Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 1987.

Número de sentencia18
Número de resolución18
Fecha27 Julio 1987
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A.; P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto e Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito. Nacional, hoy día 27 de julio de 1987, año 144° de la independencia y 124º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Transporte La Cigüeña, S.A., y/o L.M.C.A., cédula No. 66123, serie 1 ra., la primera sociedad comercial constituida de acuerdo a las leyes de la República y ambos con domicilio en esta ciudad en la Avenida Máximo Gómez No. 113, contra la sentencia dictada, el 12 de marzo de 1986, por la Cámara e Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.S., en lectura de sus conclusiones, en representacion del Dr. A.A.A.S., abogado de los recurrentes;

Oído al Dr. J.C.V., en la lectura de sus conclusiones, en representación del Dr. J. delC.M.T., cédula No. 114749, serie 1ra., abogado del recurrido V.R.C., dominicano, mayor de edad, soldador, cédula No. 22147, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Cuarta (4ta.) No. 14, de Los Mameyes de esta ciudad;

Visto el memorial de casación de los recurrentes del 29 de abril de 1986, suscrito por el Dr. A.A.A.S., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de efensa del recurrido, del 10 de junio de 1986, suscrito por su abogado;

Visto el Auto dictado en fecha 24 del mes de julio del corriente año 1987, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo de recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento e Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: (a) que con motivo de una demanda laboral incoada por V.R.C. contra los hoy recurrentes, el Juzgado de Paz e Trabajo del Distrito Nacional dictó el 10 e diciembre de 1984, una sentencia con el siguiente dispositivo: FALLA PRIMERO: Se rechaza por falta de pruebas la demanda laboral intentada por el señor V.R.C., en contra de Transporte La Cigüeña, C. por A. y/o L.M.C.A.: SEGUNDO Se condena al demandante, señor V.R.C., al pago de las costas, distraídas en provecho del Dr. F.A.S.Z., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; (b) que sobre el recurso interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo dice así: FALLA: PRIMERO: Rechaza la solicitud de reapertura de debates, impetrada por la intimada Transporte La Cigüeña, S.A. y/o L.M.C.A., por improcedente; SEGUNDO Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor V.R.C., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 10 de diciembre de 1984, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta misma sentencia: TERCERO: Ratifica` el Defecto pronunciado en audiencia contra la parte intimada por no haber comparecido, no obstante citación legal; CUARTO: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor V.R.C., y obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida y en consecuencia; QUINTO: Declara justa la dimisión presentada por el señor V.R.C. y por consiguiente, resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo, por lo que se condena a Transporte La Cigüeña S. A. y/o L.M.C.A., a pagar en beneficio del intimante, las prestaciones siguientes: (a) 24 días de salarios por concepto de preaviso; (b) 120 días de salario por concepto de auxilio de cesantía; (c) 14 días de vacaciones no disfrutadas durante el último año; (d) Tres meses de salario, por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo; (e) Los salarios correspondientes a los meses de junio y julio de 1984, no pagados por el patrono; (f) La bonificación correspondiente al último año trabajado, todo en base a un salario de RD$300.00 mensuales; SEXTO: Condena a la parte recurrida, Transporte La Cigüeña, C. por A., y/o L.M.C.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho D.D.J. delC.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Violación del artículo 47 de la ley 637 sobre Contratos de Trabajo; violación del principio (VII) del Código de Trabajo, y violación del principio del doble grado de jurisdicción;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis "que a todo proceso laboral tiene que preceder necesariamente un preliminar de conciliación que se agota ante las autoridades de trabajo y que está previsto y contemplado en en el artículo 47 de la ley 637 sobre Contratos de Trabajo y en el principio octavo Je dicho Código; que esta formalidad previa a toda demanda laboral, es de interés general y de orden público, y puede ser propuesta en todo estado de causa y aún de oficio por los jueces; que al no preceder a la demanda introductiva el preliminar de conciliación la sentencia impugnada es nula; que en la especie, el juez de la Cámara de Trabajo, no obstante habersele solicitado por conclusiones en audiencia la inadmisibilidad de la demanda y del recurso, en lugar de declarar la inadmisibilidad sobresee el asunto y envía a las partes a celebrar el preliminar de conciliación, el cual consideró realizado como base a un Acta de no acuerdo, cuando se le sometió a su consideración una certificación de la Dirección General de Telecomunicaciones donde se hace constar que los hoy recurrentes no recibieron el telegrama mediante el cual se les citaba para la conciliación; que por todo ello,' la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que el examen del expediente pone de manifiesto al que el recurrido V.R.C., demandó a su patrón Transporte La Cigüeña y L.M.C.A. el 15 de septiembre de 1984, y los citó a comparecer el 18 de septiembre de 1984, por ante el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional el cual dictó sentencia el 10 de diciembre de 1984, rechazando la indicada demanda por falta de pruebas; (b) que frente al recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrido, los hoy recurrentes solicitaron a la Cámara a-qua la inadmisibilidad del recurso de apelación, por no haberse agotado antes de la demanda introductiva el preliminar obligatorio de la conciliación, lo que hace nulos todos los actos celebrados sin haberse realizado el mismo; (c) que no obstante esas conclusiones, la Cámara a-qua, las rechazó y fijó nueva audiencia a fin de que las partes comparecieran a presentar nuevas conclusiones y el 12 de marzo de 1986, dictó la sentencia ahora impugnada mediante la cual falló el fondo del asunto, acogiendo la demanda del recurrido y condenando a los hoy recurrentes al pago de las prestaciones legales correspondientes;

Considerando, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 47 de la Ley 637 sobre Contratos de Trabajo y del principio octavo del Código de Trabajo, el preliminar de conciliación en materia laboral ha sido instituida en un interés general y de orden público y el medio deducido de su violación puede ser propuesto por primera vez en grado de casación y aún suplicio de oficio por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la especie, al quedar establecido que la demanda introductiva no fue precedida del preliminar obligatorio de la conciliación, la Cámara a-qua al decidir lo contrario o sea al no declarar la nulidad de los procedimientos, incurrio en el vicio y violación denunciado y la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del presente recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a las normas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 12 de marzo de 1986, por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que C..- (Firmado): M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR