Sentencia nº 297 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2016.

Número de sentencia297
Número de resolución297
Fecha01 Junio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 297

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 01 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 1° de junio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Swissport Dominicana, S.A., sociedad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social principal localizado en la Ave. Independencia núm.

Casa 1811, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por el señor H.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-1311042-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.B., por sí y por los Licdos. E.V.R. y N.O. De la Rosa, abogados de la recurrente Swissport Dominicana, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. I.J., por sí y por el Licdo. Santo M., abogados de la recurrida C.P.M.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 26 de enero de 2012, suscrito por los Licdos. E.V.R. y N.O. De la Rosa, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0143328-2 y 001-1376003-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de mayo de 2014, suscrito por los Licdos. I.J. y A.V.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0146208-3 y 001-0728585-0, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 29 de julio de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 31 de mayo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual, se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora C.P.M.R., en contra de Swissport Dominicana, S. A. la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó en fecha 18 de Marzo del 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por la señora C.P.M., en fecha 8 de septiembre del 2010, contra Swissport Dominicana, S.A. por haber sido incoada por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara a la señor C.P.M. y la empresa Swissport Dominicana, S. A por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para este último; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata y en consecuencia condena a la empresa Swissport Dominicana, S.A., a pagar a favor de la señor C.P.M., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de tres (3) años y diez (10) meses, un salario mensual de RD$10,000.00 y diario de RD$419.64; A) 28 días de preaviso, ascendente a la suma de RD$11,749.92; B) 76 días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$31,892.64; C) 14 días de Vacaciones no disfrutadas, ascendente a la suma de RD$5,874.96; d) La Proporción del salario de Navidad del año 2010, ascendente a la suma de RD$6,666.67; e) La proporción en los beneficios de la empresa del año 2009, ascendente a la suma de RD$25,178.40; F) Así como condena a la empresa Swissport Dominicana, S.A., a pagar a favor de la demandante un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, en aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir de vencido el plazo de diez (10) días a partir del desahucio ejercido, previsto en dicho artículo; Cuarto: Condena a la parte demandada, empresa Swissport Dominicana, S.A., al pago de la suma de RD$190,000.00, a favor de la demandante, señora C.P.M. por concepto de salarios pendientes de ser pagado, correspondientes al tiempo que estuvo suspendido el contrato de trabajo; Quinto: Compensa pura y simple las costas entre las partes;”(sic) b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara, regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa Swissport Dominicana, S. A, en contra de la sentencia de fecha 18 de marzo del 2011, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso y en consecuencia revoca la sentencia impugnada, con excepción del monto del salario, salarios caídos, intereses reclamados, y exclusión del señor H.A. que se confirman; Tercero: Condena a la señora C.P.M.R. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. E.R. y N.O. De la Rosa, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto en lo referente a los 200 salarios mínimos que debe contener una sentencia para poder ser recurrida en casación, según las disposiciones del artículo 5 de la Ley 491-08, letra (d) ;

Considerando, que las disposiciones del artículo 5 de la Ley 491-08, en su letra d, que establece un mínimo de 200 salarios mínimos, como registro para la admisibilidad del recurso, sin embargo, esa disposición no es aplicable a la materia laboral que se rige por las disposiciones del artículo 641 cuyo registro es de 20 salarios mínimos, en consecuencia, la solicitud de la parte recurrida carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación lo siguiente: “que la corte a-qua al dictar su sentencia ha cometido dos errores al contradecirse entre sus motivaciones y el dispositivo, primero cuando rechaza el reclamo de la señora P.M. del pago de 1 año y 7 meses de salario en vista de que su contrato de trabajo estaba suspendido y luego acoge dicho pedimento en su dispositivo; y segundo cuando acoge en uno de sus considerandos como bueno y válido el salario invocado por Swissport de la señora C.M., ascendente a la suma de RD$8,465.00 y en su dispositivo confirma el salario declarado por el tribunal a-quo ascendente a RD$10,000.00, tal y como se observa estas dos contradicciones entre las motivaciones de la sentencia y el dispositivo de la misma, son motivos más que suficientes para que la sentencia que se impugna sea casada”;

En cuanto al salario

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que a fin de probar el salario de la trabajadora la empresa recurrente depositó en el expediente 24 volantes de los pagos realizados por la empresa quincenalmente a la señora C.P.M.R., debidamente firmados por ésta, correspondiente al último año trabajado, advirtiéndose que el sueldo normal que figura en los mismos es de RD$3,250.00 quincenal, además de horas extras pagadas al 35%, 50% y 100%”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada por medio del presente recurso señala: “que la trabajadora recurrida no ha establecido ningún tipo de prueba que contradiga los contenidos de los volantes de pagos depositados por la empresa, ni que como ella indica en su demanda devengan un salario de RD$10,000.00, pues los montos de las horas extraordinarias devengados por los trabajadores, no forman parte del salario extraordinario de éstos, ni tampoco pueden ser tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones laborales de preaviso y de cesantía, motivos por los cuales se acoge como bueno y válido el salario indicado por la empresa de RD$8,465.00 mensual, devengado por la trabajadora”;

Considerando, que la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia entiende que “el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que éstos al hacerlo incurriera en alguna desnaturalización. En la especie el tribunal de fondo analizó las pruebas aportas, sin evidencia alguna de desnaturalización, ni error material y determinaron el monto del salario en RD$8,465.00, sin embargo, recova el mismo en el dispositivo, por lo cual procede, en este aspecto, casar sin envío por falta de base legal;

En cuanto a los daños y perjuicios

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en relación a los daños y perjuicios reclamados por la recurrida en su demanda inicial, este concepto, que fue rechazado por el tribunal a-quo no fue apelado por la trabajadora recurrida, de la misma manera tampoco fueron apelados el pago de un 2.5% de interés reclamados por ésta, habiendo adquirido éstos la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, razón por la cual no es necesario conocer los mismos en cuanto al fondo”;

Considerando, que de lo anterior deja claramente establecido que en relación a los daños y perjuicios y los intereses, éstos no fueron objeto de recurso alguno, por lo que adquirieron la autoridad de la cosa de lo irrevocablemente juzgado, de acuerdo con las disposiciones del artículo 44 de la Ley 834 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en ese aspecto procede casar la sentencia sin envío por no haber nada que juzgar;

En cuanto a la suspensión y los salarios Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que el artículo 53 del Código de Trabajo, dice lo siguiente: “La prisión preventiva del trabajador causada por una denuncia del empleador o por una causa ajena a la voluntad del trabajador, pero no extraña a la voluntad del empleador, la ocasionada por un hecho no intencional del trabajador cometido durante el ejercicio de sus funciones o por un acto realizado en defensa del empleador o de sus intereses, no liberan a éste de su obligación de pagar el salario, si el trabajador es descargado o declarado inocente”;

Considerando, que asimismo la sentencia, objeto del presente recurso señala: “que del análisis de los documentos depositados en el expediente de tipo penal, éstos son Certificación de la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de fecha 31 de agosto del 2010, y la sentencia núm. 255/2010, del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, de fecha 1° de julio del año 2010, en la cual se declara no culpable a la trabajadora recurrida de violar disposiciones de la Ley 5088 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana en perjuicio del Estado Dominicano, por insuficiencia de pruebas”;

Considerando, que igualmente la corte a-qua señala; “que del estudio y ponderación de las piezas penales antes, referidas, se ha establecido que ciertamente como alega la empresa recurrente, esta no participó como denunciante o querellante, ni tampoco se constituyó en parte civil en contra de la trabajadora en el Proceso Penal antes indicado, sin no que el mismo fue perseguido, instruido y procesado, por agentes y autoridades de la Dirección Nacional de Control de Drogas y del Ministerio Público a nombre y representación del Estado Dominicano, motivo por el cual se rechaza el alegato de la trabajadora de que la empresa haya participado o sea causante de la suspensión del contrato de trabajo que le afectó como consecuencia del arresto y prisión preventiva de que fue objeto, motivos por los cuales se rechaza por improcedente, mal fundada, carente de base legal, la reclamación en pago de los salarios caídos de 1 año y 7 meses que hace la recurrida, modificando la sentencia impugnada en este aspecto”;

Considerando, que el tribunal de fondo dejó claramente establecido que en la especie no era aplicable a las disposiciones del artículo 53 del Código de Trabajo, ya que: “1- la prisión del trabajador no fue por denuncia del empleador; 2- la prisión no fue por una causa ajena a la voluntad del trabajador, pero no extraña a la voluntad del empleador; 3- la prisión ocasionada por un hecho no intencional del trabajador en el ejercicio de sus funciones; y 4- no fue una prisión realizada en defensa del empleador o de sus intereses”, esas condiciones que aparecen en la disposición legal citada (art. 53 del Código de Trabajo), no están reunidas en el caso en cuestión, donde el requerido fue detenido y procesado por la Ley de Drogas, sin embargo, el tribunal motiva correctamente, pero no lo hace constar en el dispositivo; Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma, en una relación armónica, lógica y razonable entre los motivos y el dispositivo, con una motivación suficiente, adecuada y pertinente, sin evidencia alguna de desnaturalización y sin contradicción entre los motivos y el dispositivo, no violentando así las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y el 537 del Código de Trabajo;

Considerando, que en la especie la corte a-qua: 1- estableció el monto del salario; 2- hace constar que no existía apelación alguna sobre los daños y perjuicios y los intereses; y 3- analizó en forma adecuada y detallada la suspensión de labores y una condición de su prisión que no podía entrar en las causas enumeradas en el artículo 53 del Código de Trabajo, en consecuencia, el dispositivo choca con la fundamentación de la misma y violenta las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede casar sin envío;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “…en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto”, lo que aplica en la especie; Por tales motivos, Primero: Casa sin envío, por no haber nada que juzgar, la sentencia dictada por Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 28 de diciembre del año 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a los daños y perjuicios y los salarios otorgados incorrectamente por la suspensión; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1° de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- Mercedes Minervino, Secretaria General –Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An

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