Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Agosto de 2013.

Número de resolución96
Fecha05 Agosto 2013
Número de sentencia96
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/08/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

Abogado(s): Dr. J. delC.S.

Recurrido(s): D.G.D.P., compartes

Abogado(s): L.. M.S.L., V.M.P., Amado Díaz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de agosto de 2013, año 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S. contra la sentencia núm. 27/2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de febrero de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídas las conclusiones de los Licdos. M.S.L. y V.M.P., por nosotros y por el Licdo. A.D., quienes actúan en representación de D.G.D.P., G.M. y W.M.A.P.;

Oído el dictamen de la doctora I.H. de Vallejo, Procuradora General Adjunta Interina;

Visto el escrito motivado suscrito por la parte recurrente, el Dr. J. delC.S., Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, depositado el 13 de marzo de 2013 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el memorial de defensa y contestación al recurso de casación, suscrito por el Dr. A.A.D.J. y el Licenciado Manuel de R.S.L., depositado el 20 de marzo de 2013, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de mayo de 2013, admitiendo el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 24 de junio de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) Que en fecha 14 de junio del año 2010, los Licdos. G.O.P. de la Cruz, C.V.M. y G.P.B.L., Fiscales Adjuntos del Distrito Nacional, por ante el Departamento de Investigación de Tráfico y Consumo de Drogas, presentaron escrito de acusación y solicitud de apertura a Juicio contra los señores D.G.D.P., O.A.W., G.M., W.M.A.P., A.M.F. y K.O.J. (estos dos últimos prófugos), por presunta violación a las disposiciones de los artículos 5 letra a, 6 letra a, 28, 58 letra a Párrafo I, 60, 75-II, 85-d de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, en la categoría de tráfico ilícito y traficantes internacionales, y los artículos 2 y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano; b) que regularmente apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó en fecha 2 del mes de septiembre del año 2010, auto de apertura a juicio en contra de O.A.W., por violación a los artículos 5. a, 6. a, 28, 58. a párrafo único, 60, 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, y de los imputados D.G.D.P., G.M. y W.M.A.P., por violación a los artículos 5. a, 28, 58. a párrafo único, 60, 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; c) que en fecha 10 del mes de abril del año 2012, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 19-2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la sentencia de la Corte; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación, 1) por los imputados D.G.D.P. y G.M., a través de sus abogados, y 2) por el Licdo, F.O.S.M., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual en fecha 26 del mes de febrero del 2013, dictó la sentencia núm. 27/2013, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo establece los siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los imputados D.G.D.P. y G.M., a través de sus representantes legales los Dres. A.A.D. y M.S.L., en fecha diecinueve (19) del mes de julio del año dos mil doce (2012), contra la núm. 19-2012, de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil doce (2012), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo expresa de la manera siguiente: ´Primero: Declara a los ciudadanos extranjeros D.G.D.P. y G.M. de generales anotadas culpables de violar las disposiciones de los artículos 5 literal a, 6 literal a, 28, 60, 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas Narcóticas y Sustancias Controladas, así como la Ley 36 artículo 39 párrafo IV sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, respecto al primero de tales imputados, todo en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se les condena a la pena privativa de libertad de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) por haberse asociado para traficar con estupefacientes y sustancias ilícitas en el marco de la legislación antes citada; Segundo: Declara la absolución de los ciudadanos O.A.W. y W.M.A.P., acusados de violar los artículos 5 literal a, 6 literal a, 28, 58 literal a, 75 párrafo II y 85 literal d de la Ley 50-88 Sobre Drogas Narcóticas y Sustancias Controladas, por insuficiencia probatoria, en consecuencia se les libera de toda responsabilidad penal, ordenando el cese de la medida de coerción impuesta en su contra mediante la resolución núm. 668-2010-08-07, dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente, en fecha tres (3) de marzo de 2010; Tercero: E. a los ciudadanos O.A.W. y W.M.A.P. del pago de las costas penales del procedimiento como resultado de la sentencia absolutoria dictada en su favor; Cuarto: Ordena la incineración de la droga ocupada en el caso ocurrente, consistente en sesenta y nueve (69) paquetes de cocaína clorhidratada con un peso de setenta y uno punto cincuenta y seis gramos (71.56) y una porción (1) de marihuana con un peso de cinco punto noventa gramos (5.90) según lo revisto en el artículo de la Ley 50-88 sobre Drogas Narcóticas y Sustancias Controladas, así como el decomiso de los valores hallados en dicho lugar, consistentes en una (1) caja fuerte marca Honeywell serie núm. 2087-L053009-00473, la suma de Mil Quinientos Pesos Dominicanos (RD$1,500.00), el monto de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Un (US$49,901.00) dólares, una máquina de contar dinero, marca Rsroyal RBC-1000, tres (3) cámaras fotográficas marca Fujifilm, una (1) pistola marca FN Herstel calibre 5.7mm (five seven) con el número 386142636 con tres (3) cargadores, un (1) estuche de pistola marca FN Herstel y Cien (100) Cápsulas para pistola calibre 5.7, dos (2) radios de comunicación marca Cobra, color camuflaje, serie H801017620 y H801006169, una (1) libreta de garantías, un reloj (1) marca diesel, color plateado con pulsa negra, un (1) reloj marca R. color dorado con diamantes y pulsera de diamantes, un (1) anillo color dorado con diamantes, un (1) guillo color dorado con diamantes, unos (1) lentes maca V., un (1) caja de guantes látez, una (1) memoria SD Card de un (1) Gb, diecisiete (17) celulares Alcatel, tres (3) celulares Zte color negro con gris, tres (3) celulares B. color negro, un (1) celular marca Samsumg color negro con gris, un (1) celular marca Nokia color gris, un (1) celular marca Singular gris, un (1) celular marca Lg color negro, un (1) celular marca Singular gris, un (1) celular marca Nokia color gris, un (1) celular marca Singular gris, un (1) celular marca LG color negro, un (1) celular marca Samsung color rojo, dos (2) celulares marca M. color gris, un (1) celular marca HP color negro, un (1) celular marca LG, un vehículo camioneta marca Ford modelo explorer color rojo, placa L260912, entre otros objetos, cuya descripción consta en el cuerpo de la sentencia ahora dictada; Quinto: Ordena la notificación de esta decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) en virtud del artículo 89 de la susodicha ley, así como al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente para los fines legales pertinentes; Sexto: Rechaza las demás conclusiones vertidas en interés de las partes por carecer de asidero jurídico; Sétimo: Condena a los ciudadanos extranjeros D.G.D.P. y G.M. al pago de las costas penales del procedimiento´; SEGUNDO: Modifica el ordinal primero de la sentencia impugnada, declara culpables a los imputados G.M. y D.G.D.P., de violar las disposiciones de los 59 y 60 del Código Penal Dominicano y los artículos 5 literal a, 6 literal a, 28, 75 párrafo II y 79 párrafo de la Ley 50-88 sobre Drogas Narcóticas y Sustancias controladas en perjuicio del estado dominicano, en consecuencia se les condena: a) al imputado D.G.D.P. a la pena privativa de libertad de seis (6) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); b) al imputado G.M. a la pena privativa de libertad de cinco (5) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) ordena la deportación de los extranjeros canadienses D.G.D.P. y G.M. una vez cumplidas las condenas impuestas y prohíbe su reingreso al territorio dominicano; TERCERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. F.O.S.M., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 19-2012 de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil doce (2012), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos por reposar sobre base legal; QUINTO: Condena a los imputados del pago de las costas penales del procedimiento";

Considerando, que el recurrente, D.J. delC.S., Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: "Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación del artículo 426 párrafo 3 del Código Procesal Penal. Al entendido del Ministerio Público, la Corte emite una sentencia manifiestamente infundada cuando por un lado afirma que ha quedado demostrada la culpabilidad de los imputados, sin embargo, que entiende la pertinencia de encuadrar el monto de la pena, partiendo de la características de complicidad de los imputados, toda vez que el Ministerio Público no probó que los imputados D.G.D.P. y G.M., fueran los propietarios del apartamento ni del vehículo requisado donde se ocupó la droga en cuestión, es decir, por un lado afirma que la sentencia está debidamente instrumentada, pero hace una revaluación de las pruebas, toda vez que ese análisis sobre la propiedad o no del vehículo y la casa requisada es volver a evaluar las pruebas, ya que no se desprende sobre la base de las comprobaciones de hechos de la sentencia, desnaturalizando el marco recursivo, toda vez, que el tipo penal de complicidad tiene otro verbos, que el de autor de una infracción, debiendo necesariamente la Corte si entendía que las pruebas fueron mal evaluadas enviar a un nuevo juicio, no dictar directamente una sentencia. Aun más. Se puede colegir, que desnaturaliza el tipo penal de tráfico de estupefacientes, toda vez que el legislador no ha contemplado la complicidad para estos tipos penales, sino el dominio del hecho, es decir la autoría de la misma, no pudiéndose desprender que se es cómplice de tráfico de drogas, toda vez que los verbos que tipifican la complicidad no encajan la normativa de la ley de drogas, pues se debe demostrar el dominio de la sustancia. D. igual participación a todos los investigados de este hecho, solo debiéndose verificar la cantidad de droga ocupada, que es lo que se verifica en cuanto a la categoría del justiciable, para la ubicación de las penas que les sean aplicadas. Que los jueces sobre una base ficticia juzgan al co imputado K.O.J. y lo condenan como autor de los hechos endilgados en la acusación, toda vez que establece la complicidad del ilícito a los co-imputados juzgados, a decir de estos cómplices del ilícito. Desnaturalizando hasta el principio del debido proceso, cuando sin sentarse las bases de la supuesta autoría en la acusación desprende la complicidad de los imputados. Sobre el fundamento de la ley 50-88, no pudiéndose desprender el tipo penal de complicidad por la naturaleza del delito. Además de desnaturalizar la Ley 50-88, lo cual por ser una ley especial se basta a sí misma, toda vez que contempla las sanciones punitivas de la misma, no teniendo que ser suplida por el Código Penal Dominicano, somos de opinión que las leyes especiales que contemplan sanciones punitivas y su imputación no puede colegirse; la complicidad, por las bases de la misma, normativa, que contempla su párrafo del artículo 61 de la Ley 50-88, que la propiedad de un inmueble no tiene que ser demostrado, porque se castiga, ya sea propietario, administrador o poseedor a cualquier título, que el hecho de encontrarse en una vivienda lo único que hay que demostrar es la posesión del inmueble en cuestión como fue demostrada en la acusación pública, es decir, que el legislador ha castigado el hecho del dominio, así como también la asociación ilícita, que por estar este caso involucrada dos o más personas se castigan también con el artículo 60 de la referida ley. que al momento de imponer la pena, una de las circunstancias a tener en cuenta es la establecida en el ordinal 7 del artículo 339 del referido texto legal, sobre todo en lo concerniente a la gravedad del daño causado a la sociedad, ya que atenta contra la preservación de un Estado de derecho que asegura limpias inversiones y fortalezca el crecimiento y progreso de la nación, por lo que ante la magnitud de los hechos perpetrados por los co-imputados, procede imponer una pena que no solo sea justa, regeneradora y aleccionadora, sino que ésta también debe ser útil para alcanzar sus fines, entre los cuales figura la prevención con miras a proteger la sociedad. Es de apuntalar, que al decir de la Corte advirtió un agravio ocasionado a los imputados y decidió dictar su propia sentencia para hacer una equilibrada administración de justicia. sin embargo, muy contrario desnaturaliza la naturaleza de la sanción impugnativa de la Ley 50-88, violentando así el debido proceso y la acusación pública. Incorrecta aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal y violación a los artículos 24, 399 del Código Procesal Penal, así como también de los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano. Sobre si pueden las Cortes, sin encontrarse apoderadas sobre la fundamentación de un recurso, del agravio sobre la pena, dictar sentencia propia y rebajar la misma a los justiciables. Del análisis que hemos realizado a la normativa jurídica actual, es decir, específicamente a los artículos 399, 400 y 418 del Código Procesal vigente, podemos colegir que el marco de apoderamiento para las cortes a la razón de que los recursos en principios solo son los puntos impugnados de las decisiones por las partes recurrentes y cuando sean violaciones constitucionales estas pueden apoderarse de oficio aun sin ser advertidas por los impugnantes, en consecuencia, previamente deben las cortes verificar primero si de los puntos impugnados en las decisiones se encuentran apoderados, en consecuencia es menester analizar cuando una pena impuesta por los juzgadores de fondo violentaría el marco constitucional para que entonces así una corte pudiese bajo el amparo del artículo 400 del Código Procesal Penal, empoderarse de oficio. Nos atrevemos a afirmar, que esto puede devenir solo cuando se violenta el debido proceso, es decir, que el juzgador impusiere una pena distinta a la sindicada al tipo penal que se encontrase responsable al justiciable. Es importantísimo, que aun no siendo los derechos fundamentales limitativos ni enunciativos, el carácter de fundamental esta técnica ligado a aquellas violaciones que afecten directamente el marco de la vida, de los derechos inalienables, toda vez, que se puede decir que existe la preeminencia los derechos fundamentales frente al bien jurídico que fuere tutelado, es por ello, que al Estado se le ha permitido la conculcación temporal de algunos de estos. Es por ello, que si bien es cierto existe el derecho a la libertad y el libre tránsito, este está supeditado al deber de cumplir con las normativas vigentes, es pues, que las penas impuestas a los justiciables por los juzgadores solo tienen carácter de derecho fundamental si son impuestas en violación al debido proceso o a tutela judicial efectiva, pues en si no es un derecho fundamental la privación de libertad, cuando estuviere amparado por los cánones legales, es por ello que el presente caso, al no ser una pena distinta al marco legal vigente para este tipo penal le era imposible a la Corte rebajar la pena de forma antojadiza haciendo el uso de una normativa no aplicable por el tipo penal que estaba siendo juzgado. Sobre la capacidad de las Cortes de imponer penas: Si verificamos que el contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, se encuentra situado en el Título III sobre El Juicio, se debe colegir que la imposición de las penas es imperio soberana de todo juzgador como claramente lo expone esta Honorable Suprema en la sentencia núm. 2012-1133, de fecha 16 de julio del 2012, en su página 13. Sobre el punto y marco de acción de las cortes al momento de analizar un recurso: La normativa procesal vigente recuadro los puntos y marco de acción de las cortes al momento de una impugnación de una sentencia, toda vez, que luego que son procesados los justiciables, al momento de la impugnaciones dejan de ser ellos los juzgados pasando a ser los imputados ficticios los jueces, ya sean los de la instrucción o de juicios de fondo en relación de los recursos de apelación así como de los magistrados de las cortes en atención a los recursos de apelación así como de los magistrados de las cortes en atención a los recursos de casación, quienes son sindicados por los recurrentes de las violaciones de los artículos 415, 418 y 425 del Código Procesal Penal según corresponda, es por ello la rigurosidad del legislador en el artículo 400 del referido código que atribuye competencia solo de los puntos impugnados de la decisión, únicamente pudiéndose apoderar de oficio de las violaciones de carácter constitucional, es porque la capacidad de avocación que tenían las cortes y de volver a reproducir el juicio, ya quedó atrás con la normativa procesal vigente, pues, el interés de la ley es juzgar solo una vez a los justiciables, y solo cuando los imputados ficticios cometan yerros, se tendrá que declarar con lugar el recurso, dictando ya sea una sentencia propia o anulando la decisión y evidenciando a un nuevo juicio, con la finalidad de evitar la re victimización del proceso y la agilización del mismo, es por ello que en los casos de más de dos años se utiliza los tribunales colegiados, para que el tamiz de las pruebas y de la acusación se aporten y se verifiquen mas los hechos, es decir, que los recursos son técnicos y con la única finalidad de respetar el debido proceso. Sobre la falta de motivación en el análisis del recurso del Ministerio Público, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal: de la lectura y el análisis del recurso del Ministerio Público, se puede comprobar que la corte no contesta adecuadamente sino en forma genérica los puntos impugnados por nosotros, toda vez, que se puede verificar que el punto neurálgico fue la incorrecta valoración de las pruebas, toda vez que del contenido de la sentencia se desprende que las pruebas iban dirigidas a los co-imputados y además de las declaraciones de los agentes actuantes señalan la participación directa y activa de los imputados en el proceso. De igual forma, por el lugar donde se encontraba la imputada al momento del allanamiento, que se puede verificar que la misma se escondió dentro del closet en el allanamiento, lo que se desprende el pleno conocimiento de los hechos que poseía la misma. Además desnaturalizaron la naturaleza del caso, pues los imputados todos fueron arrestados al momento del allanamiento a la vivienda requisada por el Ministerio Público y las pruebas iban por igual para ambos, no respondiendo con fundamento la corte, pues del análisis del testimonio de los agentes actuantes se puede colegir la participación de los imputados, muy contrario a lo observado por la corte, violentando así el artículo 24 del Código Procesal Penal".

Considerando, que la Corte para fallar como lo hizo estableció lo siguiente: "Y el tribunal a-quo al analizar conforme a la sana crítica y de manera conjunta las pruebas aportadas al proceso por las partes, estableció en las páginas 21 y 22 de la sentencia recurrida: "Que a través de las declaraciones proporcionadas en el juicio de forma coherente y firmes por los ciudadanos K.P.P. y S.A.F.V., oficiales actuantes en el presente proceso, que sin lugar a dudas las personas a las cuales arrestaron en fecha 28 de febrero del 2010, son con toda certeza los imputados D.G.D.P. y G.M., quienes resultaron comprometidos con el hecho que se les imputa. Que dichos testimonios han sido corroborados a través de las actas de registro de personas y de vehículos, así como con el acta de requisa domiciliaria practicada en el lugar del hallazgo de los objetos que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos D.G.D.P. y G.M.; Que se ha comprobado que los propietarios de la droga objeto de este proceso son tales imputados, toda vez que el hallazgo de esos estupefacientes fueron ocupados en la vivienda donde residían los ciudadanos D.G.P. y G.M., y por igual en la camioneta placa No. L260912, marca Ford, modelo Explorer, año 2010 chasis No. 1FMZU77E91UC22158, puesto que quedó demostrado que ambos tenían dominio del hecho, ya que al momento del allanamiento dichos encartados pernoctaban en la sala de esa casa, pero tras tocar la puerta por acción de los agentes actuantes, el segundo de los justiciables fue quien abrió la puerta para atender semejante llamamiento, mientras que el resultado de la requisa domiciliaria determinó que el primero de los acusados mostró mayor control posesivo de todo cuando allí había, toda vez que aparecieron fotos de él junto con su pareja W.M.A.P.;" por lo que esta Corte ha podido comprobar que, contrario a lo alegado por los recurrentes en los medios planteados en su recurso de apelación sobre la desnaturalización de los hechos de la causa y la contradicción de los testimonios, del análisis de la sentencia atacada se revela que el Tribunal a-quo examinó los testimonios incorporados al debate y relató su valoración crítica, ya que los jueces del fondo son soberanos en la valoración de la prueba, explicando las razones de su decisión sin incurrir en ilogicidad o contradicción, por lo que se desestiman los medios propuestos, sin embargo en lo referente a la pena impuesta a los imputados D.G.D.P. y G.M., esta alzada del análisis de las actuaciones recibidas ha comprobado que: a) el Ministerio Público presentó acusación contra de los imputados D.G.D.P., O.A.W., G.M., W.M.A.P., A.M.F. y K.O.J., estos dos últimos prófugos. b) que el Ministerio Público no probó que los imputados D.G.D.P. y G.M. fueran los propietarios del apartamento ni del vehículo requisado donde se ocupó la droga en cuestión, quien presentó como medio de prueba que: 1) el apartamento es propiedad de la señora Y. delC.G.J., la cual suscribió un contrato de inquilinato en fecha 8 de mayo del 2009 con el imputado K.O.J., contra quien el Ministerio Público presentó acusación en este proceso y quien se encuentra prófugo en este proceso; 2) el vehículo marca Ford modelo explorer año 2001, chasis No. 2HNYD28227H549126 es propiedad del señor J.C.R., propietarios estos contra quienes no se presentó acusación ni fueron oídos como testigos. En consecuencia los referidos imputados caen dentro de la categoría de cómplices en virtud del artículo 59 del Código Penal Dominicano que establece: "a los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito", por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 336 del Código Procesal Penal que establece: "en la sentencia el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores;" que esta alzada modifica parcialmente la sentencia recurrida para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: PRIMERO: Declara a los ciudadanos extranjeros D.G.D.P. y G.M. de generales anotadas culpables de violar las disposiciones de los 59 y 60 del Código Penal Dominicano y los artículos 5 literal a, 6 literal a, 28, 60 y 79 párrafo de la Ley 50-88 sobre Drogas Narcóticas y Sustancias Controladas en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se les condena: a) al imputado D.G.D.P. a la pena privativa de libertad de seis (06) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil (RD$100,000.00) Pesos; b) al imputado G.M. a la pena privativa de libertad de cinco (05) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil (RD$100,000.00) Pesos, ordena la deportación de los imputados extranjeros canadienses D.G.D.P. y G.M. una vez cumplidas la condena impuesta y prohíbe su reingreso al territorio dominicano";

Considerando, que el Ministerio Público, en el segundo punto de su recurso de casación se refiere "falta de motivación en el análisis del recurso del Ministerio Público, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal: de la lectura y el análisis del recurso del Ministerio Público, se puede comprobar que la corte no contesta adecuadamente sino en forma genérica los puntos impugnados por nosotros, toda vez, que se puede verificar que el punto neurálgico fue la incorrecta valoración de las pruebas, toda vez que del contenido de la sentencia se desprende que las pruebas iban dirigidas a los co-imputados y además de las declaraciones de los agentes actuantes señalan la participación directa y activa de los imputados en el proceso";

Considerando, que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, la Corte estableció lo siguiente: "Que con respecto al único medio planteado por el Licdo. F.O.S.M., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional en lo relativo a la incorrecta valoración de las pruebas a cargo con respecto a la imputada W.M.A.P., esta Corte al analizar la sentencia recurrida ha podido verificar que el Tribunal a-quo estableció en la página 22 de la sentencia recurrida la valoración dada a las pruebas aportadas al proceso por la acusación: "Que con respecto a los ciudadanos O.A.W. y W.M.A.P., los juzgadores entienden que la parte acusadora no presentó elementos probatorios vinculantes con la comisión de los hechos invocados, por lo que la presunción de inocencia no ha sido enteramente desvirtuada, máxima cuando los oficiales actuantes K.P.P. y S.A.F.V., hubieron de reconocer en sus declaraciones que a los señores O.A.W. y W.M.A.P. no les fue ocupado nada comprometedor y que el dominio de la residencia en donde éstos fueron arrestados pertenecía a D.G.D.P. y G.M., en ese sentido procede liberarlos de toda responsabilidad penal frente a la inconsistencia de las evidencias mostradas por el Ministerio Público en torno a estos, además la orden de persecución y de allanamiento no hacía mención ni referencia de ellos. En ese orden de ideas en un juicio no se puede imponer a los imputados la carga probatoria de su inocencia puesto que a éstos al llegar al proceso les asiste de pleno derecho y que si la acusación no se determina fehacientemente con legítimas y objetivas piezas probatorias legalmente incorporadas al juicio, los procesados O.A.W. y W.M.A.P. deben ser absueltos por insuficiencia probatoria pues en efecto, el hecho de que ella fuera conviviente de D.G.D.P. no la hace compromisaria de la actuación ilícita de su pareja consensual;" que está Corte entiende que la sentencia impugnada contiene motivaciones suficientes que permiten determinar la valoración dada por el tribunal, las pruebas presentadas por la acusación en lo que respecta a la imputada W.M.A.P., en el sentido de que no se probó más allá de toda duda razonable el tipo penal por el cual se les acusaba, además de que del testimonio de los agentes actuantes se pudo establecer que a la imputada no se le ocupó al momento en que la arrestaron sustancia controlada alguna, en consecuencia, rechaza el medio planteado y analizado precedentemente";

Considerando, que del análisis de lo anteriormente transcrito, se evidencia que contrario a lo argüido por el recurrente, en cuanto a este punto, que la Corte a-qua dio motivos y fundamentos suficientes, del porque rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, pudiendo advertir esta S., que la Corte al confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la absolución de los señores O.A.W. y W.M.A.P., no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, no advirtiendo esta alzada el vicio de falta de motivación alegado por el recurrente, por lo que procede rechazar este punto aducido;

Considerando que en el primer punto de su recurso de casación, el recurrente establece "la Corte emite una sentencia manifiestamente infundada cuando por un lado afirma que ha quedado demostrada la culpabilidad de los imputados, sin embargo que entiende la pertinencia de encuadrar el monto de la pena, partiendo de las características de complicidad de los imputados, toda vez que el Ministerio Público no probó que los imputados D.G.D.P. y G.M. fueran los propietarios del apartamento ni del vehículo requisado donde se ocupó la droga en cuestión, es decir, por un lado afirma que la sentencia está debidamente instrumentada, pero hace una revaluación de las pruebas, toda vez que ese análisis sobre la propiedad o no del vehículo y la casa requisada es volver a evaluar las pruebas, ya que no se desprende sobre la base de las comprobaciones de hechos de la sentencia, desnaturalizando el marco recursivo, toda vez, que el tipo penal de complicidad tiene otro verbo que el de autor de una infracción, debiendo necesariamente la Corte si entendía que las pruebas fueron mal evaluadas enviar a un nuevo juicio, no dictar directamente una sentencia. Aun más. Se puede colegir, que desnaturaliza el tipo penal de tráfico de estupefacientes, toda vez que el legislador no ha contemplado la complicidad para estos tipos penales, sino el dominio del hecho, es decir la autoría de la misma, no pudiéndose desprender que se es cómplice de tráfico de drogas, toda vez que los verbos que tipifican la complicidad no encajan la normativa de la ley de drogas, pues se debe demostrar el dominio de la sustancia. La Corte desnaturaliza la naturaleza de la sanción impugnativa de la Ley 50-88, violentando así el debido proceso y la acusación pública. Incorrecta aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal y violación a los artículos 24, 399 del código Procesal Penal, así como también de los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano";

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "del análisis de la sentencia atacada se revela que el tribunal a-quo examinó los testimonios incorporados al debate y relató su valoración crítica, ya que los jueces del fondo son soberanos en la valoración de la prueba, explicando las razones de su decisión sin incurrir en ilogicidad o contradicción, por lo que se desestiman los medios propuestos, sin embargo en lo referente a la pena impuesta a los imputados D.G.D.P. y G.M., esta alzada del análisis de las actuaciones recibidas ha comprobado que el Ministerio Público no probó que los imputados fueran los propietarios del apartamento ni del vehículo requisado donde se ocupó la droga en cuestión, En consecuencia los referidos imputados caen dentro de la categoría de cómplices en virtud del artículo 59 del Código Penal Dominicano";

Considerando, que los motivos dados por la Corte a-qua, para modificar la pena impuesta resultan infundados, toda vez que, en el caso de la especie, el hecho de que los imputados no sean los propietarios del apartamento ni del vehículo requisado donde fue encontrada la droga, no fueron las motivaciones dadas por el Tribunal a-quo para establecer que estos sean los autores o cómplice del hecho imputado, sino el dominio o posesión de la sustancia encontrada, tal y como lo plantea la Corte en la sentencia impugnada, cuando establece "que se ha comprobado que los propietarios de la droga objeto de este proceso son tales imputados, toda vez que el hallazgo de esos estupefacientes fueron ocupados en la vivienda donde residían los ciudadanos D.G.P. y G.M., y por igual en la camioneta placa núm. L260912, marca Ford, modelo Explorer, año 2010 chasis núm. 1FMZU77E91UC22158, puesto que quedó demostrado que ambos tenían dominio del hecho"; decisión con la que estuvo de acuerdo la Corte, incurriendo en una contradicción con su fallo emitido;

Considerando, que la Corte a-qua no apreció soberanamente los hechos, al establecer los motivos que le sirvieron de fundamento para modificar la pena de primer grado, y por entender que los mismos constituyen a cargo de los acusados una categoría que se enmarca en la calidad de cómplice en el crimen de trafico de drogas, motivos estos que en nada inciden para determinar la responsabilidad de los imputados, ya que lo que se debe probar en este caso, es la posesión de la sustancia encontrada, lo cual no depende de que la persona imputada sea el propietario del lugar requisado, sino de quien tiene el control y dominio del hecho;

Considerando, que en cuanto a la complicidad, ha sido juzgado que para que un comportamiento humano constituya, en términos legales, un acto de complicidad punible, es menester que éste se haya manifestado con la ejecución de una de las modalidades limitativamente enunciadas en los artículos 60 y 62 del Código Penal, las cuales son las siguientes: a) entregar dádivas a un tercero para que cometa un crimen o delito; b) prometer bienes o beneficios para que se realice un hecho delictivo; c) amenazar a alguien a los fines de que materialice un acto delincuencial; d) incurrir en abuso de poder o de autoridad para que se cometa un hecho criminoso; e) ejecutar maquinaciones o tramas culpables para provocar un crimen o delito; f) dar instrucción para cometer un hecho contrario a la ley penal; g) proporcionar, a sabiendas, armas o instrumentos para la comisión de conductas delictivas; h) facilitar los medios que hubiesen servido para la ejecución de la acción ilícita; i) ayudar o asistir al autor de la infracción penal en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización o consumación; j) ocultar, a sabiendas, en todo o en parte, los objetos, piezas, documentos, valores, armas, etc., que constituyan el cuerpo del delito por haber sido producto de crimen o delito; que además, el tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria contra cómplices, está en el deber de señalar en la motivación del fallo, cuál de las modalidades de la complicidad previstas con precisión en los citados artículos del Código Penal, fue que cometió el procesado sancionado;

Considerando, que si bien es cierto que la Corte a-qua, tiene la facultad, conforme a la normativa procesal vigente, de revisar la pena impuesta en las sentencias ante ella impugnada, anular la decisión, y variar la sanción impuesta por el tribunal de primer grado, no menos cierto es que, es deber de la Corte fundamentar esa decisión, haciendo una correcta motivación, especificando, los motivos concretos por los cuales concluyó de la forma en que lo hizo, siendo imperativo que la decisión se encuentre debidamente motivada y que en dichas fundamentaciones se respeten las consideraciones tanto de hecho como de derecho;

Considerando, que esta alzada advierte que la Corte a-qua, al dictar directamente la sentencia del caso y retener a cargo de los hoy recurrentes la figura jurídica de complicidad en el crimen de tráfico de droga, omitió precisar en cuál de los actos previstos en los textos legales que contemplan dicha figura incurrieron éstos, rindiendo una sentencia carente de motivos suficientes en cuanto a este aspecto;

Considerando, que al analizar este punto, esta Sala es del criterio que la fundamentación dada por la Corte para justificar su decisión en cuanto a la pena impuesta a los imputados, resulta manifiestamente infundada; en ese sentido procede anular parcialmente la decisión y ordenar el envío del proceso de que se trata, para que se analice nueva vez el recurso de apelación en cuanto a la pena, a los fines de que satisfaga el deber de fundamentación al respecto, esta vez, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que asigne una sala distinta a la que conoció el recurso de apelación, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 en su numeral 2.2 del Código Procesal Penal;

Considerando, que, al inobservar la Corte a-qua las circunstancias antes señaladas, ha dictado una sentencia manifiestamente infundada; por consiguiente, procede acoger este aspecto del medio invocado y casar la decisión;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Primero

Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S. contra la sentencia núm. 27/2013, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto, por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a los fines de examinar nueva vez el recurso de apelación, en cuanto a la pena impuesta a los imputados; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR