Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 2014.

Número de resolución91
Fecha26 Mayo 2014
Número de sentencia91
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/05/2014

Materia: Constitucional

Recurrente(s): A.B.M.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0091/14. Expediente núm. TC-04-2013-0023, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por A.B.M., contra la Sentencia núm. 725, de fecha once (11) de julio dos mil doce (2012), dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

SENTENCIA TC/0091/14

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

En el municipio de Santo Domingo Oeste, provincia de Santo Domingo, República Dominicana; a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., J.P.; L.V.S., Juez Segundo Sustituto; H.A. de los Santos, A.I.B.H., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.S.G.R. e I.R., jueces, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y los artículos 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

    La sentencia, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, marcada con el número 725, en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012). Dicho fallo rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.B.M. contra la Sentencia incidental núm. 627-2010-00112 (c), de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual ordena la realización de pruebas tendentes a definir un parentesco familiar, es decir, prueba de ADN a practicarse a los señores A.B.M., A.J.G. y R.J.G..

    La sentencia fue notificada, en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante el Acto núm. 776-2012, instrumentado por el ministerial E.R.G., alguacil ordinario de la Sala Civil y Comercial del Jugado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.

  2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional;

    El recurrente, señor A.B.M., interpuso el presente recurso de revisión constitucional, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), con la finalidad de que sea revisada y, en consecuencia, revocada la Sentencia núm. 725, dictada en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

    Este recurso fue notificado al recurrido, señor R.J.G., en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), mediante el Acto núm. 100/2013, instrumentado por el ministerial E.A.V.B., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.

  3. Fundamentos de la sentencia recurrida;

    El tribunal que dictó la sentencia recurrida decidió lo siguiente:

Primero

Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.B.M., contra la sentencia núm. 627-2010-00112 (c), dictada el 17 de diciembre de 2010, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figurado copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, A.B.M. al pago de las costas con distracción de las mismas a favor de los Licdos. D.F.R. y J.L.S.D., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia, esencialmente, en los motivos siguientes:

Considerando, que por el estrecho vínculo que existe entre los medios primero y segundo, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para su mejor solución, ponderará conjuntamente; que, en cuanto a ellos, el recurrente aduce, en síntesis: que la corte a-qua revocó la decisión de primer grado indicando, que la acción en reclamación de filiación es imprescriptible, sin embargo, al encontrarse vigente al momento de su nacimiento la Ley núm. 985-1945, el demandante original debió intentar su acción a más tardar el 7 de febrero de 1963, ya que, la referida norma, otorga un plazo de 5años para incoar la acción, los cuales son contados a partir del día de su nacimiento (7 de febrero de 1958); que, en la especie, se encuentran en conflicto dos derechos constitucionales: la seguridad jurídica contenida en el artículo 110 de la Constitución de la República y el derecho al nombre y un apellido consignado en el artículo 55 numeral 7 de la Carta Magna; que la Constitución de 2002, al no contener dentro de sus catálogos de derechos el relativo a la personalidad, el tribunal de segundo grado no podía otorgar prioridad a este derecho con respecto al de seguridad jurídica, pues, la ley vigente al momento de su nacimiento es la referida Ley núm. 985-1945, como se ha indicado anteriormente; que era obligación de la alzada al encontrarse frente a dos derechos constitucionales que convergen, realizar el test de "ponderación" con relación a ellos, para determinar cuál prevalece; sin embargo, la corte a-qua estableció que la acción era imprescriptible violando con esto la seguridad jurídica, olvidando que de esta depende que se establezcan relaciones sociables estables entre particulares y el Estado, ya que, con el paso del tiempo se consolidan las situaciones de hecho que se han creado, para mantener la paz pública; Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere resulta, 1) que el señor R.J.G. nació el 7 de febrero de 1958, acta de nacimiento registrada bajo el núm. 00260, libro 00239, del año 1958 en la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Puerto Plata; 2) que el señor R.J.G. demandó en reclamación de estado y filiación al señor A.B.M., resultando apoderada de dicha demanda la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual dirimió el litigio mediante sentencia núm. 00446/2010, del 28 de junio de 2010, mediante la cual acogió el medio de inadmisión por prescripción de la acción en reconocimiento de paternidad propuesto por el demandado; 3) que el demandante original recurrió en apelación la decisión antes indicada, del cual resulto apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, y lo decidió mediante decisión núm. 627-2010-00112 (c), del 17 de diciembre de 2010, donde acoge el recurso de apelación, revoca la sentencia objeto de su recurso y rechaza el medio de inadmisión por prescripción de la acción y ordena la prueba de ADN a practicarse a los señores A.B.M., A.J.G. y R.J.G.;

Considerando, que con relación al argumento del recurrente relativo a la violación del principio de la seguridad jurídica y la no retroactividad de la ley, estamos en presencia de disposiciones que tienen carácter de orden público, por cuanto, tienen por fin preservar y mantener la estabilidad jurídica de las normas en relación a los destinatarios de las mismas, salvo circunstancias especiales, que favorezcan a los beneficiarios de estas, para la consecución del bien común, por tanto, los mencionados principios no son absolutos; que al tener la acción en reclamación de paternidad un carácter personal y perseguir el reconocimiento de un derecho constitucionalmente protegido, la misma puede ser ejercida en cualquier momento, pues, la norma constitucional procura la protección integral de los hijos y la determinación de la filiación tiene por finalidad garantizar el derecho a la identidad, como atributo inherente a su personalidad el cual tiene un carácter fundamental, previsto en nuestra Constitución en el artículo 55 literal 7, que consigna: "toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos" como también, se encuentra consignado en el artículo 18 de la convención Americana de los Derechos Humanos, que al ser ratificada por nuestro país el 19 de abril de 1978, forma parte de nuestro bloque de constitucionalidad; Considerando, que la facultad de avocación conferida a los jueces de segundo grado, en virtud de lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, es una regla excepcional, que comporta la derogación particular de la regla fundamental del doble grado de jurisdicción. En ese orden, el ejercicio de la facultad de avocación no es obligatoria para el tribunal de alzada sino puramente facultativa; que la corte a-qua decidió avocar el conocimiento del fondo del asunto pues, comprobó, que el demandante en primer grado había concluido en cuanto al fondo; que la jurisdicción de segundo grado luego de avocar decidió ordenar medidas de instrucción a fin de poner el litigio en condiciones de ser fallado definitivamente en cuanto al fondo por razones de economía procesal y con el fin de evitar mayores dilaciones en el proceso; que, con tal actuación, la alzada no cometió exceso de poder sino que procedió de conformidad con el principio de la razonabilidad procesal con el fin de evitar a las partes costos y lentitudes considerables, por lo que la corte a-qua al actuar de tal forma lo hizo en consonancia con el principio de razonabilidad y economía procesal, como hemos indicado, por tanto, el medio bajo examen debe ser desestimado.

  1. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional;

    El recurrente, señor A.B.M., procura que se revoque la decisión objeto del recurso. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos:

    1. Que como puede apreciarse, H.M., la Constitución dominicana prohíbe de manera tajante la aplicación retroactiva de la ley a través de múltiples formulas. Muchas de esas prohibiciones están expresamente dirigidas los órganos de la administración de justicia como se puede apreciar de los textos arriba citados.

    2. Que ¿y cuál es la situación con la que nos encontramos en el caso que nos ocupa? Como ya se ha dicho, el primer medio de casación invocado por el accionante en revisión es el de la violación a la regla de derecho, es decir, la emisión de un fallo judicial sin amparo en una norma legal vigente en el momento de su emisión. Se cita a J.B., quien en su clásico tratado sobre "la casación en materia civil" advierte: "el recurso de casación fundado en este medio tiende a hacer censurar por parte de la Corte de Casación la no conformidad de la sentencia que se ataca con las reglas de derecho…".

    3. Que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, para revocar la sentencia número 0046-2010 dictada por la Primera Sala de Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, partió de la siguiente premisa: era improcedente pues independientemente de que la Ley No. 985 del año 1945, que era el texto aplicable al caso en razón de que el demandante nació en 1958, otorgaba un plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento, a los padres para demandar el reconocimiento, en la especie se trataba de un derecho constitucional, el de la personalidad jurídica, el cual es, según el errado criterio de la corte de apelación, imprescriptible.

    4. Que la propia Suprema Corte de Justicia quien ha sentado la existencia de la prescripción, y fundado en razones de seguridad jurídica su decisión. En tal sentido, H.M., si la Ley 984 de 1945 estaba vigente en el año 1994, la disposición de su artículo 6 sobre el plazo de 5 años para entablar la demanda en reclamación de paternidad es la norma aplicable a su situación.

    5. Que el razonamiento de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, inexplicablemente avalado por la Suprema Corte de Justicia conduce a uno de dos escenarios que compiten en el terreno del absurdo. i) Si la Ley 985 de 1945 estaba vigente, la pretensión de su inaplicación a la situación jurídica del hoy recurrente implica alegato de inconstitucionalidad que no se produjo durante su vigencia. El hecho de que dicho alegato no se suscitara y que, por tanto, no se produjera una declaratoria de inconstitucionalidad, obliga a reconocer que las situaciones jurídicas producidas bajo su vigencia quedaron debidamente consolidadas una vez transcurridos los plazos por ella dispuestos. Esto así, porque lo contrario implica una presunción de inconstitucionalidad ex-post que traspasa los límites del absurdo, porque la inconstitucionalidad de una ley no se presume, se declara, esa declaratoria solo puede hacerla un juez, y nunca luego de su derogación.

  2. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de decisión jurisdiccional;

    El recurrido, señor R.J.G., pretende la inadmisibilidad del recurso por los siguientes motivos, entre otros:

    1. Que la parte recurrente en su escrito impugnativo, al mismo se sustenta en tres (3) supuestas violaciones constitucionales a los derechos de su patrocinado, estos son: La violación a los derechos fundamentales a la legalidad en la emisión de un fallo judicial, violación a la Seguridad Jurídica, y violación a LA Irretroactividad de las leyes, para lo cual hace un sinnúmero de argumentaciones, referentes siempre a que a su representado le han sido conculcados sus derechos, tanto por el tiempo en el cual según el recurrente debió recurrir ante la justicia el recurrido, como por la interpretación que le han dado las Cortes, a tal accionar.

    2. Que sostiene el recurrente, que ha habido una: Violación al Principio de Irretroactividad de la Ley: en apretada síntesis sostiene el recurrente que aun cuando se tomara como sustentación la absurda tesis formulada por la Suprema Corte, de que se estaba en presencia de un Derecho Fundamental e Imprescriptible, como lo es el derecho o acción en reclamo de paternidad, entonces se estaría en presencia de un conflicto de dos derechos fundamentales, a saber: El derecho A la Seguridad Jurídica; y el Derecho Al Nombre y Apellido, que no estaba establecido en la Constitución anterior. Que es un absurdo aplicar el numeral 7 del artículo 55 de la Carta Magna, pues dicho derecho estaba prescrito al amparo de la ley 985. Que aun tomando como bueno y valido este razonamiento de la fundamentación en tal numeral (7, art. 55 Carta Magna), estaríamos como hemos afirmado en presencia de un conflicto de derechos fundamentales y a tales fines es necesario, de acuerdo con las más acertadas de las doctrinas a hacer acopio de las formas de interpretación de tales derechos, dentro de las cuales se destaca LA PONDERACION, la cual ha sido utilizada como el más determinante criterio estructural para la solución de las colisiones entre derechos fundamentales.

  3. Pruebas documentales;

    En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, los documentos más relevantes, depositados por las partes, son los siguientes:

  4. Sentencia núm. 725, de fecha once (11) de julio dos mil doce (2012), dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual rechazó el recurso de casación contra la Sentencia incidental núm. 627-2010-00112 (c), de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  5. Síntesis del conflicto;

    En el presente caso, según los documentos que forman el expediente y los alegatos de las partes, el conflicto se origina en ocasión de una demanda en reclamación de filiación interpuesta por el señor R.J.G. contra el señor A.B.M.. En relación con el indicado proceso, fue apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual declaró inadmisible dicha demanda, siendo recurrida ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, tribunal que revocó la indicada sentencia y ordenó la realización de la prueba de ADN.

    La sentencia de la corte de apelación fue recurrida en casación por el señor A.B.M., por entender que dicha sentencia viola el derecho a la seguridad jurídica al aplicarse una ley que no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos relevantes de la causa. La Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación mediante la sentencia objeto del recurso que nos ocupa.

  6. Competencia;

    Este tribunal constitucional es competente para conocer del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y los artículos, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

  7. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

    El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso es inadmisible por las razones que se indican a continuación:

    1. Mediante la sentencia objeto del recurso que nos ocupa, fue rechazado un recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 627-2010-00112 (c), dictada el diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata; cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero

Declara regular y valido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por R.J.G., contra la sentencia civil no. 00446-2010 de fecha 28 del mes de junio del 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por ser regular en todas sus partes. Segundo: Revoca en todas sus partes la sentencia apelada y en consecuencia rechaza el fin de inadmisión planteado por el señor A.B.M., por los motivos expuestos. Tercero: Ordena la prueba de ADN (nombre genérico con que se designa al ácido desoxirribonucleico) a practicarse a los señores A.B.M., A.J.G. y R.J.G.; en calidad de presunto padre, madre e hijo, respectivamente, presentándose ante los laboratorios Dr. P.J.B. para que sea practicada la referida prueba; y admite la prueba documental consistente en una acta de nacimiento del demandante R.J.G.. Cuarto: Condena al señor A.B.M., al pago de las costas del procedimiento.

  1. Según consta en el párrafo anterior, mediante la referida sentencia núm. 627-2010-00112 (c) se ordenó la celebración de una medida de instrucción, consistente en la realización de la prueba de ADN, medida está que, al rechazarse el recurso de casación, debe implementarse. De manera que, en la especie, el Poder Judicial no se ha desapoderado del conflicto en cuestión, caso en el cual este tribunal ha sostenido que el recurso es inadmisible. En efecto, en la Sentencia TC/0130/13, dictada el dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), se estableció que:

    En tal virtud, para conocer del Recurso de Revisión de Decisión Jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el Tribunal Constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo termine de manera definitiva de conocer el caso, esto por las siguientes razones: ( i ) Por respeto a la independencia y autonomía del Poder Judicial, es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales ordinarios que conozcan y remedien la situación; ( ii ) A los fines de evitar un posible "estancamiento" o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de "plazo razonable" esbozado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, ya que de admitir el Recurso sobre la sentencia incidental, el proceso deberá "sobreseerse" hasta que se decida el mismo; ( iii ) La solución del fondo del proceso puede hacer "innecesaria" o "irrelevante" el fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de sentencias.

  2. El criterio jurisprudencial expuesto en el párrafo anterior es cónsono con el carácter excepcional del recurso que nos ocupa, ya que el mismo fue previsto por el constituyente con la finalidad de proteger los derechos fundamentales cuando los mecanismos previstos en el ámbito del Poder Judicial no hayan sido efectivos, condición que no puede verificarse mientras un tribunal de dicho poder se encuentre apoderado del caso, como ocurre en la especie. En tal sentido, reiteramos el criterio objeto de análisis.

    Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados L.M.P.M., Jueza Primera Sustituta;

    V.G.B. y K.M.J.M., Jueces, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional.

    DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor A.B.M., contra la Sentencia núm. 725, de fecha once (11) de julio dos mil doce (2012), dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO

COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor A.B.M., así como al recurrido, R.J.G..

TERCERO

DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO

DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmado: M.R.G., L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..

La presente sentencia es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 26 del mes de mayo del año 2014, y publicada por mí, Secretario del Tribunal Constitucional, que certifico.

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