Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Mayo de 2014.

Número de resolución78
Número de sentencia78
Fecha19 Mayo 2014
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): J.J.C.

Abogado(s): Dr. C.S.P., L.. A.G.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Apelación de Jurisdicción Privilegiada, constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de mayo de 2014, año 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación incoado J.J.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0013816-7, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 888, del Distrito Municipal La Bija, municipio Villa La Mata, provincia S.R., en sus funciones de Director de la Junta del Distrito Municipal de La Bija, imputado, contra la sentencia núm. 214, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en Jurisdicción Privilegiada el 8 de mayo de 2013;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído al alguacil llamar al recurrente, J.J.C., y este expresar a la corte ser dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0013816-7, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 88, La Bija, Cotuí;

Oído al Magistrado Presidente en funciones decir: "Tiene la palabra el abogado del recurrente a fin de presentar sus calidades y posteriores conclusiones";

Oído al Dr. C.S.P., en sustitución del L.. A.G.C., expresar a la Corte que actúa en representación de J.J.C., parte recurrente en el presente proceso, en sus conclusiones: "Vamos a informar que se trata de un recurso de apelación, no de casación; nosotros vimos en la glosa procesal que el actor civil presentó un escrito de contestación a un recurso de casación, no de contestación a este recurso de apelación, razón por la cual oportunamente pediremos la exclusión de ese escrito para que no sea considerado, porque no se refiere al recurso de apelación de que se trata; el presente recurso fue interpuesto por J.J. quien a la sazón de haber sido investigado, procesado, juzgado y condenado por la Corte de Apelación de La Vega, era y sigue siendo el Director de la Junta de Distrito Municipal de La Bija, cuyo municipio, que tiene su alcalde, es La M. de la provincia de S.R., contra la sentencia núm. 214 del 8 de mayo 2013, por la Corte de Apelación de La Vega, en jurisdicción privilegiada, tras haberle asimilado el Director de la Junta Municipal a Alcalde de Municipio, por aplicación extensiva según la corte, del artículo 159 numeral 2 de la Constitución de la República; en esa misma jurisdicción tenemos otra sentencia de otro Director de un Distrito Municipal de Río Verde que se conoció sin jurisdicción privilegiada ante el Tribunal Colegiado de La Vega, y también referimos la decisión jurisprudencial del Juzgado de la Instrucción de Puerto Plata que está conociendo en estos momentos de un proceso a cargo del Director de la Junta del Distrito Municipal de Cabarete, en tanto que, la Corte de La Vega ha asimilado a este ciudadano, que no es síndico, que no es alcalde de un municipio, sino director de un distrito municipal, por lo que la corte aplicó extensivamente, lo cual es un tema constitucional que habremos de ver en el desarrollo del proceso; en síntesis, la corte fue incongruente; por tratarse de una infracción constitucional, un tema de garantía constitucional puede ser planteado por primera vez en cualquier estado de causa, y advertimos sobre el particular por lo que ha de venir oportunamente; la Corte en su sentencia dice que con motivo de la jurisdicción privilegiada del proceso puesto a cargo del imputado J.J.C., procesándolo la corte como se indica precedentemente, la Corte dice que es competente para conocer en primera instancia como jurisdicción privilegiada, del presente proceso penal, en razón de que J.J. en la actualidad ocupa el cargo de Director de la Junta Municipal de La Bija, y agrega la Corte: el cual es equivalente a A.M.; en esos dos componentes nosotros presentamos las conclusiones siguientes: l. Establecer y comprobar, por ser un hecho no controvertido, que el señor J.J.C. es Director de la Junta Municipal del Distrito Municipal de La Bija del municipio de La M. en la provincia S.R., y como tal, fue procesado, juzgado y condenado en primera instancia por la Corte de Apelación de La Vega, fungiendo como jurisdicción especial, en violación del derecho constitucional al juez natural; 2. Establecer y comprobar que la Corte de Apelación de La Vega, al atribuirse competencia para procesar, juzgar y condenar penalmente en jurisdicción privilegiada al Director de la Junta Municipal de La Bija, señor J.J.C., asimilándolo erróneamente a un alcalde de municipio sin serlo, violó en su perjuicio: (Q) el artículo 69.7 de la Constitución conforma el cual ninguna persona podrá ser juzgada sino ante un juez o tribunal competente; (Q) el artículo 149.11 de la Constitución según el cual los tribunales no ejercerán más funciones que las les atribuyen la Constitución y las leyes, (f) el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que consigna como una garantía judicial fundamental el derecho de toda persona a ser juzgada por un juez o tribunal competente en la sustentación de cualquier acusación penal formulada en su contra. -La Corte interamericana de Derechos Humanos, por sentencia del 17 de noviembre del 2009, (Caso Barreta Leiva vs. Venezuela) sobre el derecho al juez natural, ha dicho lo siguiente: "75. El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por "un juez competente (....) establecido con anterioridad por la ley", disposición que se relación con el concepto de juez natural, una de las garantías del debido proceso, a