Sentencia nº 75 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2015.

Número de sentencia75
Número de resolución75
Fecha24 Abril 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2015

Materia: Constitucional

Recurrente(s): G.O.S., contra la Sentencia núm.0948/2013

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0075/15: Expediente núm. TC-05-2014-0004, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por G.O.S. contra la Sentencia núm. 0948/2013, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0075/15:

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., presidente; L.M.P.M., primera sustituta; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., K.M.J.M. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

    La sentencia núm. 0948-2013, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013).

    La decisión declaró inadmisible la acción de amparo incoada por el señor G.O.S. contra el Colegio Médico Dominicano, Plan de Asistencia Médico Jurídica (PLAMEJUR), y M.R. (Directora Ejecutiva (PLAMEJUR), por ser notoriamente improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.3, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). No consta en el expediente notificación de la referida sentencia,

  2. Presentación del recurso de revisiónn constitucional en materia de amparo;

    El señor G.O.S. interpuso el presente recurso de revisión de sentencia de amparo el veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013), por ante la Secretaría de la Cámara Civil y Comercial del juzgado de Primera Instancia, a fin de que sea anulada la referida sentencia por violentar los artículos 50 y 62 de la Constitución sobre la libertad de empresa y el derecho al trabajo. El recurso de revisión fue notificado a los recurridos mediante Acto núm. 1429-13, del veintiséis de diciembre del dos mil trece (2013), según documentos depositados ante este tribunal.

    No consta notificación de la sentencia recurrida a las partes, no obstante este Tribunal en su sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), estableció que si la misma no afecta a la parte demandada, la indicada notificación se hace innecesaria.

  3. Fundamento de la sentencia recurrida;

    La Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones de amparo, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor G.O.S. contra el Colegio Médico Dominicano, Plan de Asistencia Médico Jurídica (PLAMEJUR), M.R. (Directora Ejecutiva PLAMEJUR), por considerar que dicha acción es notoriamente improcedente. La decisión estuvo fundada, entre otros, en los siguientes motivos:

    1. La parte amparista alega que ha visto vulnerado su derecho fundamental de libre empresa y derecho al trabajo, derechos reconocidos por nuestra constitución en los artículos 50 y 62, más el tribunal de los hechos planteados y pruebas depositadas al efecto, entiende que lo que persigue la parte reclamante con la presente acción de amparo, es anular y dejar sin efecto jurídico alguno, la resolución del Consejo Administrativo del Plan de Asistencia Médico Jurídica (PLAMEJUR), de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

    2. El artículo 50 de la Constitución Dominicana dispone la libertad de empresa, donde el Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que se establezcan en las leyes. Por su parte el artículo 62 de la Constitución y establece que el derecho al trabajo es un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado.

    3. Como se ve el derecho fundamental a la libre empresa y acceder libremente a un puesto de trabajo en igualdad de condiciones, sin que se le pueda impedir hacerlo.

    4. El artículo 70 de la Ley 137-11, dispone que: "El Juez podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: a) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado; b) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental|) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

    5. Del análisis anterior, este tribunal entiende que la parte hoy accionada en amparo no puede alegar la vulneración de un derecho fundamental, cuando lo que ha habido es una confrontación de asistencia legal, esto es, que por el hecho de un médico pertenecer a la Asociación Médica Dominicana y estar afiliado a PLAMEJUR, obtiene beneficios de asistencia legal y en virtud de que ha habido casos en los cuales los médicos afiliados han buscado asistencia legal de un profesional de derecho privado conjuntamente con la asistencia legal que ofrece PLAMEJUR, ha habido confrontaciones de defensa, lo que se traduce en un perjuicio para el profesional médico que está siendo sometido a la acción de la justicia; por tal razón, resulta notoriamente improcedente la presente acción de amparo, en virtud del numeral 3) del artículo 70 de la norma aplicable para la presente acción.

  4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional en materia de amparo.

    El recurrente, señor G.O.S. procura que se anule la sentencia objeto del presente recurso de revisión, y para justificar su pretensión alega, entre otros motivos, los siguientes:

    1. Atendido: A que el Consejo Administrativo del Plan de Asistencia Médico Jurídica (PLAMEJUR) del Colegio Médico Dominicano, dirigido por la Directora Ejecutiva Dra. M.R. viola nuestros derechos consagrados en la Constitución con la resolución de fecha 22 de octubre, mediante la cual, le prohíbe a los médicos colegiados que contraten o mantengan contratados a los abogados que no son parte del PLAMEJUR, aun cuando hemos estado asistiéndoles como defensores en casos de demandas médicas, limitando de esta manera nuestro derecho como profesionales libres liberales a la libre empresa, y a la libertad al trabajo y de contratación, y creando un monopolio en su provecho, y los abogados del colegio médico. Configurándose de esta manera una competencia desleal.

    2. Atendido: A que la sentencia recurrida al declarar inadmisible nuestra acción de amparo, causa agravios porque: 1) Desprotege los derechos del accionante y de todos los demás abogados que llevan casos de médicos sometidos a la justicia, incluidos los abogados que son parte de las empresas de Seguros que venden pólizas de Responsabilidad Civil Médica, los cuales deberán renunciar a estas defensas si no están dichos abogados inscritos en el PLAJUR. 2) Su argumentación es irracional y antijurídica porque concluye que un tercero (Colegio Médico) puede limitar el ejercicio el ejercicio de elección de un médico, respecto a los profesionales que este elige libremente para defenderlo en justicia. 3) Asume hechos no probados en los cuales sustenta su decisión, violando el debido proceso. Un ejemplo de esto la supuesta existencia de "confrontaciones" entre las defensas de abogados privados y abogados de PLAMEJUR, LO CUAL A JUCIO DEL TRIBUNAL ES JUSTIFICACIÓN SUFICIENTE PARA QUE EL Colegio Médico emita una resolución de aplicación general que restringe el derecho de los médicos de contratar abogados privados. Sin nunca establecerse cuál es la defensa preferida por el médico. 4) Desconoce el derecho de los médicos a elegir libremente a los abogados que más les convenga.

  5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional en materia de amparo.

    El recurrido en revisión pretende que sea declarado inadmisible y que se rechace el recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0948/2013, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el doce (12) diciembre del dos mil trece (2013), por no cumplir con los principios de trascendencia constitucional y que se confirme la sentencia recurrida y, para ello, alega lo siguiente:

    1. ATENDIDO: A que según consta en la glosa probatoria del accionante, según sus pretensiones el tribunal atienda sus reclamos, el mismo pretende hacer valer una carta del señor F.G., de fecha 20 del mes de noviembre del año 2013, titulada a quien pueda interesar, notariada por el LICDO: JULIO A.H. para probar la fecha y veracidad de relación cliente - bogado, en ese sentido se precisa dejar establecido conforme a los preceptos de legalidad de los medios de pruebas que este documento no hace de su contenido por la fundamentación jurídica siguiente: según se puede comprobar la referida comunicación está notariada por el LICDO: RAFAELALBERICO HERNANDEZ, mediante la cual certifica y da fe de que las firmas que anteceden fueron puestas en mi presencia libre y voluntariamente por los señores G.O.S. y R.A.F.G., quienes me declararon bajo fe del juramento ser las mismas que acostumbran usar en todos los actos de sus vidas, lo que he comprobado al compararlas con las de sus cedulas de identidad personal, por lo que se le debe dar entera fe y crédito.

    2. ATENDIDO: A que según se puede comprobar en el documento sometido al contradictorio para al conocimiento del presente recurso de amparo en el mismo no se verifica que el abogado accionante haya firmado e1documento por lo que el mismo carece de valor jurídico y debe ser desestimado.

    3. ATENDIDO: Que el accionante pretende someter como medio de prueba la comunicación dirigida al DR: R.A.F. GUERRA. Mediante el cual el consejo de administración del plamejur, le informa que mediante resolución de fecha 22 de octubre del año 2013, se prohíbe que los médicos que han sido objeto de demandas y estén siendo asistidos por plamejur, incluyan en su defensa abogados externos. En efecto esta prohibición tiene su base de sostenibilidad en el momento de que un médico es objeto de una demanda apodera a la institución en atención a que seguido de realiza un poder a nombre y representación de los abogados del plamejur, a quienes se le asignan casos así referidos, toda vez que ese apoderamiento es con relación al pago de 300 pesos que los mismos aportan al plan.

