Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 2016.

Número de sentencia94
Número de resolución94
Fecha10 Febrero 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

De León, continuadores jurídicos de la finada T.M.R. De Reyes Fecha: 10 de febrero de 2016

Sentencia No. 94

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 10 DE FEBRERO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 10 de febrero de 2016. Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.G.M., dominicano, mayor de edad, casado, doctor en medicina, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0032148-2, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros, contra la sentencia núm. 00074/2006, dictada el 3 de abril de 2006, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; De León, continuadores jurídicos de la finada T.M.R. De Reyes Fecha: 10 de febrero de 2016

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.G., abogado de la parte recurrida S.N.R.R., R.S.R.R. y P.A.R. de León, continuadores de la finada T.M.R. de Reyes;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio de 2006, suscrito por el Lic. E.R.C.N., abogado de la parte recurrente J.G.M., en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de junio de 2006, suscrito por los Licdos. M.G. y J.A.B., abogados de la parte recurrida De León, continuadores jurídicos de la finada T.M.R. De Reyes Fecha: 10 de febrero de 2016

S.N.R.R., R.S.R.R. y P.A.R. de León, continuadores jurídicos de la finada T.M.R. de R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de junio de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 9 de febrero de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta De León, continuadores jurídicos de la finada T.M.R. De Reyes Fecha: 10 de febrero de 2016

Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta que: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora T.M.R. de Reyes contra J.G.M. y el Centro Médico Cibao, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 5 de diciembre de 1997, la sentencia civil núm. 3473, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Que debe rechazar y rechaza la solicitud de inadmisibilidad presentada por el DR. JULIO G.M., a través de su abogado constituido y apoderado especial, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEGUNDO: Que debe condenar y condena al DR. JULIO G.M. y el CENTRO MÉDICO CIBAO,
S.A., al pago de una indemnización de QUINIENTOS MIL PESOS ORO (RD$500,00.00), a favor de la señora T.M.R. DE De León, continuadores jurídicos de la finada T.M.R. De Reyes Fecha: 10 de febrero de 2016

REYES, por los daños morales y materiales sufridos por ella que le ocasionaron lesión permanente en el caso de que se trata; TERCERO: Que debe condenar y condena al DR. JULIO G.M. y el CENTRO MÉDICO CIBAO, S.A., al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del LIC. J.A.B.Y.D.D.M.G.C., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal el Centro Médico Cibao, S.A., mediante acto núm. 133, de fecha 21 de abril de 1998, instrumentado por el ministerial R.G.D.B., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, y de manera incidental el señor J.G.M., mediante acto núm. 78, de fecha 23 de abril de 1998, instrumentado por el ministerial R.D.H., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dicto el 3 de abril de 2006, la sentencia civil núm. 00074/2006, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: DECLARA regular y válido en la forma, los recursos de De León, continuadores jurídicos de la finada T.M.R. De Reyes Fecha: 10 de febrero de 2016

apelación, interpuestos por el CENTRO MÉDICO CIBAO, S.A. y el DR. JULIO G.M., contra la sentencia civil No. 3473, dictada en fecha Cinco (5) del mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en provecho de la señora T.M.R. DE REYES, por ser conforme a las formalidades y plazos procesales vigentes; SEGUNDO: DA ACTA de que la señora T.M.R., falleció en fecha Ocho (08) de Agosto del Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), y la presente acción es continuada por sus causahabientes o continuadores jurídicos, y DA ACTA de que no ha lugar a pronunciarse sobre la calidad y pretensiones respecto, del señor P.A. REYES DE LEÓN, cónyuge superviviente de la demandante originaria; TERCERO: RECHAZA en cuanto al medio de inadmisión deducido de la prescripción, el recurso de apelación, por improcedente e infundado, y dando a la sentencia recurrida los motivos correctos y exactos, CONFIRMA en dicho aspecto, la sentencia apelada, y SOBRESEE, toda decisión al fondo, para que las partes, formulen en audiencia pública y contradictoria, sus respectivas conclusiones sobre el mismo; CUARTO: ORDENA a las partes, o aquella de ellas que haga de diligente, notificar a su contraparte la presente sentencia, depositar el original registrado del acto de notificación de la misma en el expediente, perseguir De León, continuadores jurídicos de la finada T.M.R. De Reyes Fecha: 10 de febrero de 2016

audiencia sobre el fondo y darle a su contraparte, el correspondiente acto recordatorio para la misma; QUINTO : CONDENA al CENTRO MÉDICO CIBAO, C.P.A., y al DR. JULIO G.M., al pago de las costas del incidente, ordenando su distracción en provecho de los LICDOS. J.A.B.Y.M.D.J.G., abogados que afirman avanzarlas en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los documentos de la causa. Falsa interpretación de los mismos; Segundo medio: Falsa aplicación de los artículos 2271 y 2273 del Código Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa, la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por haber sido interpuesto contra una sentencia preparatoria;

Considerando, que el Art. 5 literal a de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificado por la ley 491-08, dispone lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: a) Las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de De León, continuadores jurídicos de la finada T.M.R. De Reyes Fecha: 10 de febrero de 2016

inadmisión;" que conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, "Se reputa sentencia preparatoria, la dictada para la sustanciación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo"; que mediante la sentencia recurrida en casación, la corte a-qua confirmó parcialmente la decisión objeto del recurso de apelación del cual estaba apoderada, en lo relativo al medio de inadmisión por prescripción que le fuera planteado al juez de primer grado y reiterado ante dicho tribunal de alzada, rechazando el mismo y sobreseyó la decisión sobre el fondo de la demanda original hasta tanto las partes formularan sus conclusiones al respecto de manera pública y contradictoria, por lo que contrario a lo alegado, dicha decisión constituye una sentencia definitiva sobre un incidente y no una sentencia preparatoria, motivo por el cual procede rechazar el medio de inadmisión examinado;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha relación, el recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó los documentos de la causa y aplicó falsamente los artículos 2271 y 2273 del Código Civil, puesto que sostuvo que la demanda intentada por su contraparte estaba fundada en un incumplimiento de una obligación contractual en la relación médicopaciente a pesar de que de la simple lectura del acto que la contiene se De León, continuadores jurídicos de la finada T.M.R. De Reyes Fecha: 10 de febrero de 2016

evidencia que dicha acción estaba fundamentada jurídicamente en la supuesta negligencia del demandado y en los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, desnaturalización que la motivó a aplicar falsamente el artículo 2273 del mismo código, relativo a la prescripción de acciones en responsabilidad civil contractual, en lugar del artículo 2271, relativo a la prescripción de las acciones en responsabilidad civil cuasidelictual, como era de rigor, para decidir sobre la inadmisión de la demanda original;

Considerando, que del contenido de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella hace referencia se advierte que: a) el Dr. J.G.M., actuando en calidad de médico del Centro Médico Cibao, C. por A., intervino quirúrgicamente a T.M.R. de R.; b) en fecha 5 de abril de 1994, T.M.R. de R., interpuso una demanda en responsabilidad civil contra el Centro Médico Cibao, S.A., y J.G.M., mediante acto instrumentado por el ministerial F.M.L.R., alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; c) ante el juez de primer grado apoderado, la parte demandada planteó un medio de inadmisión por prescripción, el cual fue rechazado por dicho tribunal a la vez que acogió en cuanto al fondo la misma, mediante la sentencia cuyo recurso de apelación decidió la corte a-qua; De León, continuadores jurídicos de la finada T.M.R. De Reyes Fecha: 10 de febrero de 2016

Considerando, que en ocasión de la apelación interpuesta por el Centro Médico Cibao, C. por A., y el Dr. J.G.M., los recurrentes reiteraron el medio de inadmisión por prescripción que fue invocado en primer grado, el cual fue rechazado por la corte a-qua, a la vez que confirmó parcialmente la sentencia apelada en ese aspecto, por los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “Que por su parte el recurrente, D.J.G.M., y que son los mismos que hace el Centro Médico Cibao, C. por A., hace los agravios siguientes a la sentencia impugnada, que en ella se hace una mala aplicación del derecho, como consecuencia de una errónea apreciación, de los hechos y documentos de la causa, puesto que la acción, la demandante la funda en que el demandado actuó con negligencia, por lo que se trata de una responsabilidad civil cuasidelictual, que prescribe en el plazo de seis meses, por una aplicación del artículo 2271, y no en un año, de acuerdo al artículo 2272, del Código Civil, como lo retiene la sentencia, ya que la intervención quirúrgica fue en fecha 27 de Julio de 1993, y la demanda interpuesta el 5 de Abril del 1994, o sea ocho meses y cinco días, tal como lo admite la juez a qua, la que al razonar así, distorsiona el artículo 2272, del Código Civil, el cual se refiere a la acción de los médicos y cirujanos para el cobro de sus honorarios, contra sus clientes, y no lo inverso, es decir la acción que puedan ejercer sus De León, continuadores jurídicos de la finada T.M.R. De Reyes Fecha: 10 de febrero de 2016

clientes contra el médico; (…) que para fallar como lo hizo y rechazar la inadmisibilidad fundada en la prescripción que le fue propuesta, la juez a qua, motiva su decisión señalando que contrariamente a como propone el demandado, hoy recurrente, la acción en la especie no está sujeta a la prescripción de seis meses prevista por el artículo 2271, del Código Civil, sino a la de un año, contemplada por el artículo 2272, del Código Civil, que es el que se refiere específicamente a los médicos, cirujanos y farmacéuticos; (…) que contrario a como sostienen los recurrentes, el hecho de una parte invocar como fundamento de su demanda, en la especie, la víctima, de que el demandado ha cometido una negligencia, no basta para calificar la acción como delictual o cuasidelictual, y de ahí deducir consecuencias como las relativas a la prescripción, pues tanto al cometer un delito como un cuasidelito, lo mismo que en la conclusión de un contrato, o en la ejecución de las obligaciones puestas a su cargo, por él mismo, el deudor puede cometer una imprudencia o una negligencia, y aun una falta intencional; que cualquier referencia al respecto, y sin especificación alguna, lo que no prueban las recurrentes que sea así en el caso que nos ocupa, que hagan las partes a los artículos 1382 y 1383, del Código Civil, hay que admitir que lo hacen en la medida que ellos definen el dolo, culpa o falta intencional el primero, y la falta ordinaria la segunda, y no basta De León, continuadores jurídicos de la finada T.M.R. De Reyes Fecha: 10 de febrero de 2016

para calificar el acto o hecho jurídico, como tampoco la acción derivada, sino que corresponde al juez investigarlos, para determinar la naturaleza de la operación jurídica que liga a las partes y establecer así la naturaleza jurídica de la acción para deducir las consecuencias necesarias, derivadas de la misma, entre ella la prescripción de la acción; que la relación jurídica entre el médico y su paciente, como ocurre en el caso de la especie, es una relación de carácter contractual, donde se forma un contrato de servicios, por el cual el médico se obliga a la prestación de los servicios de salud y a practicar los actos médicos que pueda implicar, a cambio de una remuneración económica que debe pagar el paciente, que al ser las obligaciones puestas a cargo del médico por el referido contrato obligaciones de medios, es decir de prudencia y diligencia, él debe conducirse así, de modo que toda negligencia, descuido o imprudencia que cometa, es susceptible de comprometer su responsabilidad civil contractual; que al fallar como lo hizo la juez a qua, para rechazar la prescripción formulada y rechazarla sobre la base del artículo 2272, párrafo primero del Código Civil, incurre en la desnaturalización de los hechos de la causa, y una falsa aplicación del texto indicado, al aplicar la prescripción de un año, prevista en el referido texto legal, dotando su sentencia de motivos errados, y en contradicción con su dispositivo, ya que la acción de De León, continuadores jurídicos de la finada T.M.R. De Reyes Fecha: 10 de febrero de 2016

la especie, no se origina en la cuestión del pago del salario u honorarios devengados por el médico por la prestación de su servicio, sino en el daño o perjuicio causado a su paciente en la ejecución de un contrato de salud por el médico, por lo que la prescripción en el caso que nos ocupa, debe ser retenida bajo las disposiciones del párrafo, del artículo 2273, del Código Civil, y no la prescripción especial de un año, establecida por el artículo 2272, de dicho código; (…) que este tribunal de alzada, ha podido establecer a partir de los documentos y hechos de la causa, que entre los señores T.M.R., el Dr. J.G.M., y el Centro Médico Cibao, C. por A., se formó un contrato de servicios de salud, tal como se define anteriormente, por cuya violación o por la ejecución de parte del médico y el centro de salud, a cuyo servicio está el médico, de manera imprudente y negligente, la primera demanda en daños y perjuicios, por lo que la responsabilidad civil así comprometida y la acción derivada, son de naturaleza contractual y no delictual o cuasidelictual, y no existiendo una prescripción especial de la misma establecida por la ley, la misma prescribe en el término establecido para la prescripción de toda acción derivada de un contrato por el párrafo segundo del artículo 2273, del Código Civil, es decir en el plazo de dos años; que en la especie, el acto médico derivado del contrato de servicios de salud, consistió en una De León, continuadores jurídicos de la finada T.M.R. De Reyes Fecha: 10 de febrero de 2016

intervención quirúrgica del tipo histerectomía, practicada por el Dr. J.G.M., en el Centro Médico Cibao, C. por A., en fecha 27 de julio de 1993, y la acción interpuesta por la señora T.M.R., ahora seguida por sus continuadores jurídicos, es de fecha 5 de Abril de 1994, interpuesta ocho meses y cinco días, a contar del hecho que la origina, por lo que la demandante ahora representada por sus continuadores jurídicos, ejerció su acción dentro del plazo de dos años establecido para la prescripción; que en la especie, al ser contractual y no delictual ni cuasidelictual la responsabilidad civil, la acción no prescribe en el plazo de seis meses como lo sostienen los recurrentes, ni en el plazo de un año como lo retiene la juez a qua, sino en el plazo de dos años, no de acuerdo a los artículos 2271 ni 2272, sino del artículo 2273 del Código Civil; que procede rechazar el medio de inadmisión fundado en la prescripción de la acción, planteado por los recurrentes, y confirmar la sentencia recurrida en ese aspecto, pero suprimiendo los motivos errados dados a la misma por la juez a qua, dándole los que son correctos o exactos, rechazando así el recurso de apelación en dicha medida y mantener el dispositivo de la sentencia recurrida”;

Considerando, que conforme al criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, De León, continuadores jurídicos de la finada T.M.R. De Reyes Fecha: 10 de febrero de 2016

goza de la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas; que la desnaturalización de un escrito es el desconocimiento, por parte de los jueces de fondo, del sentido claro y preciso del mismo, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza; que cuando el escrito desnaturalizado es de una importancia tal que puede incidir en la suerte del litigio, la sentencia así impugnada debe ser casada;

Considerando, que de la revisión del acto de demanda cuya desnaturalización se invoca, a saber el acto sin número instrumentado el 5 de abril de 1994, por el ministerial F.M.L.R., alguacil ordinario de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, se advierte que en dicha demanda T.M.R. de R. alegó que los demandados habían comprometido su responsabilidad civil, en virtud de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano porque no obstante contar con estudios sonográficos en los que se mostraba que la demandante poseía un quiste en el ovario izquierdo, el Dr. J.G.M., la intervino quirúrgicamente extirpándole el ovario derecho y el útero que no estaban enfermos y le dejó De León, continuadores jurídicos de la finada T.M.R. De Reyes Fecha: 10 de febrero de 2016

intacto el ovario izquierdo que contenía un quiste residual; que a partir de lo expuesto y de las consideraciones de la corte a-qua, transcritas con anterioridad se advierte que, contrario a lo alegado, dicho tribunal no desnaturalizó el sentido claro y preciso de la demanda original, puesto que en ninguna parte de su sentencia afirmó que la misma no había sido sustentada en la aplicación del régimen de la responsabilidad civil delictual y cuasidelictual que establecen los mencionados artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; que, en realidad, la corte a-qua lo que hizo fue, primeramente, expresar que los recurrentes no habían demostrado que dicha demanda estuviera sustentada en los citados textos legales, con lo que no incurrió en desnaturalización puesto que el referido acto no figura en el listado de documentos depositados ante la corte a-qua que se hace constar en la sentencia y, en segundo lugar, le otorgó su verdadera calificación a los hechos que originaron la demanda, a pesar de las referencias a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, puesto que, tal como expresó, la responsabilidad civil derivada de la mala práctica médica, tiene un carácter contractual, consideración que es conforme al criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia1 ya

la doctrina especializada en la materia;

Considerando, que, en efecto, la mala praxis médica ha sido definida

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por la doctrina como un error voluntario vencible, un defecto o falta en la aplicación de métodos, técnicas o procedimientos en las distintas fases de actuación del médico (exploración, diagnóstico, tratamiento y seguimiento) que tiene como resultado una afectación, que era previsible, en la salud o vida del paciente; que esta mala práctica casi siempre dará origen a una responsabilidad contractual puesto que desde el momento en que una persona requiere los servicios profesionales de un médico o cualquier otro profesional de la medicina y este accede a proveérselos de forma gratuita u onerosa se perfecciona entre ellos un contrato de prestación de servicios profesionales que determina que las negligencias e imprudencias cometidas por estos proveedores al momento de prestar dichos servicios necesariamente deban ser calificadas como una forma de ejecución defectuosa de sus obligaciones, es decir, un incumplimiento contractual, por lo que la responsabilidad civil derivada del mismo también tendrá dicho carácter, salvo específicas excepciones; que, de igual modo, se considera, en principio, contractual la responsabilidad en que pueda incurrir un centro médico por las negligencias e imprudencias cometidas por su personal en perjuicio del paciente, puesto que, desde el momento en que un establecimiento clínico admite voluntariamente el ingreso del mismo a sus instalaciones se formaliza entre ellos un contrato de De León, continuadores jurídicos de la finada T.M.R. De Reyes Fecha: 10 de febrero de 2016

hospitalización, en virtud del cual asume las obligaciones de vigilancia y seguridad del paciente, prestación de servicios de enfermería y asistencia médica, suministro de medicamentos, materiales, acceso a equipos, hospedaje y cualquier otra inherente al objeto social del centro médico y a las condiciones particulares de ingreso de cada paciente; que, en la especie, el carácter contractual y voluntario de la relación de prestación de servicios profesionales generada con T.M.R. de R., quedaba evidenciada por el hecho de que, según comprobó la corte a-qua, en la página diez de su sentencia, ella “fue paciente del Dr. J.G.M., en su consultorio y lugar de prestación de sus servicios médicos, el Centro Médico Cibao, C. por A; En ocasión del contrato de servicios médicos, entre la señora T.M.R., y el Dr. J.G.M., este le ordenó y practicó varios actos médicos, entre ellos un análisis anotomopatológico, en fecha 27 de julio de 1993, y una intervención quirúrgica, entre los días 26 al 29 de Julio de 1993”, de manera tal que en el acto médico en cuestión las partes tuvieron la oportunidad de consensuar sus voluntades, por lo que al reconocerle tal carácter la corte a-qua tampoco incurrió en ninguna desnaturalización;

Considerando, que, por otra parte, en virtud del principio iura novit curia, que atenúa la aplicación del principio dispositivo que rige el De León, continuadores jurídicos de la finada T.M.R. De Reyes Fecha: 10 de febrero de 2016

procedimiento civil, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido a los jueces la facultad y el deber de resolver el litigio conforme a las reglas de derecho que le son aplicables, aun cuando deban ordenar o restituir su verdadera calificación a los hechos y actos litigiosos sin detenerse en la denominación que las partes le hubieran dado y a pesar de que su aplicación haya sido expresamente requerida; que el ejercicio de tal potestad no implica una violación al principio de la inmutabilidad del proceso, según el cual la causa de la acción judicial no puede ser modificada en el curso de la instancia, puesto que siendo la causa de la demanda la razón de la pretensión, o sea el fundamento jurídico inmediato del derecho deducido en juicio, la razón y el fundamento mismo del derecho, ya sea invocado expresamente o aceptado implícitamente, la misma es independiente de la calificación jurídica que se le otorgue; que, de este modo, en la especie la causa y fundamento del derecho a indemnización reclamado por la demandante era la negligencia e imprudencia alegadamente cometida por los demandados en el ejercicio de su profesión y esta se mantiene inalterable independientemente de que la misma haya sido originalmente calificada por la demandante como una falta cuasidelictual y la corte a-qua la haya recalificado como un incumplimiento contractual; De León, continuadores jurídicos de la finada T.M.R. De Reyes Fecha: 10 de febrero de 2016

Considerando, que finalmente, tal como adujo la corte a-qua, en el régimen de responsabilidad civil contractual, aplicable en este caso, la prescripción extintiva que rige es la establecida en el párrafo del artículo 2273 del Código Civil que dispone que “Prescribe por el transcurso del mismo período de los dos años, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil contractual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso”; que, por lo tanto, no tenían aplicación los artículos 2271 y 2272 del mismo Código, que se refieren a las prescripciones de las acciones en responsabilidad civil delictual y cuasidelictual, ni siquiera la disposición establecida en el mencionado artículo 2272 según el cual “La acción de los médicos, cirujanos y farmacéuticos, por sus visitas, operaciones y medicamentos… prescriben por un año”, puesto que, como acertadamente interpretó la corte a-qua, dicha disposición legal se refiere a las demandas interpuestas por los médicos, cirujanos y farmacéuticos para el cobro de sus prestaciones y no, a las demandas en responsabilidad civil interpuestas por los pacientes contra los primeros, por la ejecución defectuosa de sus obligaciones contractuales, como ocurre en la especie;

Considerando, que por los motivos expuestos es evidente que al revocar la sentencia apelada, por considerar que la demanda interpuesta De León, continuadores jurídicos de la finada T.M.R. De Reyes Fecha: 10 de febrero de 2016

por T.M.R. de R. no estaba prescrita, la corte a-qua no incurrió en ninguno de los vicios invocados en los medios examinados, por lo que procede desestimarlos;

Considerando, que, finalmente, el estudio de la sentencia impugnada revela que la misma, contiene una relación completa de los hechos de la causa, sin incurrir en desnaturalización, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, comprobar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al Art. 65, numeral 1 de la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que así lo autoriza cuando los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, como sucede en la especie, por lo que procede compensar las costas del procedimiento.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.G.M. contra la sentencia civil núm. 00074/2006, dictada el 3 de abril de 2006, por la Cámara Civil y Comercial De León, continuadores jurídicos de la finada T.M.R. De Reyes Fecha: 10 de febrero de 2016

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de febrero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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    ...aplicar el interés legal a título de indemnización supletoria; 5 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 94, del 10 de febrero de 2016, boletín inédito; sentencia 332 del 6 de mayo de 2015, boletín inédito; sentencia núm. 43, del 20 de febrero de 2013, B.J.A.J......
2 sentencias
  • Sentencia Nº 026-03-2019-SSEN-01001 de Cámara civil y comercial de la corte de Apelacion Del Distrito Nacional, 29-11-2019
    • República Dominicana
    • Cámara civil y comercial de la corte de Apelacion Del Distrito Nacional
    • 29 Noviembre 2019
    ...responsable, ética, penal y civilmente, en los casos en que intervenga, del cumplimiento de 2 Primera Sala, S. C. J., Sentencia núm. 94, de fecha 10 de febrero de 2016, Boletín Inédito. https://www.reumatologiaclinica.org/es-tumor-celulas-gigantes-vertebral-una-artículo-S1699258X16000474 4 ......
  • Sentencia nº 209 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 30 Marzo 2016
    ...aplicar el interés legal a título de indemnización supletoria; 5 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 94, del 10 de febrero de 2016, boletín inédito; sentencia 332 del 6 de mayo de 2015, boletín inédito; sentencia núm. 43, del 20 de febrero de 2013, B.J.A.J......

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