las que inclusive se ha reconocido, por cierto sector de la doctrina, como un presupuesto de aquel. Esto implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas, en general, por tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos ‘’76. El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la "norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos previstos y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes". Consecuentemente, en un Estado de Derechos solo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores. "77. Ahora bien, el fuero no necesariamente entra en colisión con el derecho al juez naturales, sin aquel se haya expresamente establecido y definido por el Poder Legislativo y atiende a una finalidad legítima, como antes se ha manifestado. De esta forma, no solo se respeta el derecho en cuestión sino que el juez de fuero se convierte en el juez natural del aforado. Si, por el contrario, la ley no consagra el fuero y este es establecido por el Ejecutivo o por el propio Poder Judicial, distrayéndose así al individuo del tribunal que la ley consagra como su juez natural, se vería vulnerado el derecho a ser juzgado por un juez competente. 3. Establecer y comprobar que el privilegio de jurisdicción es de configuración constitucional, y el artículo 159.2 la Constitución de la República atribuye competencia a las Cortes de Apelación para conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a los jueces de primera instancia o sus equivalentes, procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios. 4. Comprobar y establecer que el artículo 159.2 de la Constitución no atribuye competencia a las Cortes de Apelación para procesar, juzgar ni condenar en primera instancia a los Directores las Juntas de Distritos Municipales. 5. Establecer y comprobar que el presente proceso esta permeado de la infracción constitucional consistente en violación al derecho al juez natural, que consiste en la garantía fundamental de ser juzgado por un juez competente, toda vez que el ciudadano J.J.C. fue procesado, jugado y condenado penalmente en primera instancia por la Corte de Apelación de La Vega, en jurisdicción privilegia o especial, por ser Director de la Junta del Distrito Municipal de La Bija, asimilándolo erróneamente a un alcalde que es el ejecutivo del municipio; 6. Establecer que J.J.C. no está sujeto a jurisdicción especial o privilegiada, por no ser un alcalde sino Director de una Junta Municipal y como tal debe ser investigado por el fiscal, procesado y juzgado en la jurisdicción primera instancia del Distrito Judicial de S.R., que es su jurisdicción natural; 7. Comprobar y establecer que tanto la Constitución (arts.199 al 202) como la Ley 176-07 sobre el Distrito Nacional y los Municipios, han establecido un orden de jerarquía y distinción entre los municipios cuyo órgano deliberativo es el Consejo de Regidores y el Alcalde su ejecutivo, con relación a los Distritos Municipales cuyo órgano deliberativo es la Junta de Vocales y cuyo ejecutivo es el Director, por lo cual no pueden ser equivalentes como erróneamente ha interpretado la Corte de Apelación de La Vega, en el presente asunto; 8. Establecer que este es un aspecto, que si bien no fue invocado por la defensa técnica durante el curso del proceso sobre el fondo, puede ser subsanado en este estado de la causa, por tratarse de un asunto de orden constitucional, por aplicación de los artículos 6 y 74.3 de la Constitución, y el artículo 1, 4, y el 394 del Código Procesal Penal que reconoce al "imputado el derecho a recurrir aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso"; 9. El Tribunal Constitucional, por Sentencias TC-0085/12, TC-0004/13, TC-0036/13, TC-0082/13 y TC-0168/13 ha establecido como precedente vinculante, que procede anular la sentencia dictada por un tribunal incompetente cuando esto afecte derechos o garantías fundamentales y el envío por ante la jurisdicción competente, como en el caso de la especie, en que la Corte de Apelación de La Vega en violación del derecho a un juez natural, proceso, juzgó y condenó a J.J.C. en jurisdicción privilegiada; 10. Establecer que en interés de la justicia, por la tutela judicial, el respeto al debido proceso, y la unidad jurisprudencia! en la interpretación de la norma, es de rigor que esta honorable sala de la Suprema Corte de Justicia se pronuncie al respecto, toda vez que en diferentes jurisdicciones del orden judicial se está interpretando distinto el párrafo 2 del artículo 159 del Constitución, en relación a la competencia para procesar y juzgar los Directores de Juntas Municipales. En conclusión: Primero: Que esta corte tenga a bien anular la sentencia núm. 214 dictada el 8 de mayo 2013 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, contra el ciudadano J.J.C., Director de la Junta del Distrito Municipal de La Bija, como cuestión previa a la continuación del proceso, por tratarse de una violación de las normas constitucionales descritas anteriormente, esto es artículos 67.7, 149.2 de la Constitución de la República, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al juzgar a este ciudadano en primera instancia en jurisdicción privilegiada, sin haberle sido atribuida esa facultad o esa competencia por la Constitución ni por ninguna ley, violando así el derecho fundamental a ser juzgado por su jurisdicción natural, y en esa virtud solicitamos declinar o enviar el proceso a cargo del ciudadano apelante y concluyente J.J.C., para ante la jurisdicción de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., con sede en Cotuí, que es la jurisdicción natural o competente";

Oído al Magistrado Presidente en funciones decir: "Tiene la palabra el abogado del recurrido a fin de presentar sus calidades y posteriores conclusiones";

Oído al Dr. G.O., junto con la bachiller C.F.S., expresar a la Corte que actúan en representación de J.A.P.R., parte recurrida en el presente proceso, en sus conclusiones: "En lo referente al medio de inadmisión planteado, nosotros desde el principio interpusimos una querella formal contra el ex director, porque está suspendido conforme sentencia del Tribunal Electoral; su caso se envió al Departamento Judicial de La Vega para que conociera su caso, en razón de que era director, y así mismo como él lo explicó, un director de un distrito municipal es el síndico de ese distrito; nosotros entendemos que las funciones, lo único que hacen es que cambian de nombre, pero la misma función que tiene un síndico en un municipio cabecera lo tiene el director en un distrito municipal; en el caso de la sentencia de la Corte de Apelación de La Vega, los jueces fueron extremadamente claros, demostraron fehacientemente que el hecho cometido por el director en la comunidad de La Bija, correspondía a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega como acción privilegiada frente al director; inmediatamente fue enviado en su condición de juicio, debió ser suspendido para que el debido proceso se diera entre el Lic. M.M. y los demás querellantes que están presentes y testigos, se diera en el mismo renglón, cosa que no sucedió; a él se le permitió seguir como director, y no por encima de los querellantes, ahí si se violó el debido proceso; en este caso, primera instancia, en ninguna parte a nivel nacional se ha visto una querella formal contra un director, un síndico ante primera instancia, sino a la jurisdicción de juicio que es la que funge como primera instancia la corte de apelación de una determinada demarcación; por esas razones, en lo referente a la inadmisión presentada, de que se declare nula la presente sentencia, concluimos de la siguiente forma: Único: Que se rechace por improcedente, mal fundado y ampliamente carente de base legal, ya que la jurisdicción privilegiada de los alcaldes municipales es la misma suerte corrida por un director de un distrito municipal";

Oído al Magistrado Presidente en funciones decir: "Tiene la palabra la representante del Ministerio Público a fin de que presente sus conclusiones";

Oído a la ministerio público decir a la Corte: "En cuanto al medio de inadmisión de la defensa, queremos exponer lo siguiente, y es que la Constitución en su artículo 159, ni el Código Procesal Penal en su artículo 71 no incluyen la competencia de este funcionario con jurisdicción privilegiada; es la Ley 176-07 sobre el Distrito Nacional y los Municipios que le agregó a la competencia de la Corte de Apelación conocer de las causas penales de los síndicos; el artículo 201 de la Constitución prevé el cargo de director o directora en los gobiernos de los distritos municipales; que en el caso de la especie es una cuestión de simple nomenclatura: director o alcalde, fue lo que hizo la Corte de Apelación de La Vega cuando dijo que el cargo de director era el equivalente al de un síndico; eso está previsto en el artículo 201 de la Constitución, en su párrafo primero; en ese sentido nosotros entendemos que la Suprema Corte de Justicia puede, jurisprudencialmente, interpretar que ambos tienen la misma jerarquía, es una cuestión de simple nomenclatura como dijimos anteriormente director o alcalde; en ese sentido nosotros creemos que la corte es competente para conocer los asuntos de los alcaldes de los distritos municipales, o sea, que los incluye de acuerdo a la Constitución y con la Ley 176-07, en ese sentido nuestras conclusiones formales es que la corte tenía regularmente competencia, igual la Suprema Corte de Justicia para conocer la apelación de esa decisión de la corte, en ese sentido vamos a oponernos al incidente planteado por el abogado de la defensa";

Oído al Dr. C.S.P., en sustitución del L.. A.G.C., expresar a la Corte que actúa en representación de J.J.C., parte recurrente en el presente proceso, en su réplica: "Esto se trata de una cuestión previa de orden constitucional y los recurrentes somos nosotros, entonces estamos planteando una nulidad, no un incidente de inadmisión, si no una nulidad de la sentencia; lo segundo es que la Ley 176-07 en ninguna parte, antes de la Constitución reciente, Constitución que antes de ella no le atribuía jurisdicción privilegiada a los alcaldes de municipio, la incluyó esta del 2010, estas son las cosas que hay que adaptar, esta ley no establece la jurisdicción privilegiada de nadie, pero además, un componente importante: esta ley establece también, además del director del distrito municipal, también establece las secciones y los parajes, y dice que el equivalente al director de una sección es el alcaide, y dice que el encargado de los parajes es el ayudante de alcaide pedáneo; si asimilan al director tenían que asimilar a los alcaides pedáneos y a los ayudantes también, que tienen funciones semejantes en un sector territorial más pequeño que el distrito municipal; el otro tema es, que es pertinente que la suprema, en interpretación del artículo 156.2 diga si hay o no lugar para procesar en jurisdicción privilegiada a un director, porque lo ha interpretado así La Vega pero otras jurisdicciones no, y por eso mencioné las sentencias anteriores, entonces se va a crear un caos con esta sentencia de la corte, pues en la misma jurisdicción de la Corte, el tribunal colegiado procesó a otro ciudadano llamado R.A.T.F., Director Municipal de Río Verde en la misma V., y entonces en Puerto Plata, el de Cabarete, del 21 de octubre 2012 en que el Juzgado de la Instrucción de Puerto Plata está procesando al señor G.A.M.R., quien es Director de la Junta de Distrito de Cabarete, y hay otra situación en el Este; evidentemente hay un tema de entendimiento con el texto constitucional y la Constitución para perjudicar no puede interpretarse extensivamente, el concepto de la extensión es a favor del imputado, y en este caso teniendo jurisdicción natural corte de apelación y suprema corte, pues evidentemente va en beneficio de él, y dice la parte final del artículo 1 del Código Procesal Penal que las normas de garantías no pueden ser interpretadas en contra si no a favor, y el 74.4 de la Constitución habla de eso, que es el principio de favorabilidad, no puede interpretar a su desfavor el artículo 159.2 de la Constitución, que es lo que ha hecho la corte de La Vega; en esa atención reiteramos nuestras conclusiones anteriores de que, como cuestión previa esta suprema corte se pronuncie sobre la nulidad de la sentencia y el envío por ante la jurisdicción natural que hemos pedido";

Oído al Dr. G.O., junto con la bachiller C.F.S., expresar a la Corte que actúan en representación de J.A.P.R., parte recurrida en el presente proceso, expresar a la corte lo siguiente: "A esta misma sala penal se recurrió el envío de ese proceso a la jurisdicción de juicio y se dio una sentencia de declararlo inadmisible ese recurso que se interpuso contra el envío de ese expediente a la jurisdicción de juicio, y por ello se conoció el fondo; nosotros interpusimos la querella en S.R. y lo enviaron a La Vega en razón de Director, porque entendía que él tenía jurisdicción privilegiada; nosotros entendemos claramente que debe ser rechazado la solicitud de inadmisión que ha hecho el distinguido abogado, y que se ratifique en todas sus partes la sentencia que condena al señor J.J.C.";

Oído al Magistrado Presidente en funciones pedir a la secretaria tomar nota:

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado,

Falla:

Único: Difiere el fallo del medio de inadmisibilidad planteado, y los demás aspectos del recurso se sobreseen para ser conocidos oportunamente; la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Apelación de Jurisdicción Privilegiada dicta en Audiencia Público la siguiente sentencia:

Considerando, que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en atribuciones de jurisdicción privilegiada, dictó el 8 de mayo de 2013 la sentencia núm. 214, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Rechaza el pedimento formulado por el ministerio público en cuanto a que sea variada la calificación jurídica dada a los hechos, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: Declara al imputado J.J.C., de generales anotadas, culpable del delito de heridas y golpes voluntarios, en violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor J.A.P., en consecuencia, se condena a seis (6) meses de prisión, y al pago de RD$5,000.00 Pesos de multa, por haber cometido el hecho que se le imputa; TERCERO: Declara buena y válida la constitución en actor civil incoada por los señores M. de J.M. y J.A.P., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. G.O. y J.U., en contra del imputado J.J.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y al derecho; en cuanto a la forma; CUARTO: Rechaza la constitución en actor civil incoada por el señor M. de J.M., por ser improcedentes, mal fundada y carente de base legal, en cuanto al fondo; QUINTO: Condena al imputado J.J.C., al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$300,000.00 (Trescientos Mil Pesos), a favor del señor J.A.P., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que recibiera como consecuencia del hecho, en cuanto al fondo; SEXTO: Condena la imputado J.J.C., al pago de las costas penales y civiles de esta instancia, ordenando la distracción de estas últimas en provecho de los Dres. G.O. y J.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que no conforme con la decisión anteriormente descrita, J.J.C., por intermedio de su abogado constituido L.. A.G.C., mediante escrito motivado recurrió en apelación la misma, el cual fue depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 14 de junio de 2013;

Considerando, que en razón de lo anterior, esta Segunda Sala emitió el 2 de octubre de 2013, la resolución núm. 3245-2013, mediante la cual declaró admisible el recurso antes mencionado y fijó audiencia para conocer el mismo el día 11 de noviembre de 2013;

Considerando, que la parte recurrente, en sus conclusiones incidentales, solicita la nulidad de la decisión recurrida por entender que existen en ella "Violaciones a normas constitucionales al procesar y juzgar al imputado como si tuviera jurisdicción privilegiada, violando en su perjuicio el derecho a ser juzgado por la jurisdicción natural, que es la que le corresponde"; y en ese sentido solicita declinar el proceso por ante esta última;

Considerando, que en la especie, el imputado J.J.C. fue condenado en primera instancia por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, actuando en atribuciones de jurisdicción privilegiada, siendo apoderada esta Segunda Sala de un recurso de apelación a la sentencia emitida por dicha Corte, en consonancia con las disposiciones del artículo 380 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 159 de la Constitución de la República Dominicana, confiere atribuciones a las cortes de apelación, para conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios;

Considerando, que la Corte a-qua decidió que en virtud de las disposiciones del artículo precedentemente descrito y las del artículo 377 del Código Procesal Penal, era competente para conocer en primera instancia, como jurisdicción privilegiada, del proceso a cargo del mencionado imputado en razón de que este ostenta la calidad de Director de la Junta del Distrito Municipal de La Bija, lo que a su entender es equivalente a la de alcaldes municipales;

Considerando, que el privilegio de jurisdicción no es más que la atribución excepcional de competencia conferida por la ley a una jurisdicción de orden superior para que juzgue infracciones a la ley penal cometida por aquellos que por mandato constitucional, se invisten de ella;

Considerando, que ciertamente como expresa el recurrente en sus conclusiones incidentales, la Constitución de la República en su sección II "Del régimen de los Municipios", establece un orden jerárquico y una diferencia entre los municipios y los distritos municipales, ya que cada uno tiene su órgano deliberativo y sus funciones específicas, es decir, que no existe equivalencia entre el director de un distrito municipal y un alcalde municipal, siendo indiscutible que la Constitución no incluye a los Directores Municipales entre los funcionarios con privilegio de jurisdicción, de lo que se desprende que el imputado en su calidad de Director de la Junta del Distrito Municipal de La Bija no tiene privilegio de jurisdicción;

Considerando, que en consonancia con lo anteriormente dicho, esta Suprema Corte de Justicia fue apoderada como jurisdicción privilegiada de una causa penal contra un funcionario que no ostenta la calidad para disfrutar de ese privilegio, de lo que se desprende que la competencia para conocer su proceso le corresponde a la jurisdicción natural, de ahí que proceda acoger las conclusiones incidentales del recurrente, sin necesidad de examinar el recurso interpuesto, en razón de que las mismas acarrean la nulidad de todo el proceso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Acoge las conclusiones incidentales de J.J.C.; en consecuencia, declara la nulidad del proceso celebrado en su contra y ordena la remisión del presente caso ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de S.R., para los fines de ley correspondientes; Segundo: Se compensan las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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