Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 1984.

Fecha09 Marzo 1984
Número de resolución7
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, A.H.P., y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 9 de mayo de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.A.S.S., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula No. 167604, serie 1ra., residente en la calle P.J.C., No. 191, ciudad; M.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 159874, serie 1ra., residente en esta ciudad, y Seguros Pepín, S.A., con su domicilio social en esta ciudad, en la calle Palo Hincado No. 67 altos. contra la sentencia dicta en atribuciones correccionales, el 8 de mayo de 1979, por la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante: Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 10 de mayo de 1979, a

requerimiento del Dr. R.S.R.B., cédula No. 18082, serie 2, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, del 15 de diciembre de 1980, suscrito por su abogado Dr. F.A.B.M., cédula No. 29194, serie 47, en el cual se propone contra la sentencia impugnada el medio único de casación que se indica más adelante;

Visto el escrito del interviniente R.E.V.P., dominicano, mayor de edad, residente en la ciudad de San Cristóbal, del 15 de diciembre de 1980, suscrito por su abogado;

Visto el escrito de los también intervinientes R.A.M., dominicano, mayor de edad, estudiante, cedula No. 40281, serie 2, residente en la calle J.T.D., de San Cristóbal; L.A.P., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cedula No. 45748, serie 2, residente en la sección M., del municipio de San Cristóbal; M.A., dominicana, mayor de edad, de oficios domésticos, cédula No. 27966, serie 2, y V.B., dominicano, mayor de edad, casado, albañil, cedula No. 34847, serie 2, residente en el barrio Lavapiés, ciudad de San Cristóbal, del 15 de diciembre de 1980, suscrito por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 8 del mes de mayo del corriente año 1984, por el Magistrado M.D.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, A.H.P., y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley No. 4117, de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y 1, 62 v 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito, en el cual resultó una persona muerta y otras con lesiones corporales, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó en atribuciones correccionales el 22 de febrero de 1978, la sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válidos los recursos de apelación interpuestos por el doctor C.D.A.F., a nombre y representación de la parte civil constituida, señores R.A.M.. M.A.; L.A.P., y V.B., por el doctor F.Z.D., a nombre y representación de R.E.V., parte civil constituida, por el doctor L.P., a nombre y representación del señor M.P. y por el doctor R.R.B., a nombre y representación del señor M.A.S., de la persona civilmente responsable y de la Compañía de Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, de fecha 22 del mes de febrero de 1978, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara buenas y válidas las constituciones en parte civil hecha por M.S., quien actúa a nombre y representación de sus hijos menores M.A., M.J., F.D.'Aliza y M.G., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al doctor V. Garrido hijo; y de los señores R.A.M., L.A.P., M.A. y V.B., quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al doctor C.D.A.F. y la de R.E.V.P., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al doctor F.Z.D.P., en contra del señor M.A.S.S.. M.P. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser justas y reposar en pruebas legales; segundo: se declara al nombrado M.A.S.S., culpable de violación a la Ley No. 241, en su artículo 49 en perjuicio de quien en vida se llamó E.J.C.C. (fallecido) y de golpes y heridas a N.V.,, L.A.P., M.A., R.A.M. y en consecuencia se le condena a RD$300.00 de multa acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; Tercero: Se condena a los señores M.A.S.S. y a M.P., a pagar una indemnización en favor de las personas agraviadas y constituidas civilmente, como consecuencia del accidente: a M.S., RD$5,000.00 (Cinco Mil Pesos Oro); R.E.V.P., RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro); M.A., RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro); L.A.P., RD$1,000.00 (Mil Pesos Oro); y R.A.M., RD$1,000.00 (Mil Pesos Oro), como justa reparación por los daños sufridos por estos como consecuencia del accidente; Cuarto: Se condena a los señores M.A.S.S., y a M.P., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, a título de indemnización supletoria, a partir de la demanda; Quinto: Se condena a los señores M.A.S.S. y M.P., al pago de las costas civiles y penales, las civiles en favor de los doctores V. Garrido hijo y R.F., C.D.A.F. y F.Z.D.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara común y oponible en todas sus consecuencias esta sentencia a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente"; por haberlos intentados en tiempo hábil y de acuerdo con las formalidades legales SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido M.A.S.S., por no haber comparecido a la audiencia, estando legalmente citado; TERCERO: Declara que el prevenido M.A.S.S., es culpable del delito de homicidio involuntario en perjuicio de E.F.C.C., y de golpes y heridas involuntarios en perjuicio de los señores N.V., quien recibió lesiones curables después de cinco y antes de seis meses; M.A., quien recibió lesiones curables después de sesenta y antes del 90 días; R.A.M., quien recibió lesiones curables después de diez y antes de veinte días; V.B., quien recibió lesiones curables después de cinco y antes de seis meses y León Araujo, quien recibió lesiones curables después de diez y antes de veinte días, en consecuencia, modifica la sentencia recurrida y condena al mencionado prevenido a pagar una multa de Cien Pesos (RD$100.00), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; CUARTO: Admite la constitución en parte civil de la señora M.S., en su calidad de esposa, hoy viuda del señor E.F.C.C.; del señor E.V., L.A.P., M.A., R.A.M. y V.B., en consecuencia, modifica la sentencia recurrida en su aspecto civil y condena a las personas civilmente responsables, puestas en causa, señores M.A.S. y M.P. a pagar conjuntamente, las cantidades siguientes: a) Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) moneda de curso legal a favor de M.S.; b) Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) moneda de curso legal a favor de R.E.V.; c) Tres Mil Quinientos Pesos (RD$3,500.00) moneda de curso legal a favor de V.B.; eh) Un Mil Trescientos Pesos (RD$1,300,00) moneda de curso legal a favor de R.A.M.; d) Un Mil Trescientos Pesos (RD$1,300.00) moneda de curso legal, a favor de León A.P. y e) Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00), moneda de curso legal a favor de M.A., todos por concepto de daños morales y materiales que experimentaron con motivo del accidente, más los intereses legales de dichas cantidades, a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización complementaria; QUINTO: Condena al prevenido M.A.S.S., al pago de las costas penales; SEXTO: Condena a M.A.S. y M.P., al pago de las costa civiles y se ordena la distracción de estas costas, en provecho de los doctores C.D.A.F., V. Garrido hijo y R.F.O. y F.Z.D.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte y en su totalidad; SEPTIEMO: Declara la presente sentencia oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que originó el accidente";

Considerando, que los recurrentes proponen en su único medio de casación: Falta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios acordados a las personas constituidas en parte civil; Violación al artículo 141 del Código del Procedimiento Civil;

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, que la Corte a-qua en su afirmación, de que "la velocidad de 60 kilómetros por hora resulta excesiva", no tuvo en cuenta "que la velocidad de los vehículos que transitan por la indicada vía, está regulada por el Departamento de Tránsito, siendo la velocidad máxima de 80 kilómetros en el lugar de la ocurrencia", y que, además, en los casos de accidentes de vehículos de motor, "los Jueces deben exponer con suficiencia los hechos a fin de determinar todas las circunstancias que originaron el accidente, así como establecer los fundamentos jurídicos que avalen su decisión, en cuanto a la indemnización acordada a las partes"; que, agregan, "en ninguna parte de la decisión impugnada figuran los motivos que tuvo la Corte para acordar las indemnizaciones asignadas y mucho menos, modificando la decisión de la Jurisdicción de Primer Grado"; pero

Considerando que la Corte a-qua, para declarar culpable al prevenido recurrente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 11 de diciembre de 1976, al mediodía, ocurrió un accidente de tránsito en el kilómetro seis (6) de la carretera S.. próximo a la. ciudad de San Cristóbal, al producirse una colisión entre los automóviles placa pública No. 201-390, conducido de Este a Oeste por E.J.C.C., propiedad dicho vehículo de A.V.G., y el placa privada No. 106-400, propiedad de M.P., conducido de Oeste a Este por M.A.S.S., accidente del cual resultó muerto el conductor E.J.C.C., y con lesiones corporales N.E.V. y V.B., que curaron después de cinco (5) y antes de seis (6) meses; M.A., que curaron después de 60 y antes de 90 días; L.A.P. y R.A.M., que curaron después de diez (10) y antes de veinte (20) días; b) que el accidente se debió "al hecho de haber el prevenido S.S. virado su vehículo hacia su izquierda tratando de rebasar a otro carro en el preciso momento en que el vehículo que manejaba C.C. transitaba detrás de una guagua par el carril de su derecha en dirección contraria, según ha sido expresado"; que, por otra parte, la Corte a-qua expresa: que la velocidad de 60 kilómetros por hora que confiesa el prevenido recurrente transitaba en el momento del accidente, "resulta excesiva tratándose de una vía pública por dome transitaban vehículos a ambos lados, y al aproximarse a una curva", "de donde se infiere que, el accidente no se habría producido si el prevenido S.S., hubiese real y efectivamente reducido la velocidad o detenido su vehículo antes de proponerse rebasar a otro o antes de hacer el viraje, hacia su izquierda, hasta esperar que la vía estuviera completamente despejada"; que, por lo expuesto, la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar, que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual, los mencionados alegatos del medio que se examina, deben ser desestimados por carecer de fundamento;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de M.A.S.S., los delitos de golpes y heridas por imprudencia que ocasionaron la muerte de una persona y que curaron después de cinco y antes de seis meses; después de sesenta y antes de noventa días, y después de diez y antes da veinte días, a otras, previsto y sancionado el primero de dichos delitos, por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, en su inciso 1ro., con prisión de dos (2) a cinco (5) años, y multa de quinientos (RD$500.00) a dos mil pesos (RD$2,000.00); que al condenar al prevenido recurrente a una multa de cien pesos (RD$100.00), acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo, la Corta a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido ocasionó a M.S., R.A.M., L.A.P., M.A. y V.B., constituidos en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en las sumas que se indican en el dispositivo de la sentencia impugnada, puestas a cargo del mencionado prevenido y de M.P., este último puesto en causa como persona civilmente responsable, a título de indemnización; que los Jueces del fondo gozan de poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, a menos que los mismos resulten irrazonables, lo que no ocurre en la especie; que, por lo expuesto, procede rechazar, por infundados, los demás alegatos del medio único que se examina; que, en consecuencia, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 1384 del Código Civil, y del 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, al declarar oponibles dichas condenaciones a la Seguros Pepín, S. A.;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos en lo que concierne al interés del prevenido, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.E.V.P., R.A.M., M.A., L.P.A. y V.B., en los recursos de casación interpuestos por M.A.S.S., M.P. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 8 de mayo de 1979, por la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza dichos recursos; Tercero: Condena a M.A.S.S., al pago de las costas penales, y este y a M.P., al pago de las costas civiles, ordenando la distracción de estas últimas, en provecho de los doctores F.Z.D.P. y C.D.A.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a la Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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