Sentencia nº 79 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2013.

Número de sentencia79
Número de resolución79
Fecha15 Abril 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/04/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): S.Y.L.P., compartes

Abogado(s): L.. W.E.S., G.A.G.S.

Recurrido(s): R.D.F., M.N.C. Encarnación

Abogado(s): L.. W.A.J.C., D.P.N., Johnny Ortiz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.Y.L.P., dominicana, mayor edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 013-0040835-6; A.L.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empelado privado, cédula de identidad y electoral núm. 013-0040835-6; N.J.P., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, cédula de identidad y electoral núm. 013-0049342-4 y J.R.L.P., dominicano, mayor de dad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 013-0038301-3, domiciliados y residentes en la calle M.M., esquina 16 de Agosto del municipio de San Jose de Ocoa, querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 00005-2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa el 31 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. W.E.S. y G.A.G.S., a nombre y representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oídos al Lic. W.A.J.C., conjuntamente con los Licdos. D.P.N. y J.O., en representación de Lic. H.R.C., a nombre y representación de los recurridos R.D.F. y M.N.C.E., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. W.E.G.S. y G.A.G.A., en representación de los recurrentes, depositado el 5 de septiembre de 2012, en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulada por el Lic. H.R.C. y el Dr. D.P.M. y M., en representación de R.D.F. y M.N.C.E., depositada el 13 de septiembre de 2012, en la secretaría del Tribunal a-quo;

Visto la resolución núm. 85-2013, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2013, que declaró admisible el recurso de casación de que se trata, y fijó audiencia para conocerlos el 4 de marzo de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 319 del Código Penal; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de abril de 2009, S.Y.L.P., A.L.P., N.J.P., J.R.L.P., en su condición de hijos de Celeste Milagros Pimentel Encarnación (fallecida), presentaron querella por violación a las disposiciones contenidas en el artículo 319 del Código Penal, contra R.D.F. y M.N.C.E.; b) que el 28 de abril de 2009, conforme resolución núm. 00124 emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Ocoa, fue impuesta a los imputados medida de coerción consistente en garantía económica ascendente a la suma de RD$30,000.00 en efectivo, prohibición de salida de la provincia y presentación periódica; c) que el 14 de mayo 2009, S.Y.L.P., A.L.P., N.J.P., J.R.L.P. depositaron su constitución en actores civiles en el presente proceso, que en esa misma fecha los querellantes y actores civiles solicitaron al Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Jose de Ocoa medida de coerción real contra los imputados; d) que 1ro. de junio de 2009, fue fijado el conocimiento de la medida de coerción real, donde la defensa de los imputados presentó recusación contra la Magistrada M.G.D.C., Jueza de la Instrucción del Distrito Judicial de San Jose de Ocoa, para que se inhiba del conocimiento de dicho proceso; f) que el 4 de junio de 2009, el Tribunal a-quo remitió el acta de audiencia de que se trata a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal para el conocimiento de la referida reacusación; g) que el 9 de junio de 2009, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal emitió el auto núm.172, conforme al cual acoge la reacusación contra la Magistrada M.G.D.C., y designa a la M.M. delS.C.S., Jueza de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua para conocer el caso de la especie; h) que el 22 de julio de 2009, mediante resolución núm. 263-bis-2009, dictada por la Jueza de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, acoge la solicitud de los querellantes y actores civiles, y declara la incompetencia territorial para conocer del caso de que se trata; i ) que el 14 de agosto de 2009, la defensa de los imputados presentó recurso de apelación contra la decisión precedentemente indicada; j) que el 2 de septiembre de 2009, dicho tribunal remitió nueva vez el proceso de que se trata por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, debido a que dicha corte había desapoderado al tribunal conforme el auto núm. 172 del 9 de junio de 2009, y enviado el proceso al Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Azua, el cual se declaró incompetente; k ) que el 18 de septiembre de 2009, mediante auto núm. 441, emitido por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los imputados, y en consecuencia le atribuye competencia territorial al Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, para conocer todo lo relacionado al presente proceso; l) que apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, el 9 de octubre de 2009, dictó el auto marcado con el núm. 08/2009, conforme al cual el Magistrado B.M.C.S., Juez de dicho tribunal, se inhibió de conocer el proceso conforme las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 78.1 del Código Procesal Penal; m) que el 5 de mayo de 2010 mediante sentencia núm. 133 emitida por esa Segunda Sala, declaró con lugar el recurso de casación incoado por S.Y.L.P., A.L.P., N.J.P., J.R.L.P., casó la referida decisión y envió el asunto ante la misma Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, a los fines indicados; n) que el 25 de junio de 2010, según auto núm. 162, emitido por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en repuesta a la decisión dictada por esta Segunda Sala, designa al Magistrado R.B.S.S., Juez de Paz Interino del municipio de Rancho Arriba, para conocer de la medida de coerción real solicitada por los querellantes constituidos en actores civiles, así como de la audiencia preliminar y dictar la decisión pertinente en relación al caso; o) que el 24 de noviembre de 2010, según auto núm. 325 dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, acoge la inhibición del Magistrado R.B.S.S., motivada por la circular núm. 38 del 1ro. octubre 2010, emitida por el Magistrado J.S.I., designando en su lugar al Magistrado M.Á.D.V., Juez Titular del Juzgado de Paz del municipio de Nizao del Distrito Judicial de Peravia; p) que el 27 de septiembre de 2010, mediante auto núm. 00250, emitido por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Ocoa, fue acogida la solicitud de medida de coerción real contra los imputados, y le fue impuesta la suma de RD$1,500,000.00, y autorizó a tomar medidas conservatorias sobre cualquiera de los bienes muebles e inmuebles de los imputados; q) que los imputados recurrieron en apelación la decisión antes indicada; r) que el 18 de julio de 2011 según sentencia marcada con el núm. 1934-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, conforme a la cual declaró con lugar el recurso de apelación de los imputados y declaró desierta la medida de coerción real y demás aspectos que comprende la intervención forzosa del Estado Dominicano por improcedente y mal fundada; u) que el 23 de marzo de 2011 fue dictado el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 00048 por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Ocoa, y resultó apoderado el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Jose de Ocoa; v) que finalmente 31 de julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Jose de Ocoa, dictó la sentencia núm.0005-2012, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente: “PRIMERO: Se declara extinguida y prescrita la presente acción penal incoada contra R.D.F. y M.N.C., por violación al Art. 319 del Código Penal en perjuicio de Celeste Milagros Pimentel Encarnación, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción que pesan en su contra y su libertad definitiva; TERCERO: Se declaran las costas de oficio";

Considerando, que los recurrentes S.Y.L.P.,; A.L.P., N.J.P. y J.R.L.P., invocan por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación por falsa interpretación y mala paliación de los artículos 8, 44, 45, 46, 54, 148, 149 del Código Procesal Penal, y violación al principio de justicia rogada. Que el J. a-quo ha hecho una interpretación errada, y peor aun, ha realizado una falsa aplicación de las disposiciones del artículo 46 del Código Procesal Penal, pues sólo hay que hacer una simple lectura de dicha disposición para entender el sentido y alcance del mismo; que el Juez a-quo malinterpretó las disposiciones del artículo anteriormente citado, pues dio por establecido que, siendo el homicidio involuntario castigado con una pena principal de dos (2) años, por tanto, según su criterio, la misma, al haber transcurrido este término, ya dicha acción se encontraba prescrita; pero nada más alejado de la realidad; que conforme al artículo 45 relativo a la prescripción, la acción penal prescribe, al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracción sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres, al vencimiento del plazo de un año cuando se trata de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto, lo que quiere decir, que nunca, la prescripción podrá ser inferior a tres años cuando la pena imponible conlleve pena privativa de libertad como es el caso que nos ocupa; que en estas atenciones, al momento del Juez a-quo establecer la extinción de acción penal porque supuestamente había prescrito el máximo de duración de la pena correspondiente al hecho que se le imputa a los acusados, ha hecho una interpretación de los artículos 44, 45 y 46 del Código Procesal Penal, por lo que dicha decisión debe ser revocada con todas sus consecuencias de derecho; que en otra parte de su decisión, el Tribunal a-quo estableció que, aun restándole el tiempo transcurrido el Ministerio Público tardó más de un año y mes para presentar la acusación, y conforme su criterio, esto es así, aun restándole 8 meses en que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia retuvo el proceso para la designación de juez; que ahora bien, el proceso de extinción por falta de presentación de acusación por parte del Ministerio Público fue superado con el auto de apertura a juicio dictado por el Juez de la Instrucción, lo cual ocurrió mediante el auto núm.____ de fecha 23 de marzo de 2012, el cual no fue recurrido por los imputados; y fijaos bien, que la extinción de la acción penal invocada por los hoy recurridos, no se fundamenta en que el Ministerio Público no presentó acusación en los términos que establece el artículo 148 del Código Procesal Penal, pues esta fue una etapa superada por dicha decisión del Juez de la Instrucción, y al no ser atacada la misma en el momento técnicamente oportuno, es obvio que dicha parte renunció a dicho planteamiento, el cual ha sido asumido de oficio por el Juez a-quo sin que nadie se lo haya solicitado, queriendo retrotraer el proceso a etapas anteriores superada con el devenir del proceso; que al no haberse interpuesto recurso alguno sobre el auto de apertura a juicio, que sólo procedía para el caso de que se denegara la extinción, en virtud de las disposiciones del artículo 425, esa etapa del proceso ha sido superada procesalmente, y por tanto, al no ser planteada este hecho ante la jurisdicción de juicio, lo que además era improcedente, el J. a-quo ha querido retrotraer el proceso a etapas anteriores, sin haberle sido requerido por ninguna de las partes; que sólo hay que observar las conclusiones planteadas por los hoy recurridos, lo que han planteado al tribunal la extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo máximo de duración de la acción penal por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso, y además por la supuesta prescripción que aducen, sin pronunciarse en modo alguno al plazo en que el Ministerio Público presentó acusación, por lo que, el Tribunal a-quo ha desbordado los límites de su apoderamiento en desmedro de los derechos de los recurrentes; pero además, la extinción de la acción penal es una excepción del procedimiento, y el artículo 54 del Código Procesal Penal establece que las mismas deben ser planteadas conjuntamente, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, siendo la extinción por el vencimiento de presentación de acto conclusivo (acusación) y por la duración máxima del proceso, pretensiones distintas, fundamentadas en causales disímiles, y que deben plantearse en las etapas que la normativa especialmente ha dispuesto, por lo que, al haber acogido la extinción por la supuesta presentación tardía de la acusación hecha por al Ministerio Público, ha extralimitado el ámbito de su competencia, y por tanto, en este aspecto la decisión también debe ser casada; Segundo Medio: Sentencia contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia y desconocimiento de la Resolución núm. 2892 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. Que no hay que se jurista para observar todas las incidencias ocurridas en el transcurso del proceso, el mismo fue detenido en el tiempo por los hoy recurridos con el sólo propósito de querer lograr lo que le ha sido concedido por el Tribunal a-quo; que todas las tácticas dilatorias esgrimidas por estos para torpedear de manera aviesa que el proceso culminara conforme lo establece la ley; que en la misma decisión recurrida, es el mismo Tribunal a-quo, el que en la página núm. 16, primer considerando, enumera todas y cada una de las actuaciones que se suscitaron en el discurso del litigio; sin embargo, de manera inexplicable el juez de primer grado establece en su decisión lo siguiente: “…son los abogados de la parte civil quienes recurrente en casación la designación del Magistrado del Juzgado de la Instrucción de Baní en fecha 19 de octubre de 2009, y esto retarda el proceso hasta el 18 de junio de 2010, cuando la Suprema Corte de Justicia decide y envía la decisión a la Corte Penal de San Cristóbal, indicándole que se debe designar un J. de la Instrucción para conocer el caso en la jurisdicción de San José de Ocoa; parece que el Tribunal a-quo quiso desconocer las disposiciones de los artículos 393 y siguientes del Código Procesal Penal, que le permite a cualquiera de las partes que se sienta lesionada en su derecho, poder recurrida la decisión que le sea adversa; y es que, no podía la parte recurrente asumir otra actitud de la adoptada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, quien en violación a las reglas de la competencia, específicamente las contenidas en el artículo 60 de la normativa que establece que la misma se determina por el lugar donde se haya consumado el hecho, lo que fue acogido por nuestra Suprema Corte de Justicia; que si bien es cierto que los hoy recurrentes interpusieron acto recursorio ante la Suprema Corte de Justicia respecto de la decisión de la Corte de Apelación de San Cristóbal que revocó la medida de coerción real emitida por el Juzgado de la Instrucción de San José de Ocoa, las víctimas no son responsables de que, al momento en que le fue solicitada la imposición de medidas de coerción real a la Magistrada Jueza de la Instrucción apoderada, esta fijara audiencia incumpliendo las disposiciones del artículo 244 del preindicado código, el cual establece que el trámite se rige por el derecho común, es decir, las disposiciones contenidas en los artículos 48 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que debió hacer de manera administrativa; que como se ve, los hoy recurrentes han hecho un uso prudente de los recursos que la ley pone a su disposición para la interposición de los mismos, sin embargo, no ya una sola decisión emitida por ningún tribunal o juez apoderado de este proceso que no haya sido atacada por los recurridos, con el propósito de pretender lograr la impunidad de los hechos que se le imputan; pero además, el Tribunal a-quo no ponderó la actitud recurrente y lesiva a los derechos de las víctimas, en la que incurrieron los acusados, pues en ningún momento cuestionó las actuaciones de los mismos, desconociendo la igualdad de las partes ante la ley, contenida en el principio 11 del Código Procesal Penal; que con la decisión recurrida, el Tribunal a-quo ha desconocido y contradicho diversas decisiones y resoluciones de la Suprema Corte de Justicia";

