Sentencia nº 99 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2014.

Número de sentencia99
Fecha06 Mayo 2014
Número de resolución99
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): R.J.M.H., compartes

Abogado(s): L.. F.P., Conjunto

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. F.P., V.M.F., J.C.G., E.R.T.S., A.J.C.N. de A., M.A., y A.T..

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de mayo de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.J.M.H., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 061-0020832-8, domiciliado y residente en Villa Progres, Veragua de G.H.; E.A.C.L., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 38 del barrio B. en el distrito municipal de Cabarete, municipio Sosúa, provincia Puerto Plata; y, F.D.H., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en Vegarua de G. de H., imputados, contra la sentencia núm. 627-2013-00383 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 6 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. F.P. y J.C.G., en representación de R.J.M.H., depositado el 19 de agosto de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.R.T.S., defensor público, en representación de E.A.C.L., depositado el 19 de agosto de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. A.J.C.N. de A., M.A., y A.T., defensores públicos, en representación de F.D.H., depositado el 20 de agosto de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto los escritos de contestación instrumentados por el Lic. V.M.F., Procurador General Adjunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, contra los recursos de casación incoados por R.J.M.H. y F.D.H.B., los cuales fueron depositados en fechas 3 y 10 de septiembre de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, los ya aludidos recursos, fijando audiencia para el día 3 de marzo de 2014 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual la parte compareciente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que los Licdos. Alba N.P. y R.A.N.L., P.F. titular y Procurador Fiscal de Puerto Plata, presentaron acusación contra F.D.H.B. (a) El Gallero, R.J.M.H. y E.C., imputándoles haberse asociado para traficar sustancias controladas, ocupándoseles la cantidad de 6.50 kilogramos de cocaína clorhidratada y un arma de fuego, lo que constituye violación a las disposiciones de la Ley 50/88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y en base a dicha acusación el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó auto de apertura a juicio, mismo que fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual pronunció la sentencia condenatoria núm. 00128/2013 del 22 de mayo de 2013, cuyo dispositivo establece: "PRIMERO: Declara a los señores F.D.H.B., R.J.M.H. y E.A.C.L., culpables de violar las disposiciones contenidas en los artículos 4 letra d, 5 letra a, y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, que instituyen y sancionan la infracción de tráfico de drogas, en perjuicio del Estado Dominicano, por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme las disposiciones contenidas en el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena a los señores F.D.H.B., R.J.M.H. y E.A.C.L., a cumplir cada uno, la pena de diez (10) años de prisión, en lo que concierne a los Sres. F.D.H.B. y E.A.C.L. a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres, de la ciudad de Santiago de los Caballeros; y en lo que concierne al señor R.J.M.H. a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata. Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; TERCERO: Condena a los señores F.D.H.B., R.J.M.H. y E.A.C.L., al pago cada uno, de una multa de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00), a favor del Estado Dominicano. Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; CUARTO: Rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena, solicitada por la defensa técnica del señor E.A.C.L., en atención a las motivaciones precedentemente expuestas; QUINTO: Condena al señor R.J.M.H. al pago de las costas penales del proceso y exime del pago de las mismas a los señores F.D.H.B. y E.A.C.L., por figurar los mismos asistidos en su defensa, por letrados adscritos al sistema de Defensa Pública, todo ello en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal; SEXTO: Ordena la destrucción de la droga decomisada, en virtud del artículo 92 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; SÉTIMO: Ordena la confiscación a favor del Estado Dominicano, del vehículo tipo camión marca Daihatsu, color rojo, placa núm. L202214, chasis núm. V118-23061, año 2005, así como el arma de fuego ocupada y los demás objetos decomisados en la operación. En virtud de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas”; b) que con motivo de los recursos de apelación incoados contra aquella decisión por los imputados condenados intervino la sentencia ahora recurrida en casación, pronunciada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 6 de agosto del 2013, que consigna en su dispositivo: "PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos: 1º) A las dos y cincuenta y seis (02:56 P.M.) minutos horas de la tarde, del día siete (7) del mes junio del año dos mil trece (2013), por el señor R.J.M.H., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. F.P. y J.C.G.; 2º) A las cuatro y veintiocho (04:28 P.M.) minutos horas de la tarde, del día diez (10) del mes de junio del año dos mil trece (2013), por el señor E.A.C.L., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. R.C.C.L., defensor público, con asiento en la Oficina de Defensa Pública del Departamento Judicial de Puerto Plata; 3º) A las cuatro y veinte (04:20 P.M.) minutos horas de la tarde, del día once (11) del mes de junio del año dos mil trece (2013), por el señor F.D.H.B., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a la Licda. A.J.C.N. de A., M.A., Coordinadora en Función de Defensora Pública, y el Licdo. A.T., defensor público I, todos en contra de la sentencia núm. 00128/2013, dictada en fecha veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoados conforme a los preceptos legales vigentes; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación interpuestos, por los motivos expuestos en esta decisión y en consecuencia confirma el fallo impugnado; TERCERO: Condena a las parte vencidas, señores R.J.M.H., E.A.C.L. y F.D.H.B., al pago de las costas”;

Considerando, que los recurrentes R.J.M.H. y E.A.C.L., proponen en sus respectivos recursos de casación, un único medio, en el que invocan: "Sentencia manifiestamente infundada”;

Considerando, que por su parte, el recurrente F.D.H., invoca en su recurso de casación, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al debido Proceso, artículo 417.4, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; Segundo Medio: Motivación insuficiente”;

Considerando, que de las impugnaciones elevadas únicamente se examinará el primer medio propuesto por F.D.H., por la solución que se dará al caso;

Considerando, que este recurrente invoca que se violó el debido proceso de ley consagrado en la Constitución de la República, en vista de que en su recurso de apelación argumentó que la sentencia apelada había emanado de un tribunal incompetente, toda vez que en el curso del juicio, al inicio de la audiencia se dirigió a la J.R.F.L. advirtiéndole que por haber ella participado en un proceso diferente llevado contra él y en el que no fue favorecido, no se sentía seguro de someterse nueva vez a su juzgamiento, por lo que en definitiva solicitaba su inhibición, y al no ser acogida, la defensa técnica propuso la recusación, misma que fue rechazada por la magistrada V. (quien presidía), la que también fue recusada, corriendo la misma suerte, y en esa circunstancia el tribunal ordenó se remitiera el asunto a la Corte de Apelación y continuó el conocimiento del fondo del proceso, de espaldas al mandato legal y descartando la implicación que respecto a la garantía constitucional de juicio imparcial soporta el propio desarrollo del proceso penal;

Considerando, que el recurrente sostiene, entre otros argumentos, que: "… Si el Tribunal Colegiado envió la solicitud de recusación ante la honorable Corte de Apelación de Puerto Plata para que decidiera la misma, la defensa entiende que debió aplazar el conocimiento de la presente audiencia, hasta que la Corte se pronunciara al efecto. Al rechazar la Corte el recurso interpuesto por el señor F., deja de lado el debido proceso y deja al desnudo la protección de los derechos del encartado que procura en su favor una solución dentro de los cánones legales vigentes. Establece la Corte de Apelación, que la recusación debió interponerse en virtud de las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal dominicano, sin embargo, nadie podría establecer cuales jueces conformarían el Tribunal Colegiado ese día, por lo que yerra la Corte con su planteamiento, en ese sentido lo que hace es que envía la solicitud para que la Corte lo falle, y procede a conocer la audiencia. La actuación de la Corte de Apelación no negó respuesta a una petición vital de derecho, si no que colocó al Tribunal Colegiado en una posición cuestionable, pues ante la problemática que envuelve en sí la recusación de un juzgador, se afecta necesariamente, criterios tan relevantes en la función jurisdiccional, como su habilitación a los fines de juzgamiento. Esto así, porque la duda en relación a la transparencia en que será manejado, ese fuero interno que deja en la consciencia de los jueces la facultad de inclinar la balanza a favor o en contra de un individuo, haciendo contrapeso lo vivido, frente a la justicia que se pide aplicar. Por vía de consecuencia, al decidir el Tribunal Colegiado el 21/5/2013, continuar con el conocimiento del fondo, anticipando lo que sería la respuesta del tribunal de alzada, pese a que ordenó remitir la actuación y ratificada por la decisión de la Corte de Apelación, nunca se tramitó dicha petición, probó un limbo jurídico que afectó por vía de consecuencia la legitimidad del tribunal para el conocimiento y decisión de la causa”;

Considerando, que sobre este planteamiento, la alzada, luego de reseñar el motivo de apelación reclamado, produjo las siguientes consideraciones: "22.- En ese orden de ideas, la inhibicion de un juez, como incidente procesal, es una facultad personal del juez, en virtud del cual, conociendo que existe un motivo de recusación, de los establecidos en el artículo 78 del Codigo Procesal Penal, declara su deseo de abstenerse de conocer un proceso; eso implica entonces, que siendo una facultad personal del juez, los sujetos procesales, no pueden solicitarle a un juez que se inhiba de conocer un proceso, por lo que procedía si así lo entendía el imputado, porque es lo que le corresponde a los sujetos procesales, era formular un recusación en contra de la referida magistrada, conforme el procedimiento consagrado en el artículo 78 y siguientes del Código Procesal Penal, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado. 23.- En lo que se refiere a la recusación formulada por la defensa técnica del imputado, en audiencia, contra dos magistradas integrantes del Tribunal Colegiado; la recusación es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, ya que precisamente la recusación persigue la imparcialidad y la independencia de la justicia. 24.- Que verificadas las pruebas aportadas por el recurrente en su escrito de apelación, para sustentar los agravios que se examinan, se aprecia que el recurrente lo que hizo fue solicitar en primer término la inhibición de una de las magistradas integrantes del Tribunal Colegiado, Mag. R.F.L. y luego la recusación de las dos magistradas Rosa Francia Liriano e I.M.C.. 25.- De acuerdo las disposiciones del artículo 80 y 81 del Código Procesal Penal, la recusación de un juez en audiencia, se presenta oralmente, bajo las mismas condiciones de admidiblidad de las presentaciones de la recusación escrita , es decir que se debe de indicar los motivos y los elementos en que se funda y el plazo para interponerla es de dentro de los tres días de conocer los motivos y de obtenerse los medios de prueba que le sirven de fundamentos y cuando se plantean respecto a los jueces que deban de conocer el juicio rige el artículo 305 del Codigo Procesal Penal. 26.- En la especie, la recusación no ha sido incoada en contra de dos magistradas integrantes del Tribunal Colegiado que conocian del juicio, conforne lo dispone la norma procesal penal vigente, la recusación tenía que realizarse en el plazo que establece el artículo 305 del Codigo Procesal Penal, por lo que la misma resultaría inadmsible, por extemporánea; además de que el tribunal ante la recusación formulada en contra de dos magistradas integrantes del tribunal, no tenía porque suspender el conocimiento del proceso, ya que la recusación en contra de un magistrado, no es causa de suspensión del debate, al tenor de las disposiciones del artículo 315 del Codigo Procesal Penal; de donde resulta que las indicadas magistradas ha actuado dentro de los límites de su competencia,por lo que el medio que se examina debe de ser desestimado por improcedente e infundado.”;

Considerando, que de lo alegado por el recurrente y lo establecido por la Corte a-qua, en lo que ahora corresponde examinar, la Sala salva lo consignado en el numeral 22 de las consideraciones previamente transcritas, por ser correcto el razonamiento; no obstante, esta Corte de Casación debe reprochar el resto de argumentos por las razones que a continuación se exponen;

Considerando, que conforme el relato del caso, el punto medular de la cuestión reside, no en si la recusacion tenía o no fundamento, si procedía o no procedía, sino en determinar si el Tribunal actuó correctamente al tenor de las disposiciones que rigen esta figura; en tal sentido, esta Corte de Casación advierte que la Corte a-qua hace una errónea interpretación de los procedimientos relativos a la recusación, la cual no puede estar restringida únicamente a las fases previas, toda vez que en la fase de debate pueden surgir circunstancias que den lugar a su interposición;

Considerando, que en un primer aspecto, si bien el artículo 305 del Código Procesal Penal dispone que las excepciones, incidentes y recusaciones son interpuestas en el plazo de cinco días a la convocatoria al juicio, en la especie, una vez propuesta la recusación en el curso de la audiencia, los juzgadores de primer grado no pronunciaron la inadmisibilidad de la petición por preclusión, sino que se avocaron a decidir el fondo del pedimento, rechazándolo, y ordenando su envío a la Corte correspondiente, pues lógicamente al ser recusadas dos de los tres jueces que componían el tribunal, correspondía a la Corte de Apelación el examen de la recusación por afectar la mayoría del tribunal, es así que dicho Juzgado rinde una decisión al tenor siguiente: "Primero: Ordenando la remisión de las motivaciones precedentemente expeustas que rechazan cualquier motivo de inhibición respecto de las juezas recusadas, por ante la Corte de Apelación de este Departamento Judicial de Puerto Plata, para que en los términos establecidos en los artículos 79 y siguientes del Código Procesal Penal decidan sobre la recusación plantada; Segundo: Ordena la continuación de la audiencia, aún la remisión a la Corte de Apelación de la anterior recusación, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas”; sin embargo, dicha remisión nunca tuvo lugar pues continuaron la celebración de la audiencia, además de que en el fallo no constan las consideraciones tenidas en cuenta para adoptar este fallo, a lo que estaba obligado; siendo a todas luces improcedente rechazar la recusación y continuar conociendo el fondo del asunto, puesto que el tribunal ha sido cuestionado en su imparcialidad, y el legislador, siendo esta una facultad de las partes, ha provisto el procedimiento a agotar en estos casos;

Considerando, que ademas, en otro orden, establece la Corte a-qua que "la recusación en contra de un magistrado, no es causa de suspensión del debate, al tenor de las disposiciones del artículo 315 del Codigo Procesal Penal”, obviando la alzada que por una cuestión de razonabilidad, a fin de garantizar un derecho fundamental, como lo es el juzgamiento por un tribunal imparcial, y a fin de preservar el debido proceso y derecho de defensa, nada impedía que se agotase el trámite dispuesto para la recusación;

Considerando, que el legislador del Código Procesal Penal para garantizar este derecho, no dejó en manos del juez recusado la solución negativa del asunto, sino que permitió que el resto de sus pares o un tribunal superior terminara decidiendo el cuestionamiento hecho a su persona, sin que luego de ello se pudiera aperturar una vía recursiva, a fin de minimizar dilaciones innecesarias y evitar que este procedimiento se convierta en una acción dilatoria del normal desenvolvimiento del caso;

Considerando, que en virtud de que la Corte a-qua incurre en una errónea interpretación de una norma jurídica, lo que consecuentemente dio lugar a una sentencia manifiestamente infundada, procede que esta Corte de Casación acoja el medio que se analiza y anule en su totalidad el fallo impugnado, sin necesidad de examinar el resto de los planteamientos propuestos por este recurrente, ni el de los demás imputados que se benefician con la impugnación por tratarse de un aspecto procesal al devenir en afectación al debido proceso y por ende, el tribunal de envío estará en la obligación de pronunciarse sobre la totalidad del asunto;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por R.J.M.H., E.A.C.L. y F.D.H., contra la sentencia núm. 627-2013-00383 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 6 de agosto de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a fin de examinar nueva vez los recursos de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., A.A.M.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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