Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2015.

Número de sentencia96
Fecha29 Julio 2015
Número de resolución96
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Recurrido: G.A. de H.M.

Sentencia No. 96

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de julio de 2015, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS Rechazan

Audiencia Pública del 29 de julio 2015. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 14/2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, el día 14 de julio de 2014, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

 La señora C.M.M., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, provista de la cédula de identidad y electoral No. 037-0063273-4, domiciliada y residente en la casa marcada con el No. 4 de la calle aves del paraíso, urbanización B. de la ciudad de Puerto Plata, quien actúa en representación de su hija menor de edad N., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a la Dra. K.E.H.T. y Licdo. A.R.S., ambos dominicanos, mayores de edad, abogados, provistos de las cédulas de identidad y electoral No. 037-073452-2 y 037-0006429-2, con estudio profesional abierto en el Recurrido: G.A. de H.M.

edificio No. 55 de la calle 12 de Julio de la ciudad de Puerto Plata y domicilio procesal ad-hoc en la oficina D.M., apartamento 402-404, edificio Galerías Comerciales avenida 27 de Febrero No. 54/Z-1 Santo Domingo, República Dominicana, lugar donde la requeriente hace elección de domicilio para los fines de la presente actuación;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de septiembre de 2014, suscrito por la Dra. K.E.H.T. y Licdo. A.R.S., abogados de la parte recurrente;

Visto: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de octubre de 2014, suscrito por los Licdos. G.B.P., J.O.M.B. y P.B.J., dominicanos, mayores de edad, casados, licenciados en Derecho, titulares de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0097534-1, 001-0149921-8 y 001-1322683-1, respectivamente, inscritos en el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), con estudio profesional abierto en común en el edificio Biaggi & Messina, ubicado en el No. 403, de la Avenida Abraham Lincoln casi esquina avenida Bolívar, en el ensanche La Julia, de la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, domicilio profesional donde el recurrido formaliza elección de domicilio a los fines del presente memorial de defensa;

Oída: A la Dra. D.C.T. por sí y por la Dra. K.E.H.T. y el Licdo. A.R.S., en representación de la Recurrido: G.A. de H.M.

señora C.M.M., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: Al Licdos. G.B.P., en representación del señor G.A. De H.M., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 8 de abril de 2015, estando presentes los Jueces: J.C.C.G., Juez Primer Sustituto de P.; M.G.B., Jueza Segunda Sustituta de P.; E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., J.H.R.C., R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de la Suprema Corte de Justicia, así como la M.B.B. de G. y B.R.F.G., Jueces de la Corte de Apelación Civil del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General;

En aplicación de los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las S.R. de la Suprema Corte de Justicia conocieron del Recurso de Casación precedentemente descrito, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior; Recurrido: G.A. de H.M.

Visto: el auto dictado en fecha once (11) de junio del año dos mil quince (2015), mediante el cual el magistrado M.G.M., P. de la Suprema Corte de Justicia, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados M.R.H.C., V.J.C.E., M.O.H.C., E.E.A.C. y F.A.J.M., jueces de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar Las S.R. en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando: que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refieren, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una demanda en Desconocimiento, nuevo Reconocimiento de paternidad, realización de prueba de ADN y Pensión alimenticia, interpuesta por la señora C.M.M., contra el señor G.A. de H.M., el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó, la sentencia No. 00086/2011, de fecha 06 de julio de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: El tribunal se declara incompetente para conocer del presente proceso, toda vez que se ha comprobado que quien tiene la guarda de la menor de que se trata, lo es la madre, señora C.M.M., parte demandante en el presente proceso, e igualmente se ha demostrado que la misma se encuentra residiendo en los Estados Unidos ya que, por declaración de su representante legal, así como por las documentaciones depositadas en el presente proceso, la Recurrido: G.A. de H.M.

niña estudia en Miami Fort Lauderdale, lo que demuestra que la menor de que se trata no tienen (sic) domicilio en la República Dominicana y mucho menos en el Distrito Judicial de Puerto Plata, lo que violenta las disposiciones establecidas en el artículo 213 del Código para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03); SEGUNDO: Las costas se declaran de oficio por tratarse de una materia especial”; (Sic).

