Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Mayo de 2014.

Número de sentencia78
Número de resolución78
Fecha01 Mayo 2014
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/05/2014

Materia: Constitucional

Recurrente(s): J.E.P.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0078/14. Expediente núm. TC-05-2012-0076, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por J.E.P. contra la Sentencia núm. 480/12, del trece (13) de julio de dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata.

SENTENCIA TC/0078/14:

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1) día del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., J.P.; L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R. e I.R., jueces, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 185.4 de la Constitución, y los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la sentencia recurrida;

La sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional es la núm. 480-2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha trece (13) de julio del año dos mil doce (2012), cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO

PRONUNCIA el defecto en contra de la parte accionada, por no comparecer a la audiencia celebrada en fecha 18 de Junio de 2012, no obstante citación legal. SEGUNDO: RECHAZA el presente recurso de amparo interpuesto por el señor J.E.P., en contra de la Junta Central Electoral, a través de instancia de fecha 6 de junio 2012. Tercero: Declara el proceso libre de costas. Cuarto: COMISIONA, al ministerial D.F.T.P., alguacil ordinario del Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial para la notificación de la presente sentencia.

  1. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

    El recurrente, J.E.P., interpuso acción de amparo ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata contra la Junta Central Electoral (JCE), por considerar que ésta le vulneró derechos fundamentales al negarle la entrega de acta de nacimiento y cédula de identidad y electoral. Al respecto, el referido tribunal rechazó la acción y dictó la indicada sentencia núm. 480-2012 y el recurrente, no conforme con el contenido de la misma, incoó, en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), el presente recurso de revisión constitucional.

  2. Fundamentos de la sentencia recurrida;

    La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata rechazó la acción de amparo, esencialmente por los motivos siguientes:

    Considerando, que este tribunal se encuentra apoderado de un Recurso de Amparo interpuesto por el señor J.E.P., en contra de la Junta Central Electoral, a través de Instancia de fecha 6 de junio de 2012, asunto para el cual somos competentes según la letra del artículo 72 de la ley 137-2011,Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, que establece "Será competente para conocer de la acción de amparo, el Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha manifestado el acto u omisión cuestionado.

    Considerando, que al dar lectura al acta correspondiente a la audiencia celebrada en fecha 18 de junio del año 2012, observamos que la parte accionada Junta Central Electoral, no compareció, observando el tribunal que si bien es cierto que en el expediente no consta acto de alguacil a través del cual el recurrente haya citado a la Junta Central Electoral, no menos cierto es que en el párrafo en que anteriormente demos contestación a la solicitud de reapertura de los debates, el representante legal de la Junta Central Electoral, expresa lo siguiente: "Que en la audiencia de fecha 18 de junio del 2012, el abogado que representa a la Junta Central Electoral, no pudo llegar a tiempo a la convocatoria previamente citada, por problemas en el vehículo que lo transportaba a este tribunal", lo que pone de relieve que la parte accionada se encontraba legalmente citada, por lo que procede pronunciar el defecto en su contra y proceder a valorar el presente recurso de amparo a los fines de comprobar que el mismo sea justo y repose sobre prueba legal.

    Considerando, que la parte recurrente señor J.E.P., fundamenta su acción en el alegato de que nació en los Jobillos del municipio de Yamasá, provincia de Monte Plata en fecha 3 de septiembre del año 1990, hijo de los señores J.E. y Luosa Previlma, ambos braseros de nacionalidad haitiana; que el señor J.E.P., acudió al centro de cedulación del Municipio de Yamasá, a solicitar por primera vez su cédula de identidad y electoral, la cual le fue negada por que sus padres son de nacionalidad haitiana, razón por la cual la Junta Central Electoral le inhabilitó su acta de nacimiento.

    Considerando, que el artículo 1315 establece entre otras cosas que el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla, y que encontrándonos en la valoración de la procedencia de un Recurso de A., toca a la parte accionante demostrar al tribunal la procedencia de sus pretensiones.

    Considerando, que el Tribunal observa que los documentos depositados por la parte accionante se encuentran en fotocopias, y a este tenor hemos señalado, que las fotocopias no controvertidas tienen valor probatorio, pero esto en los casos en los que la parte en contra de quien se presentan las fotocopias se encuentre presente, y para los casos en que la parte en contra de quien se presentan las fotocopias no se encuentre presente, hemos señalado que compartimos, hacemos nuestro y en consecuencia aplicamos el criterio jurisprudencial manifestado por nuestra Suprema Corte de Justicia en sentencia de su Cámara Civil, 14 de enero de 1998; B.J. 1046. Pag.118-120, que entre otras cosas dice lo siguiente: "Considerando, que si bien los

    progresos de las técnica fotográfica permiten obtener hoy día reproducciones de documentos más fieles al original que las copias ordinarias, no es menos cierto que en materia de actos bajo firma privada, en el estado actual de nuestro derecho, solo el original hace fe, el cual debe ser producido todas las veces que se invoque como prueba en justicia, pues las fotocopias, en principio, están desprovistas de valor jurídico"; a partir de lo cual estimamos que el demandante no ha dado cumplimiento a las reglas "actor incumbit probatio", razón por la cual estimamos prudente, procedente y de justicia rechazar el presente recurso de amparo.

  3. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional en materia de amparo;

    La parte recurrente procura que se revise la decisión objeto del presente recurso. Para justificar su pretensión, alega, entre otros motivos:

    1. Que (…) mediante instancia de fecha 6 de junio del año 2012, interpuso formal acción de Amparo contra la Junta Central Electoral por conculcación o violación de sus derechos fundamentales (negación de entrega de la cédula de identidad y electoral y acta de nacimiento).

    2. A que mediante la indicada instancia fue apoderada la Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Monte Plata, para conocer de la indicada acción, y la misma fue fijada para el 11 de julio del año en curso.

    3. "A que el día 18 del mes de julio fue concluida la audiencia sin que la Junta Central Electoral compareciera a la misma, no obstante haber sido legalmente citada".

    4. A que la Juez para evacuar su decisión entre otras cosas dijo; que, la accionada alegó que la Junta Central Electoral le ha retenido o quitado el acta de nacimiento y la cédula de identidad y electoral; pero que la Junta Central Electoral no vertió alegatos en respaldo de sus medios de defensa, que en virtud del artículo 1315 del C.C; le correspondió a la parte accionante probar los hechos; sin embargo, la Juez de amparo, olvido que estamos en presencia de una acción constitucional, y que sobre todas las cosas, su obligación es tutelar el o los derechos de quien a ella recurre, también olvidó lo precisado por el numeral 11 del artículo 7 de la ley 137-11que dice; O.. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y, el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente"; pues no se trata de una acción ordinaria, sino de la tutela de un derecho fundamental, razón por la cual debió de cumplir con lo establecido en el texto legal ya pre- citado (sic).

    5. A que en uno de sus atendidos del cuerpo de la sentencia de marras, la Juez sostiene que; "que, el tribunal observa que los documentos depositados por la parte accionante se encuentran en fotocopias, y a este tenor hemos señalado que las fotocopias no controvertidas tienen valor probatorios pero solo en los casos en que las parte contraria se encuentra presente, fundándose en el criterio en la sentencia de la Cámara Civil, de fecha 14 de enero de 1998; B.J. 1046. PAG.118-120; sin embargo, la recurrente entiende que, la Juez ha dado un mal manejo al procedimiento, y una mala apreciación a la ley, toda vez que, en función de su rol activo en esta materia debió hacer uso de sus poderes para que la Junta Central Electoral le facilite los documentos, no importando que la accionante se la haya solicitado o no; pero olvido también que la acción de amparo es una acción sencilla, sin protocolo ni ha incumplido con el voto de la ley (sic).

  4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión constitucional en materia de amparo;

    La parte recurrida, Junta Central Electoral, pretende que el recurso que nos ocupa, interpuesto por J.E.P. contra la Sentencia núm. 480-2012, de fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, sea declarado inadmisible, entre otros motivos, por los siguientes:

    1. Que el recurrente alega la violación de sus derechos fundamentales, principalmente el derecho a la igualdad, (…) ignorando que, al negarse a expedirle su acta de nacimiento, no es por otro motivo que por la misma estar instrumentada de manera irregular, toda vez que por la falsedad e incongruencia de los datos que contiene el acta de nacimiento respecto de otro documento similar (…).

    2. Que Juan Emaniel Previlma (…) de acuerdo con el acta de nacimiento es hijo de J.E. y la señora Ivosa Previlma, ambos nacionales haitianos, cuya documentación al momento realizar la Declaración de Nacimiento, revela que aparentemente estaban en condición de ilegales en el territorio nacional, ya que no portaban pasaporte ni cédula de identidad, sino un número de ficha.

    3. Que por tanto, el recurrente en revisión de sentencia amparo, J.E.P., "(…) fue inscrito de manera irregular ante la Oficialía del Estado Civil de Yamasá y en su registro de nacimiento figura como hijo de nacionales haitianos".

