Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 1984.

Número de resolución24
Fecha14 Marzo 1984
Número de sentencia24
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.D.B.C., P.; F.E.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 14 de marzo de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.O., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad personal No. 21858, serie 12, domiciliado y residente en esta ciudad, en la calle "D" No. 39, V.D., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de La Vega, en fecha 24 de octubre de 1977, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., por llenar los requisitos legales; SEGUNDO: R. en todas sus partes la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, de fecha 9 de marzo de 1975 y en consecuencia: a) acoge las conclusiones principales del Banco Popular Dominicano, C. por A., y b) Declara la nulidad de la demanda interpuesta por el señor G.B.A. y su cesionario F.O. del 2 de julio de 1974, contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., en nulidad de contrato de reconocimiento de deuda, de otorgamiento de hipoteca y del Pliego de Condiciones; TERCERO: Da acta al Banco Popular Dominicano, C. por A., de su pedimento en las conclusiones in-voce de la audiencia del 5 de marzo de 1975 de que en el presente caso no procede la regla de la acumulación de defecto en beneficio de la causa establecida por el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil ya que esta regla no se aplica cuando la sentencia no es susceptible de oposición como en el caso de la especie y todo de conformidad con jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia del 16 de junio de 1962, Boletín Judicial 674 página 1098 y 9 de septiembre de 1970, página 1935; CUARTO: Ordena la ejecución provisional y sin firma de la sentencia, no obstante cualquier recurso; QUINTO: Condena a G.B.A. y F.O., al pago de las costas del procedimiento".

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a la Licda. G.M. de M., por sí y por los Ores. A.M.C., A.M.G.U., J.M.P.G., F.E.E.R.D., A.G. de R. y T.P. de P., cédulas Nos. 121527, 200331, 344063, 49207, 22863, 41307 y 23841, series 1ra., 1 ra., 1ra., 1 ra., 23, 1ra., y 31, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el memorial del recurrente de fecha 9 de enero de 1978, firmado por su abogado;

Visto el acto de transacción suscrito entre el recurrente y la recurrida y sus respectivos abogados, en fecha 9 de enero de 1984, cuyas firmas están debidamente legalizadas;

Visto el escrito de defensa de los recurridos, suscrito por sus abogados en fecha 25 de mayo de 1982;

Visto el escrito de fecha 6 de marzo de 1984, dirigido a la Suprema Corte de Justicia por el recurrido, que dice así: Al: Presidente y demás Jueces que integran la Suprema Corte de Justicia. Asunto: Transacción de fecha 9 de enero de 1984 suscrita entre el exponente, Tenedora Popular, S. A. (ahora Grupo Financiero Popular, S.A.,), Industrias Lácteas Dominicanas, S. A. (INDULAC), F.O., Dr. P.P.F.G. de Pool y sus abogados constituidos. Honorables Magistrados: El Banco Popular Dominicano, CxA, institución bancaria organizada de acuerda con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la primera planta del edificio No. 214 de la calle I. la Católica de esta ciudad, representada por los señores, L.. F.O.M. y M.E.J.F., dominicanos, mayores de edad, casados, domiciliados y residentes en esta ciudad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 5873 y 133478, series 19 y Ira., sellos hábiles, carnets de Registro Electoral Nos. 325225 y 356734, quienes actúan en sus calidades de Segundo Vicepresidente-Gerente de Negocios Oficinas Principal y M., respectivamente, de dicho Banco, por el presente acto y por mediación de sus abogados constituidos L.. G.M. de M., D.. E.R.D., J.M.P.G., A.G. de R. y T.P. de P., dominicanos, mayores de edad, casados, con excepción de la última, abogados de los Tribunales de la República, domiciliados y residentes en esta ciudad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 121527, 22863, 49207, 41307 y 23841, series 1 ra., 23, 1ra., 1ra., 1ra., y 31, respectivamente, sellos hábiles, poseedores de sus carnets del Registro Electoral y con común en el edificio No. 1, segunda planta, de la calle A.M. esquina avenida Independencia de esta ciudad, se permiten exponerles lo siguiente: El Banco Popular Dominicano, CxA, inició mediante M. de pago de fecha 26 de junio de 1973, un procedimiento de embargo inmobiliario contra la Industrias Lácteas Dominicanas, S. A. (INDULAC), que culminó con la sentencia civil de adjudicación No. 1048 del 8 de agosto de 1978 de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, confirmada por sentencia de la Corte de Apelación del Departamento de La Vega, por sentencia Civil No. 27 del 15 de octubre de 1982. En ocasión de ese proceso se produjeron una serie de demandas principales e incidentales en que se vieron envueltas las partes, de algunas de las cuales está apoderado ese Honorable Tribunal. En ese sentido, las partes han convenido en poner fin a sus diferencias y resolver las mismas mediante transacción y los desistimientos correspondientes, según se comprueba por el contrato suscrito en fecha nueve (9) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) entre el exponente, Tenedora Popular, S. A. (ahora Grupo Financiero Popular, S. A.), Industrias Lácteas Dominicanas, S. A. (INDULAC), F.O., Dr. P.P.F.G. de Pool y sus abogados constituidos, el cual nos permitimos depositar para los fines correspondientes. En la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, República Dominicana, a los seis (6) días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984). L.. G.M. de M., por sí y por los doctores E.R.D., J.M.P.G., A.G. de R. y T.P.;

Visto el auto dictado en fecha 13 de marzo del corriente año 1984, por el Magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado G.G.C., Juez de este Tribunal, para integrar la Suprema Corte do Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil; y 1 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que con posterioridad a la fecha en que fue conocido en audiencia pública el presente recurso de casación, y antes de su deliberación y fallo el recurrente y el recurrido remitieron a la Suprema Corte de Justicia el acto de transacción a que se hace referencia precedentemente, y como consecuencia del mismo el recurrente ha desistido del recurso de casación de que se trata, el que ha sido aceptado por el recurrido;

Por tales motivos: U Hico: Da acta del desistimiento hecho por F.O., del recurso de casación por él interpuesto, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de La Vega, en fecha 24 de octubre de 1977, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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