Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2016.

Fecha20 Enero 2016
Número de sentencia44
Número de resolución44
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 44

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de enero de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de enero de 2016 Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.G.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 081-0007661-4, domiciliado y residente en la casa s/n de la calle P. del barrioS.A., San Marcos de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia civil núm. 627-2008-00026, de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de agosto de 2008, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., abogados de la parte recurrente R.A.G.F., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. L.M.S.S. y S.E.H.N., abogados de la parte recurrida E.M.M.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de junio de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 18 de enero de 2006, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E. y J.A.C.A., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes interpuesta por la señora E.M.M. contra el señor R.A.G.F., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 7 de agosto de 2007, la sentencia civil núm. 271/2007/00488, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “Primero: en cuanto a la forma, acoge como buena y válida la presente demanda en Partición de Bienes, por ser conforme al derecho; Segundo: en cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente demanda en partición de bienes, interpuesta por la señora E.M., en contra del señor R.A.G., por falta de pruebas, tal y como se expresa en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: condena a la parte demandante, sucumbiente en el proceso, al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor del abogado de la parte demandada, Licdo. R.A.C., quien afirma estarlas avanzando”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, la señora E.M.M. la recurrió en apelación mediante acto núm. 598/2007, de fecha 8 de octubre de 2007, instrumentado por el ministerial J.C.R., alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata dictó el 21 de mayo de 2008 la sentencia civil núm. 627-2008-00026, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora E.M.M., por intermedio de sus abogados L.. L.S.S. y S.E.H.N., en contra de la sentencia civil No. 271-2007-00488, de fecha 7 del mes de agosto del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor del señor R.A.G., por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a los preceptos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge el recurso interpuesto, y esta Corte de Apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA el fallo impugnado, y en consecuencia, Acoge la demanda en partición, interpuesta por la señora E.M.M., en contra del señor R.A.G.; y en consecuencia ordena la partición y liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad fomentada por los referidos señores; TERCERO: Se designa al Notario Público Dr. M.A.R.K. (sic), de los del número para el municipio de Puerto Plata, para que realice las labores de partición; CUARTO: Ordena que las partes se pongan de acuerdo, sobre la designación de los peritos, ordenando que deben nombrarlo dentro de los tres días seguido a la notificación de la presente sentencia, de no ser así, procedemos a nombrar de manera oficio al perito, señor M.M.V. (A) CHACHA. El peritaje ordenando recaerá sobre los bienes fomentados por los señores E.M.M. y R.A.G., los cuales consisten en, a) Un solar que mide 150 metros cuadrados, con su mejora consistente en una casa de madera, techada de zinc, piso de cemento; b)Una casa construida en block y cemento, la cual tiene un local comercial, donde funciona actualmente un colmado de nombre Vale; ubicadas en la comunidad de San Marcos, y c) Una camioneta marca Toyota, modelo Pickup, año 1992, matrícula No. 1198539, color negro, chasis No. JT4RN81A1N5136856; QUINTO: C. al Juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de este Distrito Judicial de Puerto Plata, como Juez comisionado encargado de súper vigilar las labores de partición y liquidación que se dispone por esta sentencia; SEXTO: Condena al pago de las costas del proceso con cargo a la masa a partir, al recurrido señor R.A.G., con distracción y provecho de los Licdos. Santo E.H.N. y L.M.S.S., quienes afirman estarla avanzando en su mayor parte” (sic);

Considerando, que en su memorial el recurrente invoca el siguiente medio de casación: “Primer y Único Medio: Violación Art. 464 del Código de Procedimiento Civil, violación a la regla del límite de apoderamiento (Tantum Devolutum Quantum Appelatum (sic); fallo ultra y extra petita; y violación artículo 8, letra J, numeral 2°, de la Constitución Política de la República Dominicana (Violación al derecho de defensa); así como la violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos, todos los cuales se reúnen por su vinculación” (sic);

Considerando, que en fundamento del medio de casación propuesto el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: “Que la corte a-qua toma como suyos los que entendió debieron ser los pedimentos de la demandante original, pues lo decidido en la sentencia impugnada no obedece a las conclusiones dadas en el acto introductivo de demanda, en el acto de apelación o audiencia, de forma tal que el vicio denunciado va más allá del conocimiento por parte de la corte a-qua de demandas nuevas, sino que vulnera el principio tantum devolutum quantum appelatum (sic), toda vez que al versar la sentencia impugnada sobre cuestiones no propuestas, ingresa en el ámbito de lo ajeno a su apoderamiento, por lo que falla más allá de lo pedido, lo que implica violación al derecho de defensa; …que en ninguno de los actos dados a conocer en el curso del procedimiento aparecen en detalle los bienes que supuestamente forman la comunidad legal, pero mucho menos ha expresado la corte a-qua cómo demuestra conocer la comunidad de hecho entre las partes, sin indicar de qué modo la demandante probó aportar (en la proporción que pretendidamente le reconoce) al fomento de los bienes cuya partición reclama” (sic);

Considerando, que para fallar del modo en que lo hizo la corte a-qua estableció: “Que carece de fundamento el alegato del recurrido, en el sentido de que la señora E.M.M. no hizo aportes para la fomentación del patrimonio durante la relación consensual, pues el testigo E.A., manifestó que ellos han procreado dos casitas de block, un colmadito y un vehículo, que cuando conoció a R. este tenía un motor; Y.M.L. declaró que la pareja había procreado juntos una casa, la camioneta y el colmado, que tienen como seis años juntos; y el testigo F.F.T., declaró que la pareja trabajaba junta en el colmado, que si uno iba al mercado el otro se quedaba en el colmado y viceversa; que tienen una guagua, que él tiene aproximadamente ocho (8) años conociéndolo como pareja, que ellos (los convivientes) comenzaron a trabajar juntos y que de ese trabajo sacaron lo que tienen. Versión esta que es corroborada con el acto de notoriedad No. 16, de fecha 2 de noviembre de 2008, instrumentado por el Notario Público para los del número del municipio de Puerto Plata, L.. J.R. De la Rosa, y por las declaraciones de la recurrente E.M.M., quien establece que ella convivió con él por un tiempo aproximado de 11 años, que tenían un ventorrillo y una camioneta, que agrandaron el ventorrillo e hicieron un colmado que de ahí fueron creciendo, y con las propias declaraciones del señor R.A.G. que convivieron durante ocho (8) años juntos, que los bienes eran de él en eso ocho años, y que E. trabajaba en la tienda. De las declaraciones transcritas resulta que la señora E.M.M. aportó con su trabajo para la fomentación de los bienes que adquirieron en el tiempo que duró conviviendo en una relación consensual de concubinato con el demandado señor R.A.G.” (sic);

Considerando, que resulta necesario indicar que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Corte de Casación que, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidos por el primer juez, excepto en el caso de que el recurso tenga un alcance limitado, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues la otrora recurrente concluyó ante la alzada solicitando la anulación de la sentencia de primer grado, y que fuera acogida la demanda en partición de bienes por ella interpuesta contra el señor R.A.G.; que es precisamente en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación que surge la obligación que le corresponde al tribunal de alzada de resolver todo lo concerniente a la demanda, y así hacerlo constar en el dispositivo del fallo que intervenga, lo que en modo alguno transgrede el derecho de defensa como sostiene el recurrente, por lo que este aspecto del medio carece de fundamento y se desestima;

Considerando, que en otro orden, y en relación a lo sostenido por el recurrente que la corte no estableció la forma en que la demandante original aportó en el fomento de los bienes que conforman la masa cuya partición reclama, es preciso señalar que la corte expone argumentos válidos que la llevaron a concluir de esa forma. Que no obstante es conveniente aclarar que ciertamente había sido criterio sostenido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que el simple hecho de la existencia de la unión consensual no implicaba por sí sola la existencia de una sociedad de hecho, si la conviviente no demostraba su participación en esa sociedad de hecho, y la proporción en que ella contribuyó al incremento y producción de esa sociedad o cuáles fueron sus aportes a la misma;

Considerando, que sin embargo, aunque por mucho tiempo, ese había sido el razonamiento de esta jurisdicción, dicho criterio fue variado mediante la sentencia emitida por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2011, y en la actualidad se inclina por reconocer que la unión singular y estable, genera derechos patrimoniales y que los bienes materiales no son los únicos elementos con valor relevante a considerar en la constitución de un patrimonio común entre parejas consensuales; que asimismo fue establecido, que también se contribuye con la indicada sociedad de hecho, no solo con el fomento de un negocio determinado, o cuando fruto de cualquier actividad laboral fuera del hogar común se aportan bienes al sostenimiento del mismo, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar; Que en el caso en estudio la corte a-qua estableció que los convivientes formaron un patrimonio común fruto de su trabajo en un negocio y durante esa época fomentaron otros bienes objeto de la demanda en partición;

Considerando, que el criterio antes indicado, se reafirma mediante la presente sentencia, de manera tal, que la demanda en partición de los bienes fomentados en una sociedad de hecho no debe estar supeditada a si la mujer o el hombre realizaron o no aportes materiales a la comunidad, sino que lo primero que debe evaluarse es si la pretendida unión consensual existió bajo las condiciones que jurisprudencialmente se han establecido, a saber: a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; b) ausencia de formalidad legal en la unión; c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; e) que esta unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer, sin estar casados entre sí;

Considerando, que una vez establecida por los jueces del fondo la existencia de una unión consensual que revista las características anteriores, tal y como ocurrió en la especie, existe una presunción irrefragable de comunidad entre los convivientes, no siendo necesario exigirse a la demandante original, la prueba de la medida en que aportó en la adquisición de los bienes fomentados en el período en que la relación existió, sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común, de ahí que resultan infundados los argumentos del recurrente en el aspecto del medio que se examina;

Considerando, que en otro orden, contrario a lo afirmado por el recurrente de que en ninguno de los actos de procedimiento se indican los bienes a partir, en la sentencia impugnada se detallan dichos bienes, mención que la alzada realiza de modo enunciativo, ya que corresponderá al perito designado rendir su informe sobre los bienes que conforman la masa a partir; que en ese orden de ideas, es oportuno recordar cualquier discusión que surja al respecto, debe ser sometida ante el juez comisario, en virtud de las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lugar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación”; que en la especie fue comisionado un Juez para resolver todas las cuestiones relativas a la forma en que sería practicada y concluida la partición, de ahí que, una vez el notario designado haga el inventario y la distribución del patrimonio a partir, así como la forma de dividir los bienes, establezca si son o no de cómoda partición en naturaleza, las controversias que puedan surgir sobre estas cuestiones serán sometidas ante el juez comisario, que como hemos dicho, es el encargado de supervigilar las actuaciones relativas a la partición;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que para formar su convicción y establecer la existencia en el caso que nos ocupa de una relación consensual que reúne las condiciones anteriormente señaladas, la corte a-qua, en uso de las facultades que le otorga la ley, ponderó los documentos depositados con motivo de la litis, de los que hizo mención en la sentencia impugnada, así como las declaraciones de los testigos y los testimonios de las partes en litis, de los hechos y circunstancias de la causa, por lo que no ha incurrido en el vicio de falta de motivos como erróneamente alega el recurrente;

Considerando, que en tal virtud, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la corte a-qua actuó correctamente al revocar la decisión de primer grado y acoger la demanda en partición de bienes en base a los motivos contenidos en el fallo impugnado, el cual no adolece de los vicios denunciados por el recurrente en el único medio propuesto, el cual se desestima, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.G.F., contra la sentencia civil núm. 627-2008-00026, de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, a favor de los Licdos. L.M.S.S. y S.E.H.N., abogados de la parte recurrida E.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de enero de 2016, años 172º de la Independencia y 153º de la Restauración. (Firmados): J.C.C.G..- V.J.C.E..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N..
14 de junio de 2016

Señor

R.A.G.F. Casa S/N de la Calle Principal

Del Barrio San Antonio, San Marcos, Puerto Plata, Rep. Dom.-

Comunico a Ud. Que el 20 de enero de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por R.A.G.F.V.E.M.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 21 de mayo de 2008 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.G.F., contra la sentencia civil núm. 627-2008-00026, de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, a favor de los Licdos. L.M.S.S. y S.E.H.N., abogados de la parte recurrida E.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________
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Santo Domingo, D.N..
14 de junio de 2016

Licenciado

L.M.S.S. Y Comparte

Calle F.V.E., No. 141, V.J., Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 20 de enero de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por R.A.G.F.V.E.M.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 21 de mayo de 2008 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.G.F., contra la sentencia civil núm. 627-2008-00026, de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, a favor de los Licdos. L.M.S.S. y S.E.H.N., abogados de la parte recurrida E.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Muy atentamente,

dt

Entregado por: ___________________________
Fecha y Hora: de Ent.______________________
Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de Rec.______________________
MEMORANDUM

Santo Domingo, D.N..
14 de junio de 2016

Doctor

R.C.C.

Y A.A.G. Calle Primera, No. 4,

El Portal, Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 20 de enero de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por R.A.G.F.V.E.M.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 21 de mayo de 2008 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.G.F., contra la sentencia civil núm. 627-2008-00026, de fecha 21 de mayo de 2008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, a favor de los Licdos. L.M.S.S. y S.E.H.N., abogados de la parte recurrida E.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Muy atentamente,

dt

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