    4. Que (…) nuestra legislación es clara y precisa al establecer, Que No Todos Los Nacidos En Territorio De La República Dominicana Nacen Dominicanos. En tales casos, si no son residentes, deberán hacer, en principio, su inscripción por ante la delegación diplomática del país de origen.

    5. Que (…) el sistema adquisición de la nacionalidad de la República Dominicana no está basado de forma total en el Jus Soli, como pretende el juez de amparo en su sentencia, ni en el Jus Sanguini, sino que se trata de un sistema mixto en el que se conjugan y complementan ambos sistemas.

    6. El impetrante, de acuerdo con el acta de nacimiento es hijo de J.E. y la señora Ivosa Previlma, ambos nacionales haitianos, cuya documentación al momento de realizar la Declaración de Nacimiento, revela que aparentemente estaban en condición de ilegales en el territorio Nacional, ya que no portaban pasaporte ni cédula de identidad, sino un número de ficha.

    7. La Junta Central Electoral, razona ante este honorable tribunal constitucional que la violación a la Constitución no genera derechos, y así ha sido reconocido por distintos tribunales.

  5. Pruebas documentales;

    En el presente caso, los documentos relevantes y depositados por las partes, tanto para el recurso de revisión constitucional como para la acción de amparo, son los siguientes:

  6. Escrito de defensa de la Junta Central Electoral, recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil trece (2013).

  7. Recurso de revisión constitucional, incoado por J.E.P., recibido en la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del municipio Monte Plata en fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), recibido en el Tribunal Constitucional en fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil doce (2012).

  8. Copia fotostática de la Sentencia núm. 480-2012, de fecha trece (13) de julio de dos mil doce (2012), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata.

  9. Acto núm. 252/2012 de fecha (18) de mayo del 2012, instrumentado por el ministerial R.E. de la Cruz de la Rosa, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en el que J.E.P. intima a la Junta Central Electoral a que le entregue el acta de nacimiento descrita en el siguiente literal (fotocopia).

  10. Copia fotostática del Acta de Nacimiento núm. 599 de 1990, librada a favor de J.E.P., expedida por la Oficialía del Estado Civil del municipio Yamasá, provincia Monte Plata, registrada con el número 290, folio 10, del año 1990.

  11. Copia fotostática de la constancia de expedición de la cédula núm. 2011-018-0005263, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), a nombre de J.E.P..

  12. Copia fotostática del carnet emitido por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) a nombre de J.E., padre del demandante.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  13. Síntesis del conflicto;

    Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso que nos ocupa se origina en ocasión de un recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por J.E.P. contra la Sentencia núm. 480-2012, de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, que declara inadmisible dicho recurso, por lo que el accionante apoderó a este tribunal en el entendido de que le fueron violados o conculcados derechos fundamentales al negársele la entrega del acta de nacimiento y la entrega de la cédula de identidad y electoral. La parte accionada, Junta Central Electoral, alega que esta persona fue inscrita de manera irregular ante la Oficialía del Estado Civil de Yamasá y en su registro de nacimiento figura como hijo de nacionales haitianos.

  14. Competencia;

    Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículo 185.4 de la Constitución y 94 de la Ley núm. 137-11.

  15. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

    Previo a emplearnos al análisis de fondo del presente recurso de revisión constitucional, es pertinente llevar a cabo el análisis de admisibilidad de acuerdo con el artículo 100 de la referida ley núm. 137-11:

    1. De acuerdo con las disposiciones del artículo 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y tercería.

    2. El artículo 100 de la referida ley núm. 137-11 establece que:

      La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión plateada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

    3. Con respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional, este tribunal fijó su posición mediante la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012):

      Tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

    4. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y el Tribunal Constitucional debe conocer el fondo del mismo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el Tribunal Constitucional ha de continuar profundizando y esclareciendo los alcances y aplicación de los criterios establecidos en la indicada sentencia TC/0168/13, en especial lo concerniente a los derechos y garantías fundamentales de nacionalidad, de ciudadanía y debido proceso.

  16. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional en materia de amparo;

    1. En la especie, se trata de que la Junta Central Electoral rehusó entregar el acta de nacimiento al recurrente, fundamentada en el hecho de que el solicitante fue inscrito de manera irregular en la Oficialía del Estado Civil de Yamasá, debido a que el mismo, de acuerdo con el acta de nacimiento presentada es hijo de J.E. y la señora Ivosa Previlma, ambos de nacionalidad haitiana, quienes al momento de realizar la declaración de su nacimiento, tenían la condición de personas ilegales en el territorio dominicano, toda vez que no portaban pasaporte, ni cédula de identidad personal, ni ningún otro documento que no fuera un número de ficha.

    2. Ante la negativa del organismo, el recurrente J.E.P. accionó en amparo por entender que con tal actitud se le violaban sus derechos fundamentales como los derechos a una identidad, una ciudadanía, al trabajo, a la educación, a la salud, a la seguridad social, al matrimonio, a una vida digna, al libre tránsito, a un nombre y al sufragio, entre otros.

    3. En el presente caso, se trata de una actuación contra la Junta Central Electoral, órgano administrativo del Estado, por tanto, de una actuación administrativa. La vía reservada para conocer la acción era la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente el Tribunal Superior Administrativo, en aplicación de lo que establece el artículo 75 de la referida ley núm. 137-11, y no la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en sus atribuciones ordinarias, sino en sus atribuciones administrativas: esto conforme lo establece el artículo 117 de la antes indicada ley.

    4. Resulta oportuno en el caso apelar a nuestro precedente contenido en la Sentencia TC/0290/13, del treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por este tribunal, la cual formuló la siguiente precisión:

      En el presente caso, la acción de amparo tiene como finalidad cuestionar una actuación de la Junta Central Electoral que es un órgano administrativo. En este sentido, en el artículo 75 de la Ley núm. 137-11 se establece que: "La acción de amparo contra los actos u omisiones de la administración pública, en los casos que sea admisible, será de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa". Igualmente, en el artículo 117 de la misma ley se consagra lo siguiente: Se disponen las siguientes disposiciones transitorias en materia de amparo: DISPOSICIONES TRANSITORIA. Primera: Hasta tanto se establezca la jurisdicción contenciosa administrativa de primer grado, cuando el acto u omisión emane de una autoridad municipal distinta a la del Distrito Nacional y los Municipios y distritos municipales de la provincia Santo Domingo, será competente para conocer de la acción de amparo el juzgado de primera instancia que corresponda a ese municipio.

    5. Sin embargo, el Tribunal Constitucional no declinará el expediente, sino que procederá a conocer la acción, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia TC/0168/13, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013).

      Las razones establecidas por el Tribunal Constitucional en esta decisión para no declinar el expediente fueron las siguientes:

      §2.1. El Tribunal Constitucional opta por conocer el fondo de la acción de amparo incoada por la señora J.D. (o D.P., por discrepar del fundamento de la referida sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, basándose en los siguientes argumentos:

      §2.1.1. La Ley núm. 137-11 establece en sus artículos 7.2, 7.4 y 7.11, de manera expresa, los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, entre otras normas rectoras del sistema de justicia constitucional, las que se encuentran concebidas como sigue:

      §7.2. Celeridad. Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales (como es la acción de amparo), deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria.

      §7.4. Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

      §7.11. Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

      §2.1.2. En virtud de dichos principios, la acción de amparo procura cumplir con su finalidad esencial, ofreciendo un "procedimiento preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades", según dispone el artículo 72 de la Constitución; puesto que dicha acción consiste en un mecanismo de protección contra todo acto u omisión que, de forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

      §2.1.3. En la especie, se verifican con particular evidencia los requisitos de preferencia, sumariedad y celeridad que caracterizan a la acción de amparo, ante una aparente restricción a los derechos fundamentales de la recurrente, que alega se encontrase desprovista de toda documentación de identificación personal que la acredite como nacional o extranjera residente en el país.

    6. Este tribunal reitera así el criterio citado anteriormente, bajo la convicción de que el mismo debe mantenerse en todos los casos en los cuales se reclame ante la Junta Central Electoral la expedición de uno de los actos del estado civil o el documento de identidad, en el entendido de que la carencia de documentos de esta naturaleza genera graves dificultades, siempre que se trate de asuntos que hayan ingresado a este tribunal constitucional antes del veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que fue dictada la referida sentencia TC/0168/13.

    7. El Tribunal Constitucional fijó su criterio en relación con la expedición de actas de nacimiento que estén siendo investigadas por la Junta Central Electoral por motivo de alegadas irregularidades en su registro, en ocasión de dictar la precitada sentencia TC/0168/13, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013). En dicha sentencia se estableció que la Junta Central Electoral tenía la obligación de expedir el original del certificado de declaración de nacimiento solicitado hasta tanto intervenga una decisión con respecto a las irregularidades investigadas.

    8. Del contenido de la mencionada sentencia es importante resaltar la Circular núm. 32, dictada por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral, el diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), cuyo contenido es el siguiente:

      (…) Sobre expedición de actas de nacimiento en investigación, correspondientes a hijos (as) de ciudadanos extranjeros". Mediante dicha circular se instruyó a los oficiales del estado civil de la República a entregar las actas de nacimiento de todas aquellas personas cuyos expedientes estén siendo investigados o en proceso de revisión, hasta tanto el Pleno de la Junta Central Electoral se pronuncie sobre su suspensión o irregularidad, de conformidad con lo establecido por la Resolución 12-2007, sobre suspensión de actas instrumentadas de forma irregular:"De conformidad con la decisión adoptada por la Comisión de Oficialías de la Junta Central Electoral, en fecha 05 de octubre de los corrientes, cortésmente, se les instruye en el sentido de que las actas de nacimiento correspondientes a hijos (as) de ciudadanos extranjeros que se encuentren en estado de investigación, sean expedidas libremente hasta tanto el Pleno de la Junta Central Electoral determine si las mismas son válidas o no, conforme a la investigación correspondiente, y proceda a suspenderla provisionalmente, a demandar su nulidad por ante un Tribunal, o a reconocer su regularidad".

    9. En el caso que nos ocupa, la situación es similar a lo decidido en la citada sentencia, en razón de que la Junta Central Electoral se ha rehusado a entregar el certificado de nacimiento al recurrente, J.E.P.. Ante tal situación, este tribunal constitucional reafirma su decisión en el sentido de que le sea entregado el correspondiente certificado de declaración de nacimiento, toda vez que el hecho de que el acta de nacimiento de dicho recurrente esté siendo objeto de conocimiento ante un tribunal competente a los fines de determinar su validez o nulidad no constituye óbice ni impedimento para que la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil ordene la entrega de la misma hasta tanto se agoten dichos procedimientos judiciales.

    10. En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que precisamente el acta de nacimiento es objeto de cuestionamiento y ha de esperar que el tribunal competente apoderado determine su validez o nulidad, conforme al criterio que estableció este tribunal en la referida Sentencia TC/0168/13, no procede la expedición de la cédula de identidad y electoral a favor del recurrente hasta tanto no concluya de manera definitiva el indicado proceso, en razón de que la suerte del mismo depende de tal resultado, de las disposiciones de la Constitución de la República y las leyes vigentes en el momento que se pudiere establecer.

    11. El criterio asumido por la Sentencia TC/0168/13 viene dado por el principio de ultractividad de la ley que se aplicó anteriormente en la Sentencia TC/0015/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), al dejar por sentado el siguiente criterio: "(…) Por consiguiente, aunque dicha resolución no podrá seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de la llamada ultractividad de la ley".

    12. El tribunal que dictó la sentencia recurrida debió, según la motivación precedente, acoger parcialmente la acción de amparo y, en consecuencia, ordenar la entrega del certificado de nacimiento de J.E.P. hasta tanto se determine la situación del referido registro.

    13. En virtud de lo expuesto anteriormente, procede acoger parcialmente el presente recurso de revisión constitucional, revocar la sentencia recurrida y acoger parcialmente la acción de amparo incoada por J.E.P..

      Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados L.V.S., J.S.S.; V.J.C.P. y K.M.J.M., Jueces, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada A.I.B.H., J..

      Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional;

      DECIDE:

PRIMERO

ADMITIR el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor J.E.P. contra la Sentencia núm. 480-2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el trece (13) de julio de dos mil (2012).

SEGUNDO

ACOGER el recurso de revisión constitucional en materia de amparo anteriormente descrito y, en consecuencia, REVOCAR la indicada sentencia núm. 480-2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata.

TERCERO

ACOGER parcialmente la acción de amparo interpuesta por el señor J.E.P. contra la Junta Central Electoral y, en consecuencia, ORDENAR a la Junta Central Electoral lo siguiente: a) entregar en un plazo de diez (10) días laborables, contados a partir de la notificación de esta sentencia, el original del certificado de declaración de nacimiento al señor J.E.P.; y, b) someter dicho documento al tribunal competente en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días para que este determine su validez o nulidad.

CUARTO

DISPONER que la Dirección General de Migración, dentro del indicado plazo de diez (10) días, otorgue un permiso especial de estadía temporal en el país a J.E.P., hasta tanto el "Plan nacional de regularización de extranjeros ilegales residentes en el país", previsto en el artículo 151 de la Ley núm. 285, General de Migración, promulgada el quince (15) de agosto de dos mil cuatro (2004), determine las condiciones de regularización para los casos de esta índole.

QUINTO

DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7, numeral 6, y 66 de la referida ley núm. 137-11.

SEXTO

ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor J.E.P., a la recurrida, Junta Central Electoral, y a la Dirección General de Migración.

SÉPTIMO

DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmada: M.R.G., J.P.; L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta; H.A. de los Santos, J.; A.I.B.H., J.; J.P.C.K., J.; J.C.D., J.; R.D.F., J.; V.G.B., J.; W.S.G.R., J.; I.R., Juez; J.J.R.B., S..

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA A.I.B.H.:

  1. La magistrada que suscribe, con el debido respeto al criterio mayoritario expresado en la sentencia objeto de la presente discrepancia, procede a emitir un voto disidente en los mismos términos y por iguales razones que las expresadas en el voto disidente de la Sentencia TC/0168/13, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), y en las subsiguientes, en las cuales ésta se reiteró como precedente de este tribunal.

    Nuestra disidencia se sustenta en que a nuestro criterio, el Tribunal Constitucional en la referida sentencia interpretó restrictivamente el artículo 11.1 de la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966), al considerar en tránsito a los extranjeros residentes ilegales en el territorio de la República Dominicana por muchos años, y por vía de consecuencia sus descendientes no son dominicanos.

  2. Reiteramos nuestro criterio de que las personas nacidas en territorio dominicano, al amparo de la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966), son dominicanos, en virtud del beneficio del sistema de jus soli, y porque a sus padres extranjeros no se les puede considerar extranjeros en tránsito, pues los mismos se tratan de extranjeros redientes ilegales, condición que solo puede ser aplicada a partir de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010), que en su artículo 18, numeral 2, consagra que son dominicanos "quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada en vigencia de esta Constitución", por lo que la nacionalidad adquirida por el jus soli en la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966) está protegida por la Constitución vigente.

  3. Asimismo reiteramos nuestra consideración en el sentido de que la Sentencia TC/0168/2013 aplicó de manera errónea el principio de favorabilidad, pues con su decisión agrava la situación del titular del derecho que el Tribunal Constitucional debe proteger.

    Que esta sentencia y su reiteración vulnera el principio de irretroactividad de la Ley al aplicar hacia el pasado la Constitución de dos mil diez (2010) y la actual Ley de Migración, en perjuicio de situaciones jurídicas consolidadas,

    pues no se trata de simples expectativas de derechos o presunción de nacionalidad, sino que se trata de un derecho adquirido al amparo de la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966) y reconocido por la Constitución de dos mil diez (2010), en razón de que esta última es de cumplimiento inmediato pero no borra o anula los derechos ciudadanos ya conquistados por una constitución anterior, y esto precisamente se expresa en el artículo 18.2 de la constitución actual, lo cual este tribunal desconoce en la Sentencia TC/0168/2013 y su sucesiva aplicación en otras decisiones como la que nos ocupa, lo cual constituye un atentado al principio de seguridad jurídica.

  4. Con estas decisiones el Tribunal Constitucional contradice su propio precedente establecido mediante la Sentencia TC/0013/12 del diez (10) de mayo: En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Es decir, la nacionalidad generada en la Constitución de mil novecientos sesenta y seis (1966) no puede ser desconocida por la del dos mil diez (2010), ni tampoco por el órgano que tiene la obligación de preservar el orden constitucional.

  5. Con la decisión aplicada como precedente en el presente caso, el Tribunal Constitucional insiste en desconocer su vinculatoriedad con las convenciones sobre derechos humanos que nuestro país ha ratificado, es decir incurre en incumplimiento de su obligación de hacer un control de convencionalidad entre esos instrumentos internacionales y sus decisiones.

    Por todo lo antes expuesto, la magistrada disidente considera que el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0168/2013, y en todas las subsiguientes en que ratifica este precedente, como en el presente caso, desconoce los derechos fundamentales de las personas de origen extranjero nacidas en territorio dominicano, lo que se traduce en decisiones de carácter discriminatorio que vulneran el derecho a la igualdad establecido en la Constitución, con lo que el Tribunal Constitucional se aparta de su misión de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    Firmado: A.I.B.H., J..

    La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 06 del mes de mayo del año 2014, anteriormente expresados, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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