Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Julio de 2013.

Número de sentencia82
Número de resolución82
Fecha17 Julio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/07/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Turística Yara-Ri Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. J.A., J.M.A., P.E.J.C.

Recurrido(s): E.F.B., C.R.B.M.

Abogado(s): D.. P.R.C.C., L.H.R., L.. July Jiménez Tavárez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Turística Yara-Ri Dominicana, S. A. (Hotel Sivory Punta Cana), entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, RNC núm. 1-3011717-9, con domicilio social en la Av. L. de Vega núm. 19, Edificio Torre Piisa, Suite 303, N., representada por su Presidente el señor M.V.G., español, mayor de edad, Pasaporte núm. XD385679, domiciliado y residente en Bávaro, Provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.M.A.C., J.M.A.P. y P.E.J.C., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 2 de marzo de 2010, suscrito por los Licdos. J.M.A.C., J.M.A.P. y P.E.J.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0067620-4, 001-1098768-2 y 001-1113766-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de marzo de 2010, suscrito por los Dres. P.R.C.C. y L.H.R. y la Licda. J.J.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0104175-4, 028-0008259-2 y 001-0103357-9, respectivamente, abogados de los recurridos E.F.B. y C.R.B.M.;

Que en fecha 19 de octubre de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los jueces J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos por la Secretaria General, celebró audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de julio de 2013 por el Magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos E.F.B. y C.R.B.M. contra Inversiones Turística Yara-Ri Dominciana, S. A. (Hotel Sivory Punta Cana), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 31 de marzo de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en pago de derechos y prestaciones laborales e indemnización en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores E.F.B. y Sra. C.R.B.M., contra la empresa Inversiones Turística Yara-Ri Dominicana, S.A., (Hotel Sivory Punta Cana), por estar hecha de acuerdo a las normas que rigen la materia laboral; SEGUNDO: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa Inversiones Turística Yara-Ri Dominicana, S. A. (Hotel Sivory Punta Cana), y los señores E.F.B. y Sra. C.R.B.M., por causa de desahucio ejercido por el empleador Inversiones Turística Yara-Ri Dominicana, S.A., (Hotel Sivory Punta Cana), y con responsabilidad para la misma; TERCERO: Se condena como al efecto se condena a la empresa Inversiones Turística Yara-Ri Dominicana, S.A., (Hotel Sivory Punta Cana), a pagar a los trabajadores demandantes E.F.B. y C.R.B.M., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 1) al señor E.F.B., la suma de RD$153,697.06 a razón de RD$5,489.20, diarios, por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de RD$263,481.06, a razón de RD$5,489.20, diarios, por concepto de 48 días de cesantía; 3) la suma de RD$123,251.06, por concepto de 23 días de vacaciones, según lo estipulado en el contrato, a razón de RD$5,489.20, diarios; 4) la suma de RD$130,807.69, por concepto de salario de navidad del año 2007, y la suma de RD$27,251.60, por concepto de salario de navidad de la proporción del año 2008, a razón de RD$5,489.20, diarios; 5) la suma de RD$247,014.00, por concepto de los beneficios proporcionales de la empresa a razón de RD$5,489.20 diarios; A la señora C.R.B.M., 1) la suma de RD$59,924.48, a razón de RD$2,140.16 diarios, por concepto de 28 días de preaviso; 2) la suma de RD$57,784.32, por concepto de 27 días de cesantía, a razón de RD$2,140.16 diarios; 3) la suma de RD$29,962.14, por concepto de 14 días de