Sentencia nº 76 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Abril de 2013.

Número de sentencia76
Número de resolución76
Fecha08 Abril 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): P.G.. de la Corte de Apelación del Dpto. Judicial de Santiago

Abogado(s): L.. J.C.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S. en funciones de Presidente; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por el Lic. J.C.B.S., Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, contra la sentencia núm. 0318/2012, dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado formulado por L.. J.C.B.S., Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial, depositado el 5 de octubre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 4 de marzo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos cuya violación se invocan, así como el 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de diciembre de 2009, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago, presentó un escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio, contra M.A.V.P. (a) V., acusándolo de venta, distribución y comercialización de drogas, ya que mediante acta de allanamiento se le ocupó en su vivienda una funda plástica de color desconocido, conteniendo en su interior una porción de un vegetal de naturaleza desconocida que posteriormente luego de su análisis resultó ser marihuana, con un peso de 24.5 gramos, hechos previstos y sancionados por los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 letras d y f, 58 letra a, 75 párrafo II y 85 letra j, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; b) que el 29 de septiembre de 2011, el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó la sentencia condenatoria núm. 228/2011, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al ciudadano M.A.V.P., dominicano, 57 años de edad, unido, fabricante de cigarros, domiciliado y residente en la carretera Peña, kilometro 1, Tamboril, núm. 129, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 4 letra d, 5 letra a, 6 letra a, 8 categorías I y II, acápites II y III, Códigos 9041 y 7360, 9 letra d y f, 58 letra a, 75 párrafo II, en la categoría de traficante de drogas y 85 letra j de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de traficante, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se condena al ciudadano M.A.V.P., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de quince (15) años de prisión, al pago de una multa consistente en la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se ordena la incineración de la sustancia descrita en el certificado de análisis químico forense marcado con el núm. SC2-2009-09-25-004323, emitido por el INACIF, en fecha 15-9-2009; CUARTO: Se ordena la confiscación de los objetos consistentes en: 1- una (1) caja de papel de aluminio platinum, conteniendo un royo de papel aluminio; 2- dos (2) tijeras pequeñas plateadas; 3- un (1) pedazo de tubo PVC plástico blanco con una longitud de 9 pulgadas aproximadamente; 4- una (1) funda plástica color blanco; 5- dos (2) cajas de fosforo marca relámpago; 5- la suma de Tres Mil Novecientos Noventa y Cinco Pesos (RD$3,995.00); QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Dirección Nacional Control de Drogas y al Consejo Nacional de Drogas, para los fines de ley correspondientes; SEXTO: Se acogen parcialmente las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y se rechazan por improcedentes las de la defensa técnica del imputado”; c) que contra dicha sentencia, M.A.V.P. interpuso un recurso de apelación por el cual intervino la sentencia núm. 0318/2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de septiembre de 2012, objeto del presente recurso de casación, y cuyo dispositivo dispone lo siguiente: (“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el imputado M.A.V.P., a través de los L.R.M.R.G. y Bolívar de la Oz, en contra de la sentencia núm. 228/2011, de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada, resuelve directamente la cuestión, y en consecuencia declara no culpable a M.A.V.P., de violar la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; TERCERO: Exime las costas”;

Considerando, que L.. J.C.B.S., Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago hoy recurrente en casación, invoca mediante su recurso, en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia. Al parecer la Corte de Apelación no lleva registros de sus sentencias recurridas en casación y que terminan siendo casadas. En este caso la Corte utiliza una sentencia que fue recurrida por nosotros mismos y que fue casada en la Suprema Corte de Justicia. La sentencia en cuestión es la núm. 0910-2010 de fecha 7 de septiembre de 2010, figurando como imputada la ciudadana L.M.M.. Nuestro recurso de casación fue interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2010 y la Suprema Corte de Justicia dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2011, acogiendo nuestro recurso, casando la referida sentencia y enviando el proceso a la Corte de Apelación de La Vega para una nueva valoración del recurso de apelación… Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Al declarar la ilegalidad del allanamiento realizado en base a una orden emitida de manera regular respondiendo a una solicitud previa del Ministerio Público, la Corte a-qua ha dictado una sentencia manifiestamente infundada, contraria al derecho, en desconocimiento de la normativa procesal aplicable al caso… el tribunal de primer grado hizo una correcta aplicación de las normas procesales aplicables a la expedición de la orden para allanar, vía telefónica y la posterior ejecución del allanamiento y una apreciación conforme al derecho de todas estas circunstancias, que a la Corte a-qua le pasaron desapercibidas…”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente:“…El examen de la sentencia impugnada evidencia, que en la página (5 de 15) de la sentencia apelada, cuando el tribunal hace constar las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se refiere al acta de allanamiento de fecha 13 de septiembre de 2009, al certificado de análisis químico forense núm. SC-2009-09-25-004323, de fecha 15 de septiembre de 2009 y al testimonio del Ministerio Público actuante, licenciado A.O.M.M., pero en ningún momento en la sentencia hace constar el tribunal de primer grado que se haya presentado como prueba del proceso la orden de allanamiento a los fines de ejecutar la requisa domiciliaria. El Ministerio Público que postuló en el juicio reconoció la no existencia de la orden de allanamiento escrita al momento de practicarlo, y para justificar la legalidad de la requisa domiciliaria, argumentó que solicitó autorización para allanar esa vivienda y que esta fue dada por el juez de atención permanente en fecha 12 de septiembre de 2009, a las 9:30, vía telefónica. El a-quo justificó la legalidad de dicha autorización diciendo que la actuación del Ministerio Público fue realizada en virtud de orden de allanamiento autorizada a través de la línea 1-200 instituida por el Suprema Corte de Justicia para esos fines. De modo y manera que el Ministerio Público en el juicio reconoce que la orden de allanamiento se produjo por teléfono, pero justificó su legalidad y así también consideró el a-quo que esa orden autorizada vía telefónica era legal…Ciertamente, esta Corte tenía el criterio en el año 2005 de que los jueces de la instrucción podían autorizar requisas domiciliarias a través del teléfono y por la línea 1-200 que le entregó la superioridad del Poder Judicial a los jueces con competencia para expedir las órdenes de allanamientos. Sin embargo posteriormente este tribunal cambió el criterio en el sentido que hemos desarrollado en los fundamentos anteriores (sentencia 0910/2010) exigiendo la necesidad de orden escrita, manteniéndose coherente, una vez producido el cambio de doctrina, repetimos exigiendo el cumplimiento de las formalidades que establece el Código Procesal Penal para que las autoridades puedan practicar legalmente una requisa domiciliaria. El teléfono que le entregó (la línea 1-200) la superioridad del Poder Judicial a los jueces con competencia para expedir las órdenes de allanamientos, no fue para que dieran las órdenes por teléfono, de forma oral, violentando el Código Procesal Penal, sino para que los jueces pudieran ser ubicados, por la Policía o el Ministerio Público, cuando necesitaran solicitar una orden de allanamiento en horario no laborable y así estos funcionarios se pudieran reunir con el juez, y si procedía, el juez expidiera la orden escrita de allanamiento”;

Considerando, que en cuanto al primer medio invocado por el recurrente, ciertamente esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 2 de febrero de 2011 una sentencia mediante la cual se acogió el recurso de casación contra la sentencia núm. 0910-2010 de fecha 7 de septiembre de 2010, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, casando la referida sentencia y enviando el proceso a la misma Corte de Apelación para una nueva valoración del recurso de apelación, sin embargo, dicho proceso se trataba de una Orden de Allanamiento no autorizada de manera expresa en horas de la noche, y el caso que ocupa nuestra atención se trata de una Orden de Allanamiento autorizada por la vía telefónica, de lo que se infiere que no existe una sentencia contradictoria con un fallo anterior, de ahí que dicho medio debe ser rechazado;

Considerando, que en cuanto al segundo medio invocado por la parte recurrente, debemos acotar, que en los legajos del expediente, reposa una copia del “allanamiento solicitada vía flota a la magistrada D.M., Juez de turno del Tribunal de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, al teléfono 809-713-5462, siendo las 9:15 P.M., del día sábado 12/09/2009”, en el que se hace constar que el Procurador Fiscal Adjunto A.O.M. Martes, Adscrito al Departamento de la Dirección Nacional de Control de Drogas, realizó, vía telefónica (o línea 1-200), a la Magistrada Juez de Atención Permanente del Distrito Judicial de Santiago, una solicitud de allanamiento a los fines de que se le autorizara a practicar una requisa o allanamiento, documento que demuestra al tribunal que dicho allanamiento o requisa domiciliaria fue autorizada al Ministerio Público.

Considerando, que es de principio que los elementos de prueba sólo tienen valor, en tanto cuanto sean obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas establecidos en la Constitución, tratados y convenios internacionales y la ley; que el incumplimiento de este mandato, puede ser invocado en todo estado de causa, pudiendo provocar, si así queda establecido en el plenario, la nulidad del acto invocado, así como sus consecuencias posteriores; que de igual manera, la ley procesal penal, ordena sancionar aquellos autores de estos despropósitos; que al asimilar el legislador dominicano, su adscripción a la teoría de la inadmisibilidad de la prueba ilícita, que se representa en ese viejo proverbio anglosajón A fruit of the poisonous tree, (fruto del árbol envenenado), entendiéndose la misma, todo medio de convicción obtenido mediante la violación de una norma de derecho procesal, material o constitucional, o cuando en su realización, se vulneran principios morales y éticos imperantes en un grupo social determinado, hizo que en la norma, toda prueba practicada de manera ilícita o siendo prohibida, de manera necesaria los elementos de convicción que se obtengan, serán igualmente ilícitos y prohibidos y, por consiguiente, no podrán ser apreciados como medios de prueba que tengan capacidad legal de establecer un determinado hecho; que la ley procesal penal vigente, ordena que no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva o impidan el ejercicio de los deberes del Ministerio Público, salvo que el derecho haya sido convalidado; que, sin embargo, cuando se haya establecido que no se han violado derechos o garantías de la persona del imputado, los actos alegadamente defectuosos, pueden ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, sea de oficio o a petición del interesado; que, más aún, no estaría permitido retrotraer el proceso a etapas anteriores, bajo el alegato del saneamiento, excepto aquellos expresamente señalados por la ley; que, en los casos en que los defectos formales encontrados, que de una u otra forma, afecten al Ministerio Público o a la víctima, la ley procesal permite que los mismos sean convalidados;

Considerando, que además, en todo caso, la prueba debe ser ponderada por el Juez, en cada uno de sus elementos, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, determinando, de igual manera, el valor que le corresponde a cada una de ellas, en base a un análisis conjunto y armónico de la totalidad de la prueba aportada;

Considerando, que es de alto interés manifestar, en adición a lo anteriormente analizado, que el concepto inviolabilidad del domicilio tiene carácter de derecho fundamental frente a invasiones o agresiones de terceros o de la Autoridad Pública, y constituye una manifestación de la protección constitucional de la vida privada de las personas y de su intimidad personal o familiar; que sin embargo, el legislador no le otorga un carácter absoluto ni ilimitado a esos derechos, permitiendo algunas limitaciones o restricciones a los mismos, respetando siempre, sin lugar a dudas, su contenido esencial para acceder a los domicilios; que en la ejecución de acciones amparadas regularmente en esas limitaciones anteriormente aludidas, deben observarse todas las prescripciones legales establecidas al respecto, tratando de encontrar o de alcanzar en forma idónea la finalidad perseguida, la pertinencia de la medida y proporcionalidad en relación a los intereses afectados;

Considerando, que un allanamiento, requisa o visita domiciliaria, entendiéndose domicilio como la morada o vivienda fija y permanente o el lugar donde legalmente se considera establecida una persona para el cumplimiento de sus obligaciones y para el ejercicio de sus derechos, debido a su naturaleza, de imposible reproducción en el juicio oral, debe tener un valor similar a toda prueba anticipada o preconstituida, y si en ella se observan las formalidades legales, será apta para constituir actividad probatoria de cargo; que en el caso de que las diligencias probatorias se realicen inobservando los requisitos constitucionales o de legalidad, las consecuencias son de absoluta inoperancia a efectos probatorios; que, sin embargo, si los mismos datos e informaciones que se hayan obtenido como consecuencia de la práctica del registro irregular, se recaban en virtud de otros actos de prueba o de investigación inobjetable, cuyos resultados hubieran accedido válidamente al juicio oral, distintos del registro, tales datos e informaciones podrían ser utilizados por el tribunal en la formación racional de su decisión;

Considerando, que en la especie, el mencionado allanamiento fue autorizado por orden núm. 833-2009 de fecha 13 de septiembre de 2009, de lo que se desprende que dicho allanamiento estuvo en todo momento avalado por autoridad competente, por lo que el medio argüido debe ser acogido;

Considerando, que en otras decisiones, como por ejemplo las contenidas en las sentencias núm. 24, del 3 de marzo de 2006 y núm. 12 del 10 de diciembre de 2008, ha sostenido el criterio de que la línea 1-200 se creó con la intención de agilizar aquellas diligencias que no admitan demora y para las cuales es necesaria la intervención y autorización del juez; que en ese orden de ideas, una vez comunicado el Ministerio Público con el Juez de la Instrucción de turno y antes de aprobar la orden de arresto o allanamiento, éste se asegura de saber contra quienes se solicita la misma, qué se pretende encontrar y en caso de arresto, cuáles son los móviles que conllevan a sospechar de esa persona y cuáles circunstancias conllevan a pensar que él o los ciudadanos contra el cual o los cuales se solicita dicha orden podría estar involucrado en el hecho que se investiga, y es entonces cuando se procede a la ejecución de la orden que se ha solicitado, que en la especie, y como se desprende de la documentación más arriba detallada, antes de ocurrir el allanamiento de que se trata el Ministerio Público se aseguró de obtener de manera legal el permiso para realizarlo, por lo que procede acoger los fundamentos invocados por el recurrente y casar la sentencia de marras;

Considerando: que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, L.. J.C.B., contra la sentencia núm. 0318-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 5 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia casa dicha sentencia y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de La Vega, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Segundo: Compensa las costas; Tercero: Ordena la notificación a las partes de la presente decisión, así como al Juez de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santiago.

Firmado: F.E.S.S., E.E.A.C., A.A.M.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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