Considerando, que para fallar como lo hizo, el Tribunal a-quo dio por establecido lo siguiente: “a) que si bien hubo conflictos con la designación de un Juez de la Instrucción que conociera del caso después de la recusación a la M.G.D., lo cierto es que la Suprema Corte de Justicia resolvió ese conflicto de manera correcta, lo que llevó a la Corte Penal del San Cristóbal a designar a un Juez Interino de la Jurisdicción de San José de Ocoa, para conocer del proceso en fecha 25 de junio de 2010; que se debe hacer la aclaración pertinente, en el sentido que la Corte de Apelación de San Cristóbal designar al Juez de la Instrucción de Baní para conocer del caso el 18 de septiembre de 2009, pero éste J. se inhibe el 9 de octubre de 2009, para conocer del proceso; que son los abogados de la parte civil quienes recurren en casación la designación del Magistrado del Juzgado de la Instrucción de Baní en fecha 19 de octubre de 2009, y esto retarda el proceso hasta el 18 de junio de 2010, cuando la Suprema Corte decide y envía la decisión a la Corte Penal de San Cristóbal, indicándole que se debe designar un Juez de la Instrucción para conocer el caso en la jurisdicción de San José de Ocoa; que si vemos las fechas en que estuvo por ante la Suprema Corte de Justicia por un período de 8 meses en que no había jueces designados para conocer del caso y que se pueden excluir del cálculo del período para presentar la acusación, porque nadie podía conocer del caso, pero si restamos esos 8 meses aun estriamos ante un plazo de 1 año y mes para presentar acusación; b) que éste Juez Interino conoció sobre la imposición de medidas de coerción reales a los imputados, que fueron apeladas por los abogados de los imputados, pero esto no debió retardar el conocimiento del presente proceso, porque los artículos 243 al 245 del Código Procesal Penal, que se refieren a las medidas de coerción reales, establecen que después de impuestas se mantienen aun sean apeladas hasta que sean revocadas, incluso los abogados de la defensa solicitaron a dicho Juez Interino que se conminara al ministerio público a presentar acusación, y fue rechazada, amparándose en el artículo 401 del Código Procesal Penal, que no se aplicaba al caso, cuando lo que debió hacerse fue intimar al ministerio público a presentar acusación, ya que las medidas de coerción reales y su el caso estaba prescrito o no pudo haber sido examinado en esa audiencia preliminar, que de un caso se toman medidas de coerción el 11 de mayo de 2009, resulta que la audiencia preliminar se solicitó el 4 de enero de 2011; c) que inclusive los abogado de los imputados el 10 de agosto de 2010, solicitaron una decisión sobre moratoria de acto conclusivos porque aun a esa fecha los acusadores no habían presentado su acusación en audiencia preliminar, lo cual finalmente hacen el 4 de enero de 2011; d) que además al momento de ser apoderado del presente proceso juicio de fondo ya han transcurrido desde el 28 de abril de 2009 al 18 de mayo de 2011 en que el expediente llega al tribunal de fondo más de dos años aproximadamente; e) que resulta que la pena mayor que se puede imponer por violación al artículo 319 del Código Penal son 2 años; f) que el artículo 46 del Código Procesal Penal establece que el cómputo del plazo para la prescripción se rige por la pena principal prevista en la ley y comienza a correr para las infracciones consumadas (como es el caso del homicidio involuntario) desde el día de la consumación que en el presente caso sería el día de la defunción de la víctima que fue el 18 de enero de 2009; por lo tanto desde el 18 de enero de 2009, hasta el día del apoderamiento del juicio de fondo el 18 de mayo de 2011, serian 2 años y casi 5 meses aproximadamente; g) que los retardos del proceso como hemos señalo no se pueden achacar únicamente a los imputados sino también a otras de las partes lo cual no nos permite acoger los alegatos de los actores civiles en su escrito de contestación a los incidentes planteados por los abogados de la defensa; h) que como hemos expresado apreciamos que el proceso no se ha llevado en un tiempo razonable y esto ha contribuido a que se haya superado el plazo máximo de duración del proceso tanto en el procedimiento preparatorio como en el de fondo, y por lo tanto procede declarar la extinción de la acción penal según lo establecen los artículos 8, 44, 46, 148, 149 y 150 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el plazo razonable, es uno de los principios rectores del debido proceso penal, y establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo prudente y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la víctima el derecho de presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; principio refrendado por lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

Considerando, que cuando el artículo 148 de Código Procesal Penal consagra que la duración máxima de todo proceso es de 3 años contados a partir de la investigación, es preciso entender que a lo que obliga esa disposición legal es a concluir mediante una sentencia del tribunal de segundo grado que ponga fin al procedimiento, a más tardar el día en que se cumpla el tercer aniversario de su inicio; lo cual es aplicable a los tribunales ordinarios que conocen el fondo de los hechos punibles;

Considerando, que un análisis global del procedimiento nos permite advertir, que conforme los documentos y piezas que obran en el expediente, la actividad procesal desde su inicio discurrió con el planteamiento reiterado de diversos incidentes de parte de los imputados y las víctimas, así como también la inhibición de dos jueces, a saber el Juez de la Instrucción de Baní y el Juez Interino de la Instrucción de San José de Ocoa, la presentación de recusación contra la Magistrada M.G.D.C., Jueza de la Instrucción del Distrito Judicial de San José de Ocoa, la cual fue acogida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, y la existencia de un conflicto positivo de competencia que fue resuelto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, siendo el 31 de julio de 2012, cuando se dictó la sentencia hoy impugnada, que declaró la extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo de duración máxima del proceso, establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal a solicitud de los imputados;

Considerando, que debe considerarse la naturaleza del incidente resuelto por el Juzgado a-quo, y el momento procesal en el cual se suscita; que en el presente caso, la excepción relativa a la extinción de la acción, tiene carácter formal y perentorio, pues una vez acogida le pone fin al proceso;

Considerando, que la intención del legislador al reglamentar un régimen para el pronunciamiento de la extinción de la acción, fue evitar que la parte acusadora pueda extender indefinidamente los procesos, por negligencia, ineptitud o deseo de mantener un estado indefinido de imputaciones delictivas, así como para descongestionar los tribunales penales, sin que esto en ningún caso signifique la consagración legal de la impunidad de la conducta delictiva de alta peligrosidad o relevancia social; que es de interés público evitar que los procesos penales estén a merced de una de las partes, que a la postre resultará beneficiada por su actitud de prolongación innecesaria para lograr el propósito de que el hecho puesto a su cargo resulte impune o fácilmente evadir el procesamiento que se le sigue;

Considerando, que de conformidad con la Resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado;

Considerando, que en la especie, tal como estableció el Tribunal a-quo “los retardos del proceso no se pueden “achar" (sic) únicamente a los imputados sino también a otras de las partes"; lo cual imposibilitó que mediara una sentencia definitiva e irrevocable, siendo imposible determinar quién es el responsable de la demora y si la misma fue injustificada, máxime cuando cada una de las partes hizo uso efectivo de los recursos de los cuales dispone, lo que constituye un derecho de todo litigante; en consecuencia, procede desestimar los alegatos invocados por los recurrentes y el y rechazar de este modo el recurso que se examina.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.D.F. y M.N.C.E. en el recurso de casación incoado por S.Y.L.P., A.L.P., N.J.P. y J.R.L.P., contra la sentencia núm. 00005-2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San José de Ocoa el 31 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación de que se trata; Tercero: Declara el proceso libre de costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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