vacaciones, a razón de RD$2,140.16 diarios; 4) la suma de RD$6,375.00, por concepto de salario de navidad proporción del año 2008; 5) la suma de RD$96,307.20, por concepto de los beneficios de la empresa, a razón de RD$2,140.16 diarios; CUARTO: Se condena como al efecto se condena a la empresa Inversiones Turística Yara-Ri Dominicana, S. A. (Hotel Sivory Punta Cana), a pagarle a los señores E.F.B. y C.R.B.M., el pago de un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de sus obligaciones desde el día de la terminación del contrato de trabajo, hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia, artículo 86 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena como al efecto se condena a la empresa demandada Inversiones Turística Yara-Ri Dominicana, S. A. (Hotel Sivory Punta Cana), al pago de una indemnización de RD$100,000.00, a cada uno de los trabajadores demandantes señores E.F.B. y C.R.B.M., por los daños y perjuicios sufridos por ellos, más al pago de los intereses de dicha suma a partir de la presente demanda; Sexto: Se ordena como al efecto se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda, de acuerdo al artículo 537, del Código de Trabajo; Sétimo: Se condena a la empresa Inversiones Turística Yara-Ri Dominicana, S.A. (Hotel Sivory Punta Cana), al pago de las costas y se ordena su distracción a favor de los Dres. L.H.R., P.R.C.C., L.. J.J.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "PRIMERO: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones de inadmisibilidad por falta de interés y de calidad por falta de base legal; SEGUNDO: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones de inadmisibilidad por violaciones procesales por falta de base legal; TERCERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en cuanto a la forma por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; CUARTO: Ratificar como al efecto ratifica la sentencia número 36/2009, de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, con las modificaciones que se indicarán más adelante, para que se lea de la siguiente manera: a) Declarar como al efecto declara resuelto el contrato de trabajo entre los señores E.F.B. y C.R.B.M. y la Sociedad Turística Yara-Ri Dominicana, S.A., con responsabilidad para esta última; b) Declarar como al efecto declara la terminación del contrato de los señores E.F.B. y C.R.B.M. y la empresa Turística Yara-Ri Dominicana, S.A., fue por despido y no por desahucio; c) Declarar como al efecto declara injustificado el despido de los señores E.F.B. y C.R.B.M., por la empresa Yara-Ri Dominicana, S.A., con responsabilidad para esta última por vía de consecuencia condena a la mencionada empresa al pago de las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos; 1. E.F.B.: a) 28 días de salario por concepto de preaviso igual a RD$120,244.74 (Ciento Veinte Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro con 74/100); b) 48 días de salario por concepto de auxilio de cesantía igual a RD$206,134.08 (Doscientos Seis Mil Ciento Treinta y Cuatro Pesos con 08/100); c) la suma de RD$102,336.87 (Ciento Dos Mil Trescientos Treinta y Seis Pesos con 87/100), por concepto del salario de Navidad del año 2007 y la suma de RD$8,528.07 por la proporción del año 2008; d) 45 días de salario por participación de beneficios igual a RD$193,250.70 (Ciento Noventa y Tres Mil Doscientos Cincuenta con 70/100); e) la suma de RD$614,021.22 (Seiscientos Catorce Mil Veintiún Pesos con 22/100), por concepto de seis meses de salario de acuerdo y con aplicación a las disposiciones del artículo 95 del Código de Trabajo, todo eso en base a un salario mensual de RD$102,336.87 y su tiempo trabajado; 2. C.R.B.M.: 28 días de salario por concepto de preaviso igual a RD$39,939.56 (Treinta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 