Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2015.

Número de sentencia92
Fecha06 Mayo 2015
Número de resolución92
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/05/2015

Materia: Constitucional

Recurrente(s): Universidad Católica UCSD, su rector, reverendo padre Dr. R.A.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

SENTENCIA TC/0092/15: Expediente núm. TC-08-2012-0062, relativo al recurso de casación y solicitud de suspensión de ejecución de sentencia interpuestos por la Universidad Católica de Santo Domingo (UCSD) y su rector, reverendo padre Dr. R.A., contra la Sentencia núm. 0995/2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010).

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA TC/0092/15:

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados M.R.G., presidente; A.I.B.H., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., V.G.B., W.S.G.R., K.M.J.M. e I.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, 9, 94 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

  1. Descripción de la sentencia recurrida;

La Sentencia núm. 0995/2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, objeto del presente recurso de casación y demanda en suspensión, fue dictada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010). Su dispositivo, copiado textualmente, reza de la manera siguiente:

FALLA:

PRIMERO

DECLARA BUENA y VALIDA en cuanto a la forma la ACCION DE AMPARO interpuesta por los señores ALEXANDER DE LOS SANTOS, S.G.H., M.A.A.P.Y.J.M.V. SEGURA contra la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SANTO DOMINGO, Y LOS SEÑORES R.A., ANGEL MENA Y ROSA KRANWINKEL, interpuesta mediante instancia depositada en la secretaría de esta Sala, en fecha 17 de agosto del año 2010, por estar apegada a la ley que rige la materia; SEGUNDO: EXCLUYE de la acción de amparo que nos ocupa, a los señores R.A., ANGEL MENA y ROSA KRANWINKEL, según los motivos expuestos; TERCERO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la indicada acción, y en consecuencia, ORDENA a la UNIVERSIDAD CATOLICA DE SANTO DOMNGO, reintegrar al cuerpo estudiantil, a los señores ALEXANDER DE LOS SANTOS, S.G.H., M.A.A.P. y J.M.V. SEGURA con la finalidad de que puedan realizar la selección de materias e inscribir el cuatrimestre Septiembre-Diciembre de dos mil diez (2010), garantizándole la finalización del mismo, y el disfrute de sus derechos fundamentales, por los motivos expuestos.

La Sentencia núm. 0995/2010 fue notificada a la parte recurrida conjuntamente con el escrito contentivo del memorial de casación el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), conforme se hace constar en el expediente, mediante el Acto de alguacil núm. 782-2010, instrumentado por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

El memorial de casación supra indicado fue depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010); en esa misma fecha, fue depositada la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, respectivamente. Dicho expediente fue remitido al Tribunal Constitucional el treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013).

  1. Presentación del recurso de casación;

    La Universidad Católica de Santo Domingo (UCSD) y su rector, reverendo padre Dr. R.A., interpusieron el presente recurso de casación y, de forma accesoria, la solicitud de su suspensión el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia. Sus pretensiones se dirigen a que se suspenda en sus efectos y, posteriormente, sea casada la referida sentencia núm. 0995/2010, fundamentándose en los alegatos que se exponen más adelante.

  2. Fundamentos de la sentencia recurrida;

    La Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional acogió parcialmente la acción de amparo y basó su decisión, entre otros motivos, en los siguientes:

    Que los Estatutos Generales de la Universidad Católica de Santo Domingo, específicamente en el Estatuto Académico, en el artículo 51, inciso 1, establece que: "En todos los casos, para poder aplicar una sanción deberá oírse al afectado y se elaborara un expediente en el que consten los hechos que se atribuyen a la persona de que se trate, la declaración de esta y los demás elementos de convicción en que se funde la resolución que se dicte;

    Que no ha sido aportada al expediente prueba alguna que demuestre que la UNIVERSIDAD CATOLICA DE SANTO DOMINGO haya agotado algún procedimiento disciplinario a los fines de escuchar a los estudiantes sancionados, por lo que el mismo no ha sido agotado, situación en la que no solo se infringen las reglas del debido proceso y el derecho de los estudiantes a la tutela efectiva, sino que fruto de esa decisión, existe la posibilidad de que con la misma sean vulnerados otros derechos fundamentales, como los alegados por las partes impetrantes;

    Que dichas limitaciones se aplican al momento en que la moral de una persona resulta afectada, sin embargo, la parte impetrada, no ha demostrado que ciertamente las manifestaciones realizadas por los impetrantes se hubieran desarrollado de una manera tal, que más allá de procurar expresar su desacuerdo con los incrementos de las tarifas matriculares, intentaran perjudicar el nombre y la reputación de la institución académica, UNIVERSIDAD CATOLICA DE SANTO DOMINGO y de sus autoridades;

    Que las universidades tienen el derecho de gobernarse con autonomía, tal y como lo establece el artículo 63, inciso 8 de nuestra Constitución, "por lo que los Tribunales de justicia encargados de la aplicación de la ley y la Constitución, no pueden intervenir en la autonomía funcional de la Universidad, salvo cuando las autoridades universitarias violen la Constitución" (sentencia No. 15943 del 23 de octubre del 2008 Tribunal Constitucional de Costa Rica);

    Que en tal sentido, hemos comprobado que la parte accionada ha infringido el marco constitucional compuesto por las garantías constitucionales, así como la libertad de reunión, libertad de expresión y el derecho a la educación, todo esto como fruto de la decisión de suspender las matrículas de los estudiantes universitarios, señores ALEXANDER DE LOS SANTOS, S.G.H., M.A.A.P. y J.M.V.S., sin que para ello hubiese sido agotado una vía procesal previa, respetando las reglas del debido proceso, que en tal sentido es de derecho acoger la acción de amparo que nos ocupa, y por consiguiente ordenar la reintegración al sistema de inscripción y selección del cuatrimestre en curso, a los señores ALEXANDER DE LOS SANTOS, S.G.H., M.A.A.P. y J.M.V.S., esto con la finalidad de que puedan realizar la selección de materias e inscribir el cuatrimestre en curso, garantizándole la finalización del mismo, y el disfrute de sus derechos fundamentales, tal y como se indicara en la parte dispositiva de esta sentencia;

    Que las partes impetrantes solicitaron que les sea asegurado el ejercicio al derecho e asociación y de reunión, sin embargo, este tribunal con la decisión anterior garantiza el disfrute de los derechos fundamentales por parte de los impetrantes, y estando dentro de esta categoría tanto el derecho de asociación como el de reunión, carece de objeto (…).

  3. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión;

    Para justificar sus pretensiones, la parte recurrente alega, entre otros motivos, lo siguiente:

    1. Que bajo la premisa de la nueva CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, es irrefutable el hecho de que la educación es un derecho constitucional, sin embargo es también irrefutable el hecho de que los párrafos 5,7 y 12 de la propia Constitución prevén la existencia de instituciones privadas que se rigen conforme a sus estatutos y dan lugar evidentemente a la razón de ser de su existencia y la posibilidad de desarrollarse como ente docente, así como las personas que las dirigen y accionan dentro de dicha institución.

    2. La CONSTITUCION no puede servir para violarse a sí misma, y el juzgador, revestido de ella no puede utilizarla en su propia aniquilación; o la UNIVERSIDAD es autónoma y puede, conforme a sus estatutos suspender a un alumno para realizar la exhaustiva investigación que dé lugar a su decisión respecto a un hecho determinado, o no puede hacerlo; "Esa es la cuestión".

    3. La suspensión dada, y reconocida por las partes, no puede dar lugar a la intervención del J.C., sin que se constituya en una violación a los derechos CONSTITUCIONALES de la propia UNIVERSIDAD, y la posibilidad de esta regirse conforme a sus criterios y estatutos.

    4. La suspensión de la posibilidad de inscribirse en un semestre cualquiera es una posibilidad de la UNIVERSIDAD, y un derecho que buen gobierno, que impide de manera legal la continuación del desorden y la violación a estos derechos, hasta que se defina la situación fáctica que dio lugar a esta suspensión, propender o afirmar otra cosa, es desnaturalizar los hechos y hacer una falsa apreciación de los mismos.

      En sustentación de la demanda en suspensión, arguye lo siguiente:

    5. "Que se impone la SUSPENSION DE LA EJECUCION de la referida decisión, hasta tanto sea conocido y fallado el recurso de casación, como consecuencia de los graves perjuicios que de la misma pueden desprenderse".

    6. Que de ejecutarse la decisión impugnada mediante el recurso de casación, se estaría abriendo sin quizás la posibilidad de que, cualquier estudiante pueda, dentro del campus universitario, realizar faltas graves al buen gobierno de la misma, sin que tenga la recurrente la posibilidad de tomar los correctivos inmediatos que den lugar a la preservación del ambiente docente, hasta tanto sea derivada una consecuencia firme de los hechos así cometidos.

    7. Que esta situación propende evidentemente, a la paralización de la docencia de aproximadamente cuatro mil alumnos, que causaría un grave perjuicio no solo a la propia UNIVERSIDAD sino a todo el alumnado y profesorado; por lo que se impone la SUSPENSION DE LA EJECUCION de la sentencia recurrida.

    8. Que aun en las decisiones ejecutorias de pleno derecho, se impone la suspensión de su ejecución, cuando el daño que puede producir la misma, da lugar a un perjuicio mayor, tomando en cuenta, la existencia de una UNIVERSIDAD en pleno ejercicio del año lectivo, y el desarrollo del cuatrimestre oportuno, sobre todo, cuando el ejercicio de la autoridad universitaria se vería seriamente afectado por la reintegración de los alumnos suspendidos, sin que se haya determinado de manera absoluta su sanción, retiro de matrícula o levantamiento de suspensión; en violación a la propia Constitución de la República.

  4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión;

    No hay constancia de que las partes recurridas hayan producido escrito de defensa, según se desprende del examen del legajo de piezas que conforman este expediente.

  5. Pruebas documentales;

    Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional son, entre otras, las siguientes:

  6. Copia de la Sentencia núm. 0995/2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010).

  7. Copia de instancia del recurso de casación.

  8. Acto de alguacil núm. 770-2010, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta (4ta.) Sala, sobre notificación de demanda en suspensión de sentencia a los señores A. de los Santos, S.G.H., M.A.A.P., J.M.V.S., y los licenciados F.O.G. y E.M.P.;

  9. Acto de alguacil núm. 782-2010, del treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial R.B.V., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta (4ta.) Sala, sobre emplazamiento en casación a los señores A. de los Santos y compartes.

    1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

  10. Síntesis del conflicto;

    Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto se origina en razón de que estudiantes pertenecientes a la matrícula de la Universidad Católica de Santo Domingo (UCSD) realizaron una protesta en el campus de dicha alta casa de estudios con el objetivo, según alegan, de manifestar su desacuerdo y disgusto respecto del aumento de costo en el importe a pagar por concepto de créditos e inscripción cuatrimestral, contemplado para el período cuatrimestral septiembre-diciembre del año dos mil diez (2010).

    Como consecuencia de la indicada manifestación, la Dirección del referido centro de estudios adoptó la decisión de suspender a los estudiantes identificados como supuestos "manifestantes", lo cual constituyó la razón por la que los señores A. de Los Santos, S.G.H., M.A.A.P. y J.M.V.S. accionaran en amparo, resultando tutelados en sus pretensiones a través de la decisión que es recurrida en casación por la Universidad Católica de Santo Domingo (UCSD) y su rector, por no estar conformes con la misma.

  11. Competencia;

    Previo a abordar el conocimiento del fondo del presente caso, y tomando en consideración sus particularidades, este tribunal tiene a bien realizar las siguientes observaciones en relación con su competencia:

    1. La parte recurrente sometió el presente recurso como un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, la cual, mediante la Resolución núm. 7700-2012, del catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), declaró su incompetencia para conocer del mismo, y en consecuencia, remitió el expediente de que se trata a este tribunal.

    2. Como fundamento de su decisión, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia argumentó:

      (…) que aunque en la especie esta Suprema Corte de Justicia fue apoderada el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) de un recurso de casación, siendo dicho recurso, en su momento, una vía procedente contra decisiones de esta naturaleza, resulta, que a la luz de las disposiciones del artículo 94 de la Ley Núm. 137-11 y de su Párrafo, transcrito precedentemente, las decisiones del juez de amparo, salvo el caso de tercería, únicamente son susceptibles del recurso de revisión, por ante el Tribunal Constitucional; Considerando, que las reglas de procedimiento son de aplicación inmediata para los procesos en curso, a menos que la ley de manera expresa indique lo contrario, lo cual no es la especie planteada.

    3. En la especie, tanto el recurso de casación como la demanda en suspensión incoados por la Universidad Católica de Santo Domingo (UCSD) y su rector, reverendo padre Dr. R.A., fueron interpuestos el veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010); es decir, al momento en que estaba vigente el procedimiento de recurso de amparo establecido por la Ley núm. 437-06, por lo que se advierte que una sentencia dictada en ocasión de un recurso de amparo solo podía ser impugnada en tercería o en casación.

    4. En tal virtud, y de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), modificada por la Ley núm. 491-08, correspondía a la Suprema Corte de Justicia conocer de los recursos de casación. De ahí que este tribunal constitucional no resulta competente para conocer de los indicados recursos, de conformidad con la referida ley núm. 3726, así como de las competencias conferidas a este órgano por la Constitución y la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

    5. No obstante a lo que hemos indicado precedentemente, y basados en la aplicación del principio de la irretroactividad de la ley, el cual está consagrado en el artículo 110 de la Constitución, existen excepciones para la aplicación inmediata de la ley procesal para los procesos en curso, las cuales fueron desarrolladas en la Sentencia TC/0024/12.

    6. En efecto, en su Sentencia TC/0024/12, del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), este tribunal establece como excepción a la aplicación de la ley procesal en el tiempo lo que se conoce como "situación jurídica consolidada", cuando dispone que el citado principio no se aplicará:

      Cuando el régimen procesal anterior garantice algún derecho adquirido o situación jurídica favorable a los justiciables (artículo 110, parte in fine de la Constitución de la República), lo que se corresponde con el principio de conservación de los actos jurídicos, que le reconoce validez a todos los actos realizados de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su realización.

    7. Asimismo, como excepción a la aplicación del principio de aplicación inmediata de la ley procesal, este tribunal se ha referido a los derechos adquiridos o situación jurídica consolidada en su Sentencia TC/0013/12, del diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), en términos de que:

      Los conceptos de "derecho adquirido" y "situación jurídica consolidada" aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa –material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o coincidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, e manera que esta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la "situación jurídica consolidada" representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando estos no se hayan extinguido aun…En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal ya no surta la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada.

    8. En tal virtud, este tribunal considera que en la especie se evidencia una situación que fundamenta y lo faculta a recalificar el recurso de casación presentado, en un recurso de revisión constitucional en materia de amparo, a lo que procede, en función de la Sentencia TC/0064/14, del veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), de conformidad con el principio de oficiosidad dispuesto en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, el cual instaura que "todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente", así como el principio de efectividad, dentro del cual se ubica la tutela judicial diferenciada, de acuerdo con el articulo 7.4 y el principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 7.5 de la referida ley núm. 137-11.

    9. Sobre el particular, este tribunal constitucional, al aplicar los principios de efectividad y de favorabilidad, afirmó en su Sentencia TC/0073/13 que:

      (…) una correcta aplicación y armonización de los principios de efectividad y de favorabilidad, consagrados en los numerales 4) y 5) del artículo 7 de la Ley núm. 137-11, pudieran, en situaciones muy específicas, facultar a que este Tribunal aplique una tutela judicial diferenciada a los fines de tomar las medidas específicas requeridas para salvaguardar los derechos de las partes en cada caso en particular.

    10. Por todo lo antes expuesto, este tribunal constitucional, tomando en consideración las circunstancias específicas del presente caso, procederá de oficio a recalificar y otorgar la verdadera naturaleza al recurso de casación de que se trata y, en consecuencia, conocerlo como un recurso de revisión constitucional en materia de amparo, ya que se trata de un recurso contra una decisión dictada por un juez de amparo, cuya revisión es competencia exclusiva de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185.4 de la Constitución y los artículos 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

  12. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

    El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo resulta admisible, en atención a los siguientes razonamientos:

    1. Conforme las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería.

    2. En tal virtud, el artículo 100 de la referida ley establece los criterios para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo, sujetándola a que la cuestión de que se trate entrañe una especial trascendencia o relevancia constitucional, facultando al Tribunal Constitucional para apreciar dicha trascendencia o relevancia, atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, o para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

    3. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos del expediente que nos ocupa, consideramos que el presente caso tiene relevancia y trascendencia constitucional; la misma radica en que permitirá a este tribunal continuar con el desarrollo de sus precedentes en torno a la protección constitucional al debido proceso en el estatuto de las garantías de los derechos fundamentales.

  13. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

    1. En la especie, las partes recurrentes, Universidad Católica de Santo Domingo (UCSD) y su rector, formulan sus pretensiones en el orden de que el Tribunal Constitucional se avoque a casar la Sentencia núm. 0995/2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), por considerar de una parte que en la misma el juzgador, al fallar como lo hizo, incurrió en la desnaturalización y falsa apreciación de los hechos.

    2. Por otra parte, la Universidad Católica de Santo Domingo (UCSD) sostiene que el tribunal a-quo no ponderó adecuadamente el contenido del artículo 63, numerales 5, 7,8 y 12, del texto constitucional en lo relativo al principio de autonomía de cara a la institución universitaria.

    3. En procura de robustecer sus alegatos, los recurrentes sostienen que a través de dicha decisión se conculca la Carta Magna, en razón de que se pronuncia respecto de "cuestiones de autonomía universitaria plena" y por violación del artículo 63, que se refiere al derecho a la educación, y sus numerales 5, 7, 8, y 12. Estos textos indican lo siguiente:

      Artículo 5). El Estado reconoce el ejercicio de la carrera docente como fundamental para el pleno desarrollo de la educación y de la nación dominicana y, por consiguiente, es su obligación propender a la profesionalización, a la estabilidad y dignificación de los y las docentes;

      Artículo 7). El Estado debe velar por la calidad de la educación sugerir y financiará los centros y universidades públicos, de conformidad con lo que establezca la ley. Garantizará la autonomía universitaria y la libertad de cátedra.

      Artículo 8). Las universidades escogerán sus directivas y se regirán por sus propios estatutos, de conformidad con la ley.

      Artículo 12). El Estado garantiza la libertad de enseñanza, reconoce la iniciativa privada en la creación de instituciones y servicios de educación y estimula el desarrollo de la ciencia y la tecnología, de acuerdo con la ley.

    4. Agregan los recurrentes que este principio de autonomía en el ámbito de los centros de estudios superiores, en lo relativo a su régimen interno, está gobernado por sus estatutos, lo cual no solo se refiere al aspecto administrativo, sino que se extiende a su potestad sancionadora y disciplinaria, lo cual pertenece al ámbito privado, por demás vedado a las competencias del juez constitucional a su entender.

    5. En este tenor, es necesario formular algunas precisiones atinentes al planteamiento de marras. Destacamos que este tribunal constitucional se ha pronunciado respecto de la iniciativa privada en materia de educación, lo cual comprende también a la educación superior. Así se estableció lo siguiente:

      10.2.5 Es necesario acotar que, ciertamente, en el ámbito de la enseñanza privada, el constituyente dominicano, en el artículo 63.12 de la Carta Sustantiva ha reconocido la iniciativa privada en la creación de instituciones y servicios de educación, siendo consecuencia lógica de tal reconocimiento, que aquellos gocen de autonomía e independencia para organizar y dirigir los recursos humanos y financieros disponibles, así como gestionar y administrar los ingresos que reciben, con el objetivo de ofrecer y brindar una educación de calidad. 10.2.6 Sin duda alguna, de lo anterior se desprende que en este ámbito resultan implicados aspectos económicos que suelen mencionarse como parte del contenido de la libertad de empresa; empero, no debe perderse de vista que entre la citada libertad y la de crear, dirigir y administrar tales establecimientos, existe una diferencia trascendental que las separa, la cual radica en la naturaleza y los fines que se persiguen con la prestación del servicio de educación, esto es, la formación integral del ser humano a lo largo de toda su vida (artículo 63.1 de la Constitución), y con ello, el de la sociedad misma, dado que el derecho a la educación constituye un componente básico del derecho al desarrollo, en la medida en que resulta necesario para hacer efectivos otros derechos humanos, configurándose así como condición de todo desarrollo, tanto personal como social y cultural. Es por ello que la Constitución delega en el Estado velar por el cumplimiento de sus fines (artículo 63.4)1.

      1 Sentencia TC/0058/13, Tribunal Constitucional de la República Dominicana.

    6. En este orden de ideas, cabe destacar que es precisamente por la naturaleza del derecho a la educación que el supra indicado artículo 63 de la Constitución dota en su contenido esencial al Estado de un mandato prestacional, dentro de los denominados servicios públicos. El referido mandato es correlativo al rol que no solo ha de enarbolar sino desarrollar el mismo Estado supervigilante, al fungir como ente rector en la medida en que es coherente con las funciones que desempeña, en el caso de instituciones de educación superior de la República Dominicana, como lo son las universidades, el órgano conformado al efecto, Ministerio de Educación Superior Ciencia y Tecnología (MEESCYT).

    7. El estamento que constituye la base jurídica del consabido Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología se encuentra en la Ley núm. 139-01 al considerar que la educación superior constituye una función pública que responde a los intereses generales de la comunidad nacional y su regulación corresponde al Estado dominicano, el cual, en cumplimiento de ese deber está en la obligación de velar por su normal y correcto funcionamiento; [….]. Esta disposición habilita la intervención del Estado en el ámbito de la creación y vida operativa de los indicados centros.

    8. En efecto, una vez los recurridos apoderaron jurisdiccionalmente en amparo, valoramos que el juez a-quo obró adecuadamente al comprobar la transgresión a las reglas del debido proceso, aun por una actuación propia de una entidad privada, por emanar de una institución académica, tal y como sostiene la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia de tutela núm. 423/13, en torno a la vulneración ostensible por los entes universitarios al derecho constitucional del debido proceso del estudiante, al establecer que (…) debe enfatizarse que toda imposición de sanciones, inclusive en los centros docentes, debe estar precedida de la realización de un procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción2. Asimismo en esta misma decisión se afirma que, en torno a la autonomía universitaria, las prerrogativas concedidas a las instituciones universitarias no pueden interpretarse en el sentido de abandonar su regulación al entero poder discrecional de las universidades, pues estas facultades han de ser ejercidas dentro del marco que fija la Constitución Nacional, y en tal sentido, el orden público, el interés general, el bien común y, desde luego, el respeto por los derechos constitucionales fundamentales.

    9. Este postulado es de igual forma asumido en nuestra Carta Sustantiva, pues es el propio texto en su artículo 69.10 que de forma expresa establece: "las reglas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".

    10. De conformidad con lo consignado, en los Estatutos Generales de la Universidad Católica de Santo Domingo (UCSD), aprobados desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995), en el apartado relativo a las sanciones a los alumnos y el procedimiento general instaurado a dichos fines consagrado en su artículo 51, se establece que en todos los casos, para poder aplicar una sanción deberá oírse al afectado y se elaborará un expediente en el que consten los hechos que se atribuyen a la persona de que se trate, la declaración de esta y los demás elementos de convicción en que se funde la resolución que se dicte. De ahí que al verificarse la inobservancia en la especie de las formalidades establecidas en dicho estamento, se consolida la conculcación a la garantía de un debido proceso a los estudiantes que han sido amonestados.

    11. Asimismo, la jurisprudencia constitucional comparada también se ha pronunciado en torno a al principio de la autonomía en el ámbito de las universidades, sus alcances y sus límites, en el sentido de que: (…), a raíz de la garantía constitucional de la autonomía universitaria, las instituciones educativas pueden tomar sus propias determinaciones en temas como aspectos financieros, académicos, disciplinarios, entre otros; pero esto no significa que las universidades tengan una potestad absoluta en estos temas, pues la Corte ha instituido que, las disposiciones y actuaciones de las universidades deben ajustarse a la Constitución Política y a las leyes. Por consiguiente si bien este Tribunal ha reconocido como expresión de esa autonomía universitaria la facultad de definir los reglamentos estudiantiles, lo cierto es que estos tienen como límite, entre otros, la garantía de los derechos fundamentales3.

      2 Sentencia de tutela núm. 423/13, Corte Constitucional Colombia, 10 julio de 2013

    12. De modo que este tribunal refrenda el contenido de la sentencia objeto de revisión, en tanto que ha sido rendida de conformidad con la Constitución y en atención a las competencias pautadas por la Carta Magna y la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, y se fundamenta en derecho.

    13. En cuanto a la solicitud de suspensión, no es necesario referirnos a esta en el dispositivo, en virtud de que carece de objeto como consecuencia de la decisión adoptada por este tribunal en la especie.

      Esta decisión, firmada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las firmas de los magistrados L.M.P.M., primera sustituta; L.V.S., segundo sustituto; y H.A. de los Santos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. No figura la firma del magistrado Justo P.C.K., por motivo de inhibición voluntaria.

      3 Sentencia de tutela núm. 720/12, de la Corte Constitucional, del 18 de septiembre de 2012. V.G.. Disponible 16.9.2014. Las negrillas son nuestras.

      Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

      DECIDE:

PRIMERO

ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la Universidad Católica de Santo Domingo (UCSD) y su antiguo rector, reverendo padre Dr. R.A., contra la Sentencia núm. 0995/2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010).

SEGUNDO

RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0995/2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010).

TERCERO

ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Universidad Católica de Santo Domingo (UCSD) y, su actual rector, reverendo padre J.C.M., y a las partes recurridas, señores A.R. De los Santos, M.A.A.P., S.G.H. y J.M.V.S..

TERCERO

DECLARAR los procedimientos de este proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO

ORDENAR su publicación en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Firmado: M.R.G., L.M.P.M., L.V.S., H.A. de los Santos, A.I.B., J.P.C.K., V.J.C.P., J.C.D., R.D.F., W.G., V.G.B., K.M.J.M., I.R., J.J.R.B., S..

La presente decisión es dada y firmada por los señores jueces del Tribunal Constitucional que anteceden, en la sesión del Pleno celebrada el día 06 del mes de mayo del año 2015, anteriormente expresados, y publicada por mí, S. del Tribunal Constitucional, que certifico.

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