Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Abril de 2013.

Fecha17 Abril 2013
Número de sentencia74
Número de resolución74
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/04/2013

Materia: Acción de Amparo

Recurrente(s): P.G.

Abogado(s): L.. A.M., L.C., L.. J.A.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, en Acción de A., la siguiente sentencia:

Sobre la acción constitucional de amparo en devolución de bienes incautados interpuesta por P.G., canadiense, mayor de edad, portador del pasaporte canadiense núm. JK666229, quien actualmente es procesado por la justicia penal en los Estados Unidos de Norteamérica;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído al alguacil llamar al señor P.G., quien no esta presente en la Sala de Audiencias;

Oído al Magistrado Presidente en funciones decir: Tiene la palabra la parte demandante para dar sus calidades;

Oído a la Licda. A.L.M., por sí y conjuntamente con el Licdo. J.A.G., quienes asumimos la defensa de los derechos fundamentales del señor P.G., y quienes representamos a su vez a la Licda. L.C., abogada del señor P.G.;

Oído al Magistrado Presidente en funciones decir: Tiene la palabra el representante del L.. F.D.B.;

Oído al Licdo. P.C.B., por sí y por el Licdo. R.G.C., en representación del L.. F.D.B., P. General de la República, que ha sido puesto en causa de manera personal;

Oído al Magistrado Presidente en funciones dar la palabra a la abogada representante del gobierno de los Estados Unidos de América, para dar sus calidades;

Oído a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al Magistrado Presidente en funciones decir: Tienen la palabra los representantes del Ministerio Público, para dar sus calidades;

Oído al Dr. G.D.M.V., Director de la Unidad de Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República (PGR), y el Dr. F.C.S., en representación del Ministerio Público;

Oído al M.P. en funciones preguntar: Si existe algún pedimento previo;

Oído al Licdo. J.A.G., quien asume la defensa del señor P.G., y quien representa a su vez a la Licda. L.C., decir a la Sala lo siguiente: "Por cuestión de economía procesal entendemos que pueden conocerse juntas las dos solicitudes de recurso de amparo y devolución de bienes del señor P.G. y la de A.I.F., ya que parten de las mismas decisiones, las mismas actuaciones y somos las mismas partes, y la situación jurídica de ambas personas es exactamente igual, es simplemente un pedimento si no hay objeción";

Oído al Magistrado Presidente en funciones decir: "Son dos recursos de amparo, y no existe identidad de partes, son dos personas diferentes que tienen en común los mismo abogados, vamos a conocerlo por separado";

Oído al Licdo. J.A.G., quien asume la defensa del señor P.G., y quien representa a su vez a la Licda. L.C., decir a la Sala lo siguiente: "Hemos visto que existe una supuesta representación de los Estados Unidos de América, y nunca dijo en calidad de que esta aquí hoy, cuando estamos conociendo un recurso de amparo, en contra de una actuación propia del Ministerio Público específicamente de la Unidad de Antilavado de Activos, y no estamos en una audiencia de extradición, e ignoramos en virtud de que calidad están presentes y cual interés puedan tener";

Oído al Licdo. P.C.B., en representación del L.. F.D.B., P. General de la República, expresar a la Sala lo siguiente: "Dejamos este pedimento a la apreciación del Tribunal";

Oído a la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, expresar a la Sala lo siguiente: "Estamos aquí presente ya que ha sido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, quien mediante auto me ha citado para el día de hoy a los fines de que este presente en la acción de amparo, ahora bien en la instancia interpuesta por los recurrentes no figuro, y es por esto que lo dejo a la soberana apreciación del tribunal";

Oído al Dr. F.C.S., en representación del Ministerio Público, expresar a la Sala lo siguiente: "Ciertamente ella fue citada, y era su deber presentarse ante el tribunal, pero realmente ella no tiene interés particular en este proceso";

Oído al Licdo. J.A.G., quien asume la defensa del señor P.G., y quien representa a su vez a la Licda. L.C., decir a la Sala lo siguiente: "Vamos a solicitar que le sea retirada la intervención a la representante de los Estados Unidos de Norteamérica, toda vez que carece de calidad e interés, no es parte en el proceso, y no es demandada ni demandante";

Oído al Magistrado Presidente en funciones decir: Hacer una observación, en la instancia de solicitud de extradición de P.G. que hicieron las autoridades Norteamericanas, pidieron el decomiso de los bienes, la Corte decide citarlos para el día de hoy, para ver si tiene algún interés, nos retiramos a deliberar (en el mismo Salón de Audiencias);

Oído al Magistrado Presidente en funciones decir: Como le explicaba anteriormente, nosotros citamos porque originalmente ellos manifestaron interés en el secuestro y decomiso de bienes, y como ha manifestado que no tiene interés en participar en este amparo ya que la instancia no los llama; la Corte autoriza a que la Dra. A.A.A., quien actúa en nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, a retirarse del estrado, ya que ha manifestado sin oposición del Ministerio Público, y el representante del L.. F.D.B.;

Oído al Licdo. P.C.B., en representación del L.. F.D.B., P. General de la República, expresar a la Sala lo siguiente: "Tenemos un pedimento con la competencia del tribunal, y en virtud de lo que establece el artículo 72 de la Ley 137-11, dice que será competente para conocer de la acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado; y yendo al espíritu de la ley que rige la materia, esta honorable Sala es incompetente para conocer de esta acción de amparo, y sería competente el tribunal de primera instancia del Distrito Nacional. Por lo que en ese sentido vamos a solicitar que este tribunal declare su incompetencia y que en virtud de lo que establece el artículo 3 de la Ley 834, el tribunal competente que nosotros indicamos es el de primera instancia de esta jurisdicción del Distrito Nacional, y que las costas sean declaradas de oficio";

Oído a la Licda. A.L.M., quien asume la defensa de los derechos fundamentales del señor P.G., expresar a la Sala lo siguiente: "En relación a lo que establece el colega, le vamos a recordar que el Código Procesal Penal establece a esta S. como la encargada de los asuntos de extradición, y los bienes incautados son producto de un proceso iniciado de extradición, y la persona esta extraditada. No entendemos porque la incompetencia, en virtud de que si hay un derecho inculcado, y en esta materia todos los tribunales de la República Dominicana son competentes en esta materia, pero en específico en esta ocasión todas las actuaciones que se deriven de la extradición debe conocerlo esta Sala. Solicitamos que sea rechazado";

Oído al Dr. F.C.S., Director de la Unidad de Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República (PGR), en representación del Ministerio Público, expresar a la Corte lo siguiente: "Ciertamente el Ministerio Público tiene el criterio que esta Segunda Sala no es competente para conocer del presente recurso de acción de amparo, en virtud de las previsiones del artículo 72 de la Ley 137-11, además esta Segunda Sala emitió la resolución núm. 4907 de fecha 20 de agosto del año 2012, donde se desapodera totalmente del proceso";

Oído al Licdo. P.C.B., en representación del L.. F.D.B., P. General de la República, expresar a la Sala lo siguiente: "Queremos resaltar que si bien es cierto que hay bienes secuestrados por una solicitud de extradición, no menos cierto es que estas personas optaron por irse voluntariamente, y tan pronto ocurre esto el tribunal queda desapoderado y reiteramos nuestro pedimento de que este tribunal se declare incompetente";

Oído al Licdo. J.A.G., quien asume la defensa del señor P.G., y quien representa a su vez a la Licda. L.C., decir a la Sala lo siguiente: "La resolución fue clara sobreseyó sobre la solicitud de extradición, ya que ellos se fueron de manera voluntaria. Además en materia de extradición esta Sala actúa en primera y última instancia, como también la resolución no ordenó el secuestro de los bienes. Estamos aquí por la violación a derechos fundamentales";

Oído a la Licda. A.L.M., quien asume la defensa de los derechos fundamentales del señor P.G., expresar a la Sala lo siguiente: "El Ministerio Público leyó el dispositivo de la resolución núm. 4907, donde dice que se sobreseyó sobre la solicitud de extradición, y donde quedan los bienes incautados? En un limbo jurídico? en esa resolución se ordena el archivo pero no el decomiso de los bienes, estamos aquí para poder subsanar";

Oído al Licdo. P.C.B., en representación del L.. F.D.B., P. General de la República, expresar a la Sala lo siguiente: "Cuando se hace una petición de extradición de una persona y del secuestro de sus bienes, el Ministerio Público tiene dos vertientes actuando en esa cooperación jurídica internacional: 1) Solicitar la autorización para apresar la persona; 2) Cooperará para el secuestro de los bienes del perseguido; en ese sentido entendemos nada tiene que ver la extradición con el secuestro de los bienes, y el Ministerio Público puede por la vía conveniente solicitar el secuestro de los bienes";

Oído al Dr. G.D.M.V., Director de la Unidad de Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República (PGR, en representación del Ministerio Público, expresar a la Corte lo siguiente: "Brevemente, siguiendo la dinámica de los abogados, en principio lanzo un pedimento disfuncional, ya que este es un solo proceso, donde hay 7 extraditados y 1 fugitivo, la mayoría se fue de manera voluntaria. Mientras todo esto sucedía, ellos accionaron en amparo, ante el tribunal de primera instancia, dándole competencia a dicho tribunal, y nosotros tuvimos que recurrir ante el Tribunal Constitucional";

Oído al Licdo. J.A.G., quien asume la defensa del señor P.G., y quien representa a su vez a la Licda. L.C., decir a la Sala lo siguiente: "El recurso de amparo fue en relación a J.P., ellos recurren alegando que había un proceso abierto. Aquí estamos discutiendo que la Suprema sobreseyó sobre la incautación y ellos desacataron esa decisión de la Suprema. Y en el caso de J. se ordenó la devolución y ellos devolvieron 15 perchas";

Oído al Magistrado Presidente en funciones decir: "La Sala se retira a deliberar";

Oído al Magistrado Presidente en funciones decir: "Se reanuda la audiencia, y le ordena a la secretaria darle lectura a la decisión";

Resulta, que el representante del Procurador General de la República, ha solicitado la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la presente acción de amparo, petitorio al que se han adherido los representantes del Ministerio Público, sustentado en las disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional;

Resulta, que la parte accionante en amparo se opone a dicho pedimento, alegando que por haberse conocido el proceso de extradición esta Sala es la competente;

Resulta, que el artículo 74 de la Ley 137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio del año 2011 dice "los tribunales o jurisdicciones especializadas existentes o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional especifico que corresponda a ese tribunal especializado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por esta ley";

Considerando, que la extradición es un procedimiento especial cuya competencia es de esta Sala. Y habiendo verificado que en el curso del proceso seguido a P.G. se produjeron secuestros de bienes, esta jurisdicción es la competente para conocer de la acción de amparo de que se trata;

Primero

Rechaza la solicitud de incompetencia planteada por el representante del Procurador General de la República; Segundo: Ordena la continuación del proceso;

Oído al Dr. F.C.S., Director de la Unidad de Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República (PGR), en representación del Ministerio Público, expresar a la Corte lo siguiente: "El Ministerio Público hace formal oposición a la decisión, en virtud de que ciertamente el artículo 74 habla de una jurisdicción privilegiada, pero el artículo 164 de la Constitución habla sobre la jurisdicción especializada, y ¿Que es una jurisdicción especializada?, es la que se dedica a conocer única y exclusivamente un tipo de materia, por ejemplo: Tribunal Constitucional y el Tribunal Electoral, la Segunda Sala conoce las extradiciones en atribuciones, por esto no es un tribunal especializado, este tribunal le esta dando una errónea interpretación al artículo 74";

Oído al Licdo. J.A.G., quien asume la defensa del señor P.G., y quien representa a su vez a la Licda. L.C., decir a la Sala lo siguiente: "Esta Suprema Corte de Justicia es especializada en materia de extradición, vamos a solicitar que sea declarado inadmisible el recurso de oposición, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, toda vez que la finalidad de oposición es que se haga una rectificación en virtud de inobservancias";

Oído al Licdo. P.C.B., en representación del L.. F.D.B., P. General de la República, expresar a la Sala lo siguiente: "No se si se tomó en cuenta de que respecto a estas personas, esta S. ya se había desapoderado. Entendemos que la oposición es conforme a la ley";

Oído al Magistrado Presidente en funciones decir: "La Sala se retira a deliberar";

Oído al Magistrado Presidente en funciones decir: "Se reanuda la audiencia. Esta Sala después de haber escuchado el recurso de oposición interpuesto por el Ministerio Público, falla: Primero: Acoge como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso por estar realizado en cuanto a la ley; Segundo: En atención a que esta S. es competente en razón de la materia en virtud de la ley, para conocer de las solicitudes de extradiciones, el cual es un procedimiento especial que se conoce en instancia única por mandato de la ley, y que las actuaciones impugnadas se derivan del proceso de extradición, ante esta misma Sala del señor P.G.. En ese sentido se rechaza el recurso de oposición del Ministerio Público y ordena la continuación del proceso";

Oído al Licdo. J.A.G., quien asume la defensa del señor P.G., y quien representa a su vez a la Licda. L.C., decir a la Sala lo siguiente: "Por una decisión de esta S. en fecha 15 de agosto del año 2012, se emitió una orden de prisión, y en cuanto a la solicitud de confiscación o secuestro de esos bienes, la honorable Suprema Corte de Justicia sobreseyó hasta que las autoridades competentes del Ministerio Público hicieran un inventario de los bienes. El día 15 de agosto del año 2012 fue apresado y todos sus bienes envueltos fueron sustraídos, y posteriormente la Unidad de Antilavado de Activo, le pide al juez de atención permanente alegando una investigación, un acto de allanamiento, contradiciendo así la resolución de la Suprema. Así de esta manera dejan en la calle a la hija menor del señor P.G.. El señor P.G. firmó voluntariamente su salida, pero en ningún momento firmó la confiscación de sus bienes. Se procedió a interponer este recurso de amparo, y es el único que se ha interpuesto, hay una situación clara, nosotros estamos alegando la violación a derechos fundamentales, y una denuncia de insubordinación y desacato, la decisión de la Suprema debe ser atacada y respetada y los desacatos erradicados. El juez de atención permanente no puede suplir lo que yo considere que a la Suprema le faltó, toda vez que la materia de extradición es exclusiva de esta jurisdicción, se le mintió al juez de atención permanente, esto en otro país le hubiera costado el cargo al Ministerio Público. Hubo que prestarle ropa para que puedan salir del país, por lo tanto, se violó el derecho de propiedad, hay una violación a la seguridad jurídica, no tenemos garantía los que litigamos en esta materia, nuestros representados están indefensos, porque se burla la decisión del alto tribunal. Los derechos fundamentales vinculan a todos los órganos del Poder Judicial, estos deben salvaguardarse en todo momento";

Oído a la Licda. A.L.M., quien asume la defensa de los derechos fundamentales del señor P.G., expresar a la Sala lo siguiente: "En tal sentido, hemos depositado ante vos, la resolución núm. 4907, acta de allanamiento, acta de registro de persona, copia de registro de persona, copia del poder de representación, acto núm. 16876, certificación de no recurso de amparo, en ninguna de las Salas Penales de esta jurisdicción, sentencia núm. 22. Solicitamos: Primero: En cuanto a la forma declarar bueno y válido el presente recurso de amparo, por haber sido hecho conforme a lo que establece la Constitución y las leyes; Segundo: En cuanto al fondo: a) Ordenar a la Unidad de Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República, la inmediata devolución de todos los bienes muebles y objetos personales ut supra mencionados y que de manera arbitraria y en violación al ordinal quinto de la resolución 4907-2012, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 20 de agosto del año 2012, les fueron sustraídos al señor P.G., en su domicilio y residencia, por ser dicha actuación contraria al espíritu de la Constitución de la República Dominicana, y a la resolución núm. 4907-2012, de fecha 20 de agosto del año 2012, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; b) Condenar al Dr. F.D.B., en su calidad de Procurador General de la República Dominicana y Jefe del Ministerio Público; la Procuraduría General de la República, órgano a nombre de quien fueron realizadas dichas actuaciones; Dr. G.D.M.V., persona encargada de la Unidad de Antilavado de Activos; L.. S.J.V., persona responsable de la incautación de los bienes en representación del Ministerio Público; Unidad de Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República; y TTe. Coronel Policía Nacional A.A.L., en calidad de persona responsable del registro e incautación del vehículo en cuestión, de forma solidaria al pago de un astreinte ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) diarios, por cada día de retraso en el cumplimiento de la decisión que resulte del presente recurso de amparo, independientemente de los daños y perjuicios que pueda resultar de dichas acciones, ya adoptadas, en perjuicio del recurrente, aun en el caso de que se le dé cumplimiento a la sentencia emanada; c) Compensar las costas del presente proceso por tratarse de un recurso de amparo. Leída el acta de allanamiento depositada en el expediente";

Oído al Dr. G.D.M.V., Director de la Unidad de Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República (PGR), en representación del Ministerio Público, expresar a la Corte lo siguiente: "En la instancia del recurso de amparo se dicen multiplicidades de cosas que no van al caso, todos los bienes que tenemos bajo incautación están totalmente inventariados y tranparentes, es decir no hay incertidumbre. Ellos no precisan que se viola, y que se persigue. Nosotros vamos a aclarar que no ha habido arbitrariedad, nosotros pedimos esa orden de allanamiento, porque recibimos una comunicación después de una cooperación jurídica internacional de parte de la Dra. G.C., donde nos manda arrestar a fulano de tal, y nos dice que se localicen y se identifiquen los medios de pruebas con miras de conseguir la incautación provisional; es decir, G.C. la encargada del Departamento de las Extradiciones. Y cuando la Suprema Corte de Justicia pide el arresto de un ciudadano solicitado en extradición, esta S. tiene una coletilla donde sobresee sobre el pedimento de incautación, eso tiene así siglos y siglos, ese es el ABC; nosotros sabemos esa parte. Cuando vamos a procurar al fugitivo o a los fugitivos, ya ellos tienen el conocimiento, porque se han comunicado nacional e internacionalmente, y hay que arrestarlos sea como sea, aclaramos que se produjo un acta de allanamiento porque se va apresar al señor, el esta corriendo en la ciudad en un vehículo, y no se pudo interceptar, visto esto los captores están preocupados, porque ya el fugitivo se lleva la señal, y se refugia en un domicilio, la inviolabilidad es entrar en ese domicilio sin autorización. Esta orden de allanamiento va dirigida en virtud de la orden de arresto, para darle cabida como de lugar. Teníamos una incertidumbre increíble porque creíamos que se nos iba a escapar, pero jamás llegamos a violentar. Luego en el parqueo con el acta de registro de vehículo ejecutamos, y todos los accesorios del carro están ahí. ¿Se puede incautar evidencia por vía de allanamiento? Si, ¿Se puede apresar con acta de allanamiento?, si. Este allanamiento no es normal, estamos hablando de un allanamiento por una orden de arresto, ahí esta la conexión. Cuando P.G. se va voluntariamente, ahí queda el problema, cuando se va a individualizar los bienes. Después de todo eso, se acerca a mi oficina la Licda. L.C., abogada de P.G., y me solicita que le devuelvan los bienes, y nosotros les escribimos al Embajador del Canadá, para decirle que teníamos algunas cosas que entregar a los familiares del señor P.G., el Embajador de Canadá escribió para atrás, diciéndonos que por esa vía no sería posible, ya que se trata de un asunto que esta en litigio (cartas aportadas). Después de eso le devolvemos asuntos personales a la abogada (documento aportado). No actuamos con una orden de incautación, aquí se trabajó para preservar la inviolabilidad del domicilio con un allanamiento, y que al hacerlo solicitamos al juez esa protección para poder penetrar, la devolución de todos bienes, no se si se están refiriendo al carro o al dinero en efectivo, ya que leyeron algunas cosas que no pueden devolverse. Yo se lo que es un allanamiento ilícito, porque todo lo que se produzca de ahí para allá es nulo. Presentamos los documentos a depositar";

Oído a la Licda. A.L.M., quien asume la defensa de los derechos fundamentales del señor P.G., expresar a la Sala lo siguiente: "Ya tenemos conocimiento de esos documentos";

Oído al Dr. F.C.S., Director de la Unidad de Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República (PGR), en representación del Ministerio Público, expresar a la Corte lo siguiente: "Único: Declarar la inadmisibilidad el recurso de amparo, interpuesto por el accionante P.G., en virtud del artículo 70 numeral I y II de la Ley 137-11, en caso de que no sean acogidas estas conclusiones, en cuanto al fondo solicitamos que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal";

Oído al Licdo. P.C.B., en representación del L.. F.D.B., P. General de la República, expresar a la Sala lo siguiente: "Nosotros somos respetuosos de la ley y el procedimiento, tenemos la Ley 137-11, si bien es cierto que se ha dicho aquí en esta Sala tanto por los accionantes como por el Ministerio Público que hubo un allanamiento el 15 de agosto del año 2012, que fue donde se llevaron cosas que no debieron llevarse y acusaron al Ministerio Público de robo, los del Ministerio Público se defienden, diciendo que fue tratando de cumplir de una decisión de la Suprema Corte de Justicia, y como pudimos apresarlo en calle, solicitamos esa acta de allanamiento. La orden de allanamiento no dice que es secuestro. Ese allanamiento fue en agosto del año 2012, y hubo un acto procesal el núm. 1686, del 6/09/2012, aquí el accionante le solicita al Ministerio Público la devolución de los bienes que se hizo en el allanamiento, tenemos una instancia de solicitud de amparo, depositada el Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 20/02/2013, que dice la Ley de A. en el art. 70 numeral 2, causas de la inadmisibilidad….luego de instruir el proceso podrá dictar sentencia declarando inadmisible sin pronunciarse sobre el fondo en los siguientes casos: … cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los 60 días, que sigan a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento del acto que le ha causado un agravio. F. bien magistrados, si el allanamiento fue el 15 de agosto y el último acto procesal fue el 6/09/2013, y la instancia depositada el 20/02/2013, es entendible que hay una prescripción extensa del plazo. Los accionantes dirán que la prescripción no existe, que los bienes están en manos del Ministerio Público, pero esta ley esta hecha por el legislador y los plazos establecidos por la ley son de orden público, y nadie puede aminorarlos ni extenderlos. Concluimos: De manera principal e indicidental: Primero: Que la presente acción de amparo intentada por el señor P.G., contra el Licdo. D.B., de manera personal y contra el Dr. G.V., Procurador Especializado en Antilavado de Activos de la República Dominicana, sea declarado inadmisible por extemporáneo, por las razones que hemos expresado; Subsidiariamente: Segundo: En el improbable y remoto caso que nuestras conclusiones no sean acogidas por esta honorable Sala, rechazar en todas sus partes la presente acción de amparo en cuanto al fondo, por improcedente, mal fundada y carente de base, muy especialmente por falta de prueba, porque no se ha podido demostrar que el Ministerio Público ha actuado al margen de la ley, para dar cumplimiento a ella a auxiliarse y darse auxilio de un acta de allanamiento; Tercero: Costas de oficio";

Oído al Licdo. J.A.G., quien asume la defensa del señor P.G., y quien representa a su vez a la Licda. L.C., decir a la Sala lo siguiente: "En cuanto a la réplica, entonces solamente la Suprema será competente según el Ministerio Público, en cuanto a la prisión?, entonces la confiscación de bienes hay que eliminarlo porque según ellos es una coletilla, un gazapo, una cosa que tiene la Suprema y no sabe lo que hace; es la Dra. G.C., la que decide. El dice que la Suprema solicitó el arresto, y entonces porque no solicitó el arresto a un juez ordinario?, porque entiende que los documentos enviados por los Estados Unidos de América deben ser interpuesto ante esta Sala. Si el dice que es el ABC, entonces le estamos violentando a todos los extraditables sus derechos, si cuando ustedes dicen que sobreseen y ellos incautan, entonces todos los extraditables deben perseguir sus bienes. Ellos dicen que devolvieron la ropa, pero porque se la llevaron?, es violatorio al derecho de dignidad de la persona, en ningún momento hemos dicho que el Ministerio Público es un ladrón, simplemente que violaron los derechos fundamentales. En cuanto a la prescripción debe solicitarse antes de que se conozca el fondo, y los plazos tienen comienzo y fin. Concluimos: Que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal y que se confirmen todas las conclusiones vertidas en el recurso de acción de amparo";

Oído al Magistrado Presidente en funciones pedir a la secretaria tomar nota;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado,

FALLA:

Único: A pesar de que la ley establece de que el tribunal deberá fallar las acciones de amparo inmediatamente se producen las conclusiones, y es practica en los tribunales, esta S. difiere el fallo de la presente acción de amparo para el lunes ocho (8) de abril del año 2013, para fallar los incidentes conjuntamente con el fondo.

Vistas las piezas que integran el expediente:

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. A.L.M., J.A.G.P. y L.C.G., actuando en nombre y representación de P.G., depositado el 20 de febrero de 2013 en la secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual interpone formal acción de amparo;

Visto el Auto de Fijación de Audiencia dictado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de marzo de 2013, estableciendo como fecha para conocer de la presente acción, el 25 de marzo de 2013, suspendiéndose por motivos atendibles para el 1ro. de abril de los corrientes; fijándose la lectura íntegra para el 8 de abril, pero encontrándose aquejado de salud, uno de los magistrados que conocieron la presente acción, se pospuso la lectura para la presente fecha;

Visto la Ley núm. 137-11 de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;

Vistos los artículos 70, 160, 161, 162, 163, 164 y 165 del Código Procesal Penal Dominicano;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 70, 160, 161, 162, 163, 164 y 165 del Código Procesal Penal;

Visto el auto núm. 006-2013, emitido por la Presidenta de esta Segunda Sala el 21 de marzo de 2013, contentivo de fijación de audiencia para el día 25 de marzo del presente año a las 9:00 A.M.;

Visto el acto núm. 119/2013, instrumentado por el ministerial A.O.M., alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2013, contentivo de notificación de instancia de acción de amparo y devolución de bienes incautados al Magistrado Procurador General de la República, a la representante de las autoridades penal de los Estados Unidos de América, a la Unidad de Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República, y a los abogados que representan los intereses del impetrante;

Visto el acta de audiencia celebrada por esta Segunda Sala el día 25 de marzo del presente, en la cual se falló lo siguiente: "Primero: Se suspende el conocimiento de la presente audiencia, a fin de que la Procuraduría General de la República, el Departamento de Lavado de Activos y la representante del gobierno de los Estados Unidos, tomen conocimiento por secretaría de la instancia de los impetrantes; Segundo: Fija la próxima audiencia para el día 1ro. de abril del año 2003; Tercero: Vale citación para las partes presentes y representadas";

Visto el expediente en debida forma presentado por los Estados Unidos de América, el cual está conformado por los siguientes documentos:

1) Declaración Jurada hecha por R.N., Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Nueva York;

2) Copia certificada de la acusación formal núm. 11 CRIM 417 registrada el 12 de mayo de 2011 en el Distrito Sur de Nueva York;

3) Orden de Arresto contra P.G.; expedida en fecha 12 de mayo de 2011;

4) Fotografía del requerido;

5) Legalización del expediente;

6) Resolución núm. 3339-2012 de fecha 24 de julio de 2012 emitida por esta Segunda Sala, contentiva de orden de arresto;

7) Acta de allanamiento de fecha 15 de agosto de 2012, instrumentada por S.J.V., representante del Ministerio Público ante la Unidad de Antilavado de Activos;

8) Acta de registro de persona de fecha 15 de agosto de 2012, instrumentado por A.B., Fiscal Adjunto por ante la Unidad del Ministerio Público Antilavado de Activos auxiliado por el Teniente Coronel Oscar Peguero y T.C.J.M.L., oficiales investigadores;

9) Declaración de extradición voluntaria de fecha 20 de agosto de 2012, firmada por el impetrante P.G. alias O.S.;

10) Resolución núm. 4907-2012 de fecha 20 de agosto de 2012, emitida por esta Segunda Sala, contentiva de declaratoria de no ha lugar a estatuir sobre solicitud de extradición;

11) Acto núm. 1686/12 de fecha 6 de septiembre de 2012, instrumentado por R. de los Santos, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a requerimiento del impetrante P.G., contentivo de notificación de devolución de bienes secuestrados;

12) Certificaciones de fechas 4 de octubre de 2012, 5 de octubre de 2012 y de 12 de octubre de 2012, emitidas por las Secretarias de la Novena, Octava y Segunda Salas de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentiva de no existencia de recurso de amparo;

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de julio de 2012, mediante la instancia núm. 02617, fue apoderada formalmente por el Procurador General de la República de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano canadiense P.G., alias O.S.;

Resulta, que en la instancia de apoderamiento, el Magistrado Procurador General de la República, solicitó: "…autorización de aprehensión contra el requerido, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el 1910….";

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 24 de julio de 2012, dictó en Cámara de Consejo un Auto, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordena el arresto de P.G. alias O.S.; y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del porqué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena levantar las actas correspondientes conforme la normativa procesal dominicana; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido P.G. alias O.S., sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: Sobresee estatuir sobre la solicitud del Ministerio Público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a P.G. alias O.S., hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes";

Resulta, que ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, compareció el impetrante P.G., asistido de la interprete L.R.C.A., cédula de identidad y electoral núm. 001-0153034-3, la cual fue debidamente juramentada por la Juez Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, y expresó lo siguiente: "1ro. Que he decidido viajar a los Estados Unidos de América, para enfrentar de los cargos que pesan contra mí en ese país; 2do. Que mi decisión ha sido tomada de manera libre y voluntaria, sin que se haya ejercido violencia de ningún tipo contra mi, ni física ni psicológica, por las personas que me arrestaron, ni por quienes me mantienen bajo su custodia";

Resulta, que esta segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia esta apoderada de la acción de amparo en devolución de bienes incautados, incoada por P.G., conforme instancia suscrita por los Licdos. A.L.M.M., J.A.G.P. y L.C.G., depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2013, en la cual sostiene vulneración al derecho de propiedad, dignidad de la persona, seguridad jurídica y principio de igualdad ante la ley, así como también violación al artículo 63 del Constitución;

Resulta, que como consecuencia de la interposición de la referida acción de amparo, se dictó auto de fijación de audiencia, el 21 de marzo de 2013, estableciendo como fecha para el conocimiento del mismo, el 25 de marzo de 2013, suspendiéndose por motivos atendibles para el 1ro. de abril de los corrientes; estableciéndose como fecha de la lectura íntegra el 8 de abril de 2013, sin embargo al encontrarse de licencia médica, uno de los magistrados que conocieron la presente acción, se pospuso la lectura para el día de hoy;

En cuanto al planteamiento de inadmisibilidad hecho por el representante del Procurador General de la República y por los Procuradores Generales Adjuntos ante la Unidad de Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 1ro. de abril de 2013, los Procuradores Generales Adjuntos ante la Unidad de Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República, D.. F.C.S. y G.M.V.; y por otro lado, el Lic. P.C.B., en representación del L.. F.D.B., al momento de concluir, solicitaron de manera principal, la declaratoria de inadmisibilidad por haber sido interpuesta la presente acción constitucional, luego del plazo establecido por el artículo 70 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y subsidiariamente, que la presente acción sea rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal;

Resulta, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló al siguiente tenor: "Único: A pesar de que la ley establece de que el tribunal deberá fallar las acciones de amparo inmediatamente se producen las conclusiones, y es practica en los tribunales, esta S. difiere el fallo de la presente acción de amparo para el lunes ocho (8) de abril del año 2013, para fallar los incidentes conjuntamente con el fondo";

Resulta, que mediante auto núm. 09-2013 de fecha 5 de abril de 2013, emitido por esta Segunda Sala, fue prorrogada la lectura íntegra del fallo diferido en audiencia celebrada el 1ro. de abril de 2013, por no encontrarse la Sala debidamente conformada, ya que uno de los jueces que conocieron del proceso, se encuentra de licencia médica;

Resulta, que mediante auto de fecha 12 de abril de 2013, fue fijada la lectura íntegra del presente caso para el día 17 de abril a las 11:00 A.M.;

Considerando, que el artículo 68 de la Constitución de la República dispone de manera textual lo siguiente: "La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vincular a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley";

Considerando, que el artículo 72 del referido texto establece que: "toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivos el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades";

Considerando, que la Ley núm. 137-11 de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ha definido el ámbito y objeto de la acción de amparo en su artículo 65 estableciendo que procede contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Habeas Corpus y Habeas Data;

Considerando, que de igual modo, ha establecido el referido texto legal que sólo será admisible, de no existir una vía principal que permita accionar contra la vulneración del derecho fundamental conculcado, debiendo el juzgador velar además por la procedencia de la cuestión planteada; aspectos que ha observado y ponderado esta Sala;

Considerando, que los hechos relevantes para la comprensión del objeto de la demanda de amparo, son, en síntesis, los siguientes: 1) Que en fecha 14 de junio de 2012, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por la Procuraduría General de la República, de una solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América; 2) Que a consecuencia de esto, en fecha 24 de julio de 2012, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ordenó el arresto de P.G. y su presentación para fines exclusivos de determinar la procedencia de la solicitud de su extradición, sobreseyendo estatuir sobre la solicitud del Ministerio Público relativa a la incautación de los bienes del mismo, hasta tanto estos fueran debidamente identificados e individualizados; 3) Que en fecha 15 de agosto de 2012, fue realizado un allanamiento dirigido por la Unidad Antilavado de Activos, en la residencia de P.G., el cual fue autorizado mediante orden judicial de allanamiento núm. 0070-Agosto-2012 por el Magistrado R.B.H., para fines de arresto del solicitado en extradición, procediendo además la autoridad pública al secuestro de los siguientes objetos y documentos que se detallan en el acta de allanamiento: "Contrato colectivo de salud 992277; factura 463542 ARS Palic; contrato de salud No. 997663; factura 7419084 ARS Palic; factura B.C. del 19 de julio de 2011; orden núm. 14976 Impuestos Internos; copia certificado registro mercantil sociedad Hollys, C. por A.; documentación de Quebec Declaration Dimmatriculation Societé; cinco páginas de un documento en inglés Bureau de la Concurrence Canada; acta de asamblea 27-04-2006 de la sociedad Hollys C. por A. y estatutos; quince páginas de un Desjardins Financial Security; copia acta inextensa nacimiento declararnte, P.G.; varias facturas, de la CAASD, de EDESUR; tres estados de cuenta del Banco BHD, cinco recibos de pago O.; orden de servicio No. 141; ocho facturas de Orange, recibo depósito Popular 27-12-10; estado de cuenta BHD 12-02-2010; papel manuscrito L.R.; tres recibos depósitos de Banco Popular; recibo de pago de alquiler varios; tres recibos bufete C.; cinco recibos de pagos de alquiler, contrato factura Edesur, dos estados de cuenta BHD; copia de matrícula No. 3051832 a nombre de P.G. y otros documentos de Seguros La Colonial; copia de cédula de empleada doméstica, Natividad Rosso; diez recibos de Banco BHD con factura; celular B.I.; un celular B.I. 354695041440214 con su chip de Orange; celular Samsung IMEI 012481008635474; un celular Nokia, modelo N95-4; un celular Nokia N95-4; un celular Nokia N95, Código 055737401081SR10; un celular Nokia N96, código 0569751BQ11C62; un reloj Lafayette Polo, pulsera plástica negra; un reloj pulsera plástica Lafayette Polo; un reloj S.B.S., un reloj K.C. plateado; un reloj TW Steel, color negro; un pasaporte No. JX666229 canadiense de P.G.; un pasaporte canadiense núm. JQ838273; una libreta de ahorros en dólares, cuenta núm. 739651271 Banco Popular; una libreta No. 0124877-001-2 Banco BHD; una libreta de ahorros en dólares núm. 213-000578-6 del B.; una libreta color negro B. manuscritas con nombres y números; seis fotografías; un documento en inglés con el núm. MCB53286701 Birth Certificate; 27 monedas de diferentes países y denominaciones; cinco papeletas de 20 pesos vietnamitas; dos papeletas de dos dólares canadienses; cuatro papeletas de mil, idioma desconocido; además fue entregado por la Sra. Natividad Rosso la cantidad de doce (12) papeletas de dos mil pesos que dijo estaban en la casa; una computadora clon color negra con su CPU, pantalla o monitor, teclado, dos bocinas y el mouse; un Ipod de 8Gb modelo A1367; también se ha secuestrado el vehículo marca Mazda, modelo CX-9, año 2008; J. negro, placa G200366, chasis núm. JM3TB28A380155516; una pintura ilustrando un perro de N.H. 09; siete llaves, dos llaves pequeñas y un llavero con cinco llaves ; 4) Que en fecha 20 de agosto de 2012, el hoy reclamante, P.G., de manera libre y voluntariamente decidió viajar a los Estados Unidos de América para enfrentar los cargos que se le imputan"; 4) Que de igual modo, fue registrado el Sr. P.G., levantándose al efecto un acta de registro de personas en el que se hace constar lo que se le ocupó: "Una cartera L.V. conteniendo ocho papeletas de un dollar americano, una pepeleta de quinientos pesos, una paepeleta de mil pesos, dos de dos mil pesos, nueve papeletas de cien pesos, cuatro papeles manuscritos, permiso de residencia temporal, cuatro tarjetas de crédito del Banco BHD, una licencia de conducir y una tarjeta de crédito de Quebec";

Considerando, que el solicitante, por intermedio de sus representantes legales, ha establecido como motivo de su acción constitucional de amparo, que al ser apresado en función de la orden de la Suprema Corte de Justicia, para fines de evaluar su extradición, todos sus bienes fueron sustraídos, incurriendo el Ministerio Público en una insubordinación o desacato de la decisión de este tribunal que sobreseyó estatuir sobre el destino de los bienes secuestrados, hasta que el Ministerio Público depositara inventario donde se identificara e individualizaran los bienes objeto de controversia;

Considerando, que es preciso resaltar que la naturaleza de la cuestión planteada pertenece al ámbito constitucional pues afecta el Derecho de Propiedad del impetrante, cuyo goce, disfrute y disposición, se encuentran debidamente reconocidos y garantizados por la Carta Magna en su artículo 51 que entre otras cosas, establece que la disposición de bienes incautados en procesos de naturaleza penal, será establecida mediante el régimen de administración y regulación legal, no pudiendo ser privada persona alguna de su propiedad, sino por causa justificada y de conformidad con los procedimientos señalados por la norma legal;

Considerando, que en cuanto al plazo procesal, el artículo 70 numeral 2 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11 en los artículos 12, 13, 50 y 108, dispone de manera textual lo siguiente: "Causas de inadmisibilidades: El Juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental";

Considerando, que no obstante lo anteriormente expuesto, la finalidad de dicha norma, consiste en garantizar que las cuestiones sean examinadas dentro de un plazo razonable, evitando a las partes involucradas mantenerse en una situación prolongada de incertidumbre; sin embargo, cuando se trata de una vulneración continuada de derechos, el plazo para accionar debe perdurar;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia anteriormente había sostenido al respecto, el siguiente criterio: Es correcto que el tribunal admita el recurso luego de transcurrido el plazo legal de treinta días, cuando la lesión es continua o permanente y el accionante ha realizado constantes diligencias para poner fin al estado de turbación de sus derechos" (núm. 36, Ter., Ene. 2011, B.J. 1202);

Considerando, que este criterio ha sido construido sobre la base de que los derechos a tutelar en la acción de amparo son fundamentales y la aplicación de la norma procesal no puede menoscabar los fines esenciales de la ley Suprema; por otro lado, se ha constatado que el impetrante ha hecho diligencias para la obtención de sus bienes, depositando copia fotostática no controvertida, del Acto núm. 1686/2012, del 6 de Septiembre de 2012, instrumentado por el alguacil ordinario de la Corte de Apelación, R. de los Santos, en la que intima a la Unidad Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República a la devolución de sus bienes muebles y objetos personales; en ese sentido, procede rechazar el argumento de extemporaneidad de la acción de amparo;

En cuanto al fondo de la controversia:

Considerando, que una vez, rechazado el aspecto incidental, nos compete referirnos a la procedencia del fondo de la acción constitucional de amparo y de la devolución de objetos secuestrados, propiedad de P.G.;

Considerando, que ha sido un hecho demostrado que una vez otorgada la orden de arresto por esta Segunda Sala, fue realizado un allanamiento en la residencia del impetrante, autorizado por J. de la Instrucción, procediendo el Ministerio Público al arresto de P.G. y al secuestro de bienes muebles en poder del mismo;

Considerando, que ésta S., ha sostenido anteriormente, que el artículo X del Tratado de Extradición pactado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, dispone que todo lo encontrado en poder del fugado, al momento de su captura, sea producto del crimen o delito o que pueda servir de prueba del mismo, será entregado con el reo al tiempo de su entrega, en cuanto sea posible y con arreglo a las leyes de cada uno de los Estados contratantes, respetando los derechos que terceros puedan tener sobre ellos;

Considerando, que al examinar las piezas que componen el proceso, y las conclusiones de las partes, hemos podido constatar que: 1ro) no existe constancia de que el Ministerio Público se haya provisto de orden judicial que autorice el secuestro de los bienes de P.G.; 2do) no ha sido demostrado que los objetos secuestrados guarden relación con la infracción endilgada por el Estado requirente; 3ro) Que una vez presentado P.G. ante esta Suprema Corte de Justicia para fines de extradición, el Ministerio Público, no aportó documentación formal de identificación e individualización de los bienes secuestrados, ni formuló oportunamente conclusiones sobre este aspecto, por lo que el secuestro, no fue regularizado;

C., que en base a lo precedentemente señalado, el Ministerio Público contaba con orden de allanamiento para materializar el arresto, pronunciado por esta Suprema Corte de Justicia, no así para efectuar registro ni secuestro de bienes, y una vez presentado el arrestado ante esta Suprema Corte, tampoco regularizó la situación de dichos objetos, los cuales por demás no constituyen evidencia de convicción en el proceso penal seguido al impetrante en los Estados Unidos, y que no revisten cualitativa ni cuantitativamente, importancia alguna para el proceso, procediendo declarar con lugar la presente acción constitucional de amparo, y consecuentemente ordenar la devolución de los bienes a P.G., cuya retención se ha perpetuado irregularmente en su perjuicio, produciendo una vulneración a su derecho fundamental de goce, disfrute y disposición de los bienes de su propiedad;

Considerando, que por otro lado, el impetrante ha solicitado condenar a la Unidad Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República y al Tte. C.P.N.A.A.L., al pago de un astreinte de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) por cada día de retardo en cumplimiento de la decisión que hoy interviene, sin embargo, se trata de una medida facultativa cuya finalidad es constreñir al órgano o individuo que genera la vulneración del derecho, al cumplimiento de la decisión a la menor brevedad, sin embargo, en el presente caso, no estimamos pertinente ni necesaria la condena en astreinte puesto que el Ministerio Público actuó de buena fe en el ejercicio de sus funciones, su acción simplemente se fundamenta en el uso de un procedimiento legalmente estatuido, pero insuficiente en cuanto a la regularización del secuestro de los bienes, por lo que carece de objeto la petitoria de la parte accionante;

Considerando, que el procedimiento de amparo se encuentra revestido de absoluta gratuidad, por lo que el mismo debe ser declarado exento de pago de costas.

Por tales motivos, Primero: Desestima las conclusiones incidentales presentadas por los Procuradores Generales Adjuntos ante la Unidad de Antilavado de la Procuraduría General de la República, D.. F.C.S. y G.M.V. y del L.. P.C.B. por sí y por el Lic. F.D.B., P. General de la República; por carecer de asidero jurídico; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el impetrante P.G., que en el presente caso la Unidad Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República incurrió en las vulneraciones denunciadas, en consecuencia, ordena la devolución de los bienes y valores secuestrados conforme acta de allanamiento instrumentada por la representante del Ministerio Público ante la Unidad de Antilavado de Activos de la Procuraduría General de la República, L.. S.J.V. y el registro de persona realizado al accionante, por el Teniente Coronel A.A.L., ambos de fecha 15 de agosto de 2012; Tercero: Rechaza la solicitud de astreinte conforme los motivos ut supra indicados; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia; Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Procurador General de la República, al impetrante P.G. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento; Sexto: Declara el procedimiento exento de pago de costas.

Firmado: E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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