Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 1981.

Número de sentencia26
Número de resolución26
Fecha29 Abril 1981
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 29 de abril del 1081, años 138º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.R.B., español, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la Avenida Máximo Gómez No. 124, de esta ciudad, cédula No. 74508, serie 1ra., en representación de sus hijos menores J.G.R.C. y M. delC.R.C., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 10 de octubre de 1977, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del 2 de enero de 1978, suscrito por el Dr. L.V.G. de Peña, cédula N.. 17422, serie 56, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Vista la Resolución de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de marzo de 1978, per la cual se declara el defecto del recurrido L.J.O.C.;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se. refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una reclamación laboral que no puede ser conciliada y la siguiente demanda, c) Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dicté el 8 de mayo de 1974, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Falla: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia centra la señora R.I.P.V.. R., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citada; Segundo: Se declara resuelto por despido injustificado el contrato de trabajo que existió entre el señor L.J.O.C. y J.R.F., (falleoido), y en consecuencia condena a la señora R.I.P.V.. F., y a los menores J.G.R.C., representados por su padre señor G.R.B., todos continuadores jurídicos del señor J.R.F., (fallecido), a pagarle en forma solidaria, al señor L.J.O.C., las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso, 300 días de auxilio de cesantía, 12 días do vacaciones, la regalía pascual obligatoria, y más tres meses de salario por aplicación del ordinal 39 del artículo 84 del Código de Trabajo, todo a base de un salario de RD$20.00 mensuales; Tercero: Se condena a los demandados al pago solidario de las costas, y se ordena la distracción de las mismas en favor de los Dres. A.S.G. de León y M.F.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso interpuesto intervino el 10 de octubre de 1977, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forme, el recurso de apelación interpuesto por G.R.B., en representación de sus hijos menores J.G.R.C. y M. delC.R.C., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 8 de mayo de 1971, dictada en favor del señor L.J.O.C., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; poro la reforma en el sentido de que se haga constar que las prestaciones sean calculadas a base de RD$20.00 semanales, en vez de RD$20.00 mensuales, corno se consignó en el dispositivo d la misma; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, G.R.B. en representación de sus hijos menores J.G.R.C. y M. delC.R.C., al pago de las costas del pro rendimiento do ambas instancias de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.R.H.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de ponderación de documentos y hechos: de la causa; motivos falsos; insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación de las reglas legales de la prueba; insuficiencia de motives, en otro aspecto; Tercer Medio: Omisión de estatuir; violación del derecho de defensa; falta de motivos en un tercer aspecto; Cuarto Medio: Violación del principio según el cual la sentencia apelada no puede ser modificada, en perjuicio del apelante frente a su única apelación;

Considerando, que en sus tres primeros medios, que por su estrecha relación se reúnen para su examen, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que el examen de la sentencia impugnada revela que se fundamenta exclusivamente en la declaración prestada por el recurrente por ante el Encargado de la sección de Querellas y Conciliación del Departamento de Trabajo y en la certificación suscrita por R.I.P.V.. R., que sin embargo, se advierte que la ponderación que hizo el juez a-qua de los mismos fué incompleta y parcial, ya que no toma en consideración ni pondera haches que constan en los mismos, en especial las distintas posiciones que adapta el recurrido respecto de sus funciones en el bar Villa Galicia, ya que éste varía al señalar las funciones que desempeñaba en el referido bar, señalando que actuaba como "censor", sin indicar en qué consistían esas funciones, y otras veces expresa que prestaba servicios coma "empleado para todas las diligencias del señor J.R.F.", que sin embargo en la certificación de la señora R.P.V.. R. se expresa que los servicios del recurrido eran utilizados "para llevar el registro e control de, las operaciones que se realizaban en el bar hotel V.G."; que con disparidad en expresar las funciones específicas que ejercía el recurrido, es suficiente para llevar al ánimo de cualquier juez una duda razonable respecto del carácter y naturaleza jurídica, que existió entre el hoy recurrido y J.R.F.; que ambos documentos fueron impugnados por el recurrente, especialmente la certificación de la señora P.V.. R.; que esa impugnación obligaba al juez a-qua a dar motivos especiales con respecto de esa certificación, lo que no hizo; que por las conclusiones del recurrente ante el juez a-qua, se puso a éste en mora de pronunciarse sobre la naturaleza de la relación jurídica que existió entre el recurrido y el señor J.R.F., alegándose que tal relación constituía un mandato, y de sor un contrato de trabajo, que lo era para una obra determinada, que no obstante ese pedimento formal el juez a-qua omite pronunciarse sobre el mismo, sin dar motivo en relación con esa omisión; que el tribunal no dice nada en relación a una información testimonial que se le solicitó para probar la no existencia del contrato de trabajo, que no motiva su rechazo, viciando el derecho de defensa del recurrente; que en consecuencia, es obvio que la sentencia recurrida incurra en los vicios señaladas y debe por ello ser casada; pero,

Considerando, que la Cámara a-qua, antes de estatuir sobre el fondo de la apelación interpuesta por G.R.B., en representación de sus hijos menores J.G.R.C. y M. delC.R.C., ordenó una comunicación recíproca de documentos entre las partes, por vía de la Secretaría, y le fijó un plazo de cinco días a cada una, para tomar conocimiento de los mismos; que después de cumplida esta medida, la Cámara a-qua ordenó una reapertura de debates, a pedimento del apelante y hoy recurrente G.R.B., para los motivos y fines expuestos y fijó la audiencia pública del 25 de febrero de 1975, para conocer de lo que se perseguía con la repartura, cancelándose el rol de la causa, por inasistencia de las partes; que la sentencia impugnada ni los documentos a que ella se refiere, dan constancia de que el hoy recurrente solicitara ante la Cámara a-qua, la celebración de un informativo testimonial para probar los fines alegados; que, en con secuencia, y por lo expuesto, es evidente que, en consecuencia, y por lo expuesto, es evidente que ante el tribunal a-quo no se violó el derecho de defensa del recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada dá por establecido, que entre el hoy recurrido L.J.O.C. el finado J.R.F., existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido; que a la muerte de J.R.F., el hoy recurrente G.R.B., representante de sus hijos menores J.G.R.C. y M. delC.R.C., herederos testamentarios del deujus R.F., 12 pone término unilateralmente a dicho contrato al despedirlo sin causa justificada, el 16 de enero de 1973; que L.J.O.C. tenía un salarie de RD$ 20.00 semanales; que laboró durante más de 20 años, en firma ininterrumpida, y que, su trabajo consistía "en llevar el registro y control de las operaciones que se realizaban en el hotel V.G., tanto en la rama del hotel como en la del bar y, además hacer todas las diligencias de éste"; que por lo expuesto, es obvio que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, en la sentencia impugnada no se han cometido los vicios denunciados y que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia apreciar que en la especie la ley ha sido bien aplicada, por lo que, los alegatos del recurrente, contenidos en los medios examinados, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su cuarto y último medio, el recurrente alega, en síntesis, que la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del 8 de mayo de 1974, declaró que las prestaciones laborales debidas al recurrente debían calcularse a baso do un salario de RD$20.00 mensuales; que contra esa sentencia sólo apeló el recurrente, a nombre de sus hijos; que no obstante la falta d capelación del recurrido, la sentencia impugnada modifica aquella, aumentando el salario base hasta la suma de RD$20.00 semanales; que tal modificación va en perjuicio del recurrente, pues aumenta ostensiblemente el salario que debe servir de base al cálculo de las prestaciones; quo al modificarse la sentencia apelada en agravio del único apelante, se violó el principio señalado en el medio; pero,

Considerando, que si es cierto, tal como lo afirma el recurrente, que el juez de la apelación no puede modificar la sentencia del Juez a-qua sino únicamente en interés del apelante, frente a su sola apelación, pero nunca en su perjuicio, no es menos cierto, que en la especie, la sentencia impugnada lo que hizo fué corregir un error mecanográfico que se deslizó en el dispositivo de la sentencia del Juzgado el Paz de Trabajo, en el cual se hizo constar que las prestaciones legales acordadas en favor del trabajador L.J.O.C. liquidarían a base de un salario de RD$20.00 mensuales, en vez de decir un salario de RD$20.00 semanales, como el que realmente devengaba, lo que es evidencia del acta de no conciliación, de la demanda introductiva de instancia, de la motivación de les sentencias, tanto la del primer grado, como la impugnada; que, por lo expuesto, el alegato del medio carece de fundamenta y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.R.B., en representación de sus hijos menores J.. G.R.C. y M. delC.R.C., contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 1977, por la Cámara de Trabajo de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente tallo;

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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