56/100); b) 27 días de salario por concepto de auxilio de cesantía igual a RD$38,522.79 (Treinta y Ocho Mil Quinientos Veintidós Pesos con 79/100); c) 14 días de salario por concepto de vacaciones igual a RD$19,974.78 (Diecinueve Mil Novecientos Setenta y Cuatro Pesos con 78/100); d) la suma de RD$2,833.34 (Dos Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos con 34/100), por concepto de proporción de salario de Navidad del año 2008; e) 45 días de salario por concepto de participación de beneficios igual a Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Cuatro Pesos con 65/100 (RD$64,204.65) y f) seis (6) meses de salario igual a RD$204,000.00, por aplicación de las disposiciones del artículo 95 del Código de Trabajo. Todo en base a un salario mensual de RD$34,000.00 y su tiempo de trabajo realizado; Quinto: Declarar como al efecto declara regular y válida la oferta real de pago con respecto a las vacaciones realizadas por la empresa Sociedad Turística Yara-Ri Dominicana, S.A., por la suma de RD$128,815.00 por vía de consecuencia ordena a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la entrega en manos del señor E.F. o sus representantes legales la mencionada suma; Sexto: Revocar como al efecto revoca el ordinal quinto relativo a la solicitud de daños y perjuicios por desnaturalización de los documentos y falta de base legal; S.: Ordenar como al efecto ordena tomar en cuanto la variación del valor de la moneda de acuerdo con el ordinal 537 del Código de Trabajo; Octavo: Condenar como al efecto condena a la empresa Yara-Ri Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los Dres. L.H.R. y P.R.C.C., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; Noveno: C. al ministerial F.R.B., alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia y/o cualquier alguacil laboral competente a la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley y falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de prueba; Tercer Medio: Desnaturalización de las declaraciones de los testigos, y consecuente desnaturalización de los hechos, falta de base legal; Cuarto Medio: Falta de ponderación de documentos que fueron aportados y debatidos en el tribunal; Quinto Medio: Recurso de apelación en relación al pago de vacaciones a favor de la señora C.R.B.; Sexto Medio: Desnaturalización de los hechos;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte incurrió en una violación a la ley, específicamente al artículo 75 del Código de Trabajo, y en una evidente falta de base legal, al establecer que los recurridos mantenían un interés en el caso, a sabiendas de que estos presentaron su renuncia a sus puestos de trabajo, declarando en ese momento no tener nada que reclamar respecto a la empresa, siendo un hecho no contestado que los recurridos suscribieron dicha renuncia y renunciaron a cualquier acción legal, tanto civil, penal como laboral, presente, pasada o futura, contra la recurrente y en virtud de la suscripción de las cartas, la demanda interpuesta por ellos tenía que ser declarada inadmisible, por falta de interés, lo cual fue rechazado por la Corte, presentando motivos vagos y carentes de base legal, quedando claramente demostrado mediante documentación aportada que no tenían interés en la continuidad de acción alguna, por lo que dicha Corte no podía suponer que persistía un supuesto interés innato en iniciar una acción judicial, restándole validez a la renuncia y desistimiento presentado por los recurridos, con lo que propicia una situación de inseguridad jurídica, pues se deduce que las renuncias, no producen efecto jurídico alguno, y en consecuencia su presentación carece de objeto, en ausencia de texto legal que prohíba a los trabajadores la presentación de una renuncia a su puesto de trabajo, seguida de un desistimiento de acciones";

Considerando, que la recurrente propone en su segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, lo siguiente: "que la Corte a-qua en una incorrecta apreciación de los hechos y valoración de los elementos de pruebas sometidos al debate, otorgó naturaleza de despido injustificado ejercido por el empleador al desahucio ejercido por los trabajadores, sin establecer a que norma jurídica o jurisprudencia, ni por cuales elementos de pruebas determinó la existencia de un despido y sustentó su decisión; tampoco pudo establecer en las motivaciones de su sentencia contrario a lo afirmado durante la instrucción del proceso, las razones por las cuales entendió que a los señores recurridos supuestamente los obligaron a presentar renuncia a sus puestos de trabajo sin presentar prueba alguna de que la renuncia fue fruto de amenazas y presiones, incurriendo en un error grosero al desnaturalizar dicho desahucio, dejando la sentencia impugnada carente de base legal, de motivos pertinentes y sobre todo de prueba, pues los motivos expuestos son vagos e insuficientes para justificar la existencia de una nueva figura jurídica que no está contemplada en la legislación laboral dominicana y denominada por la Corte como despido irregular, en ausencia de prueba de que la empresa haya tenido la iniciativa de dar por terminado el contrato de trabajo que la unía con los recurridos";

Considerando, que así mismo continua alegando: "que no existe constancia en la sentencia de que la Corte haya ponderado las declaraciones ante el Juez a-quo de la señora C.B. en representación de la recurrente y del señor M.G., ni las declaraciones dadas por los testigos de la recurrida, donde se puede constatar que los señores F. y B. se reunieron con la señora C.B. en el momento que suscribieron sus cartas de renuncia, esto así porque los testigos de ambas partes que prestaron declaraciones ante la Corte, coincidieron al expresar que ninguno de ellos estuvo presente en el momento en que los recurridos suscribieron dichas cartas; que tampoco se estableció en qué elementos de pruebas sustenta su afirmación de que la representante de la empresa supuestamente estaba buscando unas cifras y supuestos fallos o irregularidades cometidas por los recurridos y que estos renunciaron en un supuesto ambiente hostil laboral, y que además desnaturaliza las declaraciones de la señora J.J., las sacó de contexto e incluso afirmó en la sentencia que la misma expresó declaraciones que no constan ni en el acta de audiencia de primer grado ni de segundo grado";

Considerando, que la parte recurrente en su cuarto y quinto medio de casación propuesto, los cuales se reúnen por su vinculación, expresa en síntesis: "que la Corte incurrió en una violación a la ley, mala apreciación de los hechos y una incorrecta aplicación del derecho, al no ponderar documentos donde la empresa cumplió con su obligación al presentar las pruebas exigidas por las leyes laborales, que de haberlo hecho habrían llevado un resultado distinto a este y no habría establecido condenaciones por concepto de prestaciones laborales en base a un salario superior al que realmente se había pactado con las partes, ni tampoco habría condenado a efectuar pago por concepto de salario de Navidad 2007 y proporción del 2008, sumas que ya habían sido pagadas en base al salario real percibido y en la forma acordada por las partes en beneficio del recurrido; que de igual manera acogió la reclamación de la señora C.B. del pago de 14 días de salario por concepto de vacaciones, no obstante haberse comprobado que disfrutó sus vacaciones y recibió su pago por el primer año trabajado y ante el hecho de que solo transcurrieron tres meses después de que la trabajadora adquirió su derecho a vacaciones por primer vez, a la misma no le correspondía pago por dicho concepto, pues no alcanzaba el mínimo de cinco meses establecido en los artículos 179 y 180 del Código de Trabajo, por lo que también la Corte incurrió en una desnaturalización de los hechos y una falta de base legal";

Considerando, que en su sexto y último medio de casación, la recurrente sostiene: "que la Corte a-qua incurrió en los vicios de falta de base legal, desnaturalización de los documentos e incorrecta apreciación de los mismos, al condenar al pago de sumas por concepto de participación del trabajador en los beneficios de la empresa, no obstante haberse demostrado primero, que la empresa generó pérdidas millonarias por lo que no existían beneficios a repartir y segundo, por haber condenado al máximo permitido por la ley por este concepto, no obstante la parte recurrente, haber cumplido con su cuota de la carga de la prueba y haber depositado planilla de personal fijo y la declaración jurada de sociedades";

Considerando, que previo a la contestación del los medios indicados, conviene reseñar la motivación de la sentencia impugnada: a) Que los señores E.F. y C.R.B. laboraron en la empresa señalada, el primero como Vicepresidente del Departamento de Finanzas y la segunda como Asistente del referido Departamento, siendo objeto de un despido simulado bajo una renuncia "bajo presión firmada por ellos"; b) Que la terminación del contrato que les unía se debió a la voluntad unilateral del empleador, lo que constituyó un despido irregular; c) Para determinar los salarios computables para las prestaciones laborales, la Corte a-quo estableció que el alojamiento y alimentación no constituyen salarios; d) Con respecto a una declaración jurada depositada por el recurrente, para demostrar que no obtuvo beneficios en el período correspondiente, la Corte a-qua no le dio ningún crédito, pues se trataba de una copia simple de una hoja de declaración jurada, sin fecha, ni indicación del período a que se refería; e) En cuanto a que la razón social ofertó al señor E.F. los valores correspondientes a sus vacaciones, la Corte consideró que dicha oferta fue excesiva, pues al colocarle una condición para el recibo de los valores, pretendía eliminar derechos conferidos al trabajador, el cual fue objeto de un despido irregular, simulado e injustificado; g) Quedó demostrado que los trabajadores estaban inscritos y cotizando en la Seguridad Social;

Considerando, que con respecto al primer medio, en el sentido de que la Corte a-qua incurrió en una violación a la ley y una evidente falta de base legal al declarar que los señores E.F. y C.R.B. tenían un interés legítimo, no obstante haber suscrito la renuncia a sus puestos de trabajos y con ella a cualquier acción legal presente, pasada y futura, ha sido criterio constante y pacífico de esta Corte de Casación el carácter de nulidad de la renuncia por parte de los trabajadores a los beneficios y garantías que les otorga la ley, los cuales devienen de orden público o de interés social, dado el carácter proteccionista de la legislación del trabajo (Principio V, Código de Trabajo) el cual tiende a asegurar al trabajador que durante la vigencia del contrato de trabajo no se vea compelido, por voluntad unilateral y abusiva del empleador, a renunciar a ninguno de los beneficios que en su favor se consagran; que si bien esta regla aplica sólo en el ámbito contractual y por tanto no impide a los trabajadores llegar a transacciones, desistimientos o acuerdos que impliquen reducción de sus derechos una vez concluida la relación laboral, es un requisito para la validez de una renuncia en tales circunstancias, que esta resulte de la libre manifestación de la voluntad, por todo lo cual es criterio de esta Suprema Corte de Justicia que la Corte a-qua razonó conforme a derecho, según los elementos de prueba ponderados, y por tanto, dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que respecto al segundo y tercer medio, los cuales se reúnen por su vinculación, en el sentido de que la Corte a-qua realizó una incorrecta apreciación de los hechos y valoración de los elementos de pruebas, al calificar el desahucio como un despido injustificado, sin establecer en cuál norma jurídica, jurisprudencia o elementos de pruebas apoyó esa apreciación, de la sentencia impugnada se evidencia que los jueces, al apreciar soberanamente los hechos de la demanda, los documentos y testigos, establecieron que no se trató de una renuncia, ni un desahucio puesto que los trabajadores fueron despedidos y que se hizo una simulación de renuncia firmada por ellos, pero bajo presión, que los trabajadores fueron sacados por la seguridad del hotel la misma noche en que firmaron las cartas de supuesta renuncia, les conminaron a firmar tales cartas bajo amenaza de remitirlos a la justicia; y previo a la firma de esas cartas, se produjo una indagatoria o búsqueda de pruebas para despedirlos por alegadas faltas en sus funciones, y las cartas constituyen un formato jurídico preestablecido lo que se corresponde con una salida forzada, por lo que esta Corte de Casación aprecia que la Corte a-qua razonó correctamente al calificar los hechos como un despido, por lo que dicho alegato debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente alega también que la Corte a-qua no ponderó las declaraciones de los señores C.B. y M.G., ni las de los testigos ofertados por la recurrida, con lo que hubiera podido apreciar que los trabajadores se reunieron con la señora C.B. al momento de la renuncia; además que dicha Corte no estableció en cuáles elementos de prueba sustenta la afirmación de que la representante de la empresa buscaba unas cifras y supuestos fallos o irregularidades cometidos por los trabajadores, lo que propició el supuesto ambiente hostil laboral; pero esta Suprema Corte de Justicia, contrario a lo ante indicado, advierte que la Corte a-qua escuchó y reseñó en su sentencia las declaraciones de los trabajadores, así como de los testigos X. de la Cruz Guzmán, J.O.S., J.R.J.D. y P.C.B.H.; que consta en la sentencia que la señora De la Cruz Guzmán declaró ante los jueces del fondo: "En la mañana yo fui al despacho de la señora C.B., porque ella era mi jefa inmediata y yo estaba ocupando el cargo de gerente de recursos humanos, yo fui a la oficina de la señora C. y ella me dijo que no me podía atender, porque estaba revisando el archivo del Sr. F., para buscar pruebas contra el Sr. F." (pág. 35). "la Srta. B. para despedirse de mí y yo le pregunté qué te paso? Y ella me dijo que la obligaron a renunciar" (pág. 35). La señora J.D., a su vez, dijo: "Vi a los señores E.F. y a C. escribiendo, no sé lo que escribían y en la tarde escuché que ellos habían renunciado" (pág. 38); que es facultad de los jueces la apreciación soberana de los elementos de prueba, tales como los testimonios, sin que tengan que exponer en las razones por las que le dieron más o menos credibilidad para la formación de su convicción, lo que además, escapa del control de la casación, salvo desnaturalización o evidente inexactitud material de los hechos, lo que no se configura en la especie, por lo que ese otro medio debe ser desestimado;

Considerando, que ha sido Criterio de esta Suprema Corte de Justicia que la decisión que adopte un tribunal de desconocer valor probatorio a determinadas pruebas por él analizadas, no constituye una falta de ponderación de las mismas, sino el resultado del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, el cual les permite descartar como elemento probatorio aquel que a su juicio no sea suficiente para el establecimiento de la verdad;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la Corte a-qua desnaturalizó las declaraciones de la señora J.J., al sacarlas de contexto, esta Suprema Corte de Justicia verifica que las declaraciones de la señora J. están reseñadas en secuencia de preguntas y respuestas en la sentencia impugnada (págs. 38 y 41) y que el simple alegato del recurrente no basta para establecer que los jueces de la Corte a-qua incurrieran en desnaturalización de esa circunstancia fáctica, por lo que a falta de pruebas inequívocas de tal situación, esta Casación no puede establecerla como veraz, por lo que este alegato debe ser también desestimado;

Considerando, que con respecto al cuarto y quinto medios, los cuales se reúnen por su íntima vinculación, en el sentido de que la Corte incurrió en una violación a la ley, mala apreciación de los hechos y una incorrecta aplicación del derecho, al condenar al recurrente por concepto de prestaciones laborales en base a un salario superior al pactado entre las partes, de igual modo acogió la reclamación del pago de la proporción del salario de navidad de la señora C.B., pese a que la empresa recurrente cumplió con su obligación al presentar las pruebas exigidas por las leyes laborales, es criterio de esta Corte de Casación que la Corte a-qua aplicó correctamente el derecho, que en cuanto al salario del trabajador demandante es un aspecto de hecho, que hasta prueba en contrario de parte del empleador, se presume cierto el invocado por el trabajador, y en cuanto a los demás es clara la subsunción que realiza dicha jurisdicción, amén de que en materia laboral tiene primacía la materialidad (principio IX del Código de Trabajo), por lo que es deber de los jueces establecer la realidad material, por lo que al juzgar como lo hizo, la Corte a-qua actuó conforme a derecho y por tanto, dichos medios deben ser también desestimados;

Considerando, que con respecto al sexto y último medio invocado por el recurrente, en el sentido de que la Corte incurrió en los vicios de falta de base legal, desnaturalización de los documentos e incorrecta apreciación de los mismos, al condenar por conceptos de participación del trabajador en los beneficios de la empresa, no obstante esta haber generado pérdidas millonarias y por haber sido condenada al máximo permitido por la ley por este concepto, a pesar de haber depositado la declaración jurada de sociedades como era su deber; esta Corte de Casación ha verificado que la Corte a-qua razonó correctamente al restarle validez jurídica a una declaración jurada "una fotocopia simple de una hoja de declaración jurada, sin fecha ni período de declaración", depositada por la empresa en apoyo a sus alegaciones, por tratarse de un documento carente de acuse de recibo por parte de las autoridades correspondientes, sea el Ministerio de Hacienda, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), ni de una persona con calidad para instrumentarlo, como sería un contador público, como también de constancia de que fue elaborada por dicha empresa empleadora; que es criterio pacífico de esta Suprema Corte de Justicia que si una empresa no presenta regularmente su declaración jurada de impuestos se presume la existencia de beneficios, por lo cual la Corte a-qua juzgó correctamente y en ese sentido procede también rechazar el vicio invocado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, PRIMERO: Rechaza el recurso de Casación interpuesto por la recurrente Turistica Yara-Ri Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de Diciembre del año 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. L.H.R., P.R.C.C. y la Licda. J.J.T., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmados: E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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