisa de cargos, en contra del ciudadano F.R.L.V., por haber sido hecha conforme a las normas procesales; y en cuanto al fondo, se declara culpable al señor F.R.L.V., de violar los artículos 49-d, 65 y 76-b de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, al retenérsele la falta de manejo descuidado, poniendo en peligro la vida de los demás; SEGUNDO: Se acoge el contenido del artículo 336 del Código Procesal Penal, sobre la correlación entre acusación y sentencia, el cual el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente a la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas a las solicitadas pero nunca superiores, y en tal sentido, se varía la calificación del artículo 49-c, que dio el Ministerio Público, en su acusación, por el artículo 49-d, en razón de que el mismo ha variado por la existencia de una lesión permanente, en la víctima, querellante y actor civil señor W.H., conforme lo establece el certificado médico núm. 3773 de fecha 24 de agosto de 2010, expedido por el INACIF; TERCERO: Que debe condenar y condena al señor F.R.L.V., al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), más al pago de las costas penales; CUARTO: En cuanto al pedimento de prisión de nueve (9) meses y suspensión condicional de la pena a imponer solicitada por el Ministerio Público de acuerdo al artículo 341 del Código Procesal Penal, se rechaza la misma por aplicación de circunstancias atenuantes a favor del imputado. En el aspecto civil: QUINTO: Que debe acoger como bueno y válido en cuanto a la forma la constitución de acción civil y querellamiento, presentado por el ciudadano W.A.H.P., en contra del imputado F.R.L.V., por su propio hecho, Inversiones Zwin Seis, S.A., Hormigones Antillas y La Colonial de Seguros, por haber sido hecho dentro de los planos legales establecidos; SEXTO: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda en contra de Hormigones Antillas, por improcedente, ya que no pueden coexistir dos comitentes al mismo tiempo y no puede ser condenado el solicitante de la póliza, sino al dueño del que aparece en la matrícula del vehículo (B.J. 1140 Nov. 2005 pág. 1457); SÉTIMO: Se declaran las costas civiles dispensadas en lo que respecta a Hormigones Antillas, por no haber sido solicitado; OCTAVO: Se acoge en cuanto al fondo de la demanda en cuanto Inversiones Zwin Seis, S.A., por ser la propietaria del vehículo conducido por el imputado y registrada en la Dirección General de Impuestos Internos, conforme a la certificación expedida de fecha 30 de agosto de 2010, y por vía de consecuencia, se condenan de manera conjunta y solidaria a Inversiones Zwin Seis, S.A., en los términos de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano, a la suma de Dos Millones Ochocientos Mil Pesos (RD$2,800,000.00), a favor del ciudadano W.A.H.P., como justa indemnización por los daños físicos y permanente, así como los daños morales y emocionales sufridos a causa del accidente, toda vez que dicha lesión permanente ha disminuido la capacidad de pleno movimiento de la mano izquierda de la víctima; NOVENO: Que debe condenar y condena a Inversiones Zwin Seis, S.A., y al señor F.R.L.V., al pago de las costas civiles a favor de las licenciadas M.R.V. y Esperanza Castillo, quienes afirman estarlas avanzando en todas sus partes; DÉCIMO: La presente sentencia se hace oponible a seguros La Colonial, hasta el monto de la póliza núm. 12-500-0135737, emitida para cubrir el vehículo marca D., tipo camión, registro y placa núm. L149604, chasis núm. V119-06512; DÉCIMO PRIMERO: La presente sentencia ha piso leída de manera integral conforme el artículo 335 del Código Procesal Penal, lo cual vale notificación a todas las partes, por lo que se emplazan a los mismo a obtener de la secretaria de este tribunal copia certificada a los fines de lugar; DÉCIMO SEGUNDO: La presente sentencia es objeto del recurso de oposición de acuerdo a los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal, por ante el tribunal que dictó la sentencia en el término de diez (10) días a partir de su notificación"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por Inversiones Zwin Seis, S.A. y La Colonial, S.A., intervino la decisión núm. 0009-2013, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de febrero de 2013, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros La Colonial e Inversiones Zwin Seis, S.A., sociedades comerciales organizadas y constituidas de conformidad con las leyes de la República Dominicana, la primera con domicilio comercial en la calle del Sol, esquina R.C.T. de esta ciudad de Santiago, por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales licenciados E.M.T., J.B. y M.M.C., abogados de los Tribunales de la República, en contra de la sentencia núm. 393-12-00010, de fecha nueve (9) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de que se trata, modifica el ordinal tercero (sic) de la sentencia apelada, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: Octavo: Se acoge, en cuanto al fondo de la demanda en cuanto Inversiones Zwin Seis, S.A., por ser la propietaria del vehículo conducido por el imputado y registrada en la Dirección General de Impuestos Internos, conforme a la certificación expedida de fecha 30 de agosto de 2010, y por vía de consecuencia, se condenan de manera conjunta y solidaria a Inversiones Zwin Seis, S.A., en los términos de los artículos y al señor F.R.L.V., en los términos de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano, a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del ciudadano W.A.H.P., como justa indemnización por los daños físicos y permanente, así como los daños morales y emocionales sufridos a causa del accidente, toda vez, que dicha lesión permanente ha disminuido la capacidad de pleno movimiento de la mano izquierda de la víctima; TERCERO: Confirma las demás aspectos de la sentencia recurrida; CUARTO: Compensa las costas generadas por el recurso";

Considerando, que los recurrentes Inversiones Zwin Seis, S.A. y La Colonial, S.A., esgrimen el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Que del análisis hecho a la sentencia objeto del presente recurso, los recurrentes denuncian el vicio aludido en el motivo de marras por las siguientes razones: Que se puede observar en las páginas 9 y 10 del recurso de apelación, estos se quejaron de la gravedad que se ha pretendido invocar durante todo el proceso, de un daño inexistente, conforme a las propias pruebas aportadas por el querellante y actor civil, ya que dentro de las mismas existe un certificado médico marcado con el núm. FPE00519301, de la Unidad de Imágenes Diagnosticas del Departamento de Rayos X de la Clínica Corominas de fecha 5 de febrero de 2010, es decir del mismo día en que ocurrió el accidente objeto del presente proceso, en el que se hace constar que la supuesta víctima no tiene nada en el brazo, pero sin embargo apoya su demanda en contra de los recurrentes bajo el alegato de que como resultado del accidente referido, este ha quedado con una incapacidad permanente en la mano izquierda; que se quejaron ante el a-quo de que no obstante las objeciones y observaciones planteadas ante el Juez a-quo a las prueba aportadas, este no se había referido al respecto, procediendo sólo a señalar el certificado médico, ya referido como uno de los elementos de pruebas aportados por el querellante y actor civil, y que sin emitir ningún juicio de valor a las referidas pruebas, había impuesto la excesiva suma de RD$2,800,000.00, sin establecer cuales habían sido los motivos que lo llevaron a imponer tan exagerada suma; que los recurrentes también se quejaron de que el Tribunal a-quo al imponer la señalada indemnización lo hizo obviando que el primer estudio realizado a la supuesta víctima está amparado en el documento de la Unidad de Imágenes Diagnosticas de la Clínica Corominas, del día 5 de febrero del año 2010, y que este examen fue realizado a través de un método científico, el cual dio como resultado que W.A.H.P., no tiene nada y que luego los demás certificados médicos aportados por este son emitidos por el Dr. C.M., del Instituto Nacional de Ciencias Forenses; que el primer certificado del referido médico legista, de fecha 10 de febrero de 2010, dice que la víctima llevó otro certificado de un supuesto médico llamado J. Tirado (certificado que no existe en el expediente), y que por ese certificado y además porque el paciente le refiere dolor, el médico certifica incapacidad provisional de 21 días; que los demás certificados, es decir los núm. 2, 409-10 y 3, 773-10, de fechas 4 de junio de 2010 y 24 de agosto de 2010, que fueron aportados al proceso, también del mismo médico están instrumentados bajo el mismo procedimiento; que tal y como se observa en el numeral 5 de la página 4 de la sentencia hoy recurrida en casación, la Corte a-qua, responde taxativamente a la queja de los recurrentes de la manera siguiente: " 5: No obstante lo dicho anteriormente, el análisis de la sentencia apelada revela que, en lo que tiene que ver con el reclamo de la parte apelante en relación a la indemnización acordada, tiene razón la misma, dado que para imponer a favor del agraviado W.A.H.P., una indemnización por la suma de Dos Millones Ochocientos Mil Pesos (RD$2,800,000.00), el tribunal de primer grado, luego de citar los artículos 50 del Código Procesal Penal, 1382 y 1384 del Código Civil Dominicano, dijo de manera escueta "que al presentar el actor civil el certificado médico definitivo marcado con el núm. 3773 de fecha 24 de agosto de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, se fundamenta en la existencia de una lesión permanente en la mano izquierda que limita la aprehensión muscular, lesión esta que imposibilita el uso de esa mano, por ser una lesión de origen contuso, en accidente de transito"; que la Corte a-qua al pretender responder la queja planteada ha errado en su interpretación, pues los quejados en ningún momento le han establecido al a-quo que admiten la existencia de ningún elemento de prueba que corrobore el daño físico alegado por W.A.H.P., ante contrario, han manifestado que el certificado médico que refleja el primer estudio realizado a la supuesta víctima, llevado a cargo a través de un método científico como el empleado por el Departamento de Rayos X de la Unidad de Imágenes Diagnosticas de la Clínica Corominas, ha revelado que el querellante y actor civil en el brazo no tiene nada; por lo que si los recurrentes se quejaron de la excesiva suma indemnizatoria es en base a que el tribunal de primer grado condenó sin pruebas y como si hubiese sido poco, condenó a una suma exorbitante y arbitraria, pero no significa que las partes le hayan indicado al a-quo que el daño causado haya sido proporcional a la suma impuesta, eso jamás, ya que en el caso de la especie lo que debió fue producir una sentencia de descargo por no haberse probado el daño; que no debió la Corte a-qua interpretar que la queja de los recurrentes estaba fundada en una desproporcionalidad de la indemnización con relación al daño causado (por que no hubo ningún daño que se pueda imputar), y en base a eso proceder a reducir la indemnización de Dos Millones Ochocientos Mil Pesos (RD$2,800,000.00) a Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), pues en lugar de reducir la indemnización, debió descargar en el aspecto civil a los recurrentes, pues frente a la inexistencia del daño cualquier suma resultaría excesiva para los recurrentes; que la Corte a-qua ha infundado su decisión, en el sentido de que ha emitido una sentencia en base a una interpretación errada de los motivos que dieron lugar al recurso de apelación";

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: "Que lo primero que debe decidir esta Corte es que el imputado F.R.L.V., no recurrió la sentencia que en el aspecto penal que le condenó al pago de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), de donde se deriva que en lo que respecta al aspecto penal, dicha sentencia se hizo firme, adquiriendo la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que este tribunal de alzada sólo analizará el aspecto civil del proceso; que en el desarrollo de su recurso, la parte apelante argumenta que la sentencia del a-quo adolece de falta de motivos, y que viola el principio de oralidad, en razón a que, el juez "copia en el cuerpo de la referida sentencias las declaraciones del imputado, del querellante y de los testigos a cargo del presente proceso"; que en relación a la queja planteada, no sobra señalar que esta Corte ha aclarado en varias decisiones (sentencia núm. 0200-2012, de fecha 5 de junio de 2012; sentencia 0247-2012, de fecha 2 de julio de 2012; sentencia núm. 0268-2012, de fecha 18 de julio de 2012), que lo que anula la sentencia es el hecho de que en el acta de audiencia estén contenidas todas las declaraciones vertidas por las partes, y no el hecho de que el juez en sus motivaciones haga constar en su sentencia lo que percibió por la inmediatez de lo declarado por las partes, que es lo que ha sucedido en la especie, en que el a-quo, en los fundamentos de su sentencia han resumido y valorado las declaraciones que le fueron ofrecidas en el juicio, por lo que el reclamo carece de fundamento y merece ser rechazado; que en cuanto a la queja de que la sentencia no está motivada, no obstante haber dicho esta Corte que la misma adquirió autoridad de sentencia firme, el examen de dicho fallo revela que el mismo, en relación al aspecto penal, está suficientemente motivado en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio, y en cuanto al razonamiento desarrollado en lo que tiene que ver con que las pruebas recibidas en el plenario tienen la fuerza suficiente como para destruir la presunción de inocencia de que era titular el imputado, es decir, el Tribunal a-quo ha dictado una sentencia justa en lo que tiene que ver con la declaratoria de culpabilidad, y en ese orden ha utilizado de manera correcta y razonable todos los medios probatorios, materiales y legales que le fueron presentados para resolver lo relativo a la comisión del hecho por parte del imputado, señalando y justificado los medios de convicción en que sustentó su fallo de culpabilidad, cumpliendo así con el debido proceso de ley en cuanto a ese punto; que no obstante lo dicho anteriormente, el análisis de la sentencia apelada revela que, en lo que tiene que ver con el reclamo de la parte apelante en relación a la indemnización acordada, tiene razón la misma, dado que para imponer a favor del agraviado W.A.H.P., una indemnización por la suma de Dos Millones Ochocientos Mil Pesos (RD$2,800,000.00), el tribunal de primer grado, luego de citar los artículos 50 del Código Procesal Penal, 1382 y 1384 del Código Civil Dominicano, dijo de manera escueta "que al presentar el actor civil el certificado médico definitivo marcado con el núm. 3773 de fecha 24 de agosto de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), se fundamenta en la existencia de una lesión permanente en la mano izquierda que limita la aprehensión muscular, lesión esta que imposibilita el uso de esa mano, por ser una lesión de origen contuso, en accidente de tránsito"; es decir, que el a-quo dejó fijado el tipo de lesión sufrida por la víctima constituida en parte, conforme lo estableció el médico legista en el certificado médico legal examinado durante la celebración del juicio; y aunque el certificado determinó que dichas lesiones dejaron secuela de permanencia, lo cierto es que la víctima no perdió la mano izquierda, sino que la misma resultó "con dificultad de aprensión muscular", como indica el a-quo en la sentencia apelada, decidiendo el tribunal de origen acordar a favor de la misma una indemnización de Dos Millones Ochocientos Mil Pesos (RD$2,800,000.00), suma ésta que la Corte entiende desproporcionada en relación al daño sufrido; que habiendo comprobado la Corte que la sentencia ha incurrido en el vicio denunciado por la parte impugnante, procede declarar con lugar el recurso de que se trata y dictar decisión propia sobre el punto en cuestión; que en ese sentido no sobra señalar que, en cuanto a las indemnizaciones civiles fijadas por los tribunales en ocasión a los accidentes de tránsito, de manera reiterada la Corte ha dicho que los daños morales, como el dolor y sufrimiento, son daños de naturaleza intangible, extrapatrimonial, y que fijar el monto para su reparación siempre ha resultado un problema técnico jurídico para los tribunales, estableciendo la Suprema Corte de Justicia el precedente (al que se suma esta Corte), que el monto para reparar daños morales se debe fijar en una suma que no resulte irrisoria ni exorbitante, por lo que en la especie hemos decidido reducir el monto de la indemnización impuesta, fijarlo en la suma de Un Millón de Pesos, por considera que es la suma proporcional al daño sufrido por W.A.H.P., en ocasión del accidente de que trata; que por las razones desarrolladas anteriormente, se rechazan las conclusiones presentadas por la defensa técnica de la parte apelante en el sentido de que sea ordenada la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto pero del mismo grado del que dictó la sentencia, así como las del actor civil del proceso que ha solicitado a la Corte se confirme en todas sus partes el fallo apelado";

Considerando, que de lo transcrito precedentemente, se advierte que la Corte a-qua redujo las indemnizaciones acordadas a W.A.H., en su condición de víctima constituida en actor civil, de Dos Millones Ochocientos Mil Pesos (RD$2,800,000.00) a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), tomando como fundamento para realizar dicha reducción, que la referida víctima si bien sufrió lesiones que dejaron secuela de permanencia lo cierto es que no perdió su mano izquierda, sino que resultó "con dificultades de aprensión muscular", según lo establecido en el certificado médico legal antes indicado; por lo que, contrario a lo denunciado por los recurrentes Inversiones Zwin Seis, S.A. y La Colonial, S.A., como sustento de su recurso de casación, las motivaciones ofrecidas por la Corte a-qua para sustentar su decisión resultan conforme derecho, y el monto acordado como justa indemnización por los daños físicos y permanentes, así como los daños morales sufridos a causa del accidente no devienen en desproporcional ni excesivos; ya que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto a la magnitud del daño ocasionado, lo que evidentemente ocurrió en el caso de la especie, en consecuencia, procede el rechazo del presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones Zwin Seis, S.A. y La Colonial, S.A., contra la sentencia marcada con el núm. 0009-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 4 de febrero de 2013, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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