2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora C.M.M. contra dicho fallo, intervino la sentencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, de fecha 14 de junio de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: DECLARA inadmisible el presente recurso de apelación interpuesto por la DRA. K.E.H.T., abogada defensora técnica, actuando a nombre y representación de la señora C.M.M., en contra de la sentencia No. 00086/2011, de fecha seis (06) del mes de Julio del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: Se compensan las costas del procedimiento en razón de la materia de que se trata”; (Sic).

3) La sentencia arriba descrita fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la señora C.M.M., emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 17 de julio del 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Casa la sentencia civil núm. 627-2012-00048 (C), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 14 de Recurrido: G.A. de H.M.

junio de 2012, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales por tratarse de asuntos de familia”; (Sic).

Considerando: que la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, al casar y enviar el conocimiento del asunto por ante la Corte A-qua, fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

“Considerando, que, el párrafo II del artículo 317 de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente lo siguiente: “La sentencia evacuada por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la competencia, podrá ser objeto de apelación ante la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, la que de declararse competente se avocará al fondo”; Considerando, que, según se infiere de la disposición precedentemente transcrita, en cuanto prescribe que “podrá ser objeto de apelación” la sentencia relativa a la competencia emitida por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, la palabra “podrá”, conjugación en indicativo futuro del verbo “poder”, en su acepción de “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo” según definición de la Real Academia Española en la vigésimo segunda edición del diccionario de la lengua española, equivale a que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes la parte afectada goza de la prerrogativa de impugnar mediante el ejercicio del recurso apelación, la decisión emanada en primera instancia relativa a la competencia; esto implica, que en esta materia especial, las decisiones que estatuyen respecto a la competencia de la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del asunto que le es sometido, pueden ser atacadas tanto mediante la interposición de un recurso de apelación, en virtud de la disposiciones del párrafo II del 317 de la Ley núm. 136-03, así como por la vía de la impugnación o le contredit, de conformidad a las disposiciones del artículo 8 de la Ley núm. 834 de 1978, respetando Recurrido: G.A. de H.M.

los requisitos de forma y de fondo inherentes al ejercicio de cada vía, según su elección; Considerando, que, en este sentido, al haber determinado la Corte a-qua en la decisión examinada que el recurso de apelación no era admisible en tanto procedía, a su juicio, que la decisión ante ella recurrida fuera atacada mediante la vía de la impugnación o le contredit, ha incurrido en las violaciones denunciadas en el único medio de casación propuesto por la recurrente, pues desconoció la facultad de interposición del recurso de apelación en contra de las sentencias que estatuyen sobre la competencia en materia de Niños, Niñas y A., que específicamente le confiere el mencionado párrafo II del Art. 317 de la Ley núm. 136-03”; (Sic).

Considerando: que, como consecuencia de la referida casación, el tribunal de envío emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero : Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil once (2011), por la señora C.M.M., quien a su vez actúa en representación de su hija menor de edad, N., por intermedio de su abogada constituida y apoderada especial Dra. K.E.H., T., contra la sentencia Provisional No. 00086/2011, de fecha seis (06) del mes de julio del año dos mil once (2011), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescente del Distrito Judicial de Puerto Plata, por las razones antes expuestas, (Sic).

Considerando: que el examen de la sentencia recurrida ha permitido a estas S.R. apreciar que la Corte A-qua fundamentó su decisión en los motivos siguientes:

“Considerando: Que se pretende en el recurso, que el mismo sea aceptado, en base a las disposiciones del artículo 317, P.I. de la Ley 136-03, Recurrido: G.A. de H.M.

Código Para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescente; al respecto observamos, que el citado artículo 317, del referido texto legal, se encuentra bajo el Título II, “De la Justicia Penal de la Persona Adolescente”; específicamente en la Sección IV sobre “El Juicio de Fondo”, estableciendo dicho artículo lo siguiente: “Art. 317.- Recurso de Apelación. Serán apelables: a) Las sentencias de la audiencia preliminar que disponga el no ha lugar a la celebración de fondo, dentro del plazo de tres días a partir de la notificación; b) Las definitivas que terminen el proceso en primera instancia. En estos últimos casos el plazo será de diez (10) días a partir de la notificación. Párrafo I.- Los incidentes que se planteen en la audiencia preliminar como en la audiencia de fondo se acumularán para ser fallados conjuntamente, a excepción de los relativos a la competencia, los que serán decididos antes de conocer el fondo. P.I..- La sentencia evacuada por el Juez de Niños y Niñas y Adolescentes relativa a la competencia podrá ser objeto de apelación ante la Corte de Niños, Niñas
y Adolescentes, la que se declararse competente se avocará al fondo”; (Sic); Considerando: Que aún en el supuesto, de que las disposiciones del P.I., del citado artículo 317, fueran aplicables en materia civil; en la especie, no procede la avocación, a juicio de esta Corte, en razón de que según consta en la sentencia recurrida, la secuencia procesal desarrollada en este caso no permite darle cabida a la avocación organizada en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, por no existir las condiciones previstas en el mismo; debido a que este texto dispone: “Art. 473.- Cuando haya apelación de sentencia interlocutoria, si ésta se revocara y el pleito se hallara en estado de recibir sentencia definitiva, los tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo. Podrán también hacerlo, cuando por nulidad de procedimiento u otra causa, revoquen las sentencias definitivas del inferior”; por tanto, esta pretensión carece de base legal”; Considerando: que al verificarse que la sentencia recurrida, sólo puede ser atacada por la vía de la impugnación (Le contredit), en consecuencia, la apelación no es admisible, en el presente caso; por tanto, esta pretensión, carece de base legal”; (Sic).
Recurrido: G.A. de H.M.

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente hace valer los medios siguientes:

“Primer medio: Errónea aplicación de la ley, sobre procedimiento de casación 3726 (modificada por la Ley 491-08) en sus artículos 20 y siguientes, por no acogerse al dictamen de la sentencia de envío de la SCJ, es decir, por desobediencia, desconocimiento, falta de interpretación de la sentencia de envío de la Suprema Corte de Justicia; Segundo medio: Violación al artículo 317 párrafo II del Código del menor, Ley No. 136-03.

Considerando: que, por convenir a la solución del proceso, procederemos a examinar reunidos el primer y segundo medio de casación, en los cuales, el recurrente alega, en síntesis, que:

  1. La Corte de envío al declarar nueva vez la inadmisibilidad del recurso de apelación como lo hizo, ha incurrido en violación de la Ley de Casación; Desconoce el procedimiento especial que establece la Ley 136-03 para el caso de la especie; Se declara en insubordinación de su superior la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que en su sentencia de envío le indica que la apelación realizada en virtud de la ley especial (Código del Menor), es correcta y por lo tanto, debió pronunciarse respecto al fondo de dicho recurso.

  2. El P.I. del artículo 317 del Código del Menor Ley 136-03 establece que la sentencia evacuada por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la competencia podrá ser objeto de apelación ante la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, la que de declararse competente se avocará al fondo, es por lo Recurrido: G.A. de H.M.

que es evidente la violación a la Ley por desconocimiento de la misma por los jueces de la Corte a-quo, cuando obvian que esta es una materia que establece su propio procedimiento.

Considerando: que, en lo referente a este punto, el estudio de la sentencia impugnada revela que la Corte A-qua declaró inadmisible el recurso de apelación bajo el fundamento de que la sentencia recurrida sólo puede ser atacada por la vía de impugnación (Le contredit), conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 834 del 15 de Julio de 1978 y que el artículo 317 de la Ley 136-03 está estructurado para la justicia penal de la persona adolescente, además de que no especifica el P.I., de dicho artículo que es aplicable también en materia civil;

Considerando: que, con relación al punto que ahora ocupa nuestra atención, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia de envío de fecha 17 de Julio de 2013 y con relación a este mismo asunto, decidió reconociendo la facultad de interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia que estatuye sobre la competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescente, amparada en lo que dispone el artículo 317 P.I. de la Ley 136-03, que establece el sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes;

Considerando: que, llegado a este punto es menester dejar establecido que si bien la Sala Civil de esta Suprema Corte de Justicia se pronunció en el sentido precedentemente enunciado, un estudio más detenido del asunto que aquí se discute Recurrido: G.A. de H.M.

nos conduce a determinar que el referido artículo 317 P.I. de la Ley 136-03, tiene su ubicación sistemática en el libro Tercero, Título II, Sección IV, que organiza la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la “Justicia Penal de la Persona Adolescentes”;

Considerando: que, por consiguiente, cuando el reiteradamente citado artículo 317 párrafo II, del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que, “la sentencia evacuada por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la competencia, podrá ser objeto de apelación ante la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes…” es indudable que se refiere a la sentencia rendida por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes del ámbito de la jurisdicción penal, más no a las decisiones de carácter civil;

Considerando: que, ello es así, porque la simple lectura de la parte capital del texto que se analiza pone de manifiesto que serán apelables: a) las sentencias de la audiencia preliminar que disponga el no ha lugar a la celebración de la audiencia de fondo, dentro del plazo de tres días a partir de la notificación; b) las definitivas que terminen el proceso en primera instancia. En estos últimos casos el plazo será de diez
(10) días a partir de la notificación.

Considerando: que, es por ello que, a juicio de las S.R., no hay la más mínima duda que el recurso previsto en el texto prealudido que apertura y organiza el Recurrido: G.A. de H.M.

recurso de apelación contra las referidas sentencias y, sobre todo, la que se refiere a la competencia, es indefectiblemente contra las sentencias de la esfera penal; en consecuencia, la Corte a qua al fallar en la forma en que lo hizo, realizó una correcta aplicación de la ley;

Considerando: que, en adición a lo antes dicho, la competencia de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, se destila de las disposiciones del artículo 211 del referido código, de cuyo párrafo agregado se infiere que las cuestiones relativas a la competencia el legislador estableció que se resolverían por las normas que rigen la materia en el derecho común; de ahí se puede concluir que el punto decidido por la Corte a-qua, al declarar inadmisible el recurso de apelación que había sido interpuesto por la señora C.M.M., a juicio de estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia, estatuyó conforme a las reglas del derecho común, en este caso, la Ley 834 de 1978, específicamente en sus artículos 8 y siguientes de dicha ley, que organiza el recurso de impugnación (le contredit); cuyo recurso es el que se apertura cuando el juez se pronuncia sobre la competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio; por consiguiente el recurso que se examina debe ser desestimado por improcedente y mal fundado en razón de que la Corte a-qua, hizo una correcta aplicación de la ley al caso que le fue sometido a su estudio y ponderación.

Por tales motivos, Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN: Recurrido: G.A. de H.M.

PRIMERO:

Rechazan el recurso de casación interpuesto por la señora C.M.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el día 14 de Julio de 2014, en

funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO :

Compensan las costas del procedimiento por tratarse de una litis familia;

Así ha sido juzgado por Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha once (11) de junio de 2015, y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(Firmados): M.G.M..- M.R.H.C..- Víctor José

Castellanos Estrella.- E.H.M..- M.O.G.S..- José Alberto

Cruceta Almánzar.- F.E.S.S..- A.A.M.S..- Esther Elisa

Agelán Casasnovas.- F.A.J.M..- J.H.R.C..- Blas Rafael

Fernández Gómez.-

La presente sentencia ha sido aprobada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios, y leída en la audiencia pública del día, mes y año expresados al inicio de la misma, lo que yo Secretaria General certifico y doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR