Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Julio de 2013.

Número de sentencia98
Número de resolución98
Fecha03 Julio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/07/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): A. de J.P.

Abogado(s): Dr. R.L.T., L.. A.O.Z.

Recurrido(s): T.S.A.

Abogado(s): Dr. José Gómez Peñaló

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A. de J.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 042-0006098-8, domiciliado y residente en la calle T.G. núm. 42, en el Municipio de Monción, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 28 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.E.L.T., por sí y por el Licdo. A.O.Z., abogados del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. R.E.L.T. y el Licdo. A.O.Z., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0943712-9 y 001-0162067-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. J.C.G.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0446612-3, abogado del recurrido T.S.A.;

Que en fecha 23 de mayo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 1° de julio de 2013 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los Magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derechos Registrados en relación a la Parcela núm. 85-005.8096, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de M., Provincia de S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 23 de marzo del 2010, la sentencia núm. 2010-0021, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge como buena y válida la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras en el año 2006, suscrita por el señor T.S. relativo a la presente litis sobre derechos registrados (nulidad de deslinde), incoada en contra del deslinde practicado por el señor A. de J.P., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, mediante la cual se aprobó de manera administrativa el deslinde de la Parcela núm. 85 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Monción, P.S.R., resultando la Parcela No. 85-005.8096, del Distrito Catastral No. 3, del Municipio de M., P.S.R., a favor del señor A. de J.P., por haberse violado la ley 1542, los Reglamentos de Mensuras en cuanto al proceso de deslinde; TERCERO: En consecuencia se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de S.R., cancelar el Certificado de Título No. 34, que ampara el derecho de propiedad de la parcela No. 85-005.8096 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Monción, P.S.R., expedido a nombre del señor A. de J.P.V. y expedir Constancia anotada de la misma manera en que se encontraba antes de practicarse el anulado deslinde"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2010, contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 28 de marzo del 2011, la sentencia núm. 20110393, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "En cuanto a las conclusiones incidentales: Se rechazan en todas sus partes, por los motivos previamente consignados, las conclusiones incidentales presentadas por los Dres. R.E.L.T. y F.V., quienes actúan en el presente recurso en nombre y representación del Sr. A. de J.P. con motivo de la litis sobre derechos registrados (nulidad de deslinde) en relación con la Parcela núm. 85-005.8096, Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de M., Provincia de S.R.; En cuanto al fondo del presente recurso: 1ro.: Acoger en cuanto a la forma por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme las reglas procesales que rigen la materia y en cuanto al fondo rechazar, por las motivos precedentemente expuestos, el recurso de apelación depositado ante la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de S.R., el 16 de abril de 2010, suscrito por los Dres. R.L.T. y F.V., quienes actúan en nombre y representación del Sr. A. de J.P. contra la supra indicada S.R., el 23 de marzo del 2010, en relación con la Parcela núm. 85-005.8096, Distrito Catastral núm. 3, Municipio de M., Provincia de S.R.; en consecuencia, se rechazan, por los motivos previamente consignados, las conclusiones presentadas en audiencia por los Dres. R.L. torres y F.V., en representación del Sr. A. de Js. P.V. en el presente recurso de apelación en relación con la Parcela núm. 85-005.8096, Distrito Catastral núm. 3, Municipio de M., Provincia de S.R.; 2do.: Acoger parcialmente las conclusiones presentadas por el Dr. J.C.G.P., en representación del Sr. T.S.A., en el presente recurso de apelación en relación con la Parcela núm. 85-005.8096, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de M., Provincia de S.R.; 3ro.: Confirmar, con las modificaciones resultantes de los motivos precedentemente señalados, la decisión antes descrita, cuyo dispositivo regirá de la siguiente manera: Falla: PRIMERO: Se acoge como buena y válida la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras en el año 2006, suscrita por el señor T.S.A. relativo a la presente litis sobre derechos registrados (nulidad de deslinde), incoada en contra del deslinde practicado por el señor A. de J.P., por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha 10 de abril de 2006, mediante la cual se aprobó de manera administrativa el deslinde de una porción de terreno dentro de la parcela No. 85 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Monción, P.S.R., resultando la parcela No. 85-005.8096 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Monción, P.S.R., por 18 Has., 86 As., y 59 Cas., a favor del Sr. A. de J.P.V., por haberse violado la ley 1542, los Reglamentos de Mensuras en cuanto al proceso de deslinde; TERCERO: En consecuencia, se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de S.R., cancelar el Duplicado del Dueño y el Certificado de Título No. 34 que ampara el derecho de propiedad de la parcela No. 85-005.8096 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Monción, P.S.R., por 18 As., 86 As., 59 Cas., expedido a nombre del señor A. de J.P.V., de generales anotadas en dicho Certificado de Título; CUARTO: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de S.R., expedir una Constancia a ser anotada en el Certificado de Título No. 199, que ampara el derecho de propiedad de la parcela No. 85 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Monción, P.S.R., por 188,659 metros cuadrados, a favor del Sr. A. de J.P.V., de generales anotada en el Certificado de Título que se ordena cancelar; 4to.: Ordenar a la Oficina de Registro de Títulos del Departamento de S.R., radiar o cancelar cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita o registrada con motivo de este proceso en relación con la parcela No. 85 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Monción, P.S.R.; 5to.: Rechazar la condenación en costas por tratarse de un expediente ingresado bajo la vigencia de la Ley No. 1542 sobre Registro de Tierras, del 11 de noviembre de 1947; 6to.: Ordenar a la Secretaría General del Tribunal Superior de Tierras, remitir a la Oficina de Registro de Títulos del Departamento de S.R., copia certificada de la presente decisión, anexándole el Duplicado del Dueño del Certificado de Título No. 34, del Municipio de Monción, P.S.R., por 18 Has., 86 As., 59 Cas., expedido a nombre del señor A. de J.P.V., de generales anotadas en dicho Certificado de Título; así como copia certificada de la presente decisión, anexándole el expediente técnico anexo del presente expediente relativo a la parcela No. 85-005.8096 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Monción, P.S.R., una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para su conocimiento y fines legales y reglamentarios correspondientes; 7mo.: Ordenar la notificación de esta sentencia a todas las partes interesadas, por acto de alguacil y a cargo de la parte más diligente";

Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 146, del Código de Procedimiento Civil; 69 numeral 4, 73, y 149 de la Constitución de la República; Falta de Valoración de la prueba, violación al derecho de defensa, falta de motivos, violación al artículo 141 del Código Civil; Segundo Medio: Errada valoración de los artículos 173, 174, 185, 192, errada interpretación de los artículos 41 y 216 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras; (Violación a la Ley) ; Tercero Medio: Desnaturalización y errada interpretación de los hechos de la causa y falta de motivos, art. 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en cuanto al desarrollo del primer medio de casación planteado la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: a) que ante el Tribunal Superior de Tierras fue solicitado una excepción de nulidad de la sentencia en primer grado por ésta no tener el enunciado "EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DOMINICANA", en violación al artículo 149 de la Constitución de la República y en violación al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, b) así como también fue violado el derecho de defensa al acoger la Corte un documento (fotocopia de un cheque emitido por el INDHRI a favor del recurrido señor T.S.A., con el que se pretende probar el arrendamiento de la porción en litis) el cual fue depositado después de cerrado los debates, alegando dicho tribunal que la parte estuvo presente en las audiencias y presentaron conclusiones, desconociendo dicha Corte a-qua, que existe jurisprudencia en el sentido de que no pueden ser admitidos documentos después de haberse cerrado los debates, y que dicha inobservancia entraña una violación al derecho de defensa y a la Constitución de la República;

Considerando, que del análisis de los motivos expuestos por el Tribunal Superior de Tierras, se evidencia que los jueces hacen constar que luego del estudio y ponderación de las piezas que conforman el expediente, decidieron lo siguiente: a) que, en cuanto al medio de inadmisión que presentaron ante los jueces de fondo relativo a la declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia núm. 2010-000021, de fecha 23 de marzo del 2010, dictada por el Tribunal de Tierras por no haber sido encabezada "En Nombre de la República", en violación a la Constitución de la República en sus artículos 149, 69 numeral 4 y 73, vinculando estos artículos con la violación al derecho de defensa, dicho criterio es infundado e improcedentes, ya que dicha Corte a-qua determinó que el recurrente señor A. de J.P., por medio de su abogado Dr. R.E.L.T., presentó sus alegatos y medios de defensa, en diversos grados de jurisdicción, participando de las audiencias celebradas, teniendo la oportunidad de presentar conclusiones incidentales y conclusiones al fondo que garantizaron con amplitud una tutela jurídica efectiva y su derecho de defensa; b) que, por otra parte, los jueces de la Corte a-qua comprobaron que la sentencia cuya nulidad se solicita, en su contenido se expresa lo siguiente: "Por todos los motivos este Tribunal administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA y por autoridad de la ley, FALLA, "por lo que el medio solicitado es infundado e improcedente, y que por tales motivos lo rechaza;

Considerando, que en cuanto al documento que alegadamente fue depositado ante el tribunal de primer grado, luego de la instrucción de la demanda, en violación al derecho de defensa, no se evidencia en los documentos que conforman el expediente, el indicado argumento que permita a esta Suprema Corte de Justicia verificar el agravio denunciado; en consecuencia, procede desestimar dicho alegato;

Considerando, que en cuanto al desarrollo del segundo y tercer medios de casación, reunidos por su vinculación y para una mejor solución del presente caso, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que el Tribunal de Tierra de Jurisdicción Original y el Tribunal Superior de Tierras incurren en una errónea interpretación de los artículos 41, 173, 174, 185, 192 y 216 de la Ley núm. 1542 sobre Registro de Tierras, al otorgarle más valor a las posesiones, y ordenar la nulidad de unos trabajos de deslinde, basándose en que el agrimensor contratista debe al momento de realizar los trabajos técnicos de verificar si quien lo contrata para realizar el deslinde ocupa la porción de terreno y está conforme al derecho adquirido; sin embargo, expone la parte hoy recurrente, que en el presente caso se realizaron los trabajos de deslinde cuando el recurrido aún no tenía derechos registrados, y que fue en el proceso de litis cuando realizó el registro de sus derechos, lo que no fue ponderado por el Tribunal a-quo ; que asimismo, alega, realizó una mala valoración el Tribunal Superior de Tierras al hacer constar que la litis en verdad versa sobre la nulidad del deslinde, de dos porciones de terreno distintas, cuando se trata de una misma porción de terreno, y en tal sentido, los jueces de fondo debieron verificar las fechas de los registros de los actos de ventas que sirvieron de base para el registro de los derechos, y que la litis inicia más bien como una querella por violación de propiedad incoada por el hoy recurrente contra el recurrido, lo que no fue ponderado; que finalmente alega que el Tribunal Superior de Tierras no tomó en cuenta que la parte recurrida fue notificada e invitada a participar en los trabajos de deslindes, y desconoce la sentencia dictada por dichos jueces de fondo, hoy impugnada la posesión legal y material que mantenía el señor A. de J.P. de la parcela deslinda, ocupada por su vendedor señor R.A.U. quien tenía su derecho registrado desde hace diez (10) años antes; es decir, la Corte no tomó en cuenta el historial de la parcela, violando el derecho de propiedad;

Considerando, que en la continuación de los argumentos presentados por la parte recurrente contra la sentencia hoy impugnada, manifiesta que la Corte toma en cuenta más los testimonios del señor J.M.G., quien indica únicamente que el INDRHI arrendó la parcela, sin aclarar a quien, y desconocen los jueces de la Corte a-qua que existen pruebas depositadas que demuestran que el hoy recurrente fue la persona a quien el INDHRI arrendó; en tal sentido, dio mayor valor probatorio a un testimonio, que a pruebas jerárquicamente superiores, como es un derecho registrado, a la luz de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, vigente en ese momento, y que dicho certificado de título goza de la garantía del Estado y es oponible a todo el mundo; que asimismo, alega, la Corte a-qua desnaturaliza los hechos al no estudiar o ponderar los planos aprobados por Mensura Catastral que dieron origen al deslinde, para poder determinar que el agrimensor había contemplado mayor porción de terreno que el indicado en la Carta Constancia;

Considerando, que en cuanto a las argumentaciones jurídicas que se encuentran transcritas en el segundo y tercer medios planteados, el Tribunal Superior de Tierras, para fallar como lo hizo tomó en cuenta lo siguiente: a) que el artículo 41 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, vigente para el momento de la presentación de los trabajos de deslinde dentro del ámbito de la parcela en litis, es de aplicación general, ya que la misma se trata de la responsabilidad que tiene el agrimensor contratista al momento de realizar los trabajos, y que esta responsabilidad no puede ser delegada por él a ningún ayudante, debiendo éste responder a cualquier información que se le requiera con relación a los trabajos técnicos realizados; en tal sentido, al estar dichos Jueces de fondo apoderados de una demanda en nulidad de deslinde, era su deber verificar la regularidad o no del trabajo realizado; por lo que, al determinar los referidos jueces de fondo, por medio del mismo agrimensor contratista, que éste no realizó los trabajos puesto a su cargo, ni verificó si quiera la existencia de la ocupación de su contratante dentro del inmueble a deslindar, decidieron que no procedía declarar bueno y valido dicho deslinde, ya que conforme a las comprobaciones realizadas por los referidos Jueces del Tribunal Superior de Tierras, concomitantemente con la instrucción realizada por el Juez de Primer grado, se determinó que dicho trabajo no cumplió con los procedimientos estipulados por la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras y el Reglamento de Mensuras Catastrales, en tal sentido, la Corte procedió a confirmar la sentencia de primer grado que anula los trabajos en cuestión;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras al verificar tal situación, aceptada por el propio agrimensor actualmente, decidió rechazar los pedimentos realizados por la parte recurrente en apelación, haciendo constar entre otras cosas, que en dicha demanda no se juzga los derechos de propiedad, sino que se determina la regularidad o no del proceso de deslinde, lo que al efecto se comprueba ante esta Suprema Corte de Justicia, y que los elementos valorados por los jueces de fondo, relativos a los testimonios y demás pruebas por escrito presentadas por las partes, se enmarcan dentro del campo de la soberana apreciación de los jueces de fondo, ya que son éstos quienes tienen a su cargo verificar el valor y la sinceridad que cada uno de los elementos probatorios presentados o sometidos a su escrutinio, con la sola condición de no incurrir en desnaturalización, lo que no ha ocurrido en el presente caso; toda vez, que al hacer el Tribunal Superior de Tierras mención de las posesiones o más bien de las ocupaciones, las mismas se hacen en referencia al procedimiento que debe agotarse para la realización de los trabajos técnicos, y de las características que debe tener una ocupación, demostrada no sólo a través de la constancia anotada, sino también mediante otras situaciones de hecho, tales como las mejoras, los colindantes, los sembradíos, las cercas, las zanjas, etc., que identifiquen que la porción a deslindar es la que ocupa real y efectivamente el titular de un derecho registrado;

Considerando, que de conformidad con lo que establece el artículo 41 de la Ley de Tierras, y el artículo 17, del Reglamento de la Dirección General de Mensuras Catastrales, vigente en ese momento, el agrimensor contratista tiene la obligación de verificar la ocupación del área a deslindar de su contratante, así como la obligación de citar a los colindantes, co-propietarios, levantar el acta, realizar los trabajos de campo, todo lo cual debe hacer respetando las ocupaciones de los co-propietarios, lo que en el presente caso los jueces de fondo verificaron que el agrimensor de que se trata no realizó, y que dicho incumpliendo fue admitido por el mismo agrimensor contratista, quien declaró no haber realizado los trabajos y sólo conocer de vista el inmueble, con lo que no dio cumplimiento a lo establecido por la ley; en consecuencia, al dictar el Tribunal Superior de Tierras la sentencia hoy impugnada, lo hizo de conformidad con lo que establece la ley, sin incurrir en las alegadas violaciones a los artículos 41, 192,216, de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, vigente en ese momento, dando motivos suficientes y coherentes que justifican su decisión;

Considerando, que en cuanto al argumento del recurrente de la vulneración de la prioridad del registro, la Corte a-qua en su sentencia expone que la especie trata de una demanda en nulidad que busca verificar la legalidad del deslinde, y no desmedra los derechos registrados dentro de la parcela, ni mucho menos viola el principio de prioridad del registro, ya que no se discute el derecho registrado de las partes, sino que, como bien expone el Tribunal Superior de Tierras, la demanda se circunscribía a demostrar la irregularidad o no de los trabajos de deslinde realizado a favor del señor A. de J.P., y que conforme a los artículos 74 y 216 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, el Tribunal tiene la facultad de determinar y considerar, por todas las vías legales establecidas, la procedencia o no de los trabajos técnicos realizados dentro del deslinde;

Considerando, que al declarar nulos los trabajos de deslinde realizados a favor del señor A. de J.P. dentro del ámbito de la Parcela núm. 85 del Distrito Catastral Núm.3, del Municipio de Monción, P.S.R., y ordenar la cancelación del certificado de título que lo amparaba, y al ordenar además la expedición de la constancia anotada de los mismos derechos al señor A. de J.P.V., los jueces de fondo procedieron conforme al derecho, bajo el amparo de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, que era la ley vigente en ese momento; por lo que procede rechazar los medios antes planteados.

Por tales motivos: PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A. de J.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 28 de marzo del 2011, en relación a la Parcela núm.85-005.8096, del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de M., P.S.R. cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. J.C.G.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 3 de julio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R. P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR