Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2013.

Número de resolución86
Número de sentencia86
Fecha31 Mayo 2013
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/05/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): J.H.V.

Abogado(s): L.. H.F.Á.P.

Recurrido(s): R.V.C.

Abogado(s): L.. R.E., Fabio Guzmán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.H.V., dominicano, mayor de edad, soltero, hacendado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0009441-0, domiciliado y residente en la sección de A., Cotuí, P.S.R., contra la sentencia civil núm. 119, dictada el 2 de octubre de 1998, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.G.M., en representación de los Licdos. F.J.G. y Radhaisis Espinal;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador de la República, correspondiente al recurso de casación de que se trata, el cual termina así: "Único: Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata, por los motivos precedentemente señalados.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de octubre de 2000, suscrito por el Lic. H.F.Á.P., abogado de la parte recurrente, J.H.V., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de noviembre de 2000, suscrito por los Licdos. R.E.C. y F.J.G.A., abogados de la parte recurrida, R.V.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de abril de 2001, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 27 de mayo de 2013, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y V.J.C.E., jueces de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de la demanda en validez de hipoteca judicial provisional, incoada por R.V.C., contra J.H.V., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., dictó el 12 de febrero de 1997, la sentencia civil núm. 31, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza las conclusiones al fondo presentadas por el demandante, R.V.C., por improcedente, mal fundadas y carentes de base legal. SEGUNDO: Ordena al levantamiento y suspensión de la inscripción de hipoteca judicial provisional hecha por el demandante R.V.C., ante el Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, sobre los inmuebles siguientes: A) Parcela No. 90 y sus mejoras del D. C. No. 7 del Municipio de Cotuí, sitio de A., P.S.R.; B) Parcela No. 6-B del D. C. No. 7 del Municipio de Cotuí y C) Sus derechos del ámbito de la Parcela No. 9 del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de Cotuí, gravadas por la suma de R.D.$144.491.50 propiedad del S.J.H.V.. TERCERO: RECHAZA el pedimento del demandado, en cuanto al levantamiento y suspensión de la hipoteca judicial provisional que pesa sobre el solar No. 3 Manzana 157 del D. C. No. 1 del Municipio de San Francisco de Macorís, por razones de territorialidad e improcedente, CUARTO: COMPENSA, las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos, de conformidad con las disposiciones de la parte infine del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil." (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, R.V.C., interpuso formal recurso de apelación, mediante el acto núm. 314/97, de fecha 9 de mayo de 1997, instrumentado por el ministerial R.L.C., ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., contra la misma, por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 119, de fecha 2 de octubre de 1998, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Señor RAUL VILA CARREIRA contra de la Sentencia Civil No. 31, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en fecha doce (12) del mes de Febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997). SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio REVOCA en toda sus partes la Sentencia recurrida y en consecuencia. A) Condena al S.J.H.V. a pagar al señor R.V.C. la suma de RD$144,491.50 (cientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y uno pesos con cincuenta centavos). B) Condena al Señor JORGE DE LA CRUZ H.V. al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda en Justicia. C) Válida la (sic) hipotecas judiciales provisionales inscrita en el Registro de Títulos del Departamento de La Vega, sobre los siguientes inmuebles: 1) La parcela No. 90, del Distrito Catastral No. 7, del Municipio de Cotuí y sus Mejoras. 2) La Parcela No. 6-B del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de Cotuí, 3) Los derechos del Señor JORGE HERNÁNDEZ VALET dentro de la Parcela No. 9 del Distrito Catastral No. 7 del Municipio Cotuí, P.S.R.. TERCERO: Condena al S.J.H.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenado la distracción de las mismas en provecho de los LICENCIADOS D. ANTONIO GUZMÁN L., F.J.G.A.Y.R.E.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Justificación del recurso. Violación al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos. Falta de ponderación de las pruebas sometidas. Insuficiencia de motivos.";

Considerando, que por constituir lo concerniente a los plazos en que deben ejercerse las vías de recurso una cuestión prioritaria y de orden público, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión contra el recurso propuesto por la parte recurrida en su memorial de defensa, bajo el fundamento de que fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, luego del plazo establecido en el artículo 5 de la Ley No. 3726 del 23 de diciembre de 19563, sobre Procedimiento de Casación, el cual establece un plazo de dos (2) meses, computado a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que, efectivamente, según el antiguo texto del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que es el aplicable en este caso, el plazo para recurrir en casación era de dos (2) meses a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que conforme al Art. 1033 (Modificado por la Ley 296 del 30 de mayo de 1940) del Código de Procedimiento Civil: "El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de las distancias. Las fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo de un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente";

Considerando, que habiéndose, en la especie, notificado la sentencia impugnada al recurrente el 20 de noviembre del año 1998, en el Municipio de Cotuí, P.S.R., donde tiene su domicilio, lo que se verifica por el acto de notificación de sentencia núm. 826/98, instrumentado por el ministerial R.L.C., ordinario del Juzgado de Primera Instancia de Cotuí, P.S.R., aportado por el recurrido, el plazo regular para el depósito del memorial de casación vencía el 22 de enero de 1999, plazo que aumentando en 4 días, en razón de la distancia de 110 kilómetros que media entre Cotuí y la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el 26 de enero de 1999; que, al ser interpuesto el 17 de octubre de 2010, mediante el depósito ese día del memorial correspondiente en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que dicho recurso fue interpuesto tardíamente;

Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con la condición exigida para su admisión, relativa al plazo dentro del cual se debe ejercer esta vía extraordinaria de impugnación, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, acoja las conclusiones formuladas por la parte recurrida, tendentes a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en virtud de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S.;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.H.V., contra la sentencia civil núm. 119, dictada el 2 de octubre de 1998, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento de La Vega, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. R.E.C. y F.J.G.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 31 de mayo de 2013, años 170º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., M.O.G.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR