Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Diciembre de 2013.

Fecha11 Diciembre 2013
Número de resolución78
Número de sentencia78
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/12/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. EDESUR

Abogado(s): L.. W.B.T., Dr. Lionel Correa Tapounet

Recurrido(s): D.C., A.B.A.A.

Abogado(s): Dr. Efigenio María Torres

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social establecido en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., T.S., ensanche N., de esta ciudad, contra la sentencia núm. 53-2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. W.B.T., por sí y por el Dr. Lionel V. Correa Tapounet, abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, D.C. y A.B.A.A.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: "Único: Que procede acoger el recurso de casación incoado por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur (EDESUR), contra la sentencia No. 53-2009, del 28 de abril de 2009, dictada por Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. Lionel V. Correa Tapounet, abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio de 2011, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, D.C. y A.B.A.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de junio de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en daños y perjuicios, incoada por la señora D.C. y A.B.A.A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó en fecha 9 de junio de 2008, la sentencia núm. 865, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por DIGNA CAMPOS Y A.B.A.A., contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR); Segundo: En cuanto al fondo se rechaza la demanda por las razones antes expuestas; Tercero: Se condena a la parte demandante señores DIGNA CAMPOS Y A.B.A.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los LICDOS. GRISELDA REYES Y J.G.V.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte."(sic); b) que, no conformes con dicha decisión, los señores D.C. y A.B.A.A., procedieron a interponer formal recurso de apelación, mediante acto núm. 1136-2008, de fecha 27 de junio de 2008, instrumentado por el ministerial W.R.O.P., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia antes señalada, siendo resuelto dicho recurso, mediante la sentencia núm. 53-2009, de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, hoy impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por los señores DIGNA CAMPOS Y A.B.A., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores DIGNA CAMPOS Y ALEXANDER BDO. ARIAS, contra la sentencia civil número 685 (sic) de fecha 09 de junio de 2008, y por la autoridad con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia: a) Acoge la demanda en daños y perjuicios incoada por señores DIGNA CAMPOS Y ALEXANDER BDO. ARIAS, en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, EDESUR; b) Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, al pago de una indemnización de cuatro millones (RD$4,000,000.00) de pesos, a favor de los señores DIGNA CAMPOS Y A.B. (sic), como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ellos a consecuencia de la muerte de su hijo menor BRAULIO ARIAS; Tercero: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de las costas a favor y provecho del DR. EFIGENIO RAMÍREZ, abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte."(sic);

Considerando, que la recurrente propone como medio de casación el siguiente: "Único medio: Falta de base legal; falta de pruebas; violación al artículo 1315 y 1382 del Código Civil." (sic);

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recoge se verifica: 1- que la litis que opone a las partes se originó mediante la interposición de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores D.C. y A.B.A.A., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), por la muerte de su hijo a causa de un alto voltaje; 2- que la jurisdicción de primer grado que resultó apoderada, rechazó la referida demanda; 3- que los demandantes originales recurrieron en apelación la mencionada decisión, y apoderada la corte a-qua del recurso de apelación antes señalado, revocó el fallo de primer grado y acogió en parte la demanda original condenando a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de RD$4,000,000.00 por concepto de indemnización; 4- que esta decisión es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la recurrente alega en provecho de sus pretensiones, que la decisión impugnada no hace constar en sus motivos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil: el daño, la falta y la relación de causa y efecto, pues, de su lectura no se evidencia la falta cometida por la empresa EDESUR, S.A., ni el perjuicio ocasionado a los hoy recurridos; que la corte a-qua solo tomó en consideración los elementos probatorios depositados por los señores D.C. y A.B.A.A., a saber: el reporte del médico legista, el testimonio de B.N.S. y F.A.L.M. y, el certificado de defunción, los cuales solo hacen prueba de la ocurrencia del hecho mas no del alto voltaje, pues esto último solo puede ser probado por medios técnicos como lo es el informe técnico de la gerencia de redes, depositado ante la secretaría del tribunal de alzada, por el ahora recurrente, sin embargo la corte a-qua omitió ponderar tal pieza, careciendo en tal sentido la sentencia impugnada de base legal;

Considerando, que con relación al medio examinado, la alzada para fallar del modo en que lo hizo, sostuvo: "Que la empresa recurrente, señala que el informe técnico de la Gerencia de Redes, del sector de Azua, establece que el transformador que alimenta la vivienda en cuestión (ct017862) se encontró en perfecto estado y debidamente normalizado y aterrizado. Que los señores A.M. y D.M., vecinos del lado 14 y 18, respectivamente, informaron no experimentar problemas de fluctuación de tensión al momento del evento. Pero resulta, que dicho informe no se encuentra entre los documentos que conforman el expediente, por lo tanto, esta Corte se encuentra imposibilitada de analizar y ponderar dicho contenido."; que continúan las motivaciones de la alzada: "que esta Corte entiende, contrario lo estipulado por el juez a-quo, que el testimonio dado por la señora B.N.S.C., estuvo apegado a la verdad de los hechos sucedidos el 10 de mayo de 2007, día en que ocurrió el accidente que dio al traste con la vida del niño B.A.A.C., así como por las certificaciones emitidas por el alcalde pedáneo y la presidenta de la junta de vecinos del Distrito Municipal de P., Baní, indicando que el accidente se debió a un alto voltaje de las líneas de electricidad, el cual penetró energizando la lavadora con la cual hizo contacto dicho menor; Que siendo Edesur la persona moral encargada de velar por el buen funcionamiento del servicio eléctrico que vende a los usuarios y a los que debe responder por los daños que se produzcan a consecuencia de su negligencia o imprudencia en el mantenimiento en buenas condiciones de las líneas que llevan energía a cada hogar, es lógico deducir que en el presente caso debe responder por los daños sufridos por los recurrentes con la muerte de su hijo menor de edad";

Considerando, que con relación al aspecto del medio invocado por la recurrente referente a la que la corte a-qua desconoció el informe técnico emitido por la Gerencia de Redes, la cual fue presentada ante la jurisdicción de segundo grado, es preciso indicar, que del análisis realizado a la decisión atacada en casación, no hay evidencia de que se le depositara la referida certificación; que tampoco la recurrente ha acreditado ante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que realmente haya depositado la referida pieza ante la jurisdicción de segundo grado y que la misma haya sido desconocida por el tribunal de la alzada;

Considerando, que precisamos acotar que, la especie, se trata de una acción en reparación de daños y perjuicios fundada en la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, prevista en el párrafo primero del artículo 1384 del Código Civil, de acuerdo al cual, la víctima está liberada de probar la falta del guardián, y que de conformidad con la jurisprudencia, dicha presunción de responsabilidad está fundada en dos condiciones que son: que la cosa debe haber intervenido activamente en la producción del daño, y haber escapado al control material del guardián;

Considerando, que en la misma línea discursiva del párrafo anterior, y tal y como dispuso la corte a-qua y, contrario a las afirmaciones de la recurrente, que el guardián se presume responsable del daño causado por la cosa, salvo que pruebe una causa extraña que no le sea imputable, como son: la falta de la víctima, el caso fortuito o fuerza mayor y el hecho de un tercero, lo que no sucedió en la especie;

Considerando, que de igual forma la recurrente aduce, que no se demostró ante la alzada, la falta que había cometido la Empresa Distribuidora de Electricidad de Sur, S. A. (EDESUR), pues indicó, que no se ha demostrado que el daño lo haya causado el alto voltaje en el suministro de la energía eléctrica; que tal y como dispuso la corte a-qua, conforme se evidencia del contenido de la decisión impugnada, la muerte del niño B.A.A.C. ocurrió tras ponerse en contacto con una lavadora, la cual resultó energizada por un alto voltaje que se produjo en la zona; que la corte a-qua realizó un estudio pormenorizado de las pruebas que le fueron aportadas, además, analizó las deposiciones que realizaron los testigos, ejerciendo así su poder soberano de valoración de los elementos de prueba; que, no obstante lo anterior, es oportuno señalar, que el último párrafo del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, consagra una excepción a la responsabilidad de las empresas distribuidoras como guardianas del fluido eléctrico, en los casos en que el cliente o usuario titular no mantenga en buen estado las instalaciones interiores, no menos cierto es, que el párrafo final de dicho artículo, descarta la posibilidad de aplicar esta excepción, al disponer que: "La Empresa de Distribución es responsable de los daños ocasionados a las instalaciones propias y artefactos eléctricos de los clientes y usuarios que se originen por causas atribuibles a las Empresas de Distribución", como ocurrió en la especie, a raíz del alto voltaje;

Considerando, que el examen general del fallo criticado revela que la corte a-qua realizó una relación completa de los hechos de la causa, a los cuales otorgó su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en vicio alguno, pues, aplicó correctamente el derecho, por lo que el medio examinado debe ser desestimado y con ello rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 53-2009, de fecha 28 de abril de 2009, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura transcrito al inicio de esta decisión; Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción en provecho del Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 11 de diciembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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