    4. ATENDIDO: A que según consta en el reglamento que crea el plan médico jurídico, pretensiones del accionante violan el artículo 13 del referido instrumento, en atención a que es facultativo del plamejur, contratar cualquier profesional del derecho, cuando así lo considere oportuno, lo que implica que solo de manera institucional se puede contratar un letrado para la defensa de los médicos afiliados a plamejur.

    5. ATENDIDO: A que según consta en la glosa procesal que el accionante pretende hacer valer en procura de sus pretensiones se encuentra el acta in extensa en fotocopia, correspondiente a la sesión ordinaria del plamejur celebrada el martes de 22 de octubre del año 2013, con la que pretende demostrar que la DR. MARITZARODRIGUEZ, prohíbe con la misma que los médicos colegiados contraten a los abogados que hemos estado asistiéndole como defensores en casos de demandas médicas, limitando de esa manera nuestro derecho como profesionales liberales a libre y a la libertad al trabajo y de contratación, creando un monopolio entre ellos mismos.

  6. Pruebas documentales;

    En la tramitación del presente recurso de revisión constitucional, figuran, entre otros documentos, los siguientes:

  7. Copia certificada de la Sententencia núm. 0948/2013, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), hoy recurrida.

  8. Notificación del recurso de revisión contra la sentencia de amparo 0948/201, a la parte recurrida mediante Acto de alguacil número 1429-13, del veintiséis (26) de diciembre del dos mil trece (2013).

  9. Escrito de defensa de la parte recurrida, recibido el tres (3) de enero de dos mil catorce (2014).

  10. Copia certificada de la Ordenanza núm. ADM-0202/2013, dictada por la Sala el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013).

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  11. Síntesis del conflicto;

    Conforme a los documentos depositados, a los hechos y argumentos invocados por las partes, en la especie, se desprende que el hoy recurrente alega que el Colegio Médico limita el ejercicio de elección de un médico en relación con la libertad de elegir abogados privados, para defender a los médicos ante una demanda judicial, a lo que a su entender violenta y coarta los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución en los artículos 50,50.1,62 y 62.2, sobre libertad de empresa, derecho al trabajo, motivo por el cual interpuso una acción de amparo; dicha acción fue declarada inadmisible mediante la sentencia que hoy se recurre por ser notoriamente improcedente, conforme lo establece el artículo 70.3 de la ley núm. 137-11.

  12. Competencia;

    El Tribunal Constitucionales competente para conocer el recurso que nos ocupa, en virtud de lo que dispone el artículo 185, numeral 4, de la Constitución de la República y los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

  13. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

    De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, las sentencias emitidas por el juez de amparo son susceptibles de ser recurridas solo en revisión y en tercería. Antes de abordar el fondo del presente caso, es de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11; en este sentido es necesario hacer las siguientes precisiones:

    1. El indicado artículo establece: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

    2. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada. Por esta razón, este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del 22 de marzo de 2012, en el sentido de que la misma se configuraba en aquellos casos que, entre otros: 1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2)que propicien, cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

    3. Luego de haber analizado y estudiado, tanto los documentos como los hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso se revela una especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y este Tribunal Constitucional debe conocer el fondo del mismo. La especial trascendencia o relevancia constitucional de este recurso radica en que el conocimiento del caso permitirá al Tribunal Constitucional continuar con el desarrollo del contenido y alcance de la noción "notoriamente improcedente" como causal de inadmisibilidad de la acción.

  14. Sobre el recurso de revisión constitucional en materia de amparo.

    Respecto del recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional hace las siguientes consideraciones:

    1. En la especie, hemos sido apoderados de un recurso de revisión Constitucional contra la Sentencia de amparo núm. núm. 0948-2013, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013).

    2. El señor G.O.S. interpuso una acción de amparo contra el Consejo Administrativo del Plan de Asistencia Médico Jurídica (PLAMEJUR), bajo el argumento de que ésta ha conculcado sus derechos fundamentales, al limitar la libertad al trabajo y el derecho a la libre empresa, el cual está consagrado por la Constitución en sus artículos 50 y 62, por el hecho de que representa legalmente a un galeno del Colegio Médico.

    3. La Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional declaró inadmisible la referida acción de amparo, por entender que era notoriamente improcedente, ya que no se ha configurado violación alguna a derechos fundamentales.

    4. En ese sentido, el Tribunal Constitucional observa que estamos frente a un caso en el cual el hoy recurrente alega que el Consejo Administrativo del Plan de Asistencia Médico Jurídica (PLAMEJUR), mediante resolución del veintidós (22) de octubre del dos mil trece (2013), prohíbe a los médicos colegiados que contraten, o mantengan contratados, a los abogados que no son parte del PLAMEJUR, y que de esta manera limita el derecho, a la libre empresa, y a la libertad al trabajo y de contratación, y que por ello elevó la acción de amparo. Por esto, este Tribunal Constitucional, bajo esa premisa y de la ponderación del juez de amparo, analizará si realmente hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados.

    5. El Tribunal Constitucional observa, tanto en los argumentos planteados como en las pruebas depositadas, que al efecto, lo que persigue la parte reclamante con la presente acción de amparo, es anular y dejar sin efecto jurídico alguno, la resolución del Consejo Administrativo del Plan de Asistencia Médico Jurídica, del veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), la cual establece en el punto 4) "Que los médicos demandados no puedan incluir abogados privados a la barra de su defensa si están siendo defendidos por el PLAMEJUR".

    6. Luego del análisis exhaustivo del expediente, así como de los argumentos invocados por las partes, el Tribunal observa que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, pues ciertamente de lo que se trata es de una mera confrontación o discrepancia en la asistencia o representación legal de un galeno perteneciente a una entidad médica que tiene claramente establecido en sus normas que los médicos afiliados a PLAMEJUR, cuando se presenten conflictos legales, serán representados por los abogados de la referida entidad, siempre y cuando estos no contraten abogados privados concomitantemente con los del gremio.

    7. Los razonamientos del párrafo anterior, nos llevan necesariamente a analizar la referida resolución argüida por el hoy recurrente, cuando en sus argumentos aduce que la precitada resolución violenta el derecho a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa al prohibir a los médicos afiliados al PLAMEJUR que contraten los servicios legales de los abogados privados.

      El Tribunal Constitucional ha podido verificar que el hoy recurrente ha desvirtuado los objetivos de la indicada resolución, pues de lo que se trata es de que el Colegio Médico-Plan de Asistencia Médica (PLAMEJUR) tiene establecido en los artículos 1 y 2 de sus estatutos, el Plan de Ayuda Mutua; cuyo objetivo es ofrecer la defensoría, asesoría y asistencia jurídica legal a todos los médicos afiliados al gremio, lo que permite proteger y beneficiar a sus afiliados, al momento de ser demandados en justicia.

    8. El Tribunal observa, tanto en la lectura de los estatutos, como en la referida resolución núm. 0066-2013 del PLAMEJUR, que en ningún momento se obliga a que los médicos afiliados al gremio hagan uso exclusivo de los servicios de asistencia legal o defensoría, sino que más bien, no lo hagan conjuntamente con la defensoría que ofrece el PLAMEJUR; es decir, que sean defendidos al mismo tiempo por un abogado privado y un representante del gremio.

    9. De la lectura de la sentencia recurrida, así como de los argumentos esgrimidos por las partes y del análisis de los documentos depositados, este Tribunal Constitucional entiende que en la decisión emitida por el juez de amparo, el mismo actuó conforme al artículo 70.3 de la Ley 137-11, al declarar la acción inadmisible, por ser notoriamente improcedente, cuando lo que debió hacer era rechazar la acción, en el entendido de que el juez de amparo admite en su decisión haber analizado y ponderó el expediente y que ello le permitió verificar, que en el caso de la especie, no existe conculcación de derechos fundamentales, es decir, todo lo contrario a lo que aduce el recurrente sobre vulneración de derechos fundamentales, por parte del PLAMEJUR, al limitar a su cliente afiliado a elegir quién lo represente legalmente, violenta el derecho a la libertad, de empresa y libertad del trabajo establecido en la Constitución dominicana; pues de lo que se trata es de que el médico afilado no puede contratar un abogado privado, conjuntamente con el representante legal que le asigne el referido gremio para evitar situaciones o confrontaciones en perjuicio del profesional, al momento de asumir la defensa del mismo por dos representantes con posiciones diferentes; lo que ciertamente, a juicio de este Tribunal Constitucional no implica, en modo alguno, que se desprotejan los derechos del hoy recurrente y de todos los demás abogados que llevan casos de médicos sometidos a la justicia, sino que, más bien, es un asunto de elección, que en modo alguno y bajo ninguna circunstancia se lesionan los derechos que tiene un abogado privado de ser contratado por cualquier persona física o moral.

    10. El análisis anterior y el estudio exhaustivo del expediente permiten al Tribunal Constitucional verificar que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales en el presente caso; por tanto, este tribunal difiere con la decisión emitida por el juez de amparo en cuanto a declarar inadmisible la acción por improcedente, en virtud de lo que establece el artículo 70.3 de la supraindicada Ley 137-11, cuando lo que debió hacer fue rechazar la acción al momento de verificar, como al efecto verificó este tribunal, la no existencia de violación a derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

      Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados L.V.S., segundo sustituto; y W.S.G.R., en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada K.M.J.M..

      Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

      DECIDE:

PRIMERO

ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por el señor G.O.S. contra la Sentencia núm, 0948/2013, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013).

SEGUNDO

ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0948/2013, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013).

TERCERO

RECHAZAR, la acción de amparo interpuesta por el señor G.O.S. contra el Colegio Médico Dominicano, Plan de Asistencia Médico Jurídica (PLAMEJUR), M.R. (Directora Ejecutiva de PLAMEJUR), por considerar que no se han configurado violación alguna a derechos fundamentales.

CUARTO

ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, G.O.S., y a parte recurrida, Colegio Médico Dominicano, Plan de Asistencia Médico Jurídica (PLAMEJUR), y M.R., directora ejecutiva del Plan de Asistencia Médico Jurídica (PLAMEJUR).

QUINTO

DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEXTO

DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional

Firmada: M.R.G., J.P.; L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta; H.A. de los Santos, J.; A.I.B.H., J.; J.P.C.K., J.; V.J.C.P., J.; J.C.D., J.; R.D.F., J.; V.G.B., J.; K.M.J.M., J.; I.R., Juez; J.J.R.B., S..

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA K.M.J.M.:

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la sentencia y de acuerdo con la opinión que mantuvimos en la deliberación, nos sentimos en la necesidad de ejercitar la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución, a fin de ser coherente con la posición mantenida.

  1. Precisión sobre el alcance del presente voto;

    1.1. Como cuestión previa a exponer los motivos que nos llevan a elevar este voto salvado, conviene precisar que la jueza que suscribe, comparte el criterio de que la Sentencia No. 182-2013, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha dos (08) de diciembre de dos mil trece (2013) sea revocada, y de que sea rechazada la acción de amparo. Sin embargo, procede a salvar su voto en lo relativo a las motivaciones que expone el consenso de este Tribunal Constitucional para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia en materia de amparo.

  2. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional;

    2.1. En la especie, si bien estamos de acuerdo con que se declare la admisibilidad del presente recurso de revisión, la suscrita reitera que no debe ser aplicada la dimensión objetiva, sino subjetiva del amparo, pues de hacerlo se dejaría desprovisto al procedimiento de amparo del requisito de la doble instancia dispuesto por nuestra Constitución, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, situación que el conceso de este tribunal finalmente subsanó, a través de la sentencia TC/0071/2013 del 7 de mayo del 2013, al descontinuar la aplicación de la tesis sentada por la mencionada sentencia TC/007/12 que se sustenta en la aseveración de que la revisión no representa una segunda instancia o recurso de apelación para dirimir conflictos inter partes.

    2.2. Reiteramos nuestro criterio es que el presente recurso es admisible, sin importar que sea relevante o no para la interpretación constitucional y para la determinación de los derechos fundamentales, pues lo contrario sería frustrar y volver ilusoria una de las funciones esenciales del Estado de Derecho, como lo es la protección efectiva de los derechos fundamentales.

    2.3. Además, cabe reiterar que el criterio de relevancia constitucional no puede aplicarse restrictivamente, ya que toda vulneración a un derecho fundamental es, en principio y por definición, constitucionalmente relevante y singularmente trascendente para quien lo invoca o demanda su restitución. De ahí, que bastaba constatar que el recurso de revisión de que se trata se interpuso dentro del plazo de 5 días, como en efecto se hizo.

    Conclusión: Si bien es cierto que la suscrita concurre con la decisión adoptada por el consenso de este Tribunal, en el sentido de que la acción de amparo sea rechazada, salva su voto en lo concerniente a los motivos que invoca el Tribunal para decretar la admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo.

    Firmado: K.M.J.M., J.J.R.B., S..

    La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 24 del mes de abril del año 2015, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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