Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Mayo de 2013.

Número de sentencia77
Número de resolución77
Fecha13 Mayo 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/05/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): R.E.H.R., compartes

Abogado(s): Dr. P.T.B.S., L.. M.E.C.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.B.G., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.H.R., Y.H.R. y C.H.R., dominicanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 026-0122893-1, 026-0122882-4 y 026-0122881-6, domiciliados y residentes en La Romana, contra la sentencia núm. 276-2012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a los recurrentes, y éstos no encontrarse presente;

Oídas las conclusiones del representante legal de los recurrentes y el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. P.T.B.S. y el Lic. M.E.C.L., depositado el 29 de mayo de 2012 en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual interponen su recurso de casación en contra de la sentencia núm. 276-2012 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís del 27 de abril de 2012;

Visto la resolución del 18 de febrero de 2013, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuestos por los recurrentes, y fijó audiencia para el 1ro. de abril de 2013;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de marzo de 2011 los señores R.E.H.R., Y.H.R. y C.H.R., por conducto del Dr. P.T.B.S. y L.. M.E.C.L., presentaron ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, formal acusación contra O.R.A., imputándole la infracción a las disposiciones del artículo 1ro. de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, siendo apoderada para el conocimiento de dicho asunto, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, decidiendo mediante sentencia del 5 de septiembre del 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara la absolución del nombrado O.R.A., de los hechos que se le imputan por no haberse probado en el plenario que los haya cometido; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio; TERCERO: Se condena a la parte querellante al pago de las costas civiles del proceso y se ordena su distracción en beneficio y provecho del abogado de la parte querellante quien afirma haberla avanzado en su mayor parte. La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez (10) días según lo dispone el artículo 418 del Código Procesal Penal"; b) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por los actores civiles, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 276-2012, del 27 de abril de 2012, objeto del presente recurso de casación, interpuesto por R.E.H.R., Y.H.R. y C.H.R., cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 del mes de octubre del año 2011, por el Dr. P.T.B.S. y el Licdo. M.E.C.L., actuando a nombre y representación de los querellantes y actores civiles R.E.H.R., Y.H.R. y C.H.R., contra la sentencia núm. 171-2011, fecha cinco (5) del mes de septiembre del año 2011, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo se copia en un lugar anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de que se trata; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas penales y civiles ocasionadas con la interposición de su recurso. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10), a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal";

Considerando, que R.E.H.R., Y.H.R. y C.H.R., invocan en su recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia núm. 276-2012, lo siguiente: "Único Medio: La violación por inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones legales; a que la honorable Corte y el Tribunal de Primera Instancia no observaron que el contrato entre los señores C.M.Á. y B.H. es de fecha 26 de de mayo de 1992 y el contrato de venta suscrito entre los señores F.A.Á. y O.R., es de fecha 20 de mayo de 2004, es decir doce (12) años diferencia que a simple análisis queda demostrado que la propiedad legalmente es de los señores R.E.H.R., Y.H.R. y C.H.R., herederos del de cuyus B.H.; a que no obstante a las documentaciones aportadas por el imputado, no absuelve de su responsabilidad penal de violación de propiedad en el sentido de que estamos frente a una venta posterior a la venta que justifica la propiedad de los querellantes y constituidos en actor civil; que en el presenta proceso el juez le otorgo valor probatorio a la declaración dada por una de la querellante R.H.R., quien de manera precisa expuso todo lo relativo concerniente al caso y dicha actitud ignominiosa fue corroborara por la Corte de Apelación; a que las fotos presentada y aportada al proceso por los querellantes, se observa la división entre la propiedad del imputado y los querellantes, pero tampoco se le otorgo valor probatorio a dichas fotos y ni la Corte al momento de fallar expuso el porque no otorgarle valor probatorio a dichas fotos; a que si el Juez hubiese otorgado la solicitud del desplazamiento de un perito experto en el área que observara realmente las divisiones, el Tribunal a-quo, hubiese dado otro fallo acorde a la realidad; a que en los casos de violación de propiedad es siempre pertinente cuando ambas partes tiene documentaciones que entienden que justifican sus propiedad, hasta de oficio el juez ordenar el desplazamiento de un perito para realizar el experticio de lugar en cuanto a las colindancias para comprobar realmente quienes son los propietario; que el juzgador no expuso el porque los medios probatorios aportados por los querellantes resultaron a su juicio ser insuficientes para que este emitiera fallo una condena en contra del imputado; al observar la decisión nos encontramos con que la parte recurrente se le condena en costas civiles y penales del procedimiento, sin que la defensa del imputado la invoque o solicite, causando así un adefesio jurídico y violando con sus actitud el artículo 22 del Código Procesal Penal Dominicano, en cuanto a la separación de funciones";

Considerando, que en primer lugar, ha alegado el recurrente, en su memorial de casación que la Corte a qua, confirma una decisión en la que el tribunal de primer grado no tomó en cuenta que el contrato del querellante es anterior al del imputado, que no se otorgó valor probatorio a las declaraciones de la querellante, ni a las fotos que muestran la división entre las propiedades de ambas partes, y que bien pudo el juez ordenar de oficio que un perito diera fe de las divisiones, lo que hubiese cambiado el curso de la decisión final;

Considerando, que estos motivos fueron planteados en apelación, respondiendo, la Corte a qua al siguiente tenor: "Que (…) ni en el escrito contentivo de la querella y/o acusación, ni en ningún otro documento del proceso, existe constancia alguna de que la señora R.H.R., ha sido propuesta como testigo de la causa por la parte acusadora; que inclusive en la sentencia recurrida se consignan y describen los medios de prueba aportados por los ahora recurrentes, entre los cuales no figura el testimonio de la persona antes indicada, por lo que el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado, pues el tribunal no podía valorar como medio de prueba las declaraciones de alguien que no había sido propuesta como testigo de la causa";

Considerando, que por otro lado continúa la Corte a-qua al siguiente tenor: "Que en cuanto a lo alegado por los recurrentes en lo relativo a que si el Tribunal a-quo hubiese ordenado un peritaje, habría dado un fallo acorde con la realidad, resulta que según se desprende del contenido de la sentencia recurrida, el peritaje en cuestión había sido solicitado por la defensa técnica del imputado recurrido, quien en el juicio oral desistió de tal solicitud, razón por la cual dicho tribunal acogió el referido desistimiento, al estimar que si bien los hoy recurrentes habían estado de acuerdo con la indicada solicitud, esta no era propia de ellos, aclarando además, que a estos les asistía el derecho de proponer esa y otras medidas que entendieran de lugar y oportuna a los fines de resguardar sus derechos; que así las cosas, es evidente que el Tribunal a-quo actuó correctamente, pues no le dio curso la medida de instrucción antes indicada porque la parte que la había solicitado desistió de la misma, pero al mismo tiempo se le advirtió a la contraparte que tenía derecho a formular esa u otra medida que estimara pertinente, lo que no hicieron los recurrentes.

Considerando: que no es cierto, como alegan los recurrentes que los jueces en esta materia puedan ordenar de oficio la realización de un peritaje, pues tal posibilidad le es vedada por el principio de separación de funciones consagrado en el artículo 22 del Código Procesal Penal";

Considerando, que, finalmente, establece la Corte a-qua: "Que el elemento intencional en este delito consiste simplemente en la introducción a un predio ajeno sin autorización del dueño, arrendatario o usufructuario y sin alegato serio de propiedad; que en la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que el imputado había probado su derecho de propiedad de las mejoras edificadas en el lugar, así como su derecho a uso y usufructo sobre el inmueble objeto del presente proceso, por lo que no podía condenarlo como autor del referido delito como pretende la parte recurrente.

Considerando: que a la parte acusadora le correspondía probar no solo sus alegados derechos sobre el inmueble en cuestión, sino también la circunstancia de que el imputado recurrido había penetrado de manera irregular al mismo, a sabiendas de que no tenía derecho a ello; que en ese sentido, el hecho de que una persona penetre a un inmueble adquirido mediante compra a un tercero, y por lo tanto, bajo la creencia de que esta ocupando un predio que le corresponde legalmente, no incurre en el delito de violación de propiedad, pues faltaría el dolo o intención delictuosa como en la especie";

Considerando, que según se advierte, la Corte ha hecho una correcta aplicación del derecho en el caso de la especie, por lo que procede confirmar los aspectos ya analizados;

Considerando, que finalmente, han denunciado los recurrentes que la Corte los condenó en costas sin haber sido solicitado por la contraparte, lo que ha sido constatado por esta Corte de Casación; que es un criterio reiterado de esta Sala que la condenación en costas en una acción civil accesoria, regula los intereses puramente privados de los litigantes, por tanto es improcedente pronunciarla de oficio, (No. 06, Seg., Oct. 2002, B.J. 1103 ; No. 02, Ter., Mar. 2002, B.J. 1096);

Considerando, que en consecuencia, procede casar dicho aspecto de la sentencia recurrida, tal como se infiere de lo dispuesto por el artículo 422, numeral 2.1 del Código Procesal Penal, condenando únicamente al recurrente en cuanto a las costas penales, suprimiendo el pago de cosas civiles y confirmando el resto de la decisión;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia de reglas cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.E.H.R., Y.H.R. y C.H.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Casa el ordinal tercero del dispositivo, suprimiendo el pago de cosas civiles, confirmando el resto de la decisión; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., J.H.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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