Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2013.

Fecha20 Noviembre 2013
Número de sentencia77
Número de resolución77
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/11/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): H.A.N.

Abogado(s): L.. A.M.G.M., L.. V.R.M.

Recurrido(s): L.E.M., compartes

Abogado(s): L.. Lincoln Manuel Méndez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.A.N., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1609226-3, domiciliado y residente en la calle 29-Este núm. 10, E.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 28 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. A.M.G.M. y V.R.M., abogados del recurrente H.A.N.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.M.M., abogado de los recurridos L.E.M., Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria, Administrador General de Bienes Nacionales y R.W.T.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de enero de 2012, suscrito por los Licdos. A.M.G.M., V.R.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0455700-4 y 001-0047214-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución núm. 2013-649, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2013, mediante la cual declara el defecto de los recurridos L.E.M., Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria, Administrador General de Bienes Nacionales y R.W.T.P.;

Que en fecha 7 de agosto de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de noviembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de deslinde) con relación a la Parcela núm. 309476730686, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional (resultante de la Parcela núm. 38, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional), el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en el Distrito Nacional, debidamente apoderado dictó el 10 de mayo del 2011, su Decisión núm. 20112112, cuyo dispositivo es el siguiente "Primero: Se rechaza el medio de inadmisión de falta de calidad propuesto por la parte demandada en la audiencia de fecha 8 de febrero del año 2011, en atención a los motivos de esta decisión; Segundo: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la Litis sobre Derechos Registrados en nulidad de deslinde iniciada por el señor H.A.N., en relación a la Parcela núm. 3094767300686; Tercero: En cuanto al fondo, se acogen, en parte, las conclusiones presentadas por la parte demandante en la audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 8 de febrero del año 2011 y en consecuencia; Cuarto: Se declara la nulidad, total y absoluta, del proceso de deslinde del cual resultó la Parcela núm. 3094767300686, relativa al expediente núm. 663200904117, remitido al Tribunal por medio del oficio núm. 04363 aprobado en fecha 21 de agosto del año 2009 y por vía de consecuencia se deja sin efectos la sentencia núm. 20093930 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 17 de diciembre del año 2009; Quinto: Se ordena que la Dirección Regional de Mensuras Catastrales revoque la designación catastral asignada a la parcela objeto del deslinde en cuestión una vez la decisión adquiera carácter definitivo; Sexto: Se ordena que el Registro de Títulos del Distrito Nacional, realice las siguientes actuaciones: a) Cancelar el Certificado de Título y su duplicado, matrícula núm. 0100134197, que ampara el derecho de propiedad de L.E.M., en relación a la Parcela núm. 3094767300686; b) Expedir a favor del señor L.E.M., una constancia anotada en el Certificado de Título que corresponda, emitida de acuerdo a las reglas del Reglamento para el Control y Reducción de Constancias Anotadas, en relación a una porción de terreno de 650 metros cuadrados, adquirida por el señor L.E.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal núm. 169412 serie 1ra., de manos del Estado Dominicano, representado por el Administrador General de Bienes Nacionales, en fecha 15 de febrero del año 1994, legalizadas las firmas por el Dr. J.A.O.O., notario público de los del número para el Distrito Nacional, dentro de la Parcela núm. 38, del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; c) Se le indica al Registro de Títulos que proceda a asentar en sus libros, archivos o registros y por vía de consecuencia, ejecutar la presente sentencia y dejar constancia de la cancelación del duplicado del dueño del certificado de título matrícula núm. 0100134197, sin que este se aporte físicamente, en atención a que durante el proceso judicial del cual emanó esta sentencia, el aludido duplicado no fue depositado; S.: Se ordena el desalojo del señor L.E.M. o de cualquier persona que en cualquier título se encuentre ocupando la anteriormente denominada Parcela núm. 309476730686, en atención a los motivos de esta sentencia; Octavo: Se establece que esta demanda fue depositada en la Secretaría del Tribunal en fecha 30 de junio del año 2010. Que el acto de notificación de la demanda es de fecha 1 de julio del año 2010, el auto de designación de Juez de fecha 2 de julio del año 2010, con lo cual se ha cumplido con lo dispuesto en su artículo 135 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, y por lo tanto era público a partir de las fechas antes mencionadas, que el inmueble objeto de esta Litis se encontraba en conflicto ante este Tribunal; Comuníquese esta decisión al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; y a la Dirección Regional de Mensura Catastrales, para los fines de lugar, una vez transcurridos los plazos que corresponden a este proceso"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, en fecha 06 de junio de 2011, suscrito por el Licdo. A.V. de los Santos, en representación del señor L.E.M., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 28 de diciembre del 2011, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 6 del mes de junio del año 2011, suscrito por el Lic. A.V. de los S. en representación del señor L.E.M., contra la Decisión 20112112, de fecha 10 del mes de mayo del año 2011, dictada por el Juez de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, en relación a una Litis sobre Terrenos Registrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 309476730686, del Distrito Nacional y lo rechaza en cuanto al fondo por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Acoge la intervención voluntaria del señor R.W., T. por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Acoge en parte las conclusiones presentadas por el representante legal de la parte recurrente por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Acoge en parte las conclusiones presentadas por el representante legal de la Administración General de Bienes Nacionales, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Rechaza las conclusiones presentadas por el Dr. Federico de J.G. representante legal del señor R.W.T. (parte interviniente Forzosa), por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; S.: Revoca en todas sus partes la Decisión núm. 20112112, de fecha 10 del mes de mayo del año 2011, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, en relación a una Litis sobre Terrenos Registrados dentro del ámbito de la Parcela núm. 309476730686, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional (resultante de la Parcela núm. 38, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional); Octavo: Se mantiene con toda su fuerza y valor jurídico el Certificado de Título matrícula núm. 0100134197 emitido en fecha 20 de junio del año 2011 a favor del señor R.W.T., que ampara la Parcela núm. 309476730686, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional; Noveno: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el desglose del Certificado de Título matrícula núm. 0100134197 emitido en fecha 20 de junio del año 2011 a favor del señor R.W.T., el cual sólo podrá ser entregado a su propietario o a su representante legal mediante poder; Décimo: Se compensan las costas";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos establecidos en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa consagrado en la Constitución, la Convención Americana de los Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos;"

Considerando, que por tratarse el segundo medio inherente a la violación del derecho de defensa y al debido proceso, esta Suprema Corte de Justicia lo examina en primer término, por cuanto atañe una omisión al mismo, lo que debe ser evaluado previo a los demás medios, por ser de naturaleza constitucional;

Considerando, que en relación al referido medio, el recurrente aduce que la parte interviniente voluntaria, deposito en fechas 7 de octubre y 18 de noviembre de 2011 documentos, de los cuales las partes envueltas en el proceso no tenían conocimiento; que dichos documentos no fueron sometidos a los debates, lo que constituye una violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley;

Considerando, que respecto a dicho alegato, consta en el quinto resulta del Libro 1362, F. 143 de la sentencia recurrida, lo siguiente: "J.P. manifestó: Secretario haga constar que este Tribunal después de haber deliberado ha resuelto lo siguiente: Primero: Poner en mora al Banco Popular Dominicano para que entregue el Certificado de Título que tiene del actual propietario de este inmueble así como del acreedor hipotecario, en un plazo de 15 días a partir de hoy, así como que presente conclusiones de fondo en este proceso, puesta en mora que se impone en razón de que esta institución se presentó en calidad de recurrida en la audiencia de pruebas y quedó citada para el día de hoy y no ha comparecido y pone a cargo del interviniente forzoso notificar vía alguacil al Banco Popular Dominicano a fin de que presente conclusiones al fondo y deposite el Certificado de Título; Segundo: Se le otorga un plazo de 15 días a la parte recurrente para que tenga a bien justificar sus conclusiones, plazo que inicia a partir de la transcripción de las notas de esta audiencia, vencido este plazo se le otorga un plazo de 15 días a la parte recurrida así como a los intervinientes para que tengan a bien justificar sus conclusiones, vencidos estos plazos el expediente quedará en estado de fallo";

Considerando, que asimismo hace constar la decisión impugnada en el octavo y décimo primer resulta del Libro 1362, F. 144 lo siguiente: "que en fecha 07 del mes de octubre del año 2011, el Dr. F. de J.G.F. en representación del interviniente forzoso depositó un inventario de documentos el cual fue anexado al expediente; y por último que en fecha 18 del mes de noviembre del año 2011, el representante legal de la parte interviniente depositó el Certificado de Título matricula No. 0100134197 requerido por el Tribunal, advirtiendo que el Banco Popular Dominicano no obstante citación en audiencia y haberlo puesto en mora no depositó el Certificado del Acreedor Hipotecario, pero se le protegió su derecho de defensa";

Considerando, que el llamado debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier juicio; que se entiende que ha habido violación al debido proceso cuando no se ha observado el debido respeto de las reglamentaciones jurídicas del proceso; que la violación alegada en el segundo medio examinado se sustenta en que fueron depositados documentos que no fueron sometidos a los debates; no advirtiendo esta Suprema Corte de Justicia del análisis de la decisión impugnada; que si bien es cierto que dichas intervinientes depositaron en las fechas indicadas documentos en apoyo a sus pretensiones, también lo es que los mismos lo hicieron dentro de los plazos concedidos por la Corte a-qua para tales fines, comprobando además esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que al igual que a los interviniente como a la demás partes, el Tribunal a-quo le otorgo plazos, para que depositaran, debiendo entenderse que el hoy recurrente tomó conocimiento de las piezas depositadas; por tanto no puede dicho recurrente alegar desconocimiento de dichos depósitos, prevaleciéndose de su falta de no tomar comunicación de los documentos depositados en el expediente;

Considerando, que en cuanto al primer medio de casación, la parte recurrente aduce en síntesis, lo siguiente: "que el Tribunal a-quo incurrió en violación a las observaciones al expresar que no existe ningún documento aprobado por el Departamento Técnico que avale la superposición con el deslinde ya aprobado por sentencia del año 2009, sin embargo, en el expediente estaban depositados los documentos probatorios referente a los trabajos de deslinde solicitado por el señor H.A.N., realizado por el agrimensor J.F.C.F., resultando la Parcela núm. 2010933511, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional";

Considerando, que la sentencia criticada expone respecto a lo sostenido por el recurrente en el indicado medio, lo siguiente: "que, por las pruebas aportadas y los alegatos de las partes nos encontramos que estamos frente a dos ventas realizadas por el Estado Dominicano, por medio de la Administración General de Bienes Nacionales dentro del ámbito de la Parcela No. 38, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, bajo el imperio de la Ley núm. 1542, pero una de ellas fue ejecutada y deslindada en el año 2009, o sea, bajo el imperio de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliaria, o sea, la del señor L.E.M. y la otra otorgada al señor H.A.N. está en proceso de ejecución; advirtiendo el Tribunal, que no existe ningún documento aprobado por el Departamento Técnico que avale superposición con el deslinde ya aprobado por sentencia del año 2009 y que se desea anular; que este Tribunal no ha encontrado ninguna prueba fehaciente que le permita determinar que el señor H.A.N. ocupaba la porción deslindada por el señor L.E.M., pues no hemos constatado que las colindancias de la porción deslindada y la que se pretende deslindar coincidan, por lo tanto los alegatos de la parte recurrida de que estos trabajos técnico se hicieron en la ubicación del señor H.A.N. y sus pretensiones no procede ser acogidas";

Considerando, que en cuanto a la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar, que los Tribunales de Tierras son Tribunales especiales regidos por la Ley que los creó, conjuntamente con sus Reglamentos; que dichos requisitos quedaron subsumidos o incorporados en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria creado por la Ley núm. 108-05, de R.I.; de lo antes transcrito no se advierte violación alguna al indicado artículo, en razón que contrario a lo sostenido por el recurrente el Tribunal a-quo si ponderó los documentos; que el hecho de que el Tribunal Superior de Tierras estableciera que dichos documentos no estaban debidamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras correspondiente, no implica en modo alguno falta de ponderación; en razón de que para probar el argumento de que el ahora recurrido L.E.M. deslindó dentro de su posesión, era necesario que los documentos que avalaron los trabajos técnicos estuvieran debidamente aprobados por dicha institución, por ser el organismo que podía aprobar o rechazar los trabajos de mensuras;

Considerando, que en su tercer y último medio de casación planteado, la parte recurrente alega desnaturalización de los hechos y documentos por parte de la Corte a-qua, sosteniendo en síntesis, lo siguiente: "que cuando se realiza un deslinde sobre otro deslinde ya aprobado técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, y se origina un conflicto de un deslinde sobre otro deslinde o superposición de planos, los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria no deben tener en cuenta cual deslinde se realizó primero para los fines de anulación, sino la ocupación que tengan en el terreno los co-propietarios que es la obligación principal";

Considerando, que conforme a las motivaciones dadas por la Corte a-qua y que se transcriben precedentemente, se advierte que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, no sólo estableció quién se deslindó primero, sino que también determinó correctamente, que no había prueba fehaciente que le permitiera determinar que el señor H.A.N. ocupaba la porción de terreno deslindada por el señor L.E.M.; que también señaló dicha Corte a-qua, que no constató por medios técnicos aportados que las colindancias de la porción deslindada y la que se pretendía deslindar coincidieran; en consecuencia procede rechazar el tercer y último medio examinado;

Considerando, que por todo lo anterior del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto, que en el presente caso el Tribunal a-quo ha hecho una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, lo que conlleva a que el presente recurso de casación sea rechazado;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, por haber sido declarado el defecto de las partes recurridas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.A.N., contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 28 de diciembre del 2011, en relación a la Parcela núm. 309476730686, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional (resultante de la Parcela núm. 38, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se encuentra transcrito en otra parte del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de noviembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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