Sentencia nº 786 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2015.

Número de resolución786
Número de sentencia786
Fecha05 Agosto 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 786

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de agosto de 2015, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 5 de agosto de 2015 Casa Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Auto Crédito Fermín, S.A., organizada y existente de acuerdo a las Leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en el local núm. 4, primer piso, edificio N., sito en la avenida San Martín núm. 278, del sector E.K., debidamente representado por su presidente señor G.M.F.A., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1778971-9, domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia núm. 583-2008, de fecha 10 de octubre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.M.C., abogado de la parte recurrida M.J.F.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2008, suscrito por la Licda. C.M.R., abogado de la parte recurrente Auto Crédito Fermín,
S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de noviembre de 2008, suscrito por el Licdo. R.M.C., abogado de la parte recurrida M.J.F.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de marzo de 2010, estando presentes magistrados R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 3 de agosto de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con

Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor M.J.F. contra la entidad Auto Crédito Fermín, S.A., y el señor G.F.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 22 de agosto de 2007, la sentencia núm. 00501, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: SE RATIFICA el defecto pronunciado en audiencia pública en contra de la parte demandada, por falta de comparecer no obstante haber sido debidamente emplazada; SEGUNDO: SE DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda en REPARACIÓN

DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el señor MARIO J.F. en contra de la entidad AUTO CRÉDITO FERMÍN, S.A., y el señor G.F.A., y en cuanto al fondo SE ACOGEN modificadas las conclusiones del demandante por ser justas y reposar en prueba legal; TERCERO: SE CONDENA a la entidad AUTO CRÉDITO FERMÍN, S.A., al pago de la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$300,000.00) a favor del señor M.J.F., como justa reparación de los daños y perjuicios materiales que le fueron causados a consecuencia de los hechos ya descritos; CUARTO: SE CONDENA a la entidad AUTO CRÉDITO FERMÍN, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del LICDO. R.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: SE COMISIONA al ministerial J.J.V.T., Alguacil Ordinario de esta Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de esta sentencia” (sic); b) que no conforme con dicha decisión la entidad Auto Crédito Fermín, S. interpuesto formal recurso de apelación, mediante acto núm. 523/2008, de fecha 20 de marzo de 2008, instrumentado por el ministerial W.G.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 10 de octubre

2008, la sentencia núm. 583-2008, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y lido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial AUTO CRÉDITO FERMÍN, C. por A., mediante acto No. 523/2008 de fecha Veinte (20) del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), instrumentado por el ministerial W.G.V., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 00501 relativa al expediente No.

-2007-00473, de fecha Veintidós (22) del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), expedida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos ut supra indicados; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; TERCERO : CONDENA a la parte recurrente, entidad comercial AUTO CRÉDITO FERMÍN, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio del LIC. R.M.C., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación, desconocimiento y desnaturalización de las disposiciones establecidas y el procedimiento a seguir virtud de la Ley 483, sobre Venta Condicional de Muebles, desconocimiento los documentos de la causa (demanda), falta de motivos y base legal; Segundo Medio: Violación, desconocimiento y desnaturalización del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, en relación a que el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio la parte recurrente alega lo siguiente: “que la magistrada juez apoderada que dictó la sentencia hoy recurrida, en primer grado, asimismo el tribunal en grado de apelación que nfirmó dicha decisión, demostraron un total desconocimiento de las disposiciones que establece la Ley 483, sobre Venta Condicional de Muebles, al darle una errónea interpretación y aplicación a la misma”; “agrega la parte recurrente, los magistrados, establecen que el Contrato de Venta Condicional de Muebles, suscrito por la compañía Auto Crédito Fermín, S.A. y el señor M.J.F., no estaba registrado en el Registro Civil y la Conservaduría de Hipotecas, dentro de los plazos que establece el Artículo 3 y siguientes de dicha que en consecuencia, el procedimiento que culminó con el Auto de incautación del mueble, era ilegal y no oponible al deudor; sin embargo, esa honorable Suprema Corte de Justicia, opinó todo lo contrario en su Boletín Judicial 586, página 1017, año 1959, de de mayo… ventas condicionales de muebles Ley núm. 1608 de 1941, la venta se realiza entre las partes desde el momento en que han dado su consentimiento y aun cuando el escrito no haya sido registrado, en el Registro Central de Ventas Condicionales de Muebles, a se refiere el artículo 2 de dicha ley”; …señala además la recurrente: “fueron incapaces de revisar el original del contrato de venta condicional de muebles, fue depositado por el hoy recurrente, ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación apoderada del Caso, en el cual puede observarse que el referido Contrato de Venta Condicional de Muebles, fue registrado en el mes de marzo del año dos mil siete (2007), por lo que dicha certificación fue expedida de Mala Fe y que no se correspondía a la realidad, ya expresamente aclara que la búsqueda solo se hizo hasta el día 02 del mes de Enero de 2007, por lo que dicha Certificación fue expedida de mala fe y no se correspondía a la realidad, ya que expresamente aclara que la búsqueda solo se hizo hasta el día 2 de enero del 2007”(sic);

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace constar que: “en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil seis (2006) fue celebrado contrato de venta condicional de mueble entre el señor M.J.F. y la entidad hoy recurrente Auto Crédito Fermín, S.A., con relación al vehículo hevrolet, año 1996, color verde, chasis 1Y1SK5287TZ052496, placa A284157, a razón de la suma de ciento tres mil novecientos noventa y cinco pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$103,995.00), estableciéndose el modo de pago en quince (15) cuotas fijas por el monto de seis mil novecientos treinta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$6,933.00); que la parte ahora recurrente diligenció auto de incautación del vehículo descrito fundamentado en una pretendida falta de pago, auto de incautación marcado con el No. 198/2007, de fecha Trece (13) del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007), expedido por el gado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, autorizando realizar la incautación del vehículo Chevrolet, año 1996, color Verde, Chasis 1Y1SK5287TZ052496, placa A284157, siendo notificado dicho auto mediante acto

465/07 de fecha Trece (13) del mes de Abril del año dos mil siete (2007), siendo llevada a cabo dicha incautación; que a raíz de lo anterior, el día doce (12) mes de Marzo del año dos mil siete (2007) el hoy recurrido procedió a presentarse ante la sociedad comercial Auto Crédito Fermín para pagar la suma veinte mil pesos oro dominicanos (RD$20,000.00), por concepto del préstamo descrito, siendo levantado un Acto de Notoriedad que establece que dicha entidad financiera se negó totalmente a recibir dicho dinero en efectivo alegando el debía de buscar ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00) y según alegatos del recurrido, procedieron de manera violenta, agresiva y amenazante a despojarlo del vehículo Chevrolet modelo Prizm, Año 1996, color verde, matricula 1656204 chasis 1YSK5287TZO52496, placa A284157; que frente a esta situación, el hoy recurrido intima al recurrente a que realice la entrega del vehículo incautado, no obtemperando el recurrente a dicha intimación, por lo el hoy recurrido señor M.J.F. procede a interponer una demanda Reparación de Daños y Perjuicios mediante acto No. 390/2007 de fecha Seis de Julio del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por el ministerial J.A.G., de Estrados de la Cámara Penal del Distrito Nacional, resultando apoderada de dicha demanda la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a cuyo efecto dictó la sentencia marcada con el No. 00501, relativa al expediente No. 038-2007-00473 de fecha Veintidós (22) del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), objeto del recurso de apelación”(sic);

Considerando, que los jueces de la corte a-qua conociendo el fondo del asunto, mediante los elementos de prueba que le fueron sometidos regularmente los debates, fundamentaron su decisión en que: “El título en el cual el recurrente ampara sus actuaciones y su recurso de apelación, lo constituye el contrato de Venta Condicional de Muebles suscrito entre M.J.F. y la empresa Auto Crédito Fermín, S.A., mediante el cual el recurrente otorga un crédito por la suma de ciento tres mil novecientos noventa y cinco pesos oro dominicanos (RD$103,995.00) a favor del recurrido, otorgando éste en venta condicional el automóvil Chevrolet modelo Prizm, Año 1996, color verde, matrícula 1656204 chasis 1YSK5287TZO52496, placa A284157; que en el presente caso no constituye un hecho controvertido la naturaleza del convenio suscrito las partes, el cual se circunscribe en un contrato de Venta Condicional de ebles, siendo este un aspecto evidenciado en el mismo contrato, específicamente en su cláusula primera establece: ‘En el entendido de que el presente contrato se regirá por las condiciones que en el mismo se estipulan y las disposiciones de la ley No. 483 de fecha 9 de noviembre de 1964 publicada en la gaceta oficial No. 8904, sobre ventas condicionales de muebles y cualquiera otras leyes que la modifiquen’(sic); que dentro de los argumentos que sirvieron de base al Tribunal a-quo para la emisión de la sentencia recurrida, encuentra: ‘Que la falta de Auto Crédito Fermín, S.A., es evidente, y se traduce, primero en la no inscripción del plazo establecido legalmente, del referido contrato de venta, según consta en la certificación expedida por la rección del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, antes descrita en violación a las previsiones del artículo 3 de la ley 483 de Venta Condicional de Muebles’(sic); que se encuentra depositada en el expediente una certificación de fecha nueve (09) del mes de abril del año dos mil siete (2007), expedida por la Dirección del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, en la cual la secretaria a cargo expresa: ‘que en los archivos a mi cargo, no se encuentra registrado, el contrato de venta condicional de fecha 30 de noviembre del 2006 de vehículo de motor marca Chevrolet, año 96, color verde, matrícula 16S6208, chasis 1YASK5287TZ052896, placa A284157, entre Auto Crédito Fermín y/o M.J.F.’(sic); que de lo antes expuesto, se evidencia que ciertamente el hoy recurrente no procedió a realizar la inscripción del contrato de marras por ante la Oficina Nacional de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, siendo que para la realización del procedimiento de ejecución establecido por la Ley 483 título debe ser registrado por ante la institución mencionada, constituyendo dicho registro un elemento esencial para llevar a cabo la ejecución del procedimiento, al tenor de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley, motivos por cuales este tribunal es de criterio que procede el rechazo del presente recurso”(sic);

Considerando, que en virtud de lo que establece la Ley núm. 483 sobre Venta Condicional de Muebles, el comprador no adquiere la propiedad del efecto comprado, hasta que no haya pagado la totalidad del precio de la venta; cuando el comprador haya dejado de pagar una o más cuotas del precio, el vendedor podrá notificarle un acto de intimación para obtener el pago de las obligaciones adeudadas, si no efectúa el pago la parte intimada, la venta quedará resuelta de pleno derecho y, en ese caso, el vendedor podrá solicitarle al juez de del domicilio del comprador o de donde se encuentre la cosa vendida, que dicte auto ordenando la incautación de la misma en cualesquiera manos que se encuentre;

Considerando, que la corte a-qua retuvo daños y perjuicios, confirmando la decisión de primer grado en contra de Auto Crédito Fermín, S.A. y el señor G.F.A., en el entendido de que la parte demandada no registró el contrato en el plazo establecido por la ley, sin embargo, esta jurisdicción entiende que si bien es cierto que el hoy recurrente no procedió a realizar la inscripción del contrato de venta condicional de muebles por ante la Oficina Nacional de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas del municipio correspondiente, dentro del plazo de 30 días otorgado en el Art. 3 de la Ley 483 sobre Ventas Condicionales de Muebles, y que para la realización del procedimiento de ejecución el título debe ser registrado por ante la institución mencionada, constituyendo dicho registro un elemento esencial para llevar a cabo la ejecución del procedimiento no es menos cierto que la falta de registro impone una sanción consistente en una multa, así queda establecido en el artículo 4, párrafo II de la referida ley; que además de esta sanción, el no registro hace el mismo inoponible a terceros hasta tanto no se realice el mismo, no siendo para la partes contratantes, ni imposibilita al vendedor para que se realice el

registro posterior a los 30 días requeridos, y que una vez completado el procedimiento proceda a la incautación del bien objeto de la venta condicional, tomando en consideración que quien la autoriza es el juez de paz correspondiente para lo cual este debe determinar que el comprador haya incumplido en los pagos y que el vendedor haya hecho una intimación de pago;

Considerando, que una vez agotados los plazos posteriores al mencionado acto establecidos por la ley, y el juez de paz haya autorizado la incautación del

, el procedimiento ha cumplido todas las prerrogativas exigidas por la Ley sobre Venta Condicional de Muebles y por ende el mismo es legítimo y correcto; y, en el caso que nos ocupa, tanto el registro como el cumplimiento de las demás disposiciones establecidas por la ley se encontraban cubiertas según se verifica en el auto de incautación núm. 198/2007, de fecha 13 de abril de 2007, expedido por el Juez de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional;

Considerando, que de lo anterior se infiere que conforme criterio constante esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el ejercicio de un derecho no da lugar a daños y perjuicios, salvo que se haya ejercido con negligencia, dolo, actuación maliciosa o mala fe, lo que no ha ocurrido en el presente caso; Considerando, que asimismo es importante señalar que, en lo relativo a el comprador se presentó a Auto Crédito Fermín, S.A., con el pago de una parte del monto adeudado por concepto de préstamo, levantando un acta de notoriedad que establecía que la financiera se negó a recibir dicha suma; esta jurisdicción, actuando como Corte de Casación, entiende, que ciertamente el señor M.J.F., podía haber hecho dicho pago, pero mediante el procedimiento establecido para la oferta real de pago y consignación, siempre y cuando la compañía acreedora recibiera el dinero y se incluyera la totalidad de la deuda pendiente con sus respectivos intereses y gastos legales, de acuerdo al procedimiento establecido en el Código Civil de la República Dominicana, lo que no ocurrió en la especie;

Considerando, que, en consecuencia, la Corte a-qua ha incurrido, al dictar fallo cuestionado, en los vicios denunciados por la recurrente en el medio analizado, por lo que dicha decisión debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que procede compensar las costas, por tratarse de la violación de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, conforme lo permite el numeral 3 del Art. 65 de la Ley 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia núm. 583-2008, de fecha 10 de octubre de 2008, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de

Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de agosto de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados): J.C.C.G..- M.O.G.S. y V.J.E.C..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 28 diciembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

G.A. de Subero

Secretaria General

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