Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 1986.

Número de resolución23
Fecha26 Septiembre 1986
Número de sentencia23
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia regularmente constituida por los Jueces M.B. C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.A.G. de Peña, segundo Sustituto de Presidente; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional hoy día 26 de septiembre de 1986, año 143° de la Independencia y 124° de la Restauración, dicta en audiencia pública coma Corte de casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. o M.L.R., dominicano, mayor de edad, cédula No. 145995, serie 1ra., S.A., dominicano, mayor de edad, cédula No. 4965, serie 21, J.C.F.N., dominicano, mayor de edad, cédula No. 50097, serie 77, R.E.O., cédula No. 10047, serie 46, M. o V.A.S., cédula No. 3719, serie 67; D.L.O., cédula No. 12525, serie 55; T.P.P.S., cédula No. 10472, serie 55; D.M. y M., cédula No. 11968, serie 61; A.N., cédula No. 19183, serie 27; P.R.D., cédula No. 2659, serie 78; R.M., cédula No. 18268, serie 55; J.A.P., cédula No. 11111, serie 8; L.B.M., cédula No. 6577, serie 93; I.O.D., cédula No. 227863, serie 1ra., R.N. o M., cédula No. 4361, serie 61; M.A. No. 8869, serie 55; J.M.O., cédula 286385, serie 1ra.; S.G., cédula No. 268873, serie No 243597, serie 1ra.; B.P.R., cédula No. 1ra; Y.B.M., cédula No. 36846, serie 12; J.A.P., cédula No. 6487, serie 64; J.R.M., cédula No. 208532, serie 1ra.; A.T.P., cedula Nº 2922, serie 21;cédula No. 2922, serie 21; M.T.P., cédula No. 169279, serie 1ra; J.T.J., cédula No. 190324, serie 1ra; M.G.J., cédula No. 98118, serie 1ra.; R., cédula No. 3554, serie 44; F.P., cédula No. 168722, serie 1ra; F.R., cédula No. 16811, serie 2; T.V.P., cédula No. 154079, serie 1ra; Z.M.L.V., cédula No. 225045, serie 1ra; I.D.A., cédula No. 172956, serie 1ra; M.V. de S., cédula No. 10609, serie 25; A.V., cédula No. 232936, serie Ira; N.A., cédula No. 92905, serie 1ra; S.B.C.; cédula No. 181828, serie Ira; L. delC.V., cédula No. 127773, serie 1ra; J.F.C., cédula No. 169304, serie Ira; A.G., cédula No. 1894, serie 97; P.M.N., cédula No. 180627, serie 1ra; M.D., cédula No. 13275, serie 37; M.M., cédula No.; Prudencia del C.M., cédula No. 68353, serie 1ra; N.G., cédula No. 6009, serie 57; M.I.A., cédula No. 14980, serie 1ra; M.M.A., cédula No.; L.M.C., cédula No. 162080, serie 1ra; C. delR.N., cédula No. 355552 serie 54; M.R.V., cédula No. 6493, serie 71, todos dominicanos, mayores de edad, obreros, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra a sentencia dictada el 9 de septiembre de 1983, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura de rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Donaldo Luna, cédula No. 64956, serie 31, abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de las recurrentes depositado en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia el 1ro.de noviembre de 1983, en el que se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida Casa Central C. por A., con domicilio social en la calle G.E.I.A., Zona Industrial de H., Distrito Nacional, del 20 de enero de 1984, suscrito por sus abogados Dr. J.F.P.P., cédula No. 3996, serie 20, L.. F.P. de G., cédula No. 13423 serie 1ra. y Dr. A.P.M., cédula No. 215431 serie 1ra.;

Visto el auto dictado en fecha 19 de septiembre del corriente año 1986, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual lama a los Magistrados F.R. de la Fuente, y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684, de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta a) que con motivo de una demanda laboral incoada por los recurrentes contra la recurrida, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 9 de diciembre de 1981 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Se declara injustificado los despidos y resueltos los contratos de trabajo que ligaba a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; TERCERO: Se condena al patrono Casa Central, C. por A., (CACEN) a pagarles a los señores: Marcial o M.L.R., S.A.B.P.C., J.C.F.N., R.E.O., M. o V.A.S., D.L.O., T.P.P., D.M.M., A.N., P.R.D., R.M., J.A.P., L.B.M., I.O.D., R.M. o M.. M.A., J.M.. O., B.P.R., S.G.; Y.B.M., J.A.D., L.A., J.A., J.R.M., A.T., M.G.J., T.V.P., Z.M.R., F.P., F.R., L.V.; I.D.A., M.V. de S.A.V., N.A., S.B.C., L. delC.V., J.F.C., A.G., P.M.N., M.D., M.M.; Prudencia del C.M., N.G., M.I.A., C. delR.N., M.P., M.R.V., M.M.A. y L.M.C.: todas las prestaciones e indemnizaciones que acuerdan para cada uno de estos últimos la leyes laborales vigentes, incluyendo los tres meses (3) meses de salarios del artículo 84 Ordinal 3ro. del Código de Trabajo para todos los requirientes, y cuatro (4) meses de salarios adicionales del artículos 211 del Código de Trabajo, para todos los trabajadores que fueron despedidos en estado de embarazo, todo a base del tiempo de duración y al salario respectivo de los querellantes, según aparecen detallados en las actas Nos. 831 de sección de Querellas y Concilíación y 154 de la Sección de Mujeres y Menores, ambos de fecha 7 de abril de 1981; CUARTO: Se condena a Casa Central, C. por A., (CACEN), al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas en favor del Dr. D.L., por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente "PRIMERO: Declara bueno y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación de que se trata, interpuesto por la Casa Central, C. por A., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 9 del mes de Diciembre del año 1981, en favor de los señores M. o M.L.R. y compartes, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de estas mismas sentencias en consecuencia Revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara, resueltos los contratos de trabajo que ligaban a los señores M. o M.L.R. y compartes, parte recurrida, con la Casa Central, C. por A., parte recurrente, por despidos justificados; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, señores M.L.R., S.A., B.P.C., J.C.F., Nova, R.E. O., M. o V.A.S., D.L.O., T.P.P.S., D.M. y M., A.N., P.R.D., R. M., J.A.P., L.B.M., I.O. D., R.M. o M., M.A., J.M. O., B.P.R., S.G., Y.B.M., J.A.P., L.A., J.A., J. R.M., A.T.P., M.T.P. J.T.J., M.G.J., T.V. P., Z.M.R., F.P., F. R., L.V., I.D.A., M.V. de S., A.V., N.A., S. B.C., L. delC.V., J.F.C.A.G., P.M.N., M.D.; M.M., Prudencia del C.M., N.G., M. iluminada A., M.M.A., L.M.C.C. delR.N., M.P.S. M.R.V., al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 5 y 16 de la ley Nº 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Códígo de Trabajo ordenando su distracción en provecho de los Doctores: F.P.P., A.P. y la Lic. F.P. c. G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"

Considerando, que los recurrentes proponen contra sentencia impugnada los siguientes medios de casación. Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causé Falta, insuficiencia y contradicción de motivos.- Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de Base legal por la no ponderación documentos decisivos sometidos al debate; Tercer Medio, Violación de la ley por desconocimiento y torcida y absurdo aplicación de los artículos 45, 51, 53, 54, 77, 78 inciso 3ro., 81, 82, 83 y 84 del Código de Trabajo; 59 de a ley No. 637 1944, sobre contratos de Trabajo;

Considerando, que en sus tres medios de casación reunidos las recurrentes alegan en síntesis; que todos los trabajadores fueron despedidos mediante comunicación escrita por la que probado el despido, tocaba a la parte demandada y hoy recurrida probar la justa causa que invocaba; que varios de los trabajadores fueron despedidos porque supuestamente agredieron al Lic. G., atribuyéndole a éste la calidad de empleado de la empresa, lo cual es contrario a sus propias declaraciones y a las de los testigos que depusieron en el proceso, quienes manifestaron que él era asesor externo de la recurrida y presidente de a Compañía de contadores y auditores S.A., asesores de cien empresas más, por lo cual no podría ser empleado de la recurrida, que para que pueda aplicar el artículo 78 inciso 3ro. del Código de Trabajo es necesario que la violencia se ejerza contra el patrono o sus parientes, el capataz o los jefes de la oficina, taller u otro centro de la empresa; que los dirigentes sindicales supuestamente implicados en el incidente fueron despedidos el 24 de diciembre de 1980 y los despedidos fueron comunicados a Secretaría de Trabajo a partir del 8 de enero de 1981, más 5 días después de generarse el supuesto derecho que a pena de caducidad y para ejercerlo establece el artículo 80 del Código de trabajo y más de 48 horas después de ocurrido como establece el artículo 81 comunicarlo hábilmente a pena de reputado injustificado el despido; que el no haberse cortado las pruebas justificativas del despido de los trabajadores reclamantes viola la regla de la prueba; que a la recurrida señala que la mayoría de los trabajadores reclamantes estaban suspendidos y que fueron llamadas y estos no se presentaron, por lo que lo despidieron, que a la empresa le tocaba probar que antes de despedir a los trabajadores los había llamado por notificaciones y avisos de prensa para que los mismos se reintegraran a su trabajo; que en la sentencia hay varías contradicciones entre los hechos la causa, documentos y las declaraciones de los testigos, es los trabajadores fueron despedidos por causas diferentes sin embargo no se hace ninguna distinción para cada caso, por tanto la sentencia impugnada sostiene los recurrentes, debe ser casada por los vicios y violaciones anunciados;

Considerando, que el examen de a sentencia impugnado pone de manifiesto que el juez a-quo basó su fallo en el hecho de que los trabajadores fueron despedidos porque no obstante el requerimiento expresa del patrono, después que los mismos se habían ausentado sin causa justificada y además por el hecho de que varios de ellos agredieron al Lic. G., a quien la Cámara a-qua le atribuyó la calidad de empleado de la empresa; que como se advierte, a referida Cámara declaró justificado el despido sin determinar de una manera clara y precisa si cuando los trabajadores fueron requeridos por la empresa estaban suspendidos los contratos de trabajo con ella, ya que los trabajadores fueron despedidos en fechas diferentes; así como tampoco se hace constar que la persona que se dice fue agredida era una de las que señala el inciso 3ro., del artículo 78 del Código de Trabajo, que esa motivación vaga e imprecisa no permite a la Suprema Corte de Justicia verificar como Corte de Casación, si en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, en consecuencia procede a casación de la sentencia impugnada por falta de base legal;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa a sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 9 de septiembre de 1983, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante a Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal en sus atribuciones laborales; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada leída, y publicada por mí, S. General, que certifico.- M.J..

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