Sentencia nº 1 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Enero de 2016.

Número de resolución1
Fecha20 Enero 2016
EmisorSalas Reunidas

Exp. No.: 2015-4276

Rte.: Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, J. delC.S., B.V.C..

Sentencia No. 1

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE ENERO DEL 2016, QUE DICE:

LAS SALAS REUNIDAS

Audiencia pública del 20 de enero de 2016. Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la

Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el

07 de mayo de 2015, incoado por:

1) J. delC.S., dominicano, mayor de edad, casado,

abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0166606-3,

Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

con domicilio en el primer nivel del Palacio de Justicia del Centro de los

Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, actuando en nombre y

representación del Ministerio Público;

RECHAZA Exp. No.: 2015-4276

Rte.: Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, J. delC.S., B.V.C..

2) Bienvenido V.C., dominicano, mayor de edad, abogado,

casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0058332-7,

Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con

domicilio en el primer nivel del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes

de Constanza, Maimón y Estero Hondo, actuando en nombre y

representación del Ministerio Público;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: El memorial de casación, depositado el 08 de junio de 2015, en la

secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual los recurrentes, doctor José del

Carmen Sepúlveda, Procurador General Titular de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, y el licenciado B.V.C., Procurador General

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando en nombre y

representación del Ministerio Público, interponen su recurso de casación;

Vista: la Resolución No. 4061-2015 de Las Salas Reunidas de la Suprema

Corte de Justicia, del 22 de octubre de 2015, que declaran admisible el recurso de

casación interpuesto por: J. delC.S., Procurador General Titular

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y B.V.C.,

Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y fijó audiencia

para el día 02 de diciembre de 2015, la cual fue conocida ese mismo día;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Exp. No.: 2015-4276

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Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un

segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de

la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día

02 de diciembre de 2015; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de

Justicia: J.C.C.G., en funciones de P.; Víctor José

Castellanos Estrella, E.H.M., M.O.G.S., José

Alberto Cruceta Almánzar, F.E.S.S., Esther E. Agelán

Casasnovas y R.C.P.Á., y llamados por auto para completar el

quórum los M.J.C.R.J., J.P. de la Corte de

Trabajo del Distrito Nacional; Ángel Encarnación, J.P. de la Primera

Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; C.E.M.A.,

Juez de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional; Y.M.A., Juez de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional; y L.O.J.S., Juez de la

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los

Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la

Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar

sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha catorce (14) de enero de 2016, el Magistrado Exp. No.: 2015-4276

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medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados M.G.B.,

M.R.H.C., S.I.H.M., Alejandro A. Moscoso

Segarra y F.A.O.P., para integrar Las Salas Reunidas en la

deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la

Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que del examen de la sentencia impugnada y los

documentos a que ella refiere resultan como hechos constantes que:

1. La Procuraduría Fiscal de la Provincia Santo Domingo, fue sometido a la

acción de la justicia el imputado A.R.P., acusado de violación a

las disposiciones del Artículo 331 del Código Penal Dominicano, Artículos 12, 15 y

396 de la Ley No. 136-03, en perjuicio de la adolescente H.P.F.;

2. Para la instrucción del caso fue apoderado el Cuarto Juzgado de la

Instrucción del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, el cual dictó

auto de apertura a juicio, el 12 de septiembre de 2012;

3. Para el conocimiento del fondo del caso, fue apoderado el Segundo

Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Santo Domingo, dictando al respecto la sentencia, de fecha 21

de mayo de 2013; cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara culpable al justiciable A.R.P.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 054-0093397-3, domiciliado en la calle J.B.N., núm. 1, Barrio Viejo Puerto Rico, Moca, teléfono: (809)-271- Exp. No.: 2015-4276

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de los artículos 331 del Código Penal Dominicano y los artículos 12, 15-396 de la Ley 136-03; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Rechaza la solicitud del Ministerio Público de Variación de Medida de Coerción, en virtud de que el justiciable ha comparecido a todas los actos del procedimiento; Cuarto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintiocho (28) del mes de mayo del dos mil trece (2013); a las nueve (09:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”;

4. No conforme con la misma, interpuso recurso de apelación el imputado

A.P.A., siendo apoderada para el conocimiento de dicho recurso la

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santo Domingo, la cual dictó sentencia, el 18 de marzo de 2014, siendo su

dispositivo:

Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. N.T.A.L., defensora pública, en nombre y representación del señor A.R.P.A., en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 189-2013 de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara culpable al justiciable A.R.P.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 054-0093397-3, domiciliado en la calle J.B.N., núm. 1, Barrio Viejo Puerto Rico, Moca, teléfono: (809)-271- Exp. No.: 2015-4276

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de los artículos 331 del Código Penal Dominicano y los artículos 12, 15-396 de la Ley 136-03; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Rechaza la solicitud del Ministerio Público de Variación de Medida de Coerción, en virtud de que el justiciable ha comparecido a todas los actos del procedimiento; Cuarto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintiocho (28) del mes de mayo del dos mil trece (2013); a las nueve (09:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”;

SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por la parte recurrente; TERCERO: Declara las costas de oficio por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la defensoría pública; CUARTO: Ordena a la secretaria del tribunal entregar una copia de la sentencia a las partes una vez sea leída;

5.No conforme con la misma, fue interpuesto recurso de casación por el

imputado A.P.A., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, la cual mediante sentencia del 08 de diciembre de 2014, casó la decisión

impugnada y ordenó el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para una nueva valoración de

los méritos del recurso de apelación incoado, en razón de que la Corte A-qua al

decidir como lo hizo, incurrió en el vicio denunciado de la falta en la motivación de

la sentencia, al no dar contestación suficiente a los motivos expuestos por la

defensa en su escrito de apelación, (relativos a que: 1) no coincide la descripción

física del imputado con las declaraciones de la víctima; y 2) el certificado médico Exp. No.: 2015-4276

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característica propia de violencia sexual); lo que coloca a esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en la imposibilidad

material de constatar si se realizó una correcta aplicación de la ley;

6. Apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, como tribunal de envío, dictó su sentencia ahora impugnada, en

fecha 07 de mayo de 2015; siendo su parte dispositiva:

P

PR

RI

IM

ME

ER

RO

O: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el imputado A.R.P.A., a través de su defensa técnica Licda. N.A., defensora pública, en fecha 19 de junio de 2013, contra la sentencia Núm. 189-2013, de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Declara CULPABLE al justiciable A.R.P.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 054-0093397-3, domiciliado en la C.J.B.N., Núm. 01, Barrio Viejo Puerto Rico, Moca. Teléfono: (809) 271-4752. actualmente en libertad; del crimen de violación sexual, en perjuicio de la menor de edad H.P.F., en violación a las disposiciones de los artículos 331 del Código Penal Dominicano y los artículos 12, 15 y 396 de la Ley 136-03; En consecuencia se le condena a cumplir la pena de Diez (10) años de reclusión mayor, en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: ORDENA notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; TERCERO: RECHAZA la solicitud del Ministerio Publico de variación de medida de coerción, en virtud de que el justiciable ha comparecido a todos los actos del procedimiento; CUARTO: Fija la lectura integra de la presente Sentencia para el día Exp. No.: 2015-4276

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Nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; Vale notificación para las partes presentes y representadas”;

S SE

EG

GU

UN

ND

DO

O:

: MODIFICA el ordinal PRIMERO de la decisión recurrida, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: PRIMERO: VARÍA la calificación jurídica otorgada al proceso instruido en contra del justiciable A.R.P.A., dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y Electoral Número 054-0093397-3, domiciliado en la C.J.B.N., Núm. 01, Barrio Viejo Puerto Rico, Moca. Teléfono: (809) 271-4752, actualmente en libertad, de violación del artículo 331 del Código Penal dominicano y los artículos 12, 15 y 396 de la ley 136-03, que instituye Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; por la de violación a los artículos 12, 15 y 396.C de la ley 136-03, que instituye Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, dando así la verdadera fisonomía al caso hoy juzgado; en consecuencia, DECLARA al justiciable A.R.P.A., CULPABLE de infracción a los artículos 12, 15 y 396.C de la ley 136-03, que instituye Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándole consecuentemente a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión a ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, así como al pago de una multa de tres (3) salario mínimo establecido oficialmente; T

TE

ER

RC

CE

ER

RO

O:

: CONFIRMA los demás aspectos de la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; C

CU

UA

AR

RT

TO

O:

: EXIME al imputado A.R.P.A., del pago de las costas causadas en grado de apelación, por encontrarse el mismo representado por un defensor de la Oficina Nacional de Defensoría Pública, conforme lo establece el artículo 28.8 de la ley número 277-04; Q

QU

UI

IN

NT

TO

O:

:

ORDENA, la remisión de una copia certificada de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena, a lo fines de ley correspondientes; S
SE

EX

XT

TO

O:

: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las Exp. No.: 2015-4276

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notificación del auto de prórroga de lectura íntegra No. 07-2015, de fecha veintiún (21) del mes de abril del año 2015, toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;
7. Recurrida ahora en casación la referida sentencia por: doctor José del Carmen

Sepúlveda, Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional, y el licenciado B.V.C., Procurador General de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte

de Justicia emitió, en fecha 22 de octubre de 2015, la Resolución No. 4061-2015,

mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la

audiencia sobre el fondo del recurso para el día, 02 de diciembre de 2015; fecha

esta última en que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de

Justicia el fallo a que se contrae esta sentencia;

Considerando: que los recurrentes, doctor J. delC.S. y el

licenciado B.V.C., actuando en nombre y representación del

Ministerio Público, alegan en su escrito de casación depositado por ante la

secretaría de la Corte A-qua, los medios siguientes:

Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal (violación de los artículos 24, 170, 172, 333 del Código Procesal Penal Dominicano, Ley 76-02); Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal). (Violación al Art. 331 del Código Penal Dominicano); Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos (Sic)”;

H.V., en síntesis, que: Exp. No.: 2015-4276

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1. La Corte A-qua se limitó a hacer una transcripción íntegra de varias

disposiciones legales, lo que en modo alguno puede reemplazar la

motivación;

2. La Corte A-qua varía la calificación dada a los hechos y condena al

imputado a 05 años de prisión, sin valorar en su justa dimensión las

pruebas aportadas;

3. La Corte A-qua para descartar el tipo penal de violación sexual y retener

el tipo penal de abuso sexual, fundamentó su decisión básicamente en el

hecho de que el certificado médico establecía desfloración antigua; que

dicho razonamiento no descarta el hecho de que la menor haya sido

violada (pues fue examinada por el médico legista tres días después de

la ocurrencia de los hechos);

4. El Ministerio Público aportó mediante pruebas testimoniales, periciales,

documentales, y audiovisuales, la participación directa del imputado en

la comisión de los hechos, por lo que al variar la calificación la Corte Aqua incurre en una desnaturalización de los hechos;

Considerando: que la Corte A-qua para fallar como lo hizo, estableció en

sus motivaciones que:

“1. (…) D. análisis del certificado médico legal, expedido por la Exp. No.: 2015-4276

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y Delitos Sexuales de la Provincia de Santo Domingo, de fecha 3/1/2012, realizado por la Dra. M.J.F., médico legista, conforme al cual al ser examinada la adolescente H.P.F., presentó: G. externos: aspecto y configuración normal para edad y sexo; Vulva: Se observa membrana himeneal con desgarro antiguo a las seis (6) horas de la esfera del reloj; Región anal: Se observa sin lesiones recientes, ni antiguas. Conclusiones: la adolescente presenta evaluación genital con desfloración antigua, recomendándose realizar pruebas virológicas, y referida al departamento de psicología..., que el mismo no registrada violación sexual;

2. El Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos;…; 4to. Documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo;… 18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley… (Sentencia Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de agosto 2011);

3. Si bien es cierto que los jueces que conocen del fondo de los asuntos que le son sometidos, son soberanos para apreciar los hechos y las pruebas que les son aportadas en apoyo de los mismos, por las distintas tribunas, salvo desnaturalización, no es menos cierto que en sus sentencias, ellos deben exponer motivos de hecho y de derecho, que no dejen ninguna duda sobre el fundamento de sus decisiones... (Sentencia Suprema Corte de Justicia B.J. No. 1205, abril 2011);

4.En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente a la contenida en la acusación o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores; sin embargo, no sería correcto hacer una interpretación literal e irreflexiva de esa disposición, sino que se impone hacerlo dentro del contexto, el espíritu y la orientación del Código Procesal Penal que propone, no solo la Exp. No.: 2015-4276

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la armonía social quebrantada por el hecho punible, y solo como medida extrema, darle curso al juicio penal…(Sentencia Suprema Corte de Justicia no: B.J. No. 1205, abril 2011);

5.Las páginas 8 y 9 de la decisión recurrida, recoge el testimonio de la adolescente H.P.F. ofrecido por ante el Departamento de Niñez y Familia y Adolescencia, quien narra, que el procesado le colocó un puñal y le dijo que caminara y en el transcurso le decía mi amor yo te amo, para que la gente no se diera cuenta, llevándola hasta una habitación de una casa como de madera donde le solicitó que se quitara la ropa y que ella se la quitó y le dijo que ella hacia lo que él le dijera, pero que no la matara y que entonces este sostuvo relaciones con ella tres veces hasta que después de esta convencerlo de que no se lo diría a nadie la dejó ir a las 7:00 a. m., donde se encontró con la prima y se dirigieron a la casa de la abuela donde ella contó lo sucedido y que posteriormente fueron a buscarlo y después lo agarraron preso declaraciones que el tribunal a-quo las sitúa como coherentes, con especial atención, refiriendo que dicha prueba se corrobora con las demás;

6.E en cuanto a lo ludido por el recurrente en el sentido de que la víctima declaró de la forma en que camina y que era cojo y que pensar de que el a-quo, dejó establecido que el imputado pudo haber manipulado tal situación, toda vez que el mismo se encuentra en libertad, y que por la narrativa de las características que señala la victima tener el imputado, el mismo tribunal pudo verificar que el caminado del encartado, era evidente, no era el de una persona normal;

7.De igual manera dejó sentado el tribunal a-quo que el imputado fue arrestado en el mismo momento en que comete el hecho, establecido en el juicio por el agente policial F.V.S., quien entre otras cosas declaró: “que llegó al lugar por un R8 (llamada que le indicaba que la comunidad quería agredir a una persona que había cometido un hecho), y que cuando llegó se encontró que la comunidad tenía al imputado acorralado porque había violado a una menor de edad y los Exp. No.: 2015-4276

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había robustecido el testimonio que ofreció la menor de edad, y que todas esas circunstancias había llevado a dicho tribunal a la certeza de que los hechos ocurrieron tal cual lo relató de la adolescente H.P.F. de edad y que fue el imputado sin lugar a dudas quien había cometido los hechos;

8.En cuanto al aspecto señalado por el recurrente, en el sentido de que el a-quo fundamentó su decisión sobre la base de la declaraciones del imputado, contrario a este alegato, se comprueba que el tribunal a-quo cuando hace la alusión a las declaraciones del imputado, lo hace sólo como pruebas a contradecir la tesis enarbolada por el imputado, en el sentido de que fue confundido, pero dejando claramente establecido en la parte in-fine del primer párrafo de la página 9 que procedía a descartarlas, primero porque formaban parte de su medio de defensa y segundo porque las pruebas se habían aportado eran suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia del que era acreedor el mismo;

9.El examen físico médico legal practicado a la adolescente refiere “desfloración antigua”, sin precisar otros hallazgos. Así las cosas, se pone en tela de juicio que los hechos se hayan suscitado como los narra la adolescente. Más al advertir que la misma volvió a su casa sin impedimento alguno, a pesar de haber estado en la casa del agresor por unas tres horas (de 4:00 de la madrugada a 7:00 de la mañana);

10. El tribunal a-quo obvió referirse al alegato de la defensa técnica cuando invoca que el certificado médico refería desfloración antigua y que en buen derecho hay que presumir que si ese documento refiere desfloración antigua debe ser aplicada la presunción de inocencia frente al vicio probatorio que existe con respecto al certificado médico legal;

11.De la anterior aseveración se advierte que el tipo penal de violación sexual establecido en el artículo 331 del Código Penal dominicano, no quedó probado fuera de toda duda razonable; Exp. No.: 2015-4276

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12. Del análisis del certificado médico legal, no se ha podido establecer como hechos probados cometidos por el encartado A.R.P.A., en el tipo penal de violación sexual previsto en el artículo 331 del Código Penal dominicano, el cual establece que: “Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. La violación será castigada con la pena de diez a quince años de R.M. y multa de cien mil a doscientos mil pesos. Sin embargo, la violación será castigada con Reclusión Mayor de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental. Será igualmente castigada con la pena de Reclusión Mayor de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94)", procediendo que en tal sentido esta Corte varíe la calificación jurídica otorgada a los hechos por la acusación y ratificada por el Juez de la Instrucción, de violación del artículo 331 del Código Penal Dominicano y los artículos 12, 15 y 396 de la ley 136-03, que instituye Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; por la de violación a los artículos 12, 15 y 396.C, de la ley 136-03, que instituye Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, dando así la verdadera fisonomía al caso hoy juzgado, en consecuencia, procede realizar la subsunción de los mismos en el tipo penal; por quedar claramente establecida la comisión de abuso sexual, en contra de la adolescente H.P.F; Exp. No.: 2015-4276

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13. El artículo 12 de la ley 136-03 dispone: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende el respeto a la dignidad, la inviolabilidad de la integridad física, síquica, moral y sexual, incluyendo la preservación de su imagen, identidad, autonomía de valores, ideas, creencias, espacio y objetos personales. Párrafo.- Es responsabilidad de la familia, el Estado y la sociedad protegerlos, contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal”;

14. El artículo 15 de la antes citada ley establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, de conciencia, pensamiento, religión, asociación y demás derechos y libertades establecidas en la Constitución, la Convención Internacional de los Derechos del Niño y este Código”;

15. El artículo 396.C de la precedente señalada ley reza: “(…) c) Abuso sexual: Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo sicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin contacto físico. Será castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de tres (3) a diez (10) salario mínimo establecido oficialmente…”;

16. La defensa del procesado A.R.P.A., dentro de sus conclusiones solicitó entre otras cosas el rechazo de la acusación presentada por el ministerio publico; consecuentemente absolución a su favor, en virtud de lo que establece el artículo 337 del Código Procesal Penal, en razón de que los medios de pruebas no son suficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado, conclusiones estas que la Corte rechaza, toda vez que, durante la instrucción de la causa si bien no quedó probado el tipo penal de violación sexual, si existen elementos de pruebas suficientes que compromete la responsabilidad penal del imputado, al haber sostenido relaciones sexuales con una adolescente de apenas 14 años de Exp. No.: 2015-4276

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en el artículo 396 de la ley 136-03, que instituye Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: “Se considera: (…) c) Abuso sexual: Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo sicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin contacto físico. Será castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de tres (3) a diez (10) salario mínimo establecido oficialmente…, en consecuencia, rechaza de manera parcial su tesis de que el imputado no fue la persona que cometió los hechos que le han sido atribuidos;

17. Establecida la responsabilidad penal del imputado A.R.P.A.,

, procede determinar la sanción a imponer, ante la concurrencia de todos los elementos que nos permiten reprochar la conducta retenida a dicho ciudadano, determinando aquella que sea proporcional al grado de culpabilidad del ilícito que origina su imposición;

18. Nuestro Código Procesal Penal, en su artículo 339, enumera los criterios de determinación de la pena, disponiendo que: “Al momento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los siguientes elementos: 1. El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2. Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3. Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4. El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5. El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6. El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7. La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general”;

19. En ese sentido, acorde con los postulados modernos del derecho Exp. No.: 2015-4276

Rte.: Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, J. delC.S., B.V.C..

para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo; por lo tanto, la pena además de ser justa tiene que ser útil para alcanzar sus fines;

20. Al determinar la pena a imponer, correspondiente al imputado A.R.P.A., por la comisión del ilícito retenido, esta Corte ha tomado en consideración, los siguientes elementos, en virtud de lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, a saber: 1.- E

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o: Lo cual ha quedado establecido en cuanto al imputado A.R.P.A., quien fue la persona que sostuvo relaciones sexuales con la adolescente H.P.F., para su satisfacción personal; 5

5.

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; La sanción a imponer, determinada en el dispositivo de la presente sentencia, le permitirá al encartado reflexionar sobre los efectos de su accionar; y entienda que en modo alguno no se debe actuar de forma negativa y violenta en las relaciones interpersonales, y menos en contra de una adolescente; 7

7.

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l; Ya que a

raíz de los hechos atribuidos al imputado A.R.P.A., cometidos contra la víctima, H.P.F., de tan sólo catorce (14) años de edad, se ha causado en ella daños considerables, lo cual ha repercutido en posible estrés postraumático, siendo por tal razón enviada a terapia individual;

21. Por mandato del artículo 396-C, de la ley 136-03, que instituye Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente: “c) Abuso sexual: Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto….será castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de tres (3) a diez (10) salario mínimo establecido oficialmente…”; Exp. No.: 2015-4276

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22. En virtud de lo anterior y acorde con los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en un doble propósito, esto es, su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo; por lo tanto, la pena además de ser justa tiene que ser útil para alcanzar sus fines; por cuanto estimamos razonable, la imposición de una pena consistente en cinco (5) años de prisión, así como al pago de una multa de tres (3) salario mínimo establecido oficialmente, tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión, por ser ajustada a los principios de utilidad, proporcionalidad y razonabilidad, en relación a la naturaleza del hecho cometido;

23. Que en cuanto al tercer motivo invocado por la parte recurrente, en el sentido de que el tribunal a-quo no le motivó la pena que le fuere impuesta, esta Corte ha podido comprobar, que tal y como lo arguye el recurrente, ciertamente la sanción impuesta carece de motivación suficiente; sin embargo, en virtud a la solución dada al asunto esta parte ha quedado subsanada, al haber sido precedentemente contestado en el cuerpo de esta decisión cuando nos referimos a la pena impuesta en ocasión del tipo penal retenido (Sic)”;

Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que,

la Corte A-qua instrumentó su decisión justificando las cuestiones planteadas por

el recurrente en su recurso, mediante una motivación clara y precisa de los medios

alegados;

Considerando: que la Corte A-qua señala en su decisión que en las páginas

8 y 9 de la decisión de primer grado, se recoge el testimonio de la víctima, ofrecido

por ante el Departamento de Niñez, Adolescencia y Familia, quien narra cómo

ocurrieron los hechos; que el imputado luego de varias horas dejó que la víctima se

marchara, encontrándose ésta con su prima, dirigiéndose ambas a casa de su Exp. No.: 2015-4276

Rte.: Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, J. delC.S., B.V.C..

siendo el mismo arrestado; declaraciones que el tribunal a-quo consideró

coherentes, refiriendo que dicho testimonio se corrobora con las demás pruebas

aportadas al proceso;

Considerando: que igualmente, señala la Corte A-qua que el tribunal de

primer grado dejó sentado que el imputado fue arrestado al momento de la

ocurrencia del hecho (la comunidad tenía acorralado al imputado por la violación

de la menor, cuyos familiares querían matarlo);

Considerando: que sin embargo, establece la Corte A-qua en su decisión

que, el tribunal de primer grado obvió referirse al alegato del recurrente relativo a

que el certificado médico refiere desfloración antigua y que en buen derecho hay

que presumir que si ese documento refiere desfloración antigua debe ser aplicada

la presunción de inocencia frente al vicio probatorio que existe con respecto al

certificado médico legal; que con lo anteriormente expresado se advierte que, el

tipo penal de violación sexual establecido en el Artículo 331 del Código Penal

Dominicano, no quedó probado fuera de toda duda razonable; procediendo en este

sentido, que la Corte A-qua varíe la calificación jurídica otorgada a los hechos por

la acusación y ratificada por el Juzgado de la Instrucción, de violación sexual

(Artículo 331 del Código Penal), y los Artículos 12, 15, y 396. C (Ley No 136-03 que

instituye el Código para la Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,

Niñas y Adolescentes), por la de abuso sexual contenida en los Artículos 12, 15, y

396. C de la indicada Ley; Exp. No.: 2015-4276

Rte.: Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, J. delC.S., B.V.C..

de producida la desfloración y las condiciones en que se encuentra el himen se

hacen estas distinciones:

 Desfloración reciente: los bordes de los desgarros aún no están cicatrizados, habiéndose producido hace 15 ó 20 días cuanto más.

 Desfloración recentísima: producida en los tres días siguientes.

 Desfloración no reciente o antigua: data de más de 15 ó 20 días. Ya ha comenzado a cicatrizar, pero esta cicatrización no se efectúa como en las

heridas cutáneas por confrontación de las superficies seccionadas, sino que

en los colgajos que resultan del desgarro surge una fina mucosa rosada sin

confrontarse los bordes, por lo que esta cicatrización no reconstituye el

himen desgarrado;

Considerando: que por su parte, el Artículo 396, literal C) de la Ley No. 136-03

que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de

Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“Abuso sexual: Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo sicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin contacto físico.

Será castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimos establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción, si el autor o autora del hecho mantiene una relación de autoridad, guarda o vigilancia (maestro, guardianes, funcionarios, policías, etc.) sobre el niño, niña o adolescente y se producen lesiones severas, comprobadas por Exp. No.: 2015-4276

Rte.: Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, J. delC.S., B.V.C..

Considerando: que la Corte A-qua establece en su decisión que, si bien es

cierto que durante la instrucción de la causa no quedó probado el tipo penal de

violación sexual, sí existen elementos de prueba suficientes que comprometen la

responsabilidad penal del imputado, al haber sostenido relaciones sexuales con

una adolescente de apenas 14 años de edad, razón por la que se configura el delito

de tipo penal establecido en el citado Artículo 396, literal C), de la Ley No. 136-03

que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de

Niños, Niñas y Adolescentes (abuso sexual);

Considerando: que de la lectura de la decisión se advierte que, la Corte Aqua para determinar la sanción a imponer al imputado, examinó los elementos

establecidos en el Artículo 339 del Código Procesal Penal, relativos a: 1. Grado de

participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y

conducta posterior al hecho; 2. El futuro de la condena en relación al imputado y a

sus familiares, y sus posibilidades de reinserción social; 3. La gravedad del daño

causado en la víctima, su familia o la sociedad en general;

Considerando: en atención a los hechos fijados, la Corte A-qua estimó

razonable la imposición de una pena de cinco (05) años de prisión, y el pago de

una multa de tres (03) salarios mínimos, por ser ajustada a los principios de

utilidad, proporcionalidad y razonabilidad, en relación a la naturaleza del hecho

cometido; Exp. No.: 2015-4276

Rte.: Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, J. delC.S., B.V.C..

Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones

que anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que

no se encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas

por los recurrentes, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales,

habiendo actuado la Corte A-qua apegada al envío ordenado por la Segunda Sala

de esta Suprema Corte de Justicia y ajustada al derecho, por lo que procede

rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando: que de las circunstancias precedentemente descritas,

procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la presente decisión:

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, FALLAN:

PRIMERO:

Declaran bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por: 1) J. delC.S., Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y 2) B.V.C., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 07 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: 1) J. delC.S., Procurador General Titular de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Exp. No.: 2015-4276

Rte.: Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, J. delC.S., B.V.C..

Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia indicada;

TERCERO:

Compensan el pago de las costas;

CUARTO:

O. que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo y a las partes.

Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha catorce (14) de enero de 2016; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

(FIRMADOS).- M.G.M..- Julio C.C.G..- M.C.G.B..- M.R.H.C..- V.J.C.E..- E.H.M..- M.O.G.S..- S.I.H.M..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A.S. General

